CNDJ - 15001250200020240014001-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 15001250200020240014001-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: PEDRO ALEJANDRO AMÉZQUITA NIÑO
Quejosos: JORGE ALBERTO LIZARAZO CORREA, YAMILE
LIZARAZO CORREA Y OTROS Radicación: 15001-25-02-000-2024-00140-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 17
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la C onstitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado contractual del disciplinable, en contra de la sentencia del 29 de enero de 2026, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a l abogado PEDRO ALEJANDRO AMÉZQUITA NIÑO , por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la s faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por l os Magistrados: M. Ponente David Felipe Castillo Cárdenas y Pablo Emilio Cepeda Novoa.P á g i n a 2 | 30
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en
certificado No. 2.486.593 acreditó que PEDRO ALEJANDRO AMÉZQUITA NIÑO se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.049.619.045 y es portador de la tarjeta profesional No. 229.322 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 26 de febrero de 20244, por los señores Jorge Alberto Lizarazo Correa, Yamile Lizarazo Correa y otros, por los siguientes hechos:
Manifestaron que el 26 de agosto de 2021 suscrib ieron dos contrato s de prestación de servicios con el abogado Pedro Alejandro Amézquita Niño, con el propósito de adelantar dos procesos verbales de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, en ese sentido, puntualizó que “(…)
entiéndase, con MARIEN YAMILE DE JESUS LIZARAZO, YAMILE
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propue sta por el disciplinado en el recurso de alzada, por las razones expuestas en líneas anteriores.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2026 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante la cual se declaró resp onsable disciplinariamente al abogado PEDRO ALEJANDRO AMÉZQUITA NIÑO , identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.049.619.045, portador de la tarjeta profesional No. 229.322 del Consejo Superior de la Judicatura, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y los quejosos,P á g i n a 23 | 30
incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expe diente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por e l servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
con el propósito de adelantar dos procesos verbales de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, en ese sentido, puntualizó que “(…) entiéndase, con MARIEN YAMILE DE JESUS LIZARAZO, YAMILE LIZARAZO CORREA, BLANCA SOFIA LIZARAZO CORREA, se firmó contrato por DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) y GILMA LIZARAZO Y ALBERTO LIZARAZO, se suscribió un contrato por DIEZ MILLONES ($ 10.000.000)” (sic).
En consecuencia, el investigado les envió dos cuentas de cobro por la suma de ($10.812.000 m/cte), las cuales refirieron pagar en su totalidad.
Manifestaron que trataron de localizar al disciplinable el cual no contestaba llamadas y mensajes, por lo cual, s e dirigieron al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita donde les informaron que a sus nombres no se había interpuesto demanda.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “11CertificadoSirna”. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “01Queja”.P á g i n a 3 | 30
La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de 02 de julio de 2024 5, después de a creditada la calidad de l abogado disciplinable, se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria.
La primera sesión de audiencia se programó para el 24 de septiembre de 2024; sin embargo, en dicha fecha el investigado Pedro Alejandro Amézquita Niño no compareció, razón por la cual el despacho dispuso la
La primera sesión de audiencia se programó para el 24 de septiembre de 2024; sin embargo, en dicha fecha el investigado Pedro Alejandro Amézquita Niño no compareció, razón por la cual el despacho dispuso la designación de un defensor de oficio6.
La audiencia de pruebas y calificación provi sional se realizó en sesiones del 15 de enero de 2025 7, 11 de marzo de 2025 8, 03 de abril de 2025 9, 19 de junio de 2025 10, 02 de octubre de 2025 11 y 14 de noviembre de 2025 12. Durante su desarrollo se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.
Ampliación de queja 13. En audiencia del 11 de marzo de 2025 y una ve z tomado el juramento de rigor, la quejosa Yamile Lizarazo Correa adicionó que había aportado como evidencia los registros de llamadas que el investigado no atendió.
Señaló que de manera reiterada le escribió solicitando información sobre novedades en el trámite encomendado y requiriendo que se comunicara con ellos; sin embargo, indicó que no obtuvo respuesta alguna. En ese contexto, precisó que, ante la ausencia de comunicación por parte del profesional del derecho, acudieron a una asesoría profesional, d onde les sugirieron interponer queja disciplinaria con el propósito de obtener explicaciones por parte del investigado.
5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “12Autoapertura”. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “24Autodeclarapersonaausente”.
parte del investigado.
5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “12Autoapertura”. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “24Autodeclarapersonaausente”. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “31ActaAudienciaPruebasyCalificacion”. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “34ActaAudienciaPruebasyCalificacion”. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “41ActaAudienciaPyC”. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “50ActaAudienciaPruebasyCalificacion”. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “58ActaAudienciaPYC”. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “60ActaAudienciaPyC”. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “ 34ActaAudienciaPruebasyCalificacion”, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 15:28.P á g i n a 4 | 30
Agregó que el abogado no ri ndió informes por escrito respecto de las gestiones adelantadas.
Acto seguido, en la misma diligencia, al c oncedérsele el uso de la palabra, la quejosa Marien Yamile de Jesús Lizarazo Correa ratificó 14 lo manifestado en ampliación de queja por la señora Yamile Lizarazo Correa.
Posteriormente, en audiencia del 03 de abril de 2025, las señoras Blanca Sofía Lizarazo y Gilma Leonor Lizarazo de Manrique 15, se ratificaron en la queja presentada sin realizar precisiones adicionales.
Versión libr e16. En audiencia del 03 de abril de 2025 , el investigado
Sofía Lizarazo y Gilma Leonor Lizarazo de Manrique 15, se ratificaron en la queja presentada sin realizar precisiones adicionales.
Versión libr e16. En audiencia del 03 de abril de 2025 , el investigado manifestó que no se había radicado las demandas de pertenencia, en razón a que había remitido los poderes a los quejosos, indicándoles que debían incorporar, debajo de sus nombres y firmas, la dirección de correo electrónico; no obstante, señaló que tal instrucción no fue atendida, precisando además que hasta ese momento h abía tenido la oportunidad de conocerlos de manera virtual.
Afirmó que, al advertir diversas inconsistencias en la documentación allegada, les soli citó que autenticaran sus firmas ante notario y remitieran nuevamente los documentos, lo cual tampoco se cum plió. Indicó que únicamente recibió un correo proveniente de un tercero, suscrito con las huellas pero careciendo de validez.
Sostuvo que en múltiples ocasiones insistió en la necesidad de completar la documentación requerida para incoar la acción, pese a lo cual únicamente le fue allegado el paz y salvo correspondiente a los impuestos.
Posteriormente, refirió que, ante dicha situación, convocó a u na reunión virtual en la que participaron todos los quejosos, oportunidad en la cual explicó detalladamente el trámite del proceso de pertenencia, quedando a la
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “ 34ActaAudienciaPruebasyCalificacion”, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 31:10.
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “ 34ActaAudienciaPruebasyCalificacion”, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 31:10. 15 Expediente Digital. Cuad erno Primera Instancia. Archivo “ 41ActaAudienciaPyC”, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 14:27 - 17:20. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “ 41ActaAudienciaPyC”, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 20:30.P á g i n a 5 | 30
espera de los documentos necesarios, los cuales, según reiteró, no fueron remitidos.
Finalmente, en relación con los dineros entregados, manifestó que no tenía certeza del monto recibido, toda vez que e n su cuenta bancaria percibía diversos ingresos por concepto de cánones de arrendamiento y honorarios, por lo que los comprobantes de pago allegados resultaban ilegibles. No obstante, precisó que lo acordado correspondía a lo consignado en la documentación, esto era, la suma de ($20.000.000 m/cte).
Ampliación de queja 17. En audiencia del 03 de abril de 2025 y una vez tomado el juramento de rigor, el quejoso Jorge Alberto Lizarazo Correa ratificó lo manifestado en el escrito inicial de queja. Durante su inte rvención, agregó que desde el momento en que el investigado asumió la representación, le remitieron las escrituras, los soportes de pago de impuestos y el dinero solicitado, el cual, según indicó, fue cancelado en su totalidad, en atención a que el profesi onal había señalado que debía pagarse en el término de una semana para evitar intereses moratorios.
impuestos y el dinero solicitado, el cual, según indicó, fue cancelado en su totalidad, en atención a que el profesi onal había señalado que debía pagarse en el término de una semana para evitar intereses moratorios. Señaló que, transcurrido dicho lapso, intentaron comunicarse con el abogado en reiteradas ocasiones sin obtener respuesta.
Testimonio de Fabian Poblador Li zarazo18. En audiencia del 19 de junio de 2025 y una vez tomado el juramento de rigor, el deponente refirió que no había estado presente en la reunió n virtual referida por el investigado en su versión libre donde presuntamente les había indicado los documen tos a remitir para iniciar el trámite.
Indicó que conocía al abogado disciplinable a partir de una reunión presencial realizada en la ciudad de Tunja; sin embargo, precisó que dicho encuentro obedeció a un asunto distinto al proceso al que se contrae la presente queja.
17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “ 41ActaAudienciaPyC”, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 52:05. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “ 50ActaAudienciaPruebasyCalificacion”, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 34:43.P á g i n a 6 | 30
Testimonio de Julián Alonso Poblador Lizarazo19. En audiencia del 19 de junio de 2025 y una vez tomado el juramento de rigor, el dep onente refirió que participó en una reunión virtual, en la cual el abogado se limitó a abordar aspectos rela cionados con la división de los inmuebles, señalando
junio de 2025 y una vez tomado el juramento de rigor, el dep onente refirió que participó en una reunión virtual, en la cual el abogado se limitó a abordar aspectos rela cionados con la división de los inmuebles, señalando cuáles podían ser objeto de partición y cuáles no.
En ese sentido, manifestó que, desde el inicio del contacto con el profesional del derecho, ya se le había anexado la distribución de los bienes dejados por los abuelos, de manera que existía claridad respecto de la adjudicación de cada uno, razón por la cual expresó no comprender por qué se había recomendado la promoción de un proceso de pertenencia, cuando, a su juicio, lo procedente era adelantar una sucesión ante notaría, evitando así mayores inconvenientes.
De igual forma, indicó que no le constaba que el investigado hubiese informado en dicha reunión cuáles eran los documentos requeridos para el trámite de los procesos. En cuanto a los dineros ent regados, señaló que correspondían a los relacionados en la cuenta de cobro obrante en el expediente, precisando que los recibos originales reposaban en poder de su tía Yamile Lizarazo Correa, aunque, por el transcurso del tiempo, no fue posible ubicarlos.
Calificación de la conducta 20. En audiencia del 14 de noviembre de 2025 , una vez anunciando los antecedentes de la investigación y de acuerdo con las pruebas obrantes al dossier, se formularon cargos en contra del investigado, por:
Cargo Primero. Desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en
investigado, por:
Cargo Primero. Desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1°, a título de culpa:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “ 50ActaAudienciaPruebasyCalificacion”, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 38:46. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “60ActaAudienciaPyC”.P á g i n a 7 | 30
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato d e prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunament e las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, por cuanto el abogado Pedro Alejandro Amézquita Niño pese haber suscrito contratos de prestación de servicios profesionales y recibir la suma de ($14.218.000 m/cte) por concepto de honorarios y gastos con el objetivo de iniciar procesos verbales de pertenencia, había dejado de hacer oportunamente las dili gencias propias de la actuación profesional
suma de ($14.218.000 m/cte) por concepto de honorarios y gastos con el objetivo de iniciar procesos verbales de pertenencia, había dejado de hacer oportunamente las dili gencias propias de la actuación profesional consistente en radicar las demandas correspondientes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita.
Cargo Segundo. Desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 2°, a título de culpa:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asoci ación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.P á g i n a 8 | 30
Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Debido a que , el investigado habría omitido dar respuesta oportuna a las solicitudes de inform ación realizadas por sus poderdantes sobre el estado de la gestión.
Luego de la formulación de cargos, el magistrado puso de presente al investigado la posibilidad de confesar, para lo cual dio lectura al parágrafo
solicitudes de inform ación realizadas por sus poderdantes sobre el estado de la gestión.
Luego de la formulación de cargos, el magistrado puso de presente al investigado la posibilidad de confesar, para lo cual dio lectura al parágrafo del artículo 105, informándole acerca de l derecho a no declarar contra sí mismo, así como de las garantías previstas en el artículo 33 de la Constitución Política.
En ese contexto, al ex ponerse sobre si aceptaba la imputación jurídica, fáctica y la modalidad de la conducta en los términos esta blecidos por el despacho, el encartado manifestó de manera expresa: “sí, su señoría” 21, de manera que pasó el expediente al despacho para proferir la sentencia.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las
siguientes pruebas:
1. Las allegadas por los quejosos, tales como22:
- Fotocopias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los señores Marien Yamile de Jesús, Blanca Sofía, Yamile y Jorge Alberto Lizarazo Correa, así como Gilma Leonor Lizarazo de Manrique, y el profe sional del
derecho Pedro Alejandro Amézquita Niño.
21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “60ActaAudienciaPyC”. Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 55:44. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “01Queja” y “52RespuestaQuejososPruebas”.P á g i n a 9 | 30
- Fotocopias de dos cuentas de cobro emitidas por el investigado, cada una por valor de ($10.812.000 m/cte), con
- Fotocopias de dos cuentas de cobro emitidas por el investigado, cada una por valor de ($10.812.000 m/cte), con fecha del 26 de mayo de 2021. • Capturas de pantalla de WhatsApp correspondientes a mensajes enviados por los clientes al abogado, en es pecial la conversación del 03 de septiembre de 2021, en la que le remitieron comprobante de pago de los procesos, así como el registro de llamadas efectuadas al togado. • Poderes suscritos por los quejosos en favor de l abogado
Pedro Alejandro Amézquita Niño.
2. Respuesta allegada por el banco BBVA, mediante la cual informó que el disciplinable presentó dos cuentas de ahorros activas durante el periodo comprendido entre los años 2020 y 2021. Respecto de la cuenta de ahorr os No. 00133498, indicó que no registró movimientos durante dicho lapso y fue cancelada el 15 de abril de
2020. En cuanto a la cuenta de ahorros No. 00132298, expuso que se evidenciaron dos depósitos en efectivo en los años 2020 y 2021, anexándose el comprobante de consignación por valor de ($14.218.000 m/cte), realizado el 03 de septiembre de 202123.
3. Testimonios rendidos por los señores Fabian Poblador Lizarazo,
Julián Alonso Poblador Lizarazo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de enero de 2026 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá24, declaró responsable disciplinariamente a l abogado PEDRO ALEJANDRO AMÉZQUITA NIÑO ,
Mediante sentencia del 29 de enero de 2026 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá24, declaró responsable disciplinariamente a l abogado PEDRO ALEJANDRO AMÉZQUITA NIÑO , por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo
23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “49RespuestaBancoBBVAPaseDespachoCorrespondencia”. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “62SentenciaSancionatoria”.P á g i n a 10 | 30
con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses.
La Seccional sustentó la incursión del letrado en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 , con ocasión a que, se encontró probado que el abogado Pedro Alejandro Amézquita Niño pese haber suscrito contratos de prestación de servicios profesion ales, había dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional consistente en radicar las demandas correspondientes ante los juzgados de Chita.
Paralelamente, el a quo sustentó la incursión del letrado en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a que, el investigado habría omitido dar respuesta oportuna a las solicitudes de información realizadas por sus poderdantes sobre el estado de la gestión.
en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a que, el investigado habría omitido dar respuesta oportuna a las solicitudes de información realizadas por sus poderdantes sobre el estado de la gestión.
En lo atinente a la antijuridici dad se acreditó la incursión en la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues lo cierto fue que quedó demostrado que el abogado omitió radicar las demandas de pertenencia.
Respecto a la modalidad d e la s conductas, adujo la instancia que se acreditó la imputación a título de culpa , por cuanto se vulneró el deber objetivo de cuidado en la gestión encomendada y a la diligencia debida que su profesión le exige.
Frente a la imposición de la sanción disc iplinaria, la instancia consider ó como necesario, proporcional y razonable la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses. Para ello, valoró la trascendencia social de la condu cta, en tanto el profesional del derecho omitió cumplir una carga procesal que afectó la confianza depositada por los poderdantes en la administración de justicia y desconoció la función social de la abogacía, especialmente porque las expectativas de los quejosos estaban diri gidas a obtener la definición jurídica relacionada con sus inmuebles.P á g i n a 11 | 30
Asimismo, tuvo en cuenta la modalidad culposa de las conductas y el perjuicio causado, el cual se materializó en la paralización del trámite encomendado y en un detr imento patrimonial i njustificado, derivado de los
Asimismo, tuvo en cuenta la modalidad culposa de las conductas y el perjuicio causado, el cual se materializó en la paralización del trámite encomendado y en un detr imento patrimonial i njustificado, derivado de los honorarios entregados al disciplinable sin que estos fueran correspondidos con una gestión profesional diligente.
De igual forma, la Seccional valoró la concurrencia de la circunstancia de agravación prevista en el literal c) del numeral 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que la conducta vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los quejosos, quienes se vieron privados de la posibilid ad de obtener una definición judicial respecto del asunto confiado al profesional del derecho. Sumado a ello, destacó que el silencio mantenido por el disciplinable durante un lapso superior a dos años prolongó la incertidumbre jurídica que recaía sobre los interesados en la legalización de sus predios.
Finalmente, reconoció la circunstancia de atenuación consagrada en el literal b) del numeral 1° del artículo 45 ibidem, por haber confesado la falta antes de la etapa de juzgamiento.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado contractual del disciplinable enterado de la decisión, presentó recurso de apelación 25 en donde solicitó revocar la decisión sancionatoria, bajo los siguientes argumentos:
En un primer momento, consideró que el testigo Julián Alonso Poblador Lizarazo había falta do a la verdad al afirmar que sus tíos otorgaron poder para adelantar un proceso de sucesión, y que, además, indujo a los
bajo los siguientes argumentos:
En un primer momento, consideró que el testigo Julián Alonso Poblador Lizarazo había falta do a la verdad al afirmar que sus tíos otorgaron poder para adelantar un proceso de sucesión, y que, además, indujo a los quejosos a confundir un derecho real que se adjudica ba en un trámite sucesorio, con un derecho eventual que se def ine en un proceso de pertenencia.
25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “64RecursoApelacionDefensorDisciplinable”.P á g i n a 12 | 30
En segundo lugar, alegó que no se encontraba acreditado que los quejosos hubiesen entregado al investigado la totalidad de los documentos necesarios para la radicación del trámite, razón por la cual no podía exigírsele el cumplimiento de una obligación imposible.
Como tercer argumento, manifestó que tampoco se había probado el pago de los honorarios pactados, planteando dudas frente al monto efectivamente percibido. Indicó que, según los contratos de prestación de serv icios, el valor ascendía a ($20.000.000 m/cte), mientras que en las cuentas de cobro se registraba la suma de ($21.624.000 m/cte); no obstante, afirmó que la magistratura incurrió en error al concluir que se había recibido la suma de ($14.218.000 m/cte) por concepto de honora rios y gastos, calificando tal inferencia como una “mera suposición”.
Añadió que los quejosos no aportaron los comprobantes de pago, sino únicamente una imagen a través de la aplicación WhatsApp, correspondiente a un soporte del Banco BBVA, a la cual se l e había
inferencia como una “mera suposición”.
Añadió que los quejosos no aportaron los comprobantes de pago, sino únicamente una imagen a través de la aplicación WhatsApp, correspondiente a un soporte del Banco BBVA, a la cual se l e había otorgado plena validez sin verificación alguna, con el propósito de sustentar la sanción impuesta.
En ese sentido, expresó: “(…) ¿El disciplinado confesó o aceptó haber recibido de los quejosos por concepto de honorarios $20’000.000, y/o $21.624.000, y/o $14.218.000.? No, de ninguna manera. Se limitó a sostener que si llegó recibió alguna suma de dinero por ese concepto mediante deposito o consignación, pues no se le comunicó. Adicionalmente, cabe mencionar que nunca los quejo sos requirieron al a poderado para les reintegrara alguna suma de dinero o documento” (sic).
Posteriormente, cuestionó que el abogado Julián Alonso Poblador Lizarazo hubiese sido quien redactó y radicó la queja, afirmando que actuó con temeridad y mala fe, con el propósito de afectar a su colega.
En cuarto lugar, señaló que el disciplinado confesó los hechos, mas no la falta, y que, en caso de considerarse configurada, debió reconocerse laP á g i n a 13 | 30
existencia de un eximente de responsabilidad, en tanto nadie está obligado a lo imposible.
Seguidamente, indicó que, durante las audiencias practicadas, el investigado había explicado las razones por las cuales no radicó la demanda e invocó eximentes de responsabilidad; sin embargo, el
a lo imposible.
Seguidamente, indicó que, durante las audiencias practicadas, el investigado había explicado las razones por las cuales no radicó la demanda e invocó eximentes de responsabilidad; sin embargo, el magistrado de instancia centró su análisis en el incum plimiento del deber de radicación, dejando de valorar que los quejosos no demostraron la entrega de la totalidad de los documentos requeridos para promover la acción de pertenencia, no aportaron certificación que acreditara la falta de radicación del proce so y no allegaron los comprobantes de pago por concepto de honorarios.
En conclusión, adujo la existencia de defectos fácticos, en tanto, a su juicio: i) no se contó con el soporte probatorio suficiente para acreditar la comisión de las faltas disciplinarias, lo que condujo a una decisión apresurada sobre la existencia de una omisión en el cumplimiento de los deberes profesionales del abogado. Precisó que no se explicó adecuadamente cómo se arribó a dich o desenlace, lo que evidenciaría una providencia adoptada sin sustento probatorio, vulnerándose los derechos fundamentales, debiendo resolverse toda duda a favor del disciplinado.
Añadió, además: ii) la ausencia de culpa en la conducta atribuida, en la medida en que el incumplimiento de los quejosos impidi ó al abogado ejecutar las gestiones pactadas; iii) la inexistencia de prueba idónea sobre el pago de honorarios; iv) la indebida valoración probatoria al otorgar validez a una imagen de WhatsApp como soporte de pago, sin cumplir los requisitos e