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CNDJ - 150.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 150.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400206 00 Aprobado, según acta No. 020 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el vocativo de la referencia fue negada la ponencia al magistrado Mauricio Rodriguez Tamayo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado no. 110010802000202400206 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá2 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá3.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El presente asunto tuvo origen en el oficio No. J.P.P.M.N. No 409CIVIL del 12 de mayo de 20224 remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, en el que informó que el señor ÓSCAR REYES – ADMINISTRACIONES RICAHER S.A.S., en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo radicado 73483408900120120013500, no había cumplido con la obligación de rendir cuentas de su administración del inmueble ubicado en la AC72

No. 97A -03 de la ciudad de Bogotá, no obstante, los requerimientos elevados por el juzgado para que cumpliera con su función.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El conocimiento del asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en donde le correspondió por reparto al Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, quien mediante auto del 1

de agosto de 2022, remitió el trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al considerar que la competencia para conocer de los hechos le correspondía a esta, por lo cual el 1 de septiembre de 20225 se asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Richard Navarro May de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 28 de septiembre de 20226 resolvió declarar la falta de competencia para continuar conociendo del trámite en cuestión, seguido en contra de 2 Magistrado Richard Navarro May. 3 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo. 4 Archivo 002 COMPULSA 5 Archivo 004 Acta de reparto 6 Archivo 005 AUTO REMITECOMPETENCIA Página 2 | 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ÓSCAR REYES – ADMINISTRACIONES RICAHER S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia -secuestrey ordenar la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, proponiendo el conflicto negativo de competencia, en caso de que la mentada autoridad administrativa no aceptara los argumentos que sustentaban tal decisión.

Al respecto, sostuvo el magistrado de instancia que le correspondía a la Procuraduría General de la Nación conocer de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, en virtud de la entrada en vigencia del artículo 92 la Ley 1952 de 2019,

específicamente el inciso tercero en el que se dispone que la competencia para conocer de la acción disciplinaria, determinada por la calidad del sujeto disciplinable, tratándose de particulares correspondía de manera exclusiva al ente de control y a las Personerías, cualquiera sea la forma de vinculación y naturaleza de la acción u omisión. Concluyendo que la Comisión de Disciplina Judicial, órgano jurisdiccional de administración de justicia, carece actualmente de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometan la conducta de un auxiliar de la justicia. Una vez remitido el asunto a la Procuraduría General de la Nación7, se le asignó el conocimiento del mismo al Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, Néstor Mauricio Areiza Murillo, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 22 de enero de 20248, al considerar que la competencia para 7 Archivo 006 carpeta conflicto 8 Archivo Document_240123_092642 carpeta conflicto Página 3 | 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a

las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra

los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criteriocarecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia. A su vez, agregó que la lectura efectuada por la Seccional sobre lo dispuesto en el artículo 92 no atendía a una interpretación sistemática e integral y, además, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 -modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021-, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial. Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasionales los cuales debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades; además, mencionó que tanto las reglas para su designación como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales. Página 4 | 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Finalmente, expresó que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia; sin embargo, resaltó que con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió dicha derogatoria.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Mediante acta individual de reparto del 8 de febrero de 20249, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó ponencia en este asunto el 13 de marzo de 2024, la cual no alcanzó la mayoría para su aprobación, por lo que en cumplimiento de las reglas de reparto, el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, mediante paso al despacho del 14 de marzo de 2024.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General

(autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone: 9 Archivo 02 ACTA del expediente digital. Página 5 | 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución. En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad

competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra del señor ÓSCAR REYES-ADMINISTRACIONES RICAHER S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestredentro del proceso 73483408900120120013500. Página 6 | 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia. 5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General

Disciplinario -el cual establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. Página 7 | 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador.

Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. 5.3. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer

del proceso disciplinario adelantado en contra de ÓSCAR REYESADMINISTRACIONES RICAHER S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia -secuestredesignado en el proceso con radicado No. 73483408900120120013500, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 8 | 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Página 9 | 13

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 10 | 13

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, tres (03) de abril de 2024

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Pági na 11 | 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicación n.º 110010802000202400206 00

Sala n.° 020 del veinte (20) de marzo de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto con respecto a la providencia de la referencia. El motivo de disenso tiene que ver con que, a partir de la entrada en vigor del nuevo Código General Disciplinario, la jurisdicción disciplinaria ya no cuenta con la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia en aquellos casos en los que no se hubiere proferido pliego de cargos con anterioridad al 29 de marzo de 2022, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, se concluye en virtud de que en el nuevo Código Único

Disciplinario no existe norma que otorgue dicha competencia a la jurisdicción disciplinaria aunado al hecho de que allí se derogó de manera general el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, incluyendo las normas que lo habían modificado, como el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que en su momento sí le había asignado esta competencia a la jurisdicción. En consecuencia, se plantea de manera respetuosa que, lo pertinente era ordenar la remisión del presente proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento de voto. Pági na 12 | 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 13 | 13

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