CNDJ - 150.ABOGADOS-SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser
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- Título
- CNDJ - 150.ABOGADOS-SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001110200020190046701 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisara en consulta la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ENRIQUE SANDE DEREIX 2, por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte que no están dados los presupuestos para surtir el mencionado grado jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Mónica María Madrid Palacio, el 21 de diciembre de 2017, otorgó poder al abogado JORGE ENRIQUE SANDE DEREIX para 1 La sala dual estuvo conformada por los Magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil 2 Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 6.888.981 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 45322 (folio 15
del archivo digital” 01 rad 2019-467”) A 8206
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Radicación No. 23001110200020190046701 ABOGADOS EN CONSULTA adelantar proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien denominado “finca el recuerdo” ubicada en Montería, pero pese a que le consignó $2.500.000,oo por concepto de honorarios, y $300.000,oo para gastos de curador no cumplió con la gestión encomendada, lo que conllevó a que en marzo de 2019 contratara los servicios profesionales de otro togado y el 25 de septiembre siguiente solicitara su investigación disciplinaria. Surtidas las actuaciones procesales descritas en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de septiembre de 20203 se formuló como único cargo al abogado JORGE ENRIQUE SANDE DEREIX la presunta incursión, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, toda vez que la señora Mónica María Madrid Palacios le confirió poder el 22 de diciembre de 2017 para adelantar proceso verbal declarativo de pertenencia, pero a febrero de 2022 no había presentado demanda. La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 29 de septiembre
de 20204, donde el disciplinado y su apoderado de confianza rindieron alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Archivo digital “08 Acta Aud (15-09-20) Rad 2019-00467 G-2” 4 Archivo digital “12 Acta Aud (29-09-2020) Rad 2019-000467 G-2” Pági na 2 | 10 A 8206
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Radicación No. 23001110200020190046701 ABOGADOS EN CONSULTA En sentencia del 7 de octubre de 20205, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sancionó al abogado JORGE ENRIQUE SANDE DEREIX con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta imputada, al encontrar acreditado que el disciplinable “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues la señora Mónica María Madrid Palacio buscó su gestión profesional como abogado para inicio de un proceso verbal declarativo de pertenencia, y en ese entendido le confirió poder el 22 de diciembre de 2017, (…) pero a febrero de 2020 no presentó la correspondiente demanda (…)”6. Inconforme con la decisión notificada personalmente el 9 de octubre de 20207 de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 806 de 2020, el apoderado de confianza del disciplinable interpuso recurso de
apelación el 16 de octubre siguiente8, siendo rechazado por el magistrado instructor mediante proveído del 27 de enero de 2021, de conformidad con los siguientes argumentos: “Así tenemos, que el día 7 de octubre de 2020 la secretaría envió el correo electrónico junto con copia de la sentencia, al disciplinado y su apoderado judicial y al ministerio público, por lo que la notificación personal se efectuó trascurridos los dos días siguientes a este, es decir, 8 y 9 de octubre de 2020, luego los términos empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación, es decir, los días 13, 14, y 15 de octubre de 2020, por lo que dicho término venció el 15 de octubre de 2020. 5 Archivo digital “13. sentencia 2019_467 g2” 6 Folio 9 archivo digital 13. sentencia 2019_467 g2 7 Archivo digital “14. 2019-467 g 2 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA” 8 Archivo digital “16. 2019-467 g 2 PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO” y “17. 2019-467 g 2 Recurso de apelación (1)” Pági na 3 | 10 A 8206
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Radicación No. 23001110200020190046701 ABOGADOS EN CONSULTA En vista de lo anterior, y como quiera que el recurso se presentó el 16 de octubre de 2020, es evidente que su interposición es extemporánea,
por tanto, se rechazará”9. Ordenada la remisión de las diligencias a esta Corporación para surtir grado jurisdiccional de consulta, por reparto del 17 de noviembre de 2021, correspondió a quien funge como ponente10. CONSIDERACIONES Como se anunció al inicio de la providencia, esta Colegiatura no puede examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió el 7 de octubre de 2020, al no encontrarse acreditado uno de los requisitos sine qua non previstos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aún vigente-11, como pasa a verse: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en virtud del grado jurisdiccional de consulta, para examinar de manera oficiosa que las Seccionales acaten los principios y reglas regentes de la investigación disciplinaria seguida a los profesionales del derecho, y respeten las garantías procesales que los amparan, siempre que se logre acreditar el lleno de los siguientes requisitos: i. que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la 9 Archivo digital 062AutoNiegaRecurso 10 Archivo digital “01 ACTA” 11 ARTÍCULO 112: FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios
de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)”. Pági na 4 | 10 A 8206
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Radicación No. 23001110200020190046701 ABOGADOS EN CONSULTA actuación, ii. que no fueren apeladas y, iii. que sean desfavorables a los investigados. Tal y como se plasmó en el acápite de esta providencia destinado a los antecedentes, el seccional de origen notificó la sentencia el 9 de octubre de 202012 y el apoderado de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación el 16 de octubre siguiente13. Lo anterior, dio lugar a que a través de proveído del 27 de enero de 202114, el a quo rechazara el medio de impugnación vertical por extemporáneo y ordenara la remisión a esta Corporación, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha conocido sobre asuntos similares al que ocupa la atención, decantándose la improcedencia de agotar el grado de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó por extemporáneo. Al efecto, la Colegiatura ha sostenido lo siguiente: “(…) El grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que
cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación (…)”15. “Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, (…) lo procedente es abstenerse de 12 Archivo digital “14. 2019-467 g 2 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA” 13 Archivo digital “16. 2019-467 g 2 PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO” y “17. 2019-467 g 2 Recurso de apelación (1)” 14 Archivo digital 062AutoNiegaRecurso 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 05001-11-02-000-2018-02126-01. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, aprobado en sala No. 074 de fecha 24 de noviembre de 2021. Pági na 5 | 10 A 8206
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Radicación No. 23001110200020190046701 ABOGADOS EN CONSULTA revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia (…)”16. Por último, importa precisar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como juez de tutela en casos de
análogas particularidades, estableció: “(…) la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las particularidades del caso y la normativa relacionada, lo cual llevó a la Comisión a concluir que no estaban dados los presupuestos para tramitar el grado de consulta, esto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional. (….) sobre el particular, esta Sala ha estipulado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020001724-01) Aunado a ello, se destaca que la Comisión no pudo analizar lo definido en primera instancia sobre el tutelante, porque no presentó recurso de apelación en tiempo, dejando fenecer la oportunidad que
tenía para cuestionar la decisión que le era desfavorable, omisión que, además, torna improcedente la tutela”17. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 180011102000 201900361 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado en sala No. 061 de fecha 9 de diciembre de 2021. 17 sentencia STC2035-2022 del 24 de febrero de 2022, Magistrado Ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS, postura reiterada en providencia STC129-2023 del 19 de enero de 2023, Magistrada Ponente Hilda González Neira Pági na 6 | 10 A 8206
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Radicación No. 23001110200020190046701 ABOGADOS EN CONSULTA En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 15 de julio de 2022, al interior de la acción de tutela 11001031500020220279100, donde se debatió un caso semejante por vía de tutela, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que: “La providencia reprochada se abstuvo de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que sancionó al solicitante, pues estimó que no se cumple con lo estipulado en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ya que el disciplinado interpuso el recurso de apelación, pero
de forma extemporánea, por tanto, la revisión solo procede cuando el interesado y/o su defensor de oficio o de confianza no interpusieron el recurso de apelación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.” En suma, esta Corporación debe abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 7 de octubre de 202018, en razón a que contra la misma se interpuso recurso de apelación, y como fue presentado de manera extemporánea, devenía inminentemente su rechazo, sin que estén dados los requisitos para la revisión de la decisión por vía de dicho grado jurisdiccional. 18 Archivo digital “14. 2019-467 g 2 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA” Pági na 7 | 10 A 8206
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Radicación No. 23001110200020190046701 ABOGADOS EN CONSULTA Por lo hasta aquí expuesto, se ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para lo de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 7 de octubre de 202019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la cual encontró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ENRIQUE SANDE DEREIX, por cometer la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 19 Archivo digital “14. 2019-467 g 2 PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA” Pági na 8 | 10 A 8206
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ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: REGRESAR inmediatamente las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta los trámites a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 9 | 10 A 8206
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 10 | 10