CNDJ - 150.FUNCIONARIOS- Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disci
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 150.FUNCIONARIOS- Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202000536 01 Aprobado según Acta N. 25 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 11 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, en la que ordenó DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y como consecuencia de ello, el archivo de las diligencias adelantadas en contra de quienes fungieron en el cargo de JUEZ SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio CSJATO20-1443, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, doctora Claudia Expósito Vélez, el 15 de octubre de 2020, remitió la queja presentada por el señor Eduardo Manuel Gutiérrez Donado quien señaló que en el Juzgado 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de 1 Sala dual conformada por los magistrados María José Casado Brajín (ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. F 7684 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Barranquilla se tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 08001405301620180085800, donde figuraba como demandado, dentro del cual arguyó que se presentaron falencias, las cuales fueron denunciadas por él, a través de memoriales y que corresponden a las siguientes: - Dijo que el proceso no era únicamente de restitución, sino de incumplimiento por el mal estado del inmueble, lo que hacía que el mismo no fuera de una sola instancia como se tramitó. - Que se omitió la práctica de la prueba de inspección judicial, la cual era importante para resolver el asunto. - Que existió una indebida notificación, por cuanto el traslado del libelo que le entregaron era diferente al que estaba en el proceso, pues no se incluyó el acápite de “petición especial” de inspección judicial, por lo que solicitó la nulidad del proceso. - Existe un indebido procedimiento en la notificación por estados, pues en unos firmó la Juez como secretaria, en otros los sellos no fueron signados y el formato de notificación por aviso tampoco tiene la rúbrica de la secretaria. - Que su solicitud de nulidad fue rechazada, luego decretaron la terminación del contrato de arrendamiento contra lo cual presentó recurso de queja, el que también rechazaron 2 . 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01. QUEJA” Pági na 2 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
ANTECENTES PROCESALES -Indagación Preliminar En reparto del 22 de octubre de 20203, le correspondió conocer del asunto a la magistrada María José Casado Brajín, de la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien por auto del 26 de enero de 2021, ordenó indagación preliminar contra del Juez Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. Se incorporó al vocativo disciplinario, copia del expediente civil cuestionado, No. 080014053016201800858004. La doctora Vanessa Carolina Calixto Villanueva en su calidad de Juez Séptima de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, mediante correo electrónico remitió el 27 de abril de 2021 escrito defensivo en el que señaló: • Que en la célula judicial que ella presidía, se tramitaba el proceso de Restitución de Inmueble instaurado contra el señor Eduardo Manuel Gutiérrez Donado, Wendys Dayans Gutiérrez y Viviana Patricia Osorio Rosales. • Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del inciso 2° del artículo 384 del Código General del Proceso, decidió no 3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02. 08001110200020200053600_ActaReparto_22-1020201_25_58p.m” 4 Ibidem, carpeta “09 PRUEBA ALLEGADA JUZ 7 PEQU Y COMP MULT”. Pági na 3 | 16 F 7684 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. oír a los demandados, hasta tanto no demostraran estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento. • Que el demandado Gutiérrez Donado promovió incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano, recurso de reposición, así como de queja, los que fueron despachados desfavorablemente. • Al escrito defensivo lo acompañó el acta de posesión de la encartada5.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de junio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ordenó DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y como consecuencia de ello, el archivo de las diligencias adelantadas en contra de quienes fungieron en el cargo de JUEZ SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. El a quo, tras hacer una verificación de las actuaciones en la citada causa civil No. 08001405301620180085800, concluyó que de conformidad con las copias del legajo arrimado a la actuación, se
advertía que las conductas señaladas no constituían falta disciplinaria, porque se ajustaron a derecho y fueron amparadas en normas procesales que rigen el tipo de proceso promovido; aunado a lo mencionado por la doctora Calixto Villanueva en su escrito de explicaciones, cuando citó como fundamento de su decisión, el artículo 5 Ibidem, archivo “07 RESPUESTA DE LA JUEZ INVESTIGADA 27-04-2021” Pági na 4 | 16 F 7684 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. 384 de C.G.P., el que contemplaba que el demandado no fuera escuchado en juicio en caso de no acreditar el pago de los cánones reclamados, pues la causal de terminación de la relación arrendaticia fue la mora en el pago de los cánones, así como el hecho de que no se cumplía la única excepción consagrada por la Corte Constitucional para ser escuchado, referida a que existiera duda sobre la celebración del convenio, circunstancia que no se daba en el asunto estudiado.
Con relación a la nulidad, concluyó que la decisión respetó el debido proceso, frente al recursos de reposición y al de queja negados por la indagada, los encontró bien rechazados por ser improcedentes, por tratarse de un juicio de única instancia. Frente a los supuestos errores de publicación de los estados del despacho judicial, destacó que eran
funciones secretariales, las cuales no estaban bajo el ámbito de responsabilidad de las titulares disciplinables. APELACIÓN El recurrente en su medio de alzada quiso que la segunda instancia recabara sobre los motivos de queja, pues consideró que el proceso no versaba sobre la restitución del inmueble por el impago de los cánones de arrendamiento, sino por el estado del inmueble, al punto que la parte demandante solicitó una inspección judicial para determinar la gravedad de los daños, la que no fue ordenada ni practicada por el despacho cognoscente; reiteró sus inconformidades con el trámite de la notificación de la demanda y de los estados en la célula judicial, y se mostró en desacuerdo con lo decidido en el incidente nulidad, en los recursos de reposición y de queja. Pági na 5 | 16 F 7684 República de Colombia Rama Judicial
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TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada Ponente de la primera instancia, a través de auto del 8 de septiembre de 2021, concedió6 el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de noviembre de 20217, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por auto de la misma fecha, se avocó el conocimiento de este asunto, ose ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios de la inculpada, informar la existencia de procesos por los mismos hechos, y notificar al Ministerio Público8 y a la encartada. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó 2 constancias9 de 9 de noviembre y 7 diciembre de 2021, la primera para certificar la ausencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos y la segunda para evidenciar la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios. 6 Ibidem, archivo “14 2020-00536 F concede recurso” 7 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01-08001110200020200053601-ACTA” 8 Ibidem, archivo “05 MP”. 9 Ibidem, archivo “1 08 CONSTANCIA ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS S” y archivo “09 CURSAN” Pági na 6 | 16 F 7684 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, en armonía con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610.
En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria. Caso concreto. En virtud del medio vertical propuesto, procede la Comisión a analizar los argumentos en que se funda la apelación. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”11. Para efectos del desarrollo del medio de alzada, los cargos se 10 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejoso (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171).
11 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 7 | 16 F 7684 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. discriminarán por numerales, pese a ello, se advierte desde ya que ninguno de los ataques formulados por el recurrente tiene vocación de prosperidad, por los argumentos que a renglón seguido se desarrollarán.
1. Proceso no era solo de restitución por mora en el pago, sino por mal estado del inmueble, por lo que no se debió tramitar como única instancia.
Esta Colegiatura al revisar el escrito de demanda y las pretensiones, evidencia que en la primera de ellas se solicitó que “Se declare la terminación del contrato de arrendamiento de vivienda familiar ubicado en la Calle 72 # 68 – 59 Apartamento 301 Torre 1 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), por el incumplimiento en que han incurrido los arrendatarios en cuanto a las obligaciones de pago del canon de arrendamiento en las fechas estipuladas en los hechos de la demanda”, de lo cual se desprende con nitidez que el objeto de la misma era la restitución del inmueble arrendado, y que como causal para solicitar la restitución indicaron el incumplimiento en el pago de los cánones pactados. Respecto a lo anterior, es necesario citar el artículo 384 del C.G.P. que regula el proceso de restitución de inmueble arrendado, donde se
establece: “RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el Pági na 8 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.
4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del
juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo. (…)
9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” De manera que sin entrar a determinar si fue correcto o no el trámite de la disciplinable, lo cierto es que de la norma en comento se colige, Pági na 9 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. que los procesos de restitución que versen exclusivamente sobre la mora en el pago del canon de arrendamiento, deben evacuarse en
única instancia, tal como en efecto lo hizo la Juez indagada, sin que se observe que su conducta sea constitutiva de falta disciplinaria, pues su actuar fue conforme a derecho. Al fin y al cabo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ya bastante ha decantado el tema en torno a la “inadmisibilidad del remedio vertical contra la sentencia dictada en la ‘restitución (…) por “neg[árse]le la posibilidad de ser escuchada” lo que, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el colegiado de Cundinamarca concluyó improcedente la alzada al ser el juicio -sustentado en la ‘mora en el pago de los cánones de arrendamiento’-, de ‘única instancia’, a voces del artículo 384, numeral 9° de la norma adjetiva vigente”12. (Se resalta). Cabe decir, que si lo que el demandado (quejoso) pretendía solicitar el incumplimiento del contrato por el mal estado en que le fue entregado el inmueble, debía iniciar el proceso pertinente en contra de su arrendador, para que se debatiera ello, pues de acuerdo con el artículo numeral 6° del artículo 384 del CGP, es claro que en el proceso de restitución de inmuebles no es procedente la demanda de reconvención. 12 Sentencia de 10 de junio de 2020, exp. No. 1100102030002020-00912-00, STC3701-2020. Página 10 | 16 F 7684 República de Colombia Rama Judicial
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2. Adujo el quejoso, que la Juez omitió realizar la inspección judicial solicitada por el demandante.
Al revisar la norma aplicable se encuentra que el numeral 3º del artículo 384 ibidem, establece claramente que si no se presenta oposición, como en este caso, se debe ordenar la restitución solicitada, tal como se hizo, sin que estipule la norma que sea necesario realizar la práctica de pruebas, por lo que no se considera que haya incurrido en alguna falta en este sentido. No se olvide que la "sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio"13, en este caso la conducta procesal de la parte demandada.
3. Indebida notificación y 4. Existió un indebido procedimiento de estados.
Frente a los dos cargos lo que habrá de señalarse es que en efecto, tal como lo ha puntualizado esta Comisión en asuntos similares, esta eventual “(…) falta no fue cometida por la disciplinada, dado que
13 Sentencia T-025/01. Página 11 | 16 F 7684 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. esta actuación resulta ser de órbita exclusiva de la Secretaría que apoyaba esa Sala”14, por tratarse de un “acto eminentemente secretarial”15.
5. Que su solicitud de nulidad fue rechazada, decretaron la terminación del proceso contra lo cual presentó recurso de queja, que también se lo rechazaron.
Frente al mencionado cargo, la Comisión coincide con lo señalado por la sala primigenia, la que advirtió que la Juez dio estricto cumplimiento a lo reglado en el numeral 4 inciso 2º del articulo 384 ibidem, y en ese sentido al no estar acreditado por el demandado el pago de los cánones de arrendamiento, no podía ser escuchado en juicio, lo que significa que no se podían resolver ni atender las peticiones hechas por éste. Y por ello, al no haberse presentado oposición, por no poder tenerse en cuenta la contestación del demandado, se accedió a las pretensiones del demandante, tal como lo ordena en numeral 3º del artículo 384. Respecto al recurso de queja, el mismo igualmente fue negado con fundamento en que no se podía oír al demandado, aunado a que, según el artículo 352 del C.G.P. este recurso procede cuando el Juez
de primera instancia deniegue el recurso de apelación, mas no presentado directamente contra la sentencia proferida por el 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Subsala No. 1, providencia de 16 de noviembre de 2022, aprobada en Sala No. 12 de la fecha, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 12 | 16 F 7684 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. despacho. Por lo que está ajustado a derecho lo concluido por el despacho al no darle trámite a sus peticiones.
Así las cosas, concluye la Sala ad quem que en el caso estudiado las conductas citadas por el quejoso no son constitutivas de falta disciplinaria. Aunado a todo lo expuesto, se debe recordar que el proceso disciplinario no es una tercera instancia ante la cual se pueda acudir para pretender que se revoque o modifique lo adoptado dentro de un proceso judicial, pues tales circunstancias deben alegarse y controvertirse dentro del mismo; en el caso presente, el quejoso debía cumplir con un requisitos para ser oído en juicio, como era consignar el valor de los cánones adeudados o poner en duda la existencia del
contrato, y al no hacerlo, perdió la oportunidad para defenderse en el asunto objeto de reproche disciplinario, sin que pueda esta Sala entrar a modificar lo allí resuelto so pena de desplazar al juez natural, amén de que no se observa una manifiesta u ostensible contrariedad con el orden jurídico legal, único supuesto en el que cabría formular reproche ético al servidor judicial, por sus actos funcionales. Otras determinaciones Ahora bien, esta Colegiatura en sede de apelación no es competente para pronunciarse sobre los hechos denunciados por el quejoso en relación con los defectos que resaltó acontecidos en los procedimientos de las notificaciones por estado, ello porque tal responsabilidad está en cabeza del secretario del despacho Página 13 | 16 F 7684 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. cognoscente, por lo que en su calidad de empleado judicial se ordenará compulsar copias ante el Juez Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, por tratarse de hechos anteriores al 13 de enero de 202116.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 11 de junio de 2021, en la que Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ordenó
DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y como
consecuencia de ello, el archivo de las diligencias adelantadas en contra de quienes fungieron en el cargo de JUEZ SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo dicho.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación darle cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto 16 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia 110010802000 2022 00296 00 aprobada en Sala No 21 del 22 de marzo de 2023. M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. “Conforme a lo expuesto, la investigación y el juzgamiento de las conductas desplegadas por empleados judiciales, a partir del 13 de enero de 2021, fue asumida por los órganos titulares de la función jurisdiccional disciplinaria, mientras que los hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben investigarse por la autoridad que venía ejerciendo esa facultad.” Página 14 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato
PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 15 | 16 F 7684 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 16 | 16