CNDJ - 150.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Falta Art.153-15 Ley 270 de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 150.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Falta Art.153-15 Ley 270 de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-8765
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No.200011102000201700529 01 Aprobado según Acta de Sala No.52 de la misma fecha. Funcionario en Apelación de Sentencia. ASUNTO Correspondería a esta Comisión conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar el 13 de febrero de 20231, mediante la cual ABSOLVIÓ al doctor LUCAS JOSÉ SOCARRAS ARAUJO en calidad de Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi, de los cargos formulados el 15 de febrero de 2021 como presunto infractor de la falta disciplinaria de carácter GRAVE, a título de CULPA GRAVE, por incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 20022, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado el 4 de septiembre de 2017 por el abogado 1 Sala dual compuesta por el doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) Nayarith Yarineth Hernández Villazón. 2 Archivo virtual – 57AutoFormulaPliegoDeCargos.pdf.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Robinson Antolín Araujo Oñate, ante la Dirección de Fiscalías Seccional Cesar, en la que puso en conocimiento presuntas irregularidades en las actuaciones del doctor LUCAS JOSÉ SOCARRAS ARAUJO en calidad de Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi, dentro de los radicados 2013-00393, 2013-00575, 201500667 y 2012-00325 (proceso al que se le acumuló el radicado 201101384 y 2012-00100). Lo anterior, por (i) operar en los mismos vencimientos de términos, (ii) solicitudes de acusación sin haber realizado audiencia de imputación y (iii) por imputaciones atípicas.3 Mediante auto del 7 de septiembre de 2017,4 el magistrado de primera instancia, doctor Lucas Monsalvo Castilla manifestó que se encontraba impedido para conocer de las presentes diligencias, por cuanto presentaba enemistad grave con el quejoso, causal prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, derivadas de denuncias que presentó en su contra, situación que le causó malestar y perdida de dinero. Por otra parte, indicó que es amigo íntimo del disciplinado, doctor LUCAS JOSÉ SOCARRAS ARAUJO, por lo que se encontraba inmerso en la causal configurada de conformidad con el numeral 5 del
artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Mediante auto del 25 de septiembre de 2017,5 se efectuó sorteo de conjueces, en virtud de la manifestación de impedimento invocada por el magistrado Lucas Monsalvo Castilla. Ese mismo día, de conformidad con el sorteo se designó como Conjuez al doctor Jesús Santodomingo Ochoa para actuar en las presentes diligencias, 3 Archivo virtual 01QuejaDisciplinaria.pdf 4 Archivo virtual 03ManifestaciónImpedimentaria.pdf 5 Archivo virtual 06ActaSorteoConjuez.pdf 2
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia posesionándose el 26 del mismo mes y año. En auto del 21 de octubre de 2017, se aceptó el impedimento del magistrado Lucas Monsalvo Castilla.6 Mediante auto del 4 de diciembre de 20177, se avocó conocimiento de la actuación, disponiéndose a abrir indagación preliminar contra el doctor LUCAS JOSÉ SOCARRAS ARAUJO en calidad de Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi. Etapa en la cual el disciplinado rindió versión libre de manera espontánea y voluntaria. Sostuvo el investigado que, en medio de las limitantes que el nuevo Sistema Penal Acusatorio consignó a las investigaciones adelantadas con fundamento a las denuncias formuladas por el quejoso, les dio el trámite correspondiente, impartiendo las órdenes a policía judicial, solicitando la realización de diligencias investigativas conducentes y
pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; que el retardo en los resultados e impulso procesal, no obedecieron a una acción omisiva o negligente de su parte, como ha pretendido enrostrar el señor Robinson Antolín Araujo, al alegar que había vencimiento de términos, pues de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término se amplía a 3 años, cuando se trataba de concurso de conductas punibles. 6 Archivo virtual 09AcepatacionImpedimento.pdf 7 Archivo virtual 11AutoDecretaPruebas.pdf 3
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Agregó, que si bien la policía judicial - Sijin, estuvo en mora en rendir los diferentes informes, el despacho de la Fiscalía 27 Seccional, en varias oportunidades reiteró a esa Unidad de Policía Judicial, para que diera cumplimiento a las órdenes impartidas, lo que inequívocamente demostró que a las investigaciones referenciadas por el quejoso, se les dio el trámite e impulso procesal necesario, considerándose además, que para la época manejaba una sobrecarga laboral, con un promedio de aproximadamente 1.100 procesos, en una unidad que operaba el conocimiento de investigaciones de diferentes conductas punibles correspondientes a delitos que atentan contra la vida, la integridad personal; libertad y formación sexual; delitos contra el patrimonio económico de mayor cuantía; contra la fe pública y la
administración de justicia, entre otros, teniendo jurisdicción frente a hechos ocurridos en el municipio de Agustín Codazzi, Becerril, la Jagua de Ibirico y Chiriguaná. Debiendo asistir además, a un turno de disponibilidad por 8 días consecutivos para realizar audiencias preliminares en los municipios de Becerril y Codazzi - Cesar, los fines de semana y feriados en Valledupar; aunado a que debía desplazarse a realizar audiencias públicas ante el Juzgado Único Penal de Conocimiento en el municipio de Chiriguaná y ante los Juzgados Penales del Circuito de conocimiento de la ciudad de Valledupar; y pese a las circunstancias antes descritas y en apoyo al principio constitucional de que "Nadie está obligado a la imposible", fue diligente en el trámite dentro de las investigaciones aludidas por el quejoso. Con base en estos argumentos, solicitó el archivo de la investigación. Mediante oficio del 31 de enero de 2018, se allegaron las actas de nombramiento y posesión del investigado, demostrando con ello la 4
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia calidad de sujeto disciplinable.8 Se fijó edicto por el término de 3 días hábiles del 15 de febrero de
2018. Siendo desfijado el día 19 del mismo mes y año; para efectos de notificación del auto de indagación preliminar.9
Mediante auto del 15 de junio de 2018,10 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor LUCAS JOSÉ SOCARRAS ARAUJO en calidad de Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi. Etapa en la cual se allegaron los siguientes medios probatorios. Informe del 27 de junio de 2018, por medio del cual la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, certificó que el funcionario investigado usualmente debe trasladarse a la ciudad de Valledupar, para participar en las audiencias de juicio, así mismo prestar actos urgentes y audiencias derivadas de estos, en el municipio de Becerril o en el mismo Codazzi. Se fijó edicto de notificación del auto de apertura de investigación el 12 de julio de 2018 y desfijado el día 16 del mismo mes y año.11 Constancia secretarial del 10 septiembre de 2018, por medio de la cual se indicó que, a la fecha el disciplinando no rindió explicaciones del caso.12 Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, se declaró cerrada la etapa de investigación, actuación notificada el 21 de septiembre de 2018.13 8 Archivo virtual 14OficioRespuestaSolicitada.pdf y archivo virtual 24OficioRespuestaSolicita.pdf 9 Archivo virtual 15Edicto.pdf 10 Archivo virtual 21AutoDecretaPruebas.pdf 11 Archivo virtual 27ConstanciaSecretarial.pdf 12 Archivo virtual 28ConstanciaSecretarial.pdf 13 Archivo virtual 30OficioNotificacion.pdf 5
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia En auto del 2 de mayo de 2019,14 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se declaró cerrada la presente investigación, debido a la insipiencia de prueba. Actuación notificada a los intervinientes el 8 de mayo de 2019.15 También se allegó decisión del 30 de agosto de 2018, emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.16 Copia de los procesos penales No.2015-00667, 2013-00393, 201300575 y 2012-00325 al cual se le fue acumulado el 2011-01384 y el 2012-00100.17 Mediante memorial del 18 de junio de 2019 el disciplinando solicitó la absolución en su favor.18 Se allegaron las estadísticas de la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi durante los años 2013 a 2017.19 En auto del 21 de septiembre de 2020 se declaró cerrada la etapa de investigación,20 siendo debidamente notificada a los intervinientes el 6 de octubre de 2020.21 Mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2020,22 se incorporó escrito presentado por el disciplinando, quien indicó lo siguiente: “ (…) el retardo en los resultados e impulso procesal, no obedecen a una acción omisiva o negligente de parte del suscrito, como ha pretendido enrostrar el señor Robinson Antolín Araujo ante esta Sala 14 Archivo virtual 32AutoDecretaNulidadDeloActuado.pdf
15 Archivo virtual 33OficioNotificacióNulidad.pdf 16 Folio 129 a 135 c.o Archivos virtuales. 17 Cuadernos anexos 1 a 8 – archivos virtuales. Carpeta llamada C01PrimeraInstancia. 18 Archivo virtual 39Memorial.pdf 19 Folios 89-90 Archivos Virtuales. 20 Archivo virtual 51AutoOrdenaCierre.pdf 21 Archivo virtual 52OficioNotificaciónpdf 22 Archivo virtual 53Alegatos.pdf 6
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Disciplinaria, alegando que había un vencimiento de términos, que según el artículo 175 del Código de procedimiento penal (sic) se amplía a 3 años, cuando se trata de concurso de conductas punibles, y reitero, no obstante la policía judicial Sijin, estuvo en Mora en rendir los diferentes informes, el despacho de la Fiscalía 27 Seccional a mi cargo, reiteró a esa Unidad de Policía Judicial, en varias oportunidades, que dieran cumplimiento a las órdenes impartidas, lo que inequívocamente demuestra que a las dos investigaciones referenciadas por el quejoso, se les dio el trámite y el impulso procesal necesario. No obstante, para la época, manejaba una sobrecarga laboral, con un promedio de 1.100 procesos aproximadamente a mi cargo, en una Unidad que manejaba el conocimiento de investigaciones de diferentes conductas punibles correspondientes a delitos que atentan
contra La Vida, la integridad Personal; Libertad y Formación Sexual; delitos contra el Patrimonio Económico de Mayor cuantía; delitos contra la Fe Publica y la Administración de Justicia, entre otros, teniendo jurisdicción frente a hechos ocurridos en el Municipio de Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná; teniendo que asistir además, a un turno de disponibilidad por 8 días consecutivos para realizar audiencias preliminares, en los municipios de Becerril y Codazzi — Cesar, los fines de semana, y feriados en Valledupar; aunado a que debía desplazarme a realizar audiencias públicas ante el Juzgado único Penal de conocimiento en el municipio de Chiriguaná, (sic) y ante los Juzgados Penales del Circuito de conocimiento de la ciudad de Valledupar; sin embargo, señores Magistrados, pese a las circunstancias antes descritas, y en apoyo al principio constitucional de que "Nadie está obligado a la imposible (…). Señores Magistrados, el quejoso, no conformándose con la denuncia 7
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia disciplinaria también me denunció penalmente, en febrero del 2018, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN (…)”. Mediante constancia secretarial del 19 de octubre de 2020 se dejó indicó que el auto por medio del cual se declaró cerrada la
investigación23 quedó en firme y que el investigado presentó alegaciones. Así mismo se refirió que, por los mismos hechos de este proceso, respecto del proceso penal No.2015-00667, se siguió la investigación disciplinaria No.2018-00076 en donde se dictó auto de terminación del proceso en favor del fiscal, mediante providencia del 7 de septiembre de 2020, la cual se encontraba ejecutoriada.24 El día 15 de febrero de 202125, se profirió pliego de cargos contra el doctor LUCAS JOSÉ SOCARRAS ARAUJO en calidad de Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi, como presunto infractor de la falta disciplinaria de carácter GRAVE, a título de CULPA GRAVE, por incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; pero únicamente por el incumpliendo de términos en el proceso penal con radicado No. 2013-00575. La primera instancia en relación con los procesos penales No.201500667, 2013-00393 y 2012-00325 (actuación última a la que se le acumuló el radicado 2011-01384 y 2012-00100), decidió terminar y archivar las diligencias en favor del disciplinando. 23 Auto del 21 de septiembre de 2020. 24 Archivo virtual 55ConstanciaSecretarial.pdf 25 Folio 120 a 127 del c.o. (cuaderno virtual). 001CuadernoPrincipal.pdf. Doctores Edgar Ricardo Castellanos
Romero y Jesús María Santodomingo Ochoa. 8
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia De la formulación de cargos. La primera instancia realizó reproche por la actuación en el proceso penal No.2013-00575. Imputación fáctica. El a quo evidenció el siguiente trámite procesal: El día 22 de julio de 2013, el señor Robinson Antolín Araujo Oñate, presentó denuncia penal contra la señora Rubiela María Gutiérrez Aroca, a quien señaló de haber presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble radicado con el número 201200138, dos certificaciones de notificaciones presuntamente expedidas por Interapidisimo, la cuales resultaron falsas. El 14 de noviembre de 2013, el Fiscal 27 Seccional dictó órdenes a Policía Judicial. El 3 de febrero de 2017, el Fiscal nuevamente dictó órdenes a Policía Judicial y el 4 de agosto de 2017, el denunciante, solicitó al Fiscal 27 Seccional, que se declarara impedido para conocer del proceso penal, por lo que el día 23 de julio de 2018, el fiscal se declaró impedido y mediante Resolución No.0185 del 2 de agosto de 2018, la Dirección Seccional de Fiscalías Seccional Cesar, declaró fundada la causal de impedimento. De esta manera, el a quo observó que desde la fecha de presentación
de la denuncia incoada por Robinson Antolín Araujo Oñate contra Rubiela María Gutiérrez al momento en que el Fiscal SOCARRAS ARAUJO, manifestó su impedimento, transcurrieron 4 años, 12 días, contrariando el término dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que señala: "ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS... PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo 9
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” Así las cosas, de acuerdo con la norma trascrita, la fiscalía tenía tres (3) años a partir de la denuncia para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación previa, en tratándose de un concurso de delitos, y en este caso transcurrió un término de más de cuatro (4) años, sin que el fiscal SOCARRAS ARAUJO definiera alguna de las dos situaciones referidas, más aun que el fiscal tuvo a su cargo el expediente desde el mes de julio de 2013 y que sólo a noviembre de
ese mismo año, dictó órdenes a Policía Judicial, posteriormente, volvió a impulsar la indagación el 3 de febrero de 2017, es decir, 3 años, 2 meses, 19 días después, lo que indicó que el funcionario no impulso la indagación en sus términos. Conforme lo expuesto y de acuerdo con la realidad fáctica y probatoria, resultó necesario para el Seccional concluir que existió mérito suficiente para formular cargos al disciplinado, comoquiera que se encontró objetivamente demostrado que dentro de la indagación penal radicada con el No.20001-60-01235-2013-00575, se incumplieron los términos de la etapa procesal, desconociéndose los postulados legales que rigen estos trámites. Imputación jurídica. En efecto, la conducta omisiva del doctor LUCAS JOSÉ SOCARRAS ARAUJO, en su condición de Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi, implicó la posible comisión de falta disciplinaria de carácter GRAVE, por presunta vulneración del deber consignado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en relación con el 10
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia término establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Determinación de la gravedad de la falta. Indicó la primera instancia
que de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta debía calificarse como GRAVE, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad - conducta culposa grave; así mismo por la posición del disciplinado, quien fungía como fiscal, un cargo referente y visible en la sociedad, que supone amplios conocimientos en materia de derecho penal, las implicaciones de un retraso judicial como el que se advirtió y el perjuicio causado a la administración de justicia siendo además que la misma se consideraba esencial para la comunidad. De la culpabilidad. Indicó la Sala Primigenia que la conducta atribuida al doctor LUCAS JOSÉ SOCARRAS ARAUJO, fue cometida presuntamente a título de CULPA GRAVE, en razón a que era un servidor judicial, quien conocía plenamente las funciones propias del cargo, siendo de su resorte funcional resolver los procesos asignados a su despacho y en el entendido de que los fiscales, normalmente no dejaban vencer los términos de las indagaciones a su cargo en forma consciente y voluntaria. Por lo que de las pruebas recaudadas y como solución al problema jurídico planteado, estableció que el disciplinado con su actuar, vulneró el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por falta de revisión y sustanciación de los asuntos a su cargo; sin que existiere prueba que justificara su actuar. Análisis de los argumentos defensivos del disciplinado. Para el Seccional, el funcionario investigado no presentó argumentos 11
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia defensivos tendientes a justificar su inactividad en dicho trámite penal y en todo caso, sus otras explicaciones fueron tenidas en cuenta para decretar la terminación del procedimiento a su favor, respecto de los demás hechos alegados por el quejoso. Los cargos fueron notificados al disciplinando de manera personal el 8 de abril de 202126, por lo que el funcionario, mediante correo electrónico del 15 de abril de 202127 solicitó la práctica de pruebas. Luego, mediante providencia del 21 de mayo de 2021, se dispuso por parte del a quo, (i) allegar copia de las resoluciones donde se autorizaban las vacaciones individuales del fiscal desde los años 2013 a 2018, (ii) las resoluciones donde se encargaba a otros fiscales en su reemplazo, (iii) copia de las resoluciones donde el disciplinado fungió como Fiscal 26 de Codazzi en reemplazo del titular de ese Despacho en sus periodos de vacaciones durante los años 2013 a 2018, (iv) estadísticas a cargo del Despacho del fiscal investigado comprendidas entre el 2013 a 2018, incluyendo (v) las audiencias realizadas, (vi) las resoluciones de turno de disponibilidad por 8 días consecutivos en los municipios de Codazzi, Becerril, la Jagua de Ibirico, Chiriguaná y Valledupar y, los fines de semana y feriados, igualmente (vii) los desplazamientos que debía realizar el fiscal durante los años 2013 a
2018 a Valledupar y Chiriguaná a realizar audiencias públicas ante los jueces penales de conocimiento, inclusive sin la cancelación de viáticos, (vii) la declaración de los señores Rodolfo Valera y Rocío Meriño, asistente de la Fiscalía 27 de Codazzi y funcionaria de asignaciones. Así mismo el a quo dispuso no realizar inspección al proceso penal No.2013-00575 por carecer de utilidad, por cuanto las copias del expediente ya fueron obtenidas y analizadas, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno y se libraron las 26 58. OficioNotificaciónPliegodeCargos.pdf y 59 ActadeNotificacion.pdf 27 61SolicitudePruebas.pdf 12
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia respectivas notificaciones. Mediante correo electrónico del 2 de julio de 2021, por parte de la Dirección Seccional de Cesar se allegaron las estadísticas a cargo del despacho del fiscal investigado durante el año 2013 a 2018.28 En diligencia del 28 de julio de 2021 se recepcionó la declaración jurada de Rocío Mejía Meriño.29 En diligencia del 11 de febrero de 2022 se recepcionó la declaración jurada de Rodolfo Agustín Castilla Araujo.30 Mediante auto del 7 de marzo de 2022,31 se dispuso por la primera instancia dar traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
169 de la Ley 734 de 2002. Mediante correo electrónico del 28 de marzo de 202232 el disciplinado solicitó al a quo el descubrimiento probatorio para realizar los respectivos alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2022,33 el doctor LUCAS JOSÉ SOCARRAS ARAUJO, presentó alegatos de conclusión, sostuvo que de las pruebas documentales representadas en las diferentes resoluciones emitidas por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar se podía establecer de una manera diáfana, transparente y contundente, que en el lapso cuestionado en el pliego de cargos, donde supuestamente fue negligente, también actuaron otros fiscales en reemplazo de períodos de vacaciones y 28 71OficioRespuestaSolicitud…pdf 29 68ActaAudienciaPractica…pdf 30 80ActaAudienciaPractica.pdf 31 82AutoOrdenaCorrerTraslado.pdf 32 84SolicitudDescubirmiento.pdf 33 86AlegatosDeConclusion.pdf. 13
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia otros encargos y que además, en el mismo tiempo, reemplazó al Fiscal 25 Seccional de Codazzi, aunque de manera transitoria y que teniendo en cuenta el carácter de los cargos, en términos objetivos, se debería hacer el respectivo escrutinio del verdadero tiempo que debería responder al tenor del artículo 175 del C. P. P.
Se refirió el doctor SOCARRÁS ARAUJO a los testimonios de la señora Rocío Mejía de Meriño y Rodolfo Castilla Valera, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación con sede en Codazzi para la época de los hechos, la primera como jefe de asignaciones y el segundo como asistente del fiscal investigado, quienes explican la sobrecarga laboral y las múltiples actividades del disciplinado, quien tenía que desplazarse a los municipios de Chiriguaná, La Jagua de lbirico, Becerril, Valledupar a realizar audiencias públicas y sobre todo a la inoperancia de la Policía Judicial - Sijin, asignada a la Fiscalía 27, donde no daban respuestas a las órdenes impartidas y que se ofició en varias oportunidades a la Dirección de Fiscalía para que tomara soluciones, siendo infructuoso. Finalizó solicitando que con fundamento en los elementos materiales probatorios a los que hizo referencia, que, al momento de tomar la decisión, se le exonere de toda responsabilidad, al estar demostrado ampliamente la atipicidad objetiva de la falta investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 202334, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, ABSOLVIÓ al doctor LUCAS JOSÉ SOCARRAS ARAUJO en calidad de Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi, de los cargos formulados el 15 de 34 Sala dual compuesta por el doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) Nayarith Yarineth Hernández Villazón. 14
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia febrero de 2021 como presunto infractor de la falta disciplinaria de carácter GRAVE, a título de CULPA GRAVE, por incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, toda vez que de la prueba documental, específicamente el expediente penal radicado con el número 20001-60-01235-201300575, se evidenció que: El día 22 de julio de 2013, el señor Robinson Antolín Araujo Oñate, presentó denuncia contra la señora Rubiela María Gutiérrez Aroca, a quien señaló de haber presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble radicado con el No.201200138, dos certificaciones de notificaciones expedidas por la empresa Interapidisimo, la cuales son presuntamente falsas. El 14 de noviembre de 2013, el Fiscal 27 Seccional dictó órdenes a Policía Judicial. El 3 de febrero de 2017, el disciplinando nuevamente dictó órdenes a Policía Judicial. El día 4 de agosto de 2017, el denunciante, solicitó al Fiscal 27 Seccional, que se declarara impedido
para conocer del proceso penal. El día 23 de julio de 2018, el fiscal se declaró impedido. Mediante Resolución No 0185 del 2 de agosto de 2018, la Dirección Seccional de Fiscalías Seccional Cesar, declaró fundada la causal de impedimento. No obstante lo anterior, refirió el Seccional que de las pruebas allegadas en la etapa de juzgamiento se advirtió que la mora en la que incurrió el funcionario obedeció a factores externos y ajenos que 15
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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia justificaron la conducta investigada, más aun que debía tenerse de presente que para el año 2014, el fiscal tenía a su cargo 1.082 procesos en indagación, 20 en investigación y 115 en juicio, para un total de 1.217 procesos, así mismo debía asistir a las audiencias programadas por los diferentes juzgados en varios municipios y a las propias de su dependencia. Así mismo, indicó que durante los años 2014 a 2017, la producción estadística de la Fiscalía 27 Seccional de Agustín Codazzi, fue buena, con un promedio de 26,8 salidas mensuales, pasando de 1.217 procesos en el año 2014 a 969 en el mes de junio de 2017, lo que aportaba convicción sobre la diligencia del funcionario y dejaba sin fundamento la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite de los procesos sometidos a su
conocimiento. Aunado a lo anterior, del informe rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y de las resoluciones obrantes en la carpeta C02Orginal-C10PruebasCD-Carpeta 233, verificó que, durante el periodo de la mora, el doctor SOCARRÁS ARAUJO, se le reconocieron vacaciones en los siguientes períodos: Del 4 de febrero al 28 de febrero de 2013 (resolución No. 18 del 10 de enero de 2013). Del 28 de abril de 2014 al 22 de mayo del mismo año (resolución 58 del 18 de febrero de 2015). Del 27 de abril de 2015 al 21 de mayo de 2015 (resolución 47 del 5 de febrero de 2015). Del 26 de abril de 2016 al 20 de mayo de 2016 (resolución 5 del 29 de febrero de 2016). Del 25 de abril de 2017 al 19 de mayo de 2017 (resolución 59, del 20 de febrero de 2017). Del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018 (resolución No. 379 del 12 de diciembre de 2017-vacaciones colectivas-resolución ilegible). 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-8765
RAD. No. 200011102000201700529 01
REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Al respecto refirió el a quo que con esta prueba se acreditó que el Fiscal SOCARRÁS ARAUJO, estuvo separado de su cargo durante seis periodos de vacaciones en los años 2013 a 2017, tiempo en el
cual no estuvo a cargo de las indagaciones penales de su delegada y que, por lo tanto, no podía habérsele tenido en cuenta para contabilizar la mora judicial. De otro lado, en los años 2013 a 2018
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