CNDJ - 150.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-El instructor no formuló los cargos de manera p
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 150.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-El instructor no formuló los cargos de manera p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 73001-25-02-000-2021-00024-01 Aprobado según Acta No.78 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, sancionó con la suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Magistrado ponente Dr Alberto Vergara Molano y magistrado Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes.
Ministerio Público Dra Romelia Bocanegra Mosos HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja interpuesta por Mauricio Hernández Saavedra contra el abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ, en su escrito señaló que suscribió un contrato con el abogado para que lo representara en un proceso penal y para cubrir parte de los honorarios le entregó un televisor, un computador portátil, un computador de mesa y estantería de una papelería, también aseguró que le suministró dinero para el pago de un perito, sin embargo nunca asistió a las audiencia ni conoció al supuesto investigador privado. Finalmente manifestó que hasta el momento no ha contado con el apoyo del abogado en el proceso penal donde se encuentra denunciado, no le contesta llamadas ni tampoco atiende los requerimientos del juez3. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17690149, es portador de la tarjeta profesional número 190612 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente4. El magistrado instructor mediante auto del 2 de febrero de 2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación5. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 20 de septiembre de 20216, 13 de diciembre de 20217 y 7 de febrero de
3 002QUEJA12202100024 4 004CERTIFICADOURNA11202100024 5 006APERTURADEPROCESO11202100024 6 019ACTAAPYCP11202100024 7 026ACTAAPYCP11202100024
Pági na 2 | 16 20228 en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: En Ampliación y ratificación de queja el señor Mauricio Hernández Saavedra9 informó que no ha sentido acompañamiento del abogado, no atiende los requerimientos ni las llamadas para las diferentes audiencias que se han programado en el proceso penal que se encuentra vigente, finalmente afirmó que no le ha revocado el poder al jurista investigado. El señor Félix Hernández Saavedra, hermano del quejoso, afirmó en su declaración que el profesional del derecho fue indiligente en su actuar, por cuanto se desentendió de la labor encomendada y que la única vez que lo vio fue cuando se acercó al local comercial de su hermano para retirar unos bienes muebles de su propiedad, que fueron entregados como parte de pago de los honorarios convenidos con el abogado; e informa que “….hasta yo mismo le ayude a echar todo lo que tenía en el negocio…”10. En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada del 7 de febrero de 202211 el magistrado de primera instancia le solicitó a su auxiliar judicial que procediera con la lectura de la calificación, en ese sentido se le endilgó al abogado disciplinado la posible comisión en modalidad culposa, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 8 030ACTAAPYCP11202100024
9 018APYCP11202100024 10 025APYCP11202100024 11 030ACTAAPYCP11202100024
Pági na 3 | 16 Se indicó que la falta anterior, el investigado probablemente desatendió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Así mismo le endilgó las faltas señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” En concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” En la lectura de los cargos se precisó que el abogado de manera deliberada, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación Pági na 4 | 16 profesional, la cual, se encaminaba en la representación judicial del quejoso en el proceso penal, en conclusión, no atendió con celosa diligencia su encargo profesional en el proceso penal donde se han fijado diligencias para los días 24 de octubre de 201912, 25 de enero de 202113, 18 de febrero de 202114 y el abogado no asistió, la falta fue endilgada a título de culpa. También señaló que es responsable de la falta que trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 porque el disciplinado en el desarrollo del proceso le exigió a su cliente remuneración o beneficio desproporcionado materializado en equipos de oficina, adicional a lo pactado por honorarios en el contrato y finalmente le exigió la suma de $400.000 para pagarle a un perito privado en auditoria forense sin que el mismo hubiera comparecido o haya desarrollado alguna actividad, en esos términos también lo hizo
responsable de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35 IBIDEM, estas dos últimas faltas las endilgo el a quo a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se realizó en las sesiones de audiencia del 22 de marzo de 202215 y 5 de abril de 202216, en ellas la defensora de oficio consideró que la prueba que hace parte del proceso es débil y por ello, no es conveniente dictar sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinado. Afirmó que el testimonio del señor Félix Hernández Saavedra, es sospechoso por el grado de consanguinidad con el quejoso (hermanos) y que además de ello, no fue lo suficientemente elocuente con relación al hecho investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sancionó con la 12 02 20191024ActaAcusación 13 05 20210125ActaAudienciaPreparatoria25012021 14 06 20210118ActaAudienciaPrepaSuspendida 15 033ACTAJUZGAMIENTO11202100024 16 033ACTAJUZGAMIENTO11202100024 Pági na 5 | 16 suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JIMER FABIAN TIQUE SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma
norma, a título de culpa y dolo respectivamente. En relación con la falta a la debida diligencia, señaló la primera instancia que existe certeza que Mauricio Hernández Saavedra firmó un contrato y le otorgó poder al disciplinable el 2 de noviembre de 2017 para que lo representara en un proceso penal que aun se encuentra vigente de acuerdo con la inspección realizada por el a quo. El abogado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional porque no se evidenció ninguna actuación procesal en el expediente, desconociendo las obligaciones a las que se había comprometido, ya que no solo firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, sino el poder, incluso recibió dineros por concepto de honorarios y pese a ello no cumplió con el deber de diligencia profesional. Concluyó el a quo “la valoración probatoria hecha de manera individual e integral que arrojó el expediente disciplinario muestra, con claridad y precisión que el abogado TIQUE SÁNCHEZ, con su actuar, dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, como era representar judicialmente al señor MAURICIO HENANDEZ SAAVEDRA, en el proceso penal seguido en su contra”17 En relación con la falta señalada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: En la queja y ampliación el señor Mauricio Hernández Saavedra, indicó que, con el profesional del derecho, acordó, a través de contrato 17 037 Sentencia folio 13 Pági na 6 | 16 de prestación de servicios, el pago de $4.000.000 por concepto de honorarios para asistirlo como su defensor de confianza en un
proceso penal. Indicó que, a pesar de cumplir lo convenido, le exigió, en forma posterior, la entrega de un televisor, el celular de su menor hija, una fotocopiadora, bienes que, sumados en su totalidad, ascendían a un valor superior a los ocho millones de pesos, lo cual desborda lo acordado. Concluyó el a quo “se incumple el deber del artículo 28 numeral 8) de la Ley 1123 de 2007, referente a obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, en concordancia con la falta del artículo 35 numeral 1) de la misma ley, relacionada con acordar, exigir u obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, lo cual queda probado, cuando el profesional del derecho, aceptó de manera simple el pago de sus honorarios, no solo en efectivo sino en especie, recibiendo para ello unos bienes muebles de considerable valor, lo cual, desbordó lo acordado inicialmente en el contrato de prestación de servicios suscito con el quejoso”18 Así mismo, la primera instancia señaló que el abogado es responsable de la falta que trata el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 porque el disciplinado le exigió dinero a su cliente para gastos o expensas irreales, al establecer el despacho que, dentro del valor de los honorarios cancelados al abogado, se destinó la suma de $400.000 para el pago de expensas de un investigador criminalístico con la finalidad de obtener ayuda y colaboración en el proceso penal, sin embargó el perito nunca apareció ni compareció a las audiencias. Se acreditó que el abogado obtuvo de parte del quejoso, la suma de
$400.000 para un supuesto pago a un investigador privado, para desarrollar una gestión que nunca adelantó; deduciendo de esta manera, la configuración de la falta que trata el numeral 3 artículo 35 18 037 sentencia folio 13 Pági na 7 | 16 de la Ley 1123 que hace relación a exigir y obtener dineros para gastos o expensas irreales o ilícitas. Concluye el despacho que el abogado es disciplinariamente responsable de las faltas atribuidas a la diligencia profesional y la honradez profesional, toda vez que, concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de las conductas, como quiera que simplemente dejo de hacer las diligencias propias de la gestión; además, incurrió en la falta contra la honradez profesional, sin existir elementos de juicio que justifiquen su comportamiento, conforme con las consideraciones precedentes. En consecuencia, la Sala sancionó al abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 27 de abril de 2022 mediante telegramas19 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima fueron notificados el Ministerio Público, el quejoso, el disciplinado y su defensora de oficio sobre la decisión finalmente adoptada, quienes no presentaron recurso. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es
competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
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Pági na 8 | 16 ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720. De la nulidad La Comisión no asumirá el fondo del asunto, puesto que se advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación en torno a ese tópico. Ello en atención a que dentro del trámite del proceso de la referencia se lesionó el núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 200821, consideró lo siguiente: “DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Elementos que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria. El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non
bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. 20 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 21 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Pági na 9 | 16 Así las cosas, es evidente para esta Comisión que la decisión proferida por la primera instancia en providencia del 27 de abril de 2022 lleva implícita el control de legalidad con observancia al debido proceso, en aras de establecer que el trámite del mismo se haya adelantado en los términos de la Ley 1123 de 2007. En el sublite, se advierte que, en la sesión de audiencia de pruebas y
calificación provisional celebrada el 7 de febrero de 2022 el magistrado de primera instancia, Doctor Alberto Vergara Molano señaló “el despacho considera que hay elementos necesarios para proceder con la calificación (…) señor auxiliar tenga la gentileza y le da lectura a la decisión”22, posterior a la instrucción del Magistrado, el auxiliar del despacho procede a leer la calificación provisional de las faltas disciplinarias y valoración probatoria durante 22 minutos, por esta razón se presentaron irregularidades que afectaron el derecho y la garantía fundamental del debido proceso del disciplinado, lo cual a voces del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, se constituye como causal de nulidad23. En el mismo sentido, es dable considerar que las nulidades se encuentran regidas por los principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem: “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 22 029APYCP202100024 minuto 1:30 23 ARTÍCULO 98. “CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso”. Página 10 | 16
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
Así las cosas, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte que se configuró la nulidad de que trata el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues el magistrado sustanciador no dio aplicación al principio de oralidad24 que rige el procedimiento disciplinario, así como tampoco valoró personalmente los medios de prueba para formular los cargos, ya que en la audiencia del 7 de febrero de 2022, encargó tal labor a un empleado judicial, desligándose de esa forma de su deber de presidir las audiencias de manera personal y de ser el director del proceso, funciones que por su naturaleza son indelegables. Ante ese panorama, esta Corporación ha considerado que cuando el funcionario judicial no formula los cargos, y no valora las pruebas de forma personal, sino que permite que un empleado realice dichas funciones, se está ante la causal de nulidad de que trata el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así en el pronunciamiento del 2 de agosto de 202325, se ratificó lo siguiente:
“En el caso sometido a estudio de la Comisión se advierte que, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de octubre de 2020, 24 Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 2 de agosto de 2023, radicado No. 11001110200020180636701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 16 se presentaron serias irregularidades que afectaron el derecho y la garantía fundamental del debido proceso de la disciplinada, lo cual a su vez constituye una causal de nulidad, conforme se procederá a explicar: El artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 consagra el inicio de la actuación disciplinaria a partir de la queja o el informe de servidor público y establece la autoridad judicial que estará a cargo del proceso en los siguientes términos: Artículo 102.Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.
Por su parte, el artículo 105 ejusdem establece el trámite que debe impartirse en la audiencia de pruebas y calificación provisional, así: Artículo 105.Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. De las anteriores disposiciones normativas se puede concluir lo siguiente: (i) el encargado directo de instruir el proceso en primera instancia es el magistrado a quien corresponda por reparto el asunto, y (ii) el funcionario judicial, al momento de efectuar la calificación jurídica de la actuación, puede disponer su terminación o la formulación de cargos, una vez evacuadas las pruebas decretadas. Página 12 | 16 Descendiendo al caso sub examine se observa que desde el inicio de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de octubre de 2020, esta fue
dirigida por el auxiliar judicial del despacho, quien realizara el recuento de las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento y, acto seguido, procedió a la calificación jurídica de la actuación mediante la formulación de cargos en contra de la disciplinada. (…). Esta situación deja en evidencia que el juez disciplinario de la causa no actuó como verdadero director del proceso, en desarrollo de lo cual debía fijar la pretensión procesal disciplinaria18 y establecer una relación directa y permanente con el asunto que le correspondió por reparto. Por el contrario, al desconocer lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007, quebrantó el debido proceso pues las normas citadas en líneas anteriores son claras en establecer quién está investido de autoridad para impartir justicia, función que es indelegable. (…)”. En el mismo sentido, en providencia del 15 de junio de 202326, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, se consideró lo siguiente: “ (…) resulta claro que en el presente caso, el magistrado no actuó como director del proceso con el fin de buscar la verdad material a través de la valoración de las pruebas; antes bien, vulneró el derecho al debido proceso del inculpado, pues de acuerdo con el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la “actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mas no del empleado a su cargo; de hecho, en reciente ocasión la Corte Constitucional puntualizó que existen unas “reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso
disciplinario contra los abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente” y, entonces, a tono con el artículo 105, ídem, “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica”, la cual deberá hacer el funcionario judicial, para garantizar que el investigado pueda ejercer correctamente su derecho de defensa (…). 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 15 de junio de 2023, radicación N° 730012502000202200122 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 13 | 16 Se trata de un yerro sustancial que afecta el pliego de cargos, pieza fundamental para trazar el alcance de la responsabilidad, donde la imputación debe, se itera, ser expresa y motivada y por el magistrado instructor correspondiente, sin que exista la posibilidad de que este delegue tal función en los empleados de su despacho”. Sumado a lo dicho, en reciente ocasión la Corte Constitucional en sentencia C 440 de 202227 puntualizó que existen unas “reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso disciplinario contra los abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente, ya en la primera o en la segunda instancia” y, entonces, de conformidad con el artículo 105, ídem, “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica”, en ese sentido se reitera que le corresponde al magistrado de primera instancia realizar esa labor, para garantizar que el investigado pueda ejercer
correctamente su derecho de defensa. Así las cosas, se comprueba la existencia de un escollo procesal insalvable que afecta el debido proceso, pues de acuerdo con el inciso 2 del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, el trámite de primera instancia hasta el momento de dictar sentencia estará a cargo del magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para lo cual en el presente caso se da por cierto que magistrado sustanciador -director del proceso, delegó la valoración probatoria y la formulación de cargos de que trata el artículo 105 ibidem, a un empleado judicial trasgrediendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 102 ibidem. Por lo expuesto, la Comisión decretará la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional 27 Corte Constitucional, sentencia C 440del 1 de diciembre de 2022. Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO Página 14 | 16 celebrada el 7 de febrero de 2022, a efectos que el magistrado instructor asuma directa y personalmente el proceso y realice la calificación jurídica de la actuación bajo los términos de la Ley 1123 de 2007. OTRAS DETERMINACIONES Finalmente, en atención a que el presente proceso se encuentra en riesgo el término de prescripción de la acción disciplinaria, se instará a la primera instancia para que le imprima celeridad al asunto, con el fin de evitar que se consolide el aludido fenómeno. En mérito de lo expuesto, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades Constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de febrero de 2022, y recomponer la actuación con el fin que el magistrado instructor asuma personal y directamente la dirección del proceso, incluida la realización de las audiencias y de la calificación jurídica de la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. Página 15 | 16 TERCERO. – En la menor brevedad posible DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16