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CNDJ - 150.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F500012

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 150.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F500012
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500012502000202100390 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Fernando Ditterich Dalla Torre, contra el auto interlocutorio de primera instancia del 28 de marzo de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante el cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ el proceso disciplinario en favor de la doctora MARIA EUGENIA AYALA GRASS, en calidad de Juez Primera Civil Municipal de Villavicencio -Meta. 1 Conformada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo

Pinzón Ortiz. Página 1 | 15

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500012502000202100390 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Se originó la presente actuación disciplinaria en la queja instaurada por el ciudadano Fernando Ditterich Dalla Torre, en la cual manifestó que en los primeros días del mes de septiembre de 2021, la señora Lucia Linares Barbosa interpuso acción de tutela contra la

Inspección de Policía N°8 de Porfía, porque según su parecer, en el marco del cumplimiento de un despacho comisorio emitido por la Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio -Meta, cuyo objeto era la entrega del predio La Camelia y de los barrios Cámbulos, Villa Juliana, Bosque de la Riviera I, II y III, Villa Luciana y la Aldea, se estaban violando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso, con ocasión del proceder del Inspector de Policía de Porfía, por cuanto la entrega del inmueble implicaba la generación de aglomeraciones que podían disparar los contagios de COVID19 y más exactamente por el riesgo de la variante delta, que según la accionante era siete (7) veces más contagiosa que otras variantes, lo que bien pudiera aumentar las muertes por estos contagios, cosa que no se podría evitar con la entrega del inmueble, toda vez que dicha operación implicaba que las familias que iban a ser despojadas, al momento de ejercer su derecho de oposición, se aglomerarían y allí se darían los contagios masivos. Adujo que la accionante Lucia Linares Barbosa, solicitó en la tutela, como medida provisional, que se suspendiera la diligencia de entrega del predio La Camelia y de los barrios citados, tras calificar el acto de entrega como generador de un perjuicio irremediable y además, porque se estaba frente a un riesgo de contagio gravísimo del Covid19, lo que implicaba que esta diligencia debía de ser aplazada. La Página 2 | 15

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Radicado No. 500012502000202100390 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Juez, una vez aceptó la tutela, procedió a suspender la diligencia de entrega del inmueble, ordenada, según el quejoso, sin solicitar información al respecto para cerciorarse si en verdad existía el riesgo de contagios del Covid -19, con lo cual consideró que se incurrió en el delito de prevaricato por acción, porque no existía para ese momento prueba, ni si quiera sumaria, de cómo se iba a practicar la diligencia por parte de la Alcaldía de Villavicencio -Inspección de Policía N°.8 de Porfía, con lo cual se echó por la borda varios meses de trabajo en mesas o sesiones, que se venían realizando con la Dirección de Justicia de la Alcaldía de Villavicencio -Meta, tendientes a prever todo lo relacionado con la entrega del predio y se perdió el trabajo concertado con la Policía Nacional -Grupo antidisturbios.

De igual manera, consideró el quejoso que fue desacertada la decisión de la funcionaria al resolver la medida provisional de tutela y posteriormente haber remitido el proceso a otro Juzgado.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, se abrió indagación preliminar el 15 de octubre de 2021, fase procesal en la cual se allegó como prueba la acción de tutela distinguida con el radicado No. 50001400300120210084000, presentada por la señora Lucia Linares Barbosa contra la Inspección

de Policía N°8 de Porfía. Página 3 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se recepcionó la versión libre de la Juez María Eugenia Ayala Grass, oportunidad en la cual explicó que la acción de tutela se recibió y admitió el 31 de agosto de 2021, acción constitucional en la que se invocó la protección a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso de la accionante Lucia Linares Barbosa, en consideración a que la entrega del predio La Camelia y de los barrios mencionados por el quejoso, conllevaba a una aglomeración de los afectados que eventualmente implicaba contagios por Covid -19.

Adujo la disciplinable que las medidas provisionales en el trámite de una acción de tutela, buscan evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales se convierta en violación, o habiéndose constatado la existencia de una violación ésta se torne más gravosa, e ilustró que estas medidas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia. Destacó que en el asunto se tuvo en cuenta lo manifestado por la accionante y lo consignado en el acta de la suspensión realizada en la diligencia anterior, aunado a la situación de pandemia. Destacó el amplio conocimiento que como Juez Municipal tiene en la realización de estas diligencias, toda vez que para la entrega de un inmueble no solo intervienen los residentes de la vivienda que deben ser sacados del inmueble, sino que también asiste el Despacho con su

Secretaria, las partes, los abogados, el apoyo policivo, el cerrajero, el conductor del camión de trasteos, los empleados de entidades que el caso exija, razón por la cual se percató de la necesidad de salud pública para evitar contagios del Covid -19 para la época. Página 4 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Adujo que por todo lo anterior, dispuso la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto se resolviera la acción de tutela, considerando que la medida en ese momento era necesaria y urgente y cumplía con los requisitos para su procedencia, precisando que en el asunto se dio el fenómeno de la tutela masiva o popularmente llamado tutelatón, por ello se procedió a dar aplicación a lo normado en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.

Refirió la disciplinable que inicialmente se creyó que el Juzgado a su cargo era el que reunía los requisitos para conocer de la acción constitucional de tutela; sin embargo, una vez verificado con la Oficina Judicial respectiva, se estableció que el despacho que había avocado en primer lugar el conocimiento de la primera tutela de iguales características, era el Juzgado Cuarto Civil Municipal de VillavicencioMeta, por lo que remitió allí la tutela 202100840, así como lo había hecho en un caso similar el Juzgado Quinto Civil Municipal esa misma

ciudad, aclarando que no tenía por qué levantar la medida provisional decretada, debido a que la petición se podía elevar ante el juez de conocimiento.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Corporación de primera instancia decidió terminar y archivar la presente actuación disciplinaria en favor de la funcionaria encartada, tras considerar que al decretar la medida provisional solicitada con la tutela no incurrió en conducta irregular, por lo cual tomó en cuenta lo manifestado por la accionante, lo consignado en el acta de la suspensión realizada a la diligencia anterior, aunado a la situación de Página 5 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pandemia del Covid -19, que para ese momento padecía el país, así como la experiencia de la implicada respecto de la realización de diligencias de entrega de inmuebles.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso estando facultado para ello, argumentó que las razones que llevaron a la servidora judicial denunciada a suspender la diligencia de entrega del inmueble -Meta, son contrarias a la Ley. Reiteró que la decisión de suspender la diligencia de entrega de los inmuebles en el mes de septiembre de 2021, no consultó las verdaderas motivaciones y la realidad, toda vez que la disciplinable en ningún momento oficio a la Inspección de

Policía No 8 de Porfía, ni ofició a la Secretaría de Salud Municipal de

Villavicencio -Meta, para verificar si era cierto que existía el riesgo de los contagios de la variante Delta del covid-19. Refiere que estaba demostrado que la inspección de Policía No. 8 de Porfía, realizó un cronograma de entregas que duraba aproximadamente 20 días y cada día se iba a entregar una parte proporcional del predio La Camelia, por lo que no se iba a presentar aglomeraciones, ni se iba a presentar contagios de la variante delta del Covid -19. Argumenta que lo cierto es que en el mes de noviembre de 2021 se hizo la entrega de la finca La Camelia, sin presentarse aglomeraciones, se guardaron las medidas de bioseguridad, no existieron registros de contagios masivos del Covid19 ni de muertos; es decir, no se presentó el perjuicio irremediable que la Juez Primera Municipal de Villavicencio quiso prevenir. Página 6 | 15

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INTERLOCUTORIO

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 25 de octubre de 2022, al magistrado ponente.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos disciplinarios

que conocía la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer vía apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Caso concreto. Procede la Comisión a realizar la correspondiente valoración de los medios de convicción recaudados en la presente actuación disciplinaria, para determinar si en el trámite de la medida provisional Página 7 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decretada por la disciplinable en la acción de tutela radicada bajo el No. 500014003001202100840002, incoada por la ciudadana Lucia

Linares Barbosa contra la Inspección de Policía No. 8 de Porfía, se incurrió en irregularidades que ameriten reproche disciplinario. Como se pudo constatar, el 31 de agosto de 2021 correspondió por reparto a la funcionaria investigada la mencionada acción constitucional de tutela, en la misma fecha avocó conocimiento y con ocasión a la medida provisional solicitada, de conformidad con la prueba allegada por la accionada y la situación vigente en ese momento respecto de la pandemia por el Covid – 19, dispuso: “Teniendo en cuenta la solicitud de medida provisional y la inmediatez que se enuncia dentro de la petición, se ordena como

medida provisional por la urgencia y por la cercanía de la fecha de la diligencia de entrega, éste Despacho ORDENA a la INSPECCIÓN DE POLICIA No. 8 de PORFIA que de forma inmediata a la notificación de ésta providencia, se suspenda la diligencia de entrega que está programada para los días 6 al 17 de septiembre de la presente anualidad y hasta tanto no se resolviese la acción de tutela.” Una vez notificada la acción de tutela, entre los días 2 y 3 de septiembre de 2021, se recibió la respuesta al requerimiento del Despacho por las Secretaria de Gobierno y Post Conflicto de Villavicencio -Meta, así como de la Inspección de Policía No. 8 de Porfía, entidad que no hizo manifestación expresa al requerimiento del juzgado y remitió varios anexos de respuestas emitidas a otros 2 Archivo virtual identificado como “08AcciónTutela202100840”, carpeta de primera instancia. Página 8 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO estrados judiciales. La Juez, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto 1834 de 2015, el 6 de septiembre de 2021, ordenó remitir a la Oficina de Apoyo Judicial la acción de tutela, para que fuera asignada al Estrado Judicial que avocó el conocimiento de la primera acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones,

correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil Municipal de VillavicencioMeta. Así las cosas, no se vislumbra alguna irregularidad de índole disciplinaria atribuible a funcionaria judicial indagada, puesto que las medidas provisionales son órdenes preventivas que el Juez de tutela puede adoptar de oficio o a petición de parte, mientras adopta “una decisión definitiva en el asunto respectivo”, con la finalidad de “evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa”. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé dicha posibilidad cuando el Juez lo considere “necesario y urgente”, para no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del accionante; no obstante, es necesario que existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas, debiendo analizar la gravedad de la situación fáctica presentada, junto con las evidencias o indicios presentes en cada caso. La procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de tres exigencias: (i) Que exista una vocación aparente de viabilidad; (ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo; Página 9 | 15

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(iii) que la medida no resulte desproporcionada, debiendo existir

un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta y que el daño, por su gravedad e inminencia, requiere de medidas urgentes e impostergables para evitarlo. Estas se pueden adoptar de oficio o a petición de parte, mientras se toma una decisión definitiva en el asunto respectivo, con el propósito de “evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa” , es decir, para evitar un perjuicio irremediable que puede caer sobre cualquiera de las partes y no exclusivamente sobre la parte accionante, como lo pretende indicar el apelante en su escrito. Las anteriores consideraciones, además de lo manifestado por la accionante, a lo consignado en el acta de la suspensión realizada en diligencia anterior, la situación de pandemia del Covid -19 que para ese momento padecía el país y por ende a la inconveniencia de generar aforos con aglomeraciones, toda vez que para la entrega de un inmueble no solo intervienen los residentes de la vivienda, quienes deber ser sacados del inmueble, sino que también asiste el Despacho Judicial con su Secretaria, las partes, los abogados, el apoyo policivo, el cerrajero, el conductor de camión de trasteos (de ser necesario), y demás empleados de entidades que el caso exija, y al conocimiento y la experiencia respecto de la realización de dichas diligencias de la implicada, fueron los motivos que conllevaron a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble La Camelia, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela incoada.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De otro lado, en relación al hecho de haber remitido la acción constitucional al Juez que había conocido primeramente de una acción similar en contexto como una “tutelatón”, que tenía expresión para la época, este proceder no constituye acto irregular, pues la Ley lo establece por economía procesal, para viabilizar la agrupación de acciones de tutela masivas que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por una misma acción u omisión de una autoridad pública, evento en el cual se asigna el conocimiento de todas al Despacho Judicial que según las reglas de competencia hubiese avocado el conocimiento de la primera de ellas.

En el presente asunto, una vez verificado con la Oficina Judicial, se constató que el Despacho Judicial que había avocado en primer lugar el conocimiento de la primera tutela de iguales características, fue el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio -Meta, por lo que se remitió a esa dependencia judicial la tutela 2021-00840, así como la que había enviado el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad en cita. Es claro, así mismo, que no tenía por qué levantar la medida provisional decretada la implicada, porque la petición se podía elevar ante el juez de conocimiento que podía adoptar la decisión, como en efecto se dio en la sentencia del 16 de septiembre del año 2021,

proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio -Meta, célula judicial que negó el amparo constitucional incoado y levantó la medida provisional decretada. Así las cosas, en el presente asunto, las decisiones proferidas por la por la disciplinable María Eugenia Ayala Grass en su calidad de Pági na 11 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Juez Primera Civil Municipal de Villavicencio -Meta, obedecieron a un criterio racional, acorde al ordenamiento jurídico vigente, consignado en el marco de los principios de independencia y la autonomía funcional, sin que se advierta un razonamiento arbitrario, desviado o irregular de la encartada, razón por la cual la jurisdicción disciplinaria no se encuentra legitimada para intervenir, toda vez que no puede fungir como una instancia adicional para resolver el asunto judicial ordinario que dio origen a la queja, como lo pretende el quejoso, porque ello sería invadir la órbita de competencia del Juez natural.

Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirma en su integridad la providencia impugnada, tras constatarse que no infringió deber funcional alguno. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del

veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante el cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ el proceso disciplinario en favor de la doctora MARIA EUGENIA AYALA GRASS, en su calidad de Juez Primera Civil Municipal de Villavicencio -Meta, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Pági na 12 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada las notificaciones, comunicaciones y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Pági na 13 | 15

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INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 14 | 15

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INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario. Pági na 15 | 15

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