CNDJ - 150.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve falta ART.33-9 Ley 1123-07-Indebida valor
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 150.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve falta ART.33-9 Ley 1123-07-Indebida valor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201902933 01 Aprobado, según acta No. 093 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor de la disciplinable JULIETH ROCÍO BULA MAYORGA, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá2, mediante la cual la declaró responsable de trasgredir el deber establecido en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9° de la 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Paulina Canosa Suárez en sala con el magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. Pági na 1 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA misma norma, a título de dolo y la sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión de abogada.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 97191 la Oficia de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Transporte, remitió copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la abogada JULIETH ROCÍO BULA MAYORGA, en su condición de contratista de la Supertransporte, ante los hechos manifestados por la coordinadora del grupo de vigilancia e inspección, quien informó que en el expediente radicado bajo el No. CID2018510066, relacionado con la Empresa de Transportes Especiales Cristales S.A.S., se perdió una de las pruebas recaudadas en las visitas practicadas los días 11 y 12 de diciembre de 2018.
Por lo anterior, mediante auto del 10 de abril de 2019, se puso de presente que en la carpeta No. 2 del expediente, se evidenció que pasaba del folio 255 al folio 260 y que los folios faltantes
correspondían a un hallazgo que se generó a partir de una visita realizada a la mencionada empresa y en esos folios obraba un contrato de vinculación que estaba vencido, además, se advirtió la ausencia de los documentos, por la persona que hizo la revisión del expediente para producir el informe. De otra parte señaló que, los folios aparecieron rasgados por completo en una caneca de basura dentro de la Superintendencia Delegada, exactamente, en el área de vigilancia e inspección y por ello, los hechos se pusieron en conocimiento de la oficina de control interno disciplinario. Pá gina 2 | 26
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3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogada de la doctora JULIETH ROCÍO BULA MAYORGA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 6 de febrero de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
20073. Envidas las comunicaciones, se reprogramó la diligencia y la siguiente audiencia se suspendió de común acuerdo al haberse tardado en iniciar, por lo tanto, la misma se señaló para el día 21 de octubre de 2020. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja a la
disciplinable y se procedió a recibir la versión libre de la doctora JULIETH ROCÍO BULA MAYORGA, quien indicó que el 9 de diciembre de 2018, se presentó un accidente de tránsito y una de las empresas involucradas era la empresa de Transportes Especiales Cristales S.A.S., por lo que le correspondía a la superintendencia identificar las obligaciones de las demás empresas, el estado del vehículo, conductor, la placa del vehículo siniestrado, etcétera. Aseguró que el contrato que se echó de menos en el informe, estaba dentro de los aleatorios “terceros” y que nada tenía que ver con las placas del accidente, sino con la vinculación de una flota. Señaló que cuando estaban terminando las tareas asignadas para el cierre del contrato de prestación de servicios, depuraban lo que correspondía a papeles de trabajos dobles o fotocopias y borradores, pues en el 3 Auto del 25 de junio de 2019. Pá gina 3 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA momento que les valían el informe final, se volvían papeles de trabajo, además los cajones debían quedar sellados.
Expuso que el 26 de diciembre de 2018, cuando llegó a su lugar de trabajo, ya estaban Ana Milena Torres Vanegas, Alexia Viviana Calderón Correa y Argemiro Alberto Ávila Gómez, buscando una documentación que no encontraban y de la cual la líder del grupo Flor
Mery González Herrera, en su momento les hizo unas observaciones para que fueran adicionadas en el informe. Luego su compañero Ávila Gómez, comentó que los encontró en la caneca de basura, que era utilizada por cuatro profesionales, en la que estaba el contrato de vinculación y no estaba segura si ella le pasó cinta para unir los trozos de papel. Posteriormente, manifestó que le comentaron la situación a Martha Lucía Rosas Mesa, quien les indicó que siguieran uniendo los papeles y le dio traslado al Superintendente Camilo Pabón Almanza, quien inmediatamente llamó al grupo interno de trabajo. Arguyó que, en el año 2019, suscribieron contrato nuevamente y en el mes de marzo de ese año, se presentó el proceso penal, el cual estaba en etapa preparatoria4, donde hay una tera con cadena de custodia y un vídeo, el cual no lo conocía su contenido para ese momento. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso abrir el disco duro aportado con el informe y cargarlo al proceso disciplinario5, enviando 4 Radicado No. 11001600005020190089800 del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, donde se inició la audiencia preparatoria el 28 de mayo de 2020 (24PruebasCalificacion - 03ConsultaProceso 20190089800). 5 El equipo de ingenieros del Consejo Superior de la Judicatura, diagnosticó que el disco duro allegado como prueba por la Superintendencia de Transporte, presentaba fallas, se encuentra dañado y no es posible acceder a la información (04RtaCorElectonicoInformeIngenierosDiscoDuro / 05Formato
DiagnosticoICOMDiscoDuroInservible de 24PruebasCalificacion). Pá gina 4 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el enlace a la disciplinable y a su defensor de confianza. Asimismo, ordenó requerir al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados, para que aportara copia del proceso radicado bajo el No. 2019-00898; y por último, decretó los testimonios de los señores
Argemiro Alberto Ávila Gámez, Carlos Alberto Mendieta Moreno, Martha Lucía Rosas Mesa, Flor Mery González Herrera, Ana Milena Torres Vanegas, Luis Miguel Blanco Duarte, Alexia Viviana Calderón Correa, July Pabón y Edward Muñoz. De otra parte, dispuso solicitarle a la Superintendencia de Transporte, copia de los contratos de prestación de servicios para el año 2018, junto con las hojas de vida, de las siguientes personas que laboraban en la delegada: Argemiro Alberto Ávila Gámez, Alexia Viviana Calderón Correa, Flor Mery González Herrera, Ana Milena Torres Vanegas y JULIETH ROCÍO BULA MAYORGA; asimismo, de los términos de referencia de la entidad -pliegos de condiciones o estudios previos-, para la suscripción de los contratos de prestación de servicios con la disciplinable y copia del manual de funciones vigente para 2018 y de los documentos de la oficina SECOP6. Asimismo, se oficiara para que informara si existe investigación alguna sobre el bus
VOF760 de la empresa Cootaxcontucar, originado del contrato de vinculación vencido e informara qué medidas se tomaron en el proceso CID2018510066. 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas. En la diligencia del 9 de febrero de 2021, se recibieron los testimonios de los señores Martha Lucía Rosas Mesa, Flor Mery González Herrera, Ana Milena Torres Vanegas, Argemiro Alberto Ávila Gómez, 6 Plataforma transaccional para gestionar en línea todos los procesos de contratación, con cuentas para entidades y proveedores. Pá gina 5 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Edward Evelio Muñoz Useche, Alexia Viviana Calderón Correa y Luís Miguel Blanco Duarte; y luego, se recibió la ampliación de la versión libre de la disciplinable, quien agregó que realizaba visitas e inspección a los distintos terminales del país, allí también se vigilaban más de 6 mil o 7 mil empresas de servicio terrestre automotor, realizaban visitas por lo menos una de lunes a jueves, analizaban que cada ítem cumpliera con los requisitos de ley para ser prestadoras de servicios de transporte y el viernes hacían el resto de los trámites como era la foliación, rotulación, etcétera.
Añadió que, el 24 de diciembre de 2018, tenía gran documentación, carpetas o expedientes porque era cierre y sobre su escritorio tenía 12
o 13 expedientes de diferentes empresas que debía entregar para la vigencia del 2018, por lo cual se dedicó a realizar informes finales, que pasaban a manos de la líder Flor Mery González Herrera, para su revisión. Para marzo de 2019, estaban dos funcionarios del CTI y le comunicaron que la responsabilidad recaía sobre ella, por lo que solicitó los datos de la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad de Administración Pública, le tomaron los generales de ley y quedó enterada del suceso. Agregó que, en el desarrollo de su trabajo no tuvo instrucción sobre la ruptura o destrucción de documentos, pues tenían una caja de papel reciclable donde se depositaba lo que no utilizaban. Añadió que en la nueva administración, les solicitó dejar desocupados sus escritorios porque no sabían quienes quedaban y algunos tenían copia o duplicados que se eliminaban para dejar solo lo que iba a digitalización como informe final, el cual al final daría lugar a la imposición de la sanción que era lo sucedido con el vehículo de placas VOF760. 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación. Pá gina 6 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En la audiencia de pruebas del 1 de marzo de 2021, la magistrada de primera instancia formuló pliego de cargos contra la abogada JULIETH ROCÍO BULA MAYORGA, por la posible violación del deber
establecido en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9° de la misma norma, calificada a título de dolo7. Para la imputación fáctica, refirió que probablemente intervino en un acto fraudulento, al sustraer los documentos recaudados en las visitas practicadas los días 11 y 12 de diciembre de 2018, los cuales ya estaban foliados e incorporados en el expediente No. CID2018510066, correspondiente a una investigación adelantada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, relacionada con la Empresa de Transportes Especiales Cristales S.A.S., y luego aparentemente los destruyó8. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. El día 27 de abril de 2021, alegó el defensor de confianza de la disciplinable que, en el proceso disciplinario, nunca se allegó el vídeo referido en el informe de la Superintendencia. Asimismo, expuso que no sería sujeto pasivo de la acción disciplinaria, aquel profesional del derecho que no se encontrara ejerciendo funciones de asesoría, patrocinio y asistencia de personas naturales o jurídicas en el desenvolvimiento de relaciones jurídicas, es decir, como requisito sine qua non, no basta ostentar únicamente la condición de abogado inscrito de conformidad con lo establecido en el Decreto 196 de 1971, 7 Minuto 01:54:57. 8 Minuto 01:59:23. Pá gina 7 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sino que además se deben estar ejerciendo tareas específicas que se enmarquen en el desarrollo habitual de funciones.
Agregó que, las obligaciones ejecutadas por la abogada JULIETH ROCÍO BULA MAYORGA, también eran ejecutadas por la contadora Alexia Viviana Calderón Correa, por lo que no era necesario ser abogada, aun cuando formalmente se le exigiera tener tarjeta profesional y todos ellos teniendo profesiones diferentes a la de abogacía, desempeñaban las mismas funciones que su poderdante, tales como inspecciones físicas del estado mecánico de vehículos, automotores en terminales de transporte e investigaciones administrativas en el marco de hallazgos por accidentes de tránsito, entre las demás que mencionaron en sus testimonios. Resaltó que, a ningún testigo le constaba que su prohijada u otra persona hubiese roto los documentos, por lo que no era posible inferir que existe una infracción a la antijuridicidad deontológica por parte de su poderdante, solo porque la fiscalía a través de sus agentes realizó una investigación penal que derivó en un proceso de esa naturaleza y que a la fecha continuaba, lo que implicaba que no ha sido declarada responsable del punible imputado a la disciplinable.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, declaró responsable a la doctora JULIETH ROCÍO BULA MAYORGA, de trasgredir el deber establecido en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual
incurrió en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9° de la misma norma. En consecuencia, la sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión de abogada. Pá gina 8 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo anterior al considerar que, evidenció en el informe y la denuncia presentada por la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor9, que: «En el video identificado como ch 11-20181224141037 del día 24 de diciembre de 2018 y que reposa en la Superintendencia de Transporte, se evidencia como desde las 15:15:27 de esa fecha la contratista Julieth Rocío Bula Mayorga rompe los documentos de las carpetas que tomó del puesto asignado a la contratista Ana Milena Torres - su compañera de puesto y quien estaba a cargo de la visita de inspección de Transportes Especiales Cristales».
Señaló que, esta denuncia fue instaurada el 15 de enero de 2019 ante la oficina de asignaciones de la fiscalía, en la cual se acompañaron las imágenes del vídeo identificado como ch 11-20181224141037, del día 24 de diciembre de 2018 a partir de las 14.31.08 p.m., en el que la contratista JULIETH ROCÍO BULA MAYORGA, rompió unas hojas y luego bota los restos en la caneca de la basura, detallándose los demás hechos así: «(…) la contratista Julieth Rocío Bula Mayorga revisa y lee una
carpeta ubicada en el puesto a su lado, asignado a la contratista Ana Milena Torres - su compañera de puesto y quien estaba a cargo de la visita de inspección de Transportes Especiales Cristales- (…) Sustrae los documentos de las carpetas que tomó del puesto asignado a la contratista Ana Milena Torres. Rompe los documentos de las carpetas que tomó del puesto, bota a la caneca los restos de las diferentes hojas que rompió y que extrajo del expediente ubicado en el puesto de su compañera (…)» 9 (02Denuncia / 09InvestigacionesJuliethRocioBulaMayorga / 08RtaSuperintendenciaTransporte de 24PruebasCalificacion) Pá gina 9 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Agregó que, en escrito de acusación presentado el 12 de abril de 2019 en el proceso penal No. 110016000050201900898 seguido contra la disciplinable, consta como fundamento10: «(…) el día 24 de diciembre se observa en el video ch11 20181224141037 que siendo las 14.31:08 del 24 la contratista de la entidad JULIETH ROCÍO BULA MAYORGA empieza a romper diferentes hojas y así sucesivamente se observa a la contratista BULA MAYORGA, rompiendo documentos y cuando toma unos documentos del puesto de trabajo de ANA MILENA TORRES, que queda al lado de su puesto los que igualmente destruye, esa
situación se da hasta el último video que registra las 15:16:22 del 24 de diciembre de 2018, cuando se observa que la contratista JULIETH ROCÍO BULA MAYORGA arroja a la caneca los restos de las diferentes hojas que rompió y que extrajo del expediente ubicado en el puesto de trabajo de su compañera ANA MILENA TORRES» De lo anterior, estableció que la abogada intervino en el acto fraudulento, pues sustrajo, destruyó y botó a la basura, la copia del contrato que ya estaba foliado e incorporado en el expediente que adelantó la Superintendencia de Puertos y Transporte, respecto a la empresa Cristales S.A.S., el cual dejó en el escritorio de la señora Ana Milena Torres, la líder de grupo Flor Mery González Herrera, el 24 de diciembre de 2018. Igualmente se encontró que la disciplinada actuó ejerciendo la profesión de abogada, pues se logró establecer que la documentación que exigió la Superintendencia para que pudiera ser contratista, era 10 (03EscritoAcusacion / 09InvestigacionesJuliethRocioBulaMayorga / 08RtaSuperintendencia Transporte de 24PruebasCalificacion) Página 10 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA acreditar su experiencia durante más de 4 años en labores jurídicas, por lo cual requirió contratar un abogado con esas calidades para que formara parte de ese grupo especializado. De esto da cuenta el
estudio previo del contrato de prestación de servicios para el año 2018 y el documento de idoneidad signado por el superintendente delegado respecto a la contratación de la profesional del derecho. Así las cosas, si bien pudo en algún momento realizar una labor distinta a la jurídica, de los testimonios se extrajo que para realizar la visita en la ciudad de Cali y Cartagena, se dividieron en dos grupos y por el carácter especial de la diligencia, siendo necesario que estos se constituyeran de manera interdisciplinaria, es decir, cada grupo estaba conformado por distintos profesionales del área del derecho, contaduría, ingeniería mecánica y economía. Aunado a lo anterior, si la disciplinable no hubiese tenido la calidad de abogada la Superintendencia no la hubiera contratado, porque se itera el cargo que se requirió y por el que le pagaron era ese. Aclaró que, el contrato de vinculación fue foliado y se integró a un expediente, respecto al cual se presentó un informe que fue sometido a revisión de la lider Flor Mery González Herrera, confrontaba el informe con los soportes obrantes en el expediente y verificaba los hallazgos, lo que le permitió advertir en el punto de los contratos de vinculación que uno de ellos no estaba vigente, por lo que regresó el informe con la observación y dejó el expediente sobre el escritorio de Ana Milena Torres Vanegas, el 24 de diciembre de 2018, quien no se encontraba en su puesto de trabajo. Documento que luego apareció roto en una papelera, porque se sustrajo del expediente y luego se logró encontrar, por lo tanto, el argumento defensivo de que todos rompían papeles y para ello estaba
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA una caja para reciclaje, que debían dejar limpios los escritorios y sellado no tenían vocación de prosperidad. Por lo tanto, indicó que no había duda que existía un interés en sustraer ese documento en beneficio de la empresa investigada y en contra del Estado, sin que encontrara justificación para la sustracción y ruptura de ese documento.
Puso de presente que, es innegable que el video existe y si bien, el que fue allegado no pudo ser abierto11, las pruebas recaudadas en las que se basó el auto de cargos dan cuenta de su existencia y de su contenido y así se corrobora con la copia del expediente penal, como de los distintos testimonios que lo apreciaron. Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta cometida por la abogada JULIETH ROCÍO BULA MAYORGA, al observar que conocía de antemano que una vez los documentos eran foliados e incorporados al expediente, no podían ser retirados y destruidos, pues con su actuar se apartaba de colaborar lealmente con la justicia y los fines del Estado. Asimismo, dejó en un escenario de incertidumbre a la entidad pública para la que laboraba (artículo 43 parágrafo Ley 1123 de 2007), además, de paso cometía
un ilícito que ahora la tenía imputada y acusada por el posible delito de falsedad en documentos bajo la denominación jurídica de destrucción, supresión de un documento privado que pueda servir de prueba.
5. RECURSO DE APELACIÓN 11 El equipo de ingenieros del Consejo Superior de la Judicatura, diagnosticó que el disco duro allegado como prueba por la Superintendencia de Transporte, presentaba fallas, se encuentra dañado y no es posible acceder a la información (04RtaCorElectonicoInformeIngenierosDiscoDuro /
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El defensor de confianza de la disciplinable JULIETH ROCÍO BULA MAYORGA, sustentó el recurso separando los argumentos de su
disenso en los siguientes enunciados: 5.1. Indebida Valoración Probatoria en el Proceso Disciplinario. Señala que, la sentencia se fundamentó totalmente en la denuncia presentada por quien fue el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Puertos y Trasportes, planteando el siguiente problema jurídico ¿basta una denuncia y un escrito de acusación para determinar la responsabilidad disciplinaria de una persona? con el que se desconocieron garantías constitucionales y legales, al afirmar el a quo que: “(…) se colige sin
lugar a dudas que la abogada intervino en el acto fraudulento atribuido”, lo cual no solo son falaces, sino que rozan con lo temerario. Señaló que, el video al que se hace referencia el a quo nunca pudo ser controvertido, ni dentro del proceso disciplinario ni mucho menos dentro del proceso penal, pues en ningún momento fue puesto a disposición de la defensa y tampoco pudo ser conocido por el Seccional de Bogotá, pues como se indicó, hasta ese momento no se había instalado el juicio oral, único momento en el que los elementos materiales probatorios son controvertidos y se convierten en prueba en el proceso penal. En su decir, el a quo tomó como prueba las afirmaciones que realizaron otras autoridades y las dio por ciertas, sin haberse agotado el debate probatorio en el proceso penal, dando por cierto hechos que nunca le constaron porque dentro del proceso disciplinario, nunca se conoció el video que da fundamento a dichas aseveraciones. Página 13 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA De otra parte señaló que, en relación al documento extraviado, la sentencia obvio los documentos obrantes, que demostraban lo innecesario del documento para la investigación adelantada por la Superintendencia de Transporte y se apresuró afirmar que su mandante destruyó el documento extrañado, sin existir prueba que ello fue así, pues ningún testigo afirmó esto o ninguna prueba documental pudo demostrar ese dicho. 5.2. Se Desconoció la Garantía del In dubio pro disciplinario.
Considera evidente que, no se encuentra prueba alguna que desvirtúe la presunción de inocencia, toda vez que el cargo formulado y el hecho atribuido se probó, a través de los dichos de una denuncia y un escrito de acusación, los cuales no tienen virtualidad de prueba plena, con el agravante que el video nunca fue visto por la magistrada ponente o su compañero de Sala y al no existir pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia, debe dársele aplicación al principio in dubio pro disciplinario y en consecuencia, absolver a mi mandante. 5.3. Indebida Interpretación de la Ley 1123 de 2007. Explica que, la disciplinada no se encontraba ejerciendo la profesión de la abogacía, al momento de la supuesta falta que cometió, pues no se realizó un estudio respecto a la forma en la que su mandante ejerció la profesión. Si bien es cierto, como requerimiento para su contratación, la doctora BULA MAYORGA debió acreditar la obtención del título de abogada, esto no implica prima facie, como erradamente afirma el a quo, que estaba ejerciendo la profesión de la abogacía y confunde el ser abogado, con el ejercicio de la profesión de abogado. Página 14 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Agrega que, “lo antedicho tiene sentido, por cuanto el a quo se abstuvo de indicar si mi mandante patrocinó, asesoró o asistió a la
Superintendencia de Puertos y Transportes en virtud del contrato que los unía”. Así las cosas, trae a colación las definiciones de patrocinar, asesorar y asistir que obran en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 5.4. Ausencia de Prueba de la Culpabilidad. Encontró que, el fundamento para la supuesta conducta en la que incurrió su mandante se imputó a título de dolo, sin sustento probatorio alguno, suponiendo la existencia de la voluntad de cometer dicha conducta por querer beneficiar a la empresa Transportes Cristales S.A.S. o alguien que tenía la titularidad o la posesión de los vehículos y ni siquiera se hizo insinuación alguna que su cliente recibió una contraprestación, sea económica o personal, por la supuesta destrucción de documentos. 5.5. Indebida Aplicación de Criterios para la Sanción Disciplinaria. Para la graduación de la sanción, utilizó como fundamento el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el cual no podía utilizarse en el caso concreto, pues su poderdante no estaba actuando en calidad de apoderada judicial en actuaciones jurisdiccionales donde el Estado fuera parte. Los hechos aquí investigados si dieron con ocasión a actuaciones administrativas, por lo cual resulta ilógico utilizar el mencionado aparte, como un criterio de graduación de la sanción. Igualmente, en materia disciplinaria, en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no existe como criterio de graduación, la existencia de un proceso penal inconcluso que se encuentra, aun en curso, Página 15 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA desconociendo la garantía constitucional de presunción de inocencia y en la sentencia no se realiza un estudio de estos criterios aplicados al caso concreto, vulnerando así el deber que le asiste de motivar las decisiones que emite, pues con ello se garantiza el debido proceso y la efectiva administración de justicia.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 20 de septiembre de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 386 PCS.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 9 de octubre de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico12, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se
evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables 12 Artículo 234 Ley 1952 de 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 16 | 26
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