CNDJ - 150.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve Faltas Art.37-1 Ley 1123-07-Indebida ti
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 150.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve Faltas Art.37-1 Ley 1123-07-Indebida ti
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A7291
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201800337 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra en la Sala No. 14 del miércoles 1 de marzo de 2023, no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, procede este Despacho, al cual consecuencialmente le fue remitido el expediente, a señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). A7291
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201800337 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LEIDY ASTRID MOLINA SERNA de la faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2017, a título de culpa, y en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 3º del mismo cuerpo normativo, a título de dolo, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia3Caldas y la queja presentada por el señor José Óscar López Vásquez, el 3 de septiembre de 20184, contra la abogada LEIDY ASTRID MOLINA SERNA, en la que refirió haber contratado el 7 de diciembre
de 2017, para que adelantara las gestiones necesarias a fin de levantar un embargo promovido en su contra por el señor Alberto Vargas Lince a un inmueble de su propiedad, para lo cual la denunciada le había solicitado dinero para desplazarse a diferentes lugares con el fin de recaudar elementos probatorios. Igualmente refirió que le comunicó no haber podido llegar a ningún acuerdo directo con el Alberto Vargas Lince por lo que deberían iniciar un proceso judicial, adicionando formulado una denuncia por las amenazas en su contra provenientes de este. 2Sala dual integrada por los Magistrados Juan Pablo silva Prada y Carlos Javier García Cifuentes. Decisión vista a folio 1 a 16 - 034Sentencia. 3Folios 4 a 5 - 003CompulsaCopias (1) 4Folios 4 a 5 - 010ProcesoFusionado (1) Pági na 2 | 35 A7291
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Añadió que la disciplinada le comunicó que había promovido la demanda y le entregó documentación supuestamente emanada de un juzgado de Filadelfia, decidiendo averiguar por sí mismo, encontrando la inexistencia de tal medio procesal, considerando la falsedad documental, motivo por el cual el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia compulsó copias.
Por lo anteriormente el quejoso contó que decidió confrontar a la abogada, quien le manifestó que tenía como demostrar la veracidad
de esa documentación, lo que no pudo lograr y que finalmente el 26 de enero de 2019, le firmó una letra por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) para responderle por el dinero que le había recibido para adelantar la gestión, que se comprometió a realizar y nunca llevó a cabo. Para soportar la denuncia aportó diferentes medios probatorios.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron repartidas el 13 de agosto de 20185, al magistrado José Ricardo Romero Camargo, quien una vez acreditada la calidad de abogado de la Dra. Molina Serna6 mediante certificado No. 199363 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 3 de septiembre de 20187.
Citada a audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada no compareció, por lo que se ordenó dar aplicación al artículo 104 de 5 Archivo 002ActaReparto carpeta de primera instancia 6 Folio 21 archivo 01 expediente digital 7Archivo 004AutoFormalApertura20180903 ibidem Pági na 3 | 35 A7291
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la Ley 1123 de 20078, siendo declarada persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Ángela Ximena
Cepeda Rodríguez9.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 20 de febrero, 4 de abril, 22 de mayo, 16 de julio y 22 de agosto de 2019, en esta se dio traslado de la queja, el denunciante amplió el motivo de su inconformidad, fueron decretadas y evacuadas pruebas y se calificó la actuación. En la audiencia del 2 de agosto de 2019, fueron formulados cargos por la presunta vulneración del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, calificada a título de culpa, toda vez que, que la abogada se comprometió a promover una demanda judicial contra el señor Alberto Vargas Lince, con el objeto de levantar un embargo de un inmueble del quejoso, sin embargo, descuidó y abandonó la gestión encomendada al no promover ningún medio judicial. Igualmente le imputó la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el posible desconocimiento del deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, dado que de manera fraudulenta falsificó documentos para hacer creer a su cliente que había adelantado el trámite procesal encomendado y que se habían producido diversas decisiones por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia. Por último, le formuló por la presunta incursión en la falta prevista en el 8 Folio 29 del Archivo 01 del expediente digital 9Archivo 008AutoDeclaraPersonaAusente20181109 carpeta de primera instancia expediente digital
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque al parecer desconoció el deber señalado en el numeral 8º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, porque la denunciado solicitó a su cliente sumas de dinero para desplazarse a varios lugares a fin de obtener material probatorio para interponer la acción judicial, tratándose ello de una expensa irreal, dado que no era cierto.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 19 de septiembre de 2019, en la que la defensora de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, manifestando su imposibilidad de comunicarse con la abogada investigada, refiriendo que presuntamente los documentos allegados al plenario eran falsos, pero en ausencia de material probatorio debía tenerse en cuenta el principio de buena fe en favor de su defendida.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas10, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada LEIDY ASTRID MOLINA SERNA de la faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2017, a título de culpa, y en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 3º del mismo cuerpo
normativo, a título de dolo, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Para arribar a tales conclusiones la primera instancia se refirió a cada una de las imputaciones realizadas de la siguiente manera: 10Folio 1 a 16 - 034Sentencia Pági na 5 | 35 A7291
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 4.1. Falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala de instancia encontró demostrado en grado de certeza que, la disciplinable se comprometió a adelantar una demanda judicial contra el señor Alberto Vargas Lince, consistente en obtener el desembargo de un bien inmueble, pero la demanda judicial no fue promovida. Siendo evidente que la abogada faltó a su deber de diligencia, pues no inició el trámite a que se comprometió, incurriendo en abandono y descuido total respecto de las gestiones profesionales que le fueron encomendadas, incurriendo en la falta indilgada a título de culpa, pues se estableció que no actuó con debida diligencia, como quiera que se denotó un actuar desinteresado y negligente frente a los compromisos adquiridos, igualmente se halló probada la antijuricidad pues sin ninguna justificación desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales consagrados en el numeral 10º
del artículo 28 de la Ley 11123 de 2007, sin justificación acreditando la antijuridicidad de la conducta. 4.2. Falta a la honradez descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Identificó la primera instancia que la investigada incurrió en falta a la honradez, toda vez que recibió dineros de parte del quejoso para adelantar acciones jurídicas a fin de promover el desembargo del bien inmueble de su propiedad y supuestamente para desplazarse a los municipios de Manizales, Neira y Filadelfia con el objeto de obtener material probatorio para incoar la acción encomendada, lo cual no fue cierto pues se trataba de una expensa irreal. Pági na 6 | 35 A7291
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El a quo, encontró que no se realizó ningún viaje, como tampoco se adelantó gestión alguna en favor de su mandante, por tanto, los dineros percibidos no fueron destinados a una real defensa de los intereses del quejoso y por el contrario acrecentaron indebidamente el patrimonio de la investigada, siendo evidente así la falta a la honradez del abogado.
Evidenció que el a quo que fue evidente la intención de la disciplinada al exigirle dinero a su cliente para atender diligencias irreales, faltando claramente al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, ya que no actuó
con lealtad y honradez, sino con la voluntad y pleno conocimiento que su acción era contraria al deber, por lo cual su conducta fue calificada a título de dolo. 4.3. Falta contra recta y leal realización de la justicia descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Adicionalmente la primera instancia en grado de certeza, consideró que la disciplinable incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia, conducta realizada en la modalidad dolosa, en atención que, de manera fraudulenta, falsificó documentos supuestamente emanados del Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, para generar falsas expectativas a su cliente, haciéndole creer que se habían producido diferentes decisiones judiciales del trámite procesal encomendado. La Sala de instancia evidenció que los documentos no existían, es decir nunca nacieron a la vida jurídica, afectando claramente los intereses y fines del Estado y la recta administración de justicia, en virtud de la falsificación de los documentos por parte de la abogada. Pági na 7 | 35 A7291
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No existió eximente de responsabilidad y se vulneró el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Para determinar la sanción a imponer, tuvo en cuenta los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45
de la Ley 1123 de 2007, así pues la como la disciplinable incurrió en un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, contra la diligencia profesional, la segunda contra la honradez y lealtad de los abogados y contra la recta y leal realización de justicia, consideró necesario, razonable, proporcional y procedente imponerle sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión.
5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del presente asunto el 21 de abril de 2022 al despacho de la magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,
quien presentó ponencia que fue negada en sala No. 9 del 15 de febrero de 2023, siendo en consecuencia repartido al magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien presentó proyecto en la sala No. 14 del 1 de marzo de 2023 el cual no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que de acuerdo con las reglas de reparto se asignó el día 2 de marzo de 2023 al despacho de quien aquí funge como ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para Pági na 8 | 35
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta11 las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199612. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión de primera instancia, mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria a la abogada Leidy Astrid Molina Serna.
Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia. ii. Si es responsable disciplinariamente de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º, 33 numeral 9º y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. 11 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente y, por ende, al corresponder a una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la
Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con miras a esclarecer tales aspectos, la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, (ii) el respeto por las garantías procesales, y (iii) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta13
El grado jurisdiccional está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los
derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por esta el recurso de apelación. 13 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.4. El respeto por las garantías procesales
Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, toda vez que de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en la Ley 1123 de 2007. No obstante, respecto de la sentencia de primera instancia, es necesario precisar que respecto d la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 del CDA, la misma carece de congruencia con el pliego de cargos formulado en contra del abogado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, razón por la cual se procederá a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta la incongruencia aludida con antelación.
7. El caso concreto 7.1. Falta a la debida diligencia Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, se evidenció que existe incongruencia entre la formulación de cargos realizada al disciplinable y la sentencia sancionatoria, con relación al verbo rector que se imputó, de conformidad con lo siguiente: Lo anterior, por cuanto profirió una indebida adecuación típica respecto, de la falta a la debida diligencia establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10º del artículo Página 11 | 35
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 28 del mismo cuerpo normativo, puesto que se concretó en los verbos rectores de “abandonar y descuidar” las gestiones encomendadas, como quiera que se comprometió a promover una demanda judicial contra el señor Alberto Vargas Lince, consistente en levantar un embargo de un inmueble, sin que lo haya efectuado.
Para el efecto tenemos que el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 37: constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal, descuidarlas o abandonarlas. (…) En este sentido se evidencia que, la conducta imputada a la disciplinable no se enmarca en esta descripción existiendo una indebida tipificación.
Lo anterior porque las faltas a la debida diligencia se estructuran a partir de los verbos rectores: demorar la iniciación, dejar de hacer oportunamente y descuidarlas o abandonarlas, acciones, de acuerdo con la norma, se realizan por no atender con celosa diligencia los encargos profesionales, lo que implica el detrimento de intereses ajenos y se ocasiona un perjuicio. En el caso que nos ocupa, de la revisión de la conducta y de las pruebas obrantes en el plenario, no se encuentra evidencia que permita determinar que la abogada haya realizado acción alguna para adelantar la gestión encomendada, consistente en promover una demanda judicial en contra del señor Alberto Vargas Lince,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encaminada a obtener el desembargo de un bien inmueble de su propiedad, concluyéndose que no promovió la acción legal.
Pese a que no existió un poder, ni un contrato de prestación de servicios, la relación cliente - abogado se encuentra plenamente acreditada con la declaración realizada por el quejoso bajo la gravedad de juramento al igual que los testimonios rendidos por la señora Luz Yaneth López y Oscar Alberto Moncada, quienes señalaron que conocían el compromiso que había adquirido la abogada con el quejo. Sumado a esto, los documentos espurios que presentó la abogada a su cliente, dan fe de la gestión que se comprometió adelantar y sin embargo no lo tramitó. En consecuencia, considera esta Comisión, que por la conducta señalada, no podían endilgarse como verbos rectores los de descuidar y abandonar, por no haber impetrado la demanda a que se comprometió, ya que no se puede descuidar o abandonar lo que no se ha iniciado. Lo anterior, por cuanto el verbo rector de abandonar, conforme a jurisprudencia reciente de esta Corporación, exige que el asunto haya sido iniciado, y luego dejado de lado por el profesional del derecho, así: “Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se
ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo Página 13 | 35 A7291
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola.3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso.… 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses.… Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional14. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.”15
Es por esto que, la acción de abandonar imputada no tuvo ocurrencia en este caso, pues la abogada disciplinada no presentó la demanda
de marras, y por ello no podía abandonar la gestión, toda vez que la misma no había empezado, por tanto, la Sala de primera instancia incurrió en una indebida calificación de la conducta. 14 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado No. 50001110200020170047401 del 10 de junio de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 35 A7291
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Asimismo, tampoco podía endilgarse como verbo rector el de descuidar, pues conforme la postura establecida en la misma providencia a la que ya se hizo referencia, tampoco se configuró esta conducta, pues la misma exige que se adelante la actuación de una forma negligente o desaplicada, y en este caso la abogada omitió realizar la gestión encomendada, tal como se refiera a continuación.
Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito
temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa. 16 Al respecto de la demora en iniciar la gestión encomendada, indicó esta Comisión: La “iniciación” tiene que ver con dar comienzo a la respectiva labor, a poner en marcha las actividades con las que se principia 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 15 | 35 A7291
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA o activa el compromiso adquirido, así como con realizar la primera labor o, si es del caso, la única de la tarea asignada. (….) En este punto, la delimitación del parámetro temporal demanda un arduo ejercicio de concretización por parte del juzgador disciplinario, en tanto debe evaluar con absoluto rigor las
particularidades del caso, pero tomando como inexorable referente el componente ético que subyace a al ejercicio de la abogacía. Desde luego que esta forma de contemplar la demora en la iniciación de la gestión encomendada, referida en los párrafos anteriores, no puede ser aplicada con ligereza, pues, se insiste, en que la configuración de esta modalidad se tiene que acompasar de un estudio holístico de la conducta, que conjugue con un examen detallado de las particularidades del caso bajo los imprescindibles auspicios de los principios constitucionales, así como de los criterios de necesidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, atemperados por los diferentes instrumentos que ofrece el ordenamiento jurídico para la adecuada hermenéutica y valoración, dentro de los que destacan figuras como la analogía o la ponderación.17 Colorario de lo anterior, es claro que el juicio de adecuación típica únicamente se circunscribía a la conducta alternativa de demorar la iniciación de la gestión encomendada, de forma tal que en el caso sujeto a estudio la imputación jurídica de la falta disciplinaria resulta incompatible con la imputación fáctica a cuyo marco debió sujetarse el juicio de adecuación típica. 17 Sentencia del 19 de agosto de 2021, Radicado No. 23001110200020190006201, M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla – Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Página 16 | 35 A7291
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 170011102000201800337 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el caso que nos ocupa, es claro que el seccional de instancia incurrió en un error al señalar en la sentencia que el abogado investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, cuando en la calificación provisional, imputó la probable comisión de la falta bajo el verbo rector descuidar, con lo cual se rompió la congruencia de la sentencia que se estudia, por lo que habrá de revocarse parcialmente la decisión
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