CNDJ - 150.FUNCIONARIOS- TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F110010102000201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 150.FUNCIONARIOS- TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F110010102000201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 20180041300 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 02 de la misma fecha. Ref. Funcionario ASUNTO Procede la Sala Dual de Instrucción a decidir lo que corresponda en las presentes diligencias seguidas contra los doctores Catalina Ramírez Villanueva, Vivian Victoria Saltarín Jiménez, Abdon Sierra Gutiérrez y Sonia Esther Rodríguez Noriega, magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja formulada por Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez contra los doctores Catalina Ramírez Villanueva, Vivian Victoria Saltarín Jiménez, Abdon Sierra Gutiérrez y Sonia Esther Rodríguez Noriega, magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras señalar posibles irregularidades en las que pudieron incurrir cuando conocieron en sede de segunda instancia el proceso ordinario identificado con el radicado 08001-31-03-014-2007-00168-02, radicado interno No. 39.066 de nulidad de contrato de compraventa de inmueble. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Expuso que las providencias proferidas se habían emitido por fuera de los términos perentorios que establece el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual es de seis meses, situación que fue considerada por la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega en la providencia adiada 26 de septiembre de 2016, dado que el expediente permaneció inactivo por año y medio, pasando a conocimiento de la doctora Catalina Ramírez Villanueva, replicándose esta situación por el lapso de ocho meses, y pese a que perdió competencia se pronunció extemporáneamente.
Sometida la noticia disciplinaria a reparto, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 10 de diciembre de 2018 resolvió abrir investigación disciplinaria contra los doctores Catalina Ramírez Villanueva, Vivian Victoria Saltarín Jiménez, Abdon Sierra Gutiérrez y Sonia Esther Rodríguez Noriega, magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que “… pudieron haber proferido decisiones judiciales luego de haber perdido automáticamente la competencia en el asunto, por desconocer lo preceptuado en el artículo 121 del CGP, pues al parecer en providencia adiada del 26 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de bien inmueble, bajo radicado número 39.066, la Magistrada Sonia Esther Rodríguez reconoció una mora de año y medio de la decisión judicial de segunda instancia, posteriormente la
Magistrada Catalina Ramírez Villanueva la mantuvo por 8 meses más, sin que ejecutaran ninguna actuación por parte de ambos despachos en el lapso referido..- .”1 Oportunidad procesal en la cual se recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: 1 Folios 9 a 12 del c.o. 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Memorial del 7 de septiembre de 2018, signado por el quejoso en el cual amplió el espectro de su inconformidad, adujó que en la causa que reviste a él interés se profirió una providencia, producto del sinnúmero de irregularidades sustanciales “(…) comenzando por indicarle que el inmueble cuya restitución se ordenó, nunca fue registrado a nombre de la señora Elena Josefina Guette Gómez (…) para corroborar que los señores Navarro, nunca cumplieron con sus obligaciones legales y contractuales de registrar la venta y pagar al estado los emolumentos que le correspondían por haber vendido el inmueble (…) producto de la materialización de los efectos nocivos del fallo presuntamente obtenido fraudulentamente, la señora Elena Guette… se vio en la necesidad de mal vender los derechos litigiosos y posesorios que ejerció sobre el inmueble a otra persona…”2. Escenario fáctico que por ser conexo con los hechos que sustentaron la presente investigación se incorporaron a estas diligencias.3.
La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió en copia los documentos sobre nombramiento y posesión de los doctores Sierra
Gutiérrez, Ramírez Villanueva, Saltarín Jiménez y Rodríguez Noriega como magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.4 Por otra parte, la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega rindió versión libre, solicitando el archivo de esta causa, al explicar que durante el periodo en el cual las diligencias materia de examen estuvieron a su cargo, esto es del 8 de julio de 2015 al 26 de septiembre de 2016, actuó diligentemente, poniendo de presente las siguientes actuaciones: 2 Folios 22 a 29 del c.o. 3 Folio 30 del c.o. 4 Folios 31 a 70 del c.o. 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Ref.: Funcionario Fecha Actuación Julio 08 de 2015 Se admite recurso de apelación Julio 22 de 2015 Quedó ejecutoriado el auto anterior Julio 23 de 2015 Traslado a cada una de las partes por 5 días Agosto 18 de 2016 Arribó memorial doctor Juan Carlos Escorcia Martínez Enero 18 de 2016 Registro de proyecto Enero 19 de 2016 Subió cuaderno del Tribunal y se envió al despacho de la doctora María Romero, quien lo devolvió el 10 de febrero de 2016
Febrero 10 de 2016 Se pasa para estudio al despacho doctora Vivian Saltarín, quien lo devuelve el 15 de febrero de 2016, sin revisar para el estudio previo de la nueva magistrada que reemplazó a
la doctora María Romero. Febrero 16 de 2016 Se remite para estadio al despacho de la doctora Vivian Mora. Marzo 7 de 2016 Regresa del despacho de la doctora Vivian Mora y el mismo día se envía al despacho de la doctora Vivian Saltarín para el estudio. Abril 7 de 2016 Regresa del despacho con notas y se solicitó sala. Abril 19 de 2016 Se realiza la sala de discusión en la cual se considera la necesidad de practicar pruebas de oficio para poder proveer. Abril 28 de 2016 Se decreta la práctica de prueba pericial para estimación de frutos dejados de percibir, designando para tales efectos al perito Andrés dina Flórez. Junio 3 de 2016 Auto de notificación al perito. Junio 7 de 2016 Memorial suscrito por el doctor Freddy González Suárez. Junio 22 de 2016 A petición del perito se ordena oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la demandada para que deje ingresar al perito. Agosto 3 de 2016 Se corrió traslado del dictamen y se fijaron honorarios a cargo de las partes, a favor del perito Medina Flórez. 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Septiembre 26 de Declara la falta de competencia de seguir conociendo del 2016 proceso, por el hecho de no haberse dictado sentencia dentro del término, comunicando tal decisión al Consejo Superior de la Judicatura.
Además, manifestó que ella proyectó la decisión y registró el proyecto dentro del plazo razonable, lo que se hizo el 18 de enero de 2016, después de la vacancia judicial, además en la decisión de adoptada en Sala, del 19 de abril, se consideró necesario decretar de oficio prueba pericial conforme se pasó a esbozar. Agregó que para la fecha en que el proceso ingresó a su despacho, 8 de julio de 2015, aún no había entrado a regir en su integridad el Código General del Proceso, lo que sucedió el 11 de enero de 2016 y por lo mismo el manejo que se le estaba dando al artículo 121 era que no se trataba de una nulidad de pleno derecho sino saneable, por lo que el término no era estricto y si se profería después de ese término no se generaba nulidad de pleno derecho. Ya en el año 2016, cuando entró en vigencia en todo el país el Código General del Proceso, la doctrina y la jurisprudencia señalaban que el incumplimiento del término generaba nulidad insaneable y por esa razón, su despacho se desprendió del proceso, lo envió al magistrado que le seguía en turno y comunicó tal decisión al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo mismo, el tiempo que permaneció el proceso en su despacho se realizaron todas las actuaciones tendientes a desatar el recurso, habiéndose considerado necesaria la prueba oficiosa no por parte de 5
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Ref.: Funcionario ella dino por parte de los integrantes de la Sala, razón por la cual no se le podía endilgar negligencia, incuria o desatención.5
Asimismo, el Magistrado Abdon Sierra Gutiérrez ejerció su derecho de rendir versión libre, oportunidad en la cual expuso que para el año 2015 cuando el expediente arribo al Tribunal, aún seguía en vigencia el Código de Procedimiento Civil, normatividad derogada por el Código General del Proceso desde el 1 de enero de 2016, época en la cual la Corte Suprema de Justicia sostenía que la duración razonable prevista en el artículo 121 no se aplicaría a los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la oralidad; posteriormente la misma Corte defendió la idea de que esa nulidad era saneable y que debía ser alegada por la parte afectada. Agregó que para el año 2018, por mayoría se adoptó la postura de que la violación al término razonable concretaba una sanción automática de nulidad insaneable. Por lo mismo consideró que la queja no configuraba conducta disciplinaria. Expreso que él no fue ponente, pero que además convencido de la línea jurisprudencial ya citada, no vio la necesidad de colocar nota alguna sobre el vencimiento del término, toda vez que no observó solicitud de nulidad por tal efecto. Máxime cuando el proyecto para estudio elaborado por la doctora Catalina Ramírez Villanueva le fue entregado para su estudio, el 19 de mayo de 2017, actuación que se surtió de inmediato y se devolvieron las diligencias al despacho de origen, es decir al de la doctora Saltarín Jiménez, asunto que fue evacuado
5 Folios 82 a 96 del c.o. 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario finalmente el 23 de junio de 2017. Por lo mismo solicitó ser desvinculado del trámite disciplinario.
En este orden de ideas, atendiendo a la creación de esta Corporación, la cual relevo legal y constitucionalmente en sus funciones a la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto bajo examen le fue repartido para su conocimiento a quien figura como ponente el 8 de febrero de 2021.6 Posterior a ello, el 13 de mayo de 2022 se decretó el cierre de esta investigación por vencimiento del término y se ordenó surtir el traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales pudieran presentar sus alegatos previos a la evaluación de la investigación.7 El doctor Abdon Sierra Gutiérrez hizo referencia a su versión libre, y agregó que la Corte Constitucional exigió que debía solicitarse antes del vencimiento del término y por lo mismo se debía colocar en conocimiento de la contraparte para que expresara si aceptaba la nulidad o no, además hoy la posición es más pacífica, hasta el extremo de considerarla como una nulidad saneable y por lo mismo alegable. Expuso que es cierto que la sentencia de segunda instancia fue emitida con posterioridad al vencimiento temporal establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y le correspondía al quejoso demostrar que con dicha actuación se generó un desquiciamiento funcional de la
administración de justicia, de lo cual existe absoluta ausencia probatoria, por tal motivo reiteró la solicitud de archivo en su favor. 6 Folio 158 del c.o. 7 Folio 165 del c.o. 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario La doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega en su oportunidad insistió en sus planteamientos expuestos en versión libre, en el sentido de manifestar que cuando objetivamente se venció el término, declaró la pérdida de competencia, ordenando remitir el expediente al magistrado que le seguía en turno y comunicó la situación al Consejo Superior dela Judicatura; por lo mismo no podía dictar sentencia, al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso; expresó que solo hasta el año de 2019 en sentencia C-443 de 2019 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial solo ocurre cuando haya previamente solicitud de parte, declarando a su vez inexequible la expresión “de pleno derecho” incluida en el inciso 6 y se declaró la exequibilidad condicionada del resto del inciso “…en el entendido de que la nulidad allí prevista debe será alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso….” Por su parte, la magistrada Vivian Victoria Saltarín Jiménez señaló que si bien la doctora Rodríguez Noriega radicó proyecto de sentencia el 19
de enero de 2016, los restantes magistrados devolvieron el proyecto para practicar la prueba pericial con el fin de establecer el monto de los frutos y las mejoras solicitados por la parte demandada, luego de haber sido presentado el dictamen correspondiente y que el mismo fuera objetado por error grave y estando en ese trámite la magistrada sustanciadora declaró la pérdida de competencia por vencimiento de términos del artículo 121 del Código General del Proceso, ordenando remitirlas las diligencias a la magistrada Ramírez Villanueva, quien el 22 de junio de 2017 registró proyecto, el cual fue aprobado el 23 de junio de 2017, por la sala compuesta por Ramírez Villanueva, Sierra Gutiérrez y Saltarín Jiménez. 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Luego de notificada la sentencia, el apoderado judicial de la demandada presentó solicitud de nulidad por pérdida de competencia debido a vencimiento de términos del artículo 121 del Código General del Proceso, el cual fue rechazado.
Respecto de su participación, expresó que del proyecto de Rodríguez únicamente lo tuvo en su despacho 4 días, mientras lo revisó; además consideró que era necesario practicar la prueba pericial de oficio, debido a que el proceso carecía del material probatorio en ese aspecto. Agregó que respecto del contenido del artículo 121 del Código General del Proceso se generaron posiciones diferentes entre la Sala Civil y la Laboral, ambas de la Corte Suprema de Justicia, a saber: pues mientras
la Sala Civil se inclinó por la aplicación estricta, la Sala Laboral propendía porque la pérdida no fuera automática sino a petición de parte y que de todas maneras la nulidad era saneable. Al respecto la Corte Constitucional en su sentencia T-341 de 2018 estableció que la pérdida de competencia debía alegarse antes de proferirse la sentencia, que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentra justificado, que no se evidencie un desmedido, abusivo y dilatorio de los medios de defensa judicial y que la sentencia no se haya proferido en un plazo razonable. Posteriormente, la Corte Constitucional en su sentencia C-443 de 2019 dispuso la declaratoria de constitucionalidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 ya mencionado en el sentido de que la pérdida de competencia ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de informar al Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente declaró la inexequibilidad 9
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario de la expresión “de pleno derecho” del inciso 6 y la exequibilidad condicionada del resto del inciso, en el entendido de que la nulidad debía ser alegada antes de proferirse la sentencia y que, además es saneable.
En ninguno de los dos eventos cuando se vencieron los términos, hubo petición de parte solicitando la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, por lo mismo solicitó se precluya en su favor la actuación disciplinaria y se disponga el archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por intermedio de la presente Sala Dual de Decisión. para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados de los Tribunal Superiores. CASO CONCRETO La investigación disciplinaria seguida contra los doctores Catalina Ramírez Villanueva, Vivian Victoria Saltarín Jiménez, Abdon Sierra Gutiérrez y Sonia Esther Rodríguez Noriega, magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, consiste en establecer si incurrieron en conductas irregulares en el impulso y fallo en sede de segunda instancia del proceso ordinario identificado con el radicado 08001-31-03-014-2007-00168-02, de nulidad de contrato de compraventa de inmueble. 10
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Al respecto es dable mencionar que la inconformidad del quejoso Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez obedece a dos problemas jurídicos, i) el vencimiento de términos y la consecuente perdida de competencia para continuar conociendo del asunto en discusión y ii) la decisión proferida que puso fin al precitado asunto.
Definido lo anterior, es dable inspeccionar el expediente ordinario: El asunto a conocer se desarrolló en primera instancia bajo el radicado
No. 08001-31-03-014-2007-00168-00, demandantes Felix Antonio Navarro Navarro, Jorge Armando, Luis Fernando y Carlos Alberto Navarro Peña, demandada Elena Josefina Gutte Gómez, de conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Se aprecia en el folio 1 del cuaderno anexo, el oficio 1184 del 21 de mayo de 2015, mediante el cual el aludido Juzgado remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de que se surtiera el recurso de alzada promovido contra la providencia del 19 de marzo de 2015. A folio 2 milita el acta de reparto de fecha 16 de junio de 2015, correspondiéndole el conocimiento del asunto al doctor Adbon Sierra Gutiérrez Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. A folio 4, registra providencia con el radicado 39.066 del 3 de julio de 2015, mediante el cual fue remitido el asunto a la doctora Sonia Rodríguez Noriega, Magistrada homologa atendiendo lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 y el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura. 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario A folio 6, la doctora Rodríguez Noriega resolvió en auto del 8 de julio de
2015 admitir el recurso de alzada promovido contra la sentencia del 19 de marzo de 2015. Luego el 23 de julio de 2015, se dispuso dar traslado a las partes para alegatos por el término de cinco (5) días. Decisión notificada por estado No 128 del 27 de ese mismo mes. Se observa constancia secretarial del 18 de agosto de 2015, se informó a la Magistrada Rodríguez Noriega que se encuentra vencido el término de traslado, periodo en el cual el abogado Escorcia Martínez el 3 de agosto de 2015 allegó memorial. Por otra parte, se informó y se incorporó al plenario el memorial suscrito por Elena Josefina Guette Gómez radicado el 21 de agosto de 2015. Mediante constancia del despacho el 18 de enero de 2016, se registra proyecto de sentencia elaborado por la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega. Habiéndose efectuado el registro, se puso en circulación el proyecto de fallo para el correspondiente estudio de las Magistradas que conforman la Sala, a la doctora María Romero Silva le fue remitido el asunto desde el 19 de enero de 2016 hasta el 10 de febrero de esa anuliadad, una vez devuelto, fue enviado en esa misma fecha al despacho de la doctora Vivian Victoria Saltarín Jiménez donde permaneció hasta la calenda del 15 de febrero, sin que la misma efectuare su estudio, pues fue devuelto aduciendo que debía ser conocido inicialmente por la doctora Viviana Mora Verbel, quien fue nombrada en reemplazo de la Magistrada María
Romero Silva, en razón de la licencia concedida a esta última. 12
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario La doctora Mora Verbel tuvo el expediente para su estudio desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 7 de marzo de 2016 y en esa fecha se devolvió el asunto a la doctora Vivian Victoria Saltarín Jiménez, devolviéndose finalmente el 7 de abril de 2016.
Efectuado el estudio del proceso, convino la Sala, que previo a emitir la sentencia correspondiente, debía decretarse de oficio una prueba pericial. Luego, por auto del 28 de abril de 2016, la Magistrada sustanciadora realizó decreto oficioso de pruebas atendiendo a que “examinado el expediente, como quiera que en el caso bajo estudio, se pretende la resolución de un contrato de compraventa celebrado entre las partes procesales; y ante la eventualidad de tener que determinar restituciones mutuas se hace indispensable decretar prueba de oficio a fin de determinar la cuantificación de las presuntas mejoras y frutos civiles, por lo que es indispensable designar un perito que haga el respectivo avalúo de conformidad con los artículos 1746 del C.C y 307 del C.P.C.”. Decisión notificada en estado No. 072 del 2 de mayo de 2016. A través de constancia secretarial del 2 de junio de 2016, se pone a disposición del despacho los memoriales y anexos allegados por Freddy González Suarez, de igual forma se informó que la comunicación
dirigida al perito Andrés Felipe Medina Flórez, fue devuelta por la empresa de correos 4-72 con motivo “NO RESIDE”. Luego en decisión del 3 de junio de 2016, la Magistrada Rodríguez Noriega entre otras determinaciones reitera la notificación del perito, con el propósito de que rinda el dictamen encargado, concediéndole el término de diez días. 13
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario En constancia secretarial del 17 de junio de 2016 se pone a disposición de la funcionaria instructora del memorial y anexos allegados por González Suarez, como también el escrito de fecha 14 de junio de 2016 por parte del perito Andrés Felipe Medina Flórez.
Por auto del 22 de junio de 2016, atendiendo a lo informado por el perito, se perfeccionó el decreto oficioso de pruebas. El 27 de junio de 2016, se constituyó audiencia publica en el despacho de la doctora Rodríguez Noriega posesionándose el perito. Mediante constancia secretarial del 21 de julio de 2016, se informó al despacho del dictamen pericial allegado al plenario el 11 de julio de ese año, como a su vez los memoriales del 1 y 12 de julio de 2016 suscritos por Fredy Alfredo González Suarez, y la comunicación precedente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 14 de ese mismo mes. En providencia del 3 de agosto de 2016, se resolvió fijar los honorarios
del perito y se ordenó correr traslado del dictamen pericial a las partes. A través de constancia secretarial de 25 de agosto de 2016, se puso de presente la objeción a las agencias en derecho presentada por González Suarez. Permaneciendo en Secretaria por el lapso de 3 días en traslado a la parte contraria. Se observa constancia secretarial del 6 de septiembre de 2016, en la cual se informó que el abogado González Suarez presentó el 10 de agosto de 2016 objeción al dictamen pericial. 14
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Luego en decisión del 26 de septiembre de 2016, que obra a folio 150 del cuaderno anexo, la Magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega se declaró sin competencia para seguir conociendo del asunto remitiendo a su homologa de Sala, Catalina Ramírez Villanueva, atendiendo a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Se aprecia en oficio No. 499 del 28 de septiembre de 2016, la comunicación dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se informó la situación del proceso examinado. A través de constancia secretarial del 6 de octubre de 2016, el expediente fue remitido al despacho de la doctora Catalina Ramírez Villanueva. Por auto del 25 de octubre de 2016, la Magistrada Ramírez Villanueva asumió la competencia del asunto, al tenor de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 121 del Código General del Proceso. En constancia secretarial del 21 de junio de 2017, la Magistrada Catalina Ramírez Villanueva, registra el proyecto de sentencia, mediante el cual se resuelve el recurso de alzada promovido contra la sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2015. Decisión que fue aprobada en Acta No. 033 del 23 de junio de 2017, con ponencia de la doctora Catalina Ramírez Villanueva, acompañada en Sala por los Magistrados Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdon Sierra Gutiérrez. 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Luego el 25 de julio de 2017, la doctora Catalina Ramírez Villanueva resolvió entre otras determinaciones rechazar por extemporánea la nulidad propuesta frente al fallo de segunda instancia.
Finalmente, en decisión del 27 de febrero de 2018, con ponencia de la doctora Vivian Victoria Saltarín Jiménez en sala dual con el Magistrado Abdon Alberto Sierra Gutiérrez confirmaron el auto del 25 de julio de 2017, atendiendo el recurso de súplica promovido, ordenándose el 4 de abril de 2018 la remisión del asunto al juzgado de origen para lo de su trámite. Atendiendo lo anterior, considera esta Instancia Disciplinaria que no se advierte irregularidad manifiesta en las actuaciones adelantadas por los funcionarios investigados, pues el conocimiento del asunto pese a
corresponder de forma liminar al doctor Abdon Sierra Gutiérrez, estuvo a su cargo por un periodo breve de tiempo, del 16 de junio al 3 de julio de 2015, lapso razonable para analizar el problema jurídico y determinar si le asistía o no competencia por asumir. Luego, se advierten las actuaciones desplegadas por la Magistrada Sonia Rodríguez Noriega, Magistrada homologa y quien continuó con el direccionamiento del asunto, atendiendo lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 y el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, el 26 de septiembre de 2016, se declaró sin competencia, fundamentando su postura en el artículo 121 del Código General del Proceso, en el cual se dispone que el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis meses, contados a partir de la repcepción del expediente en la Secretaria del Tribunal, superado ese 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario término el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al funcionario judicial que le sigue en turno.
Para aquel entonces, es menester resaltar, de conformidad con el relato de los investigados que para esa época existían diferentes interpretaciones de la norma en mención, por un lado, la interpretación
literal, lo que conduciría a que la togada Rodríguez Noriega, perdiera competencia previa radicación del proyecto de fallo para ser deliberado y actuó por fuera de términos, configurándose una nulidad insalvable, conducta que en principio desconoce el precepto normativo en cita, de no ser, porque el debate jurídico al respecto, encontró eco en instancias Constitucionales, condicionándose parcialmente su exequibilidad, en sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.” Por ende, al no tacharse de forma oportuna y en su instancia natural las conductas de la funcionaria investigada, sus actuaciones se ajustan al ordenamiento jurídico actual y a la interpretación que en un principio acogió, quien de oficio se decantó por la pérdida de competencia, lo cual no reviste de ilicitud sustancial, pues vencido el plazo legal, informó de ello a la autoridad competente, actuación que no resulta ajena a sus deberes funcionales, atendiendo además al cumulo de asuntos, que se presume tiene a su cargo como Directora de un despacho judicial, dado que los términos perentorios previstos en el Código General del Proceso, al ser abstractos, desconocen la realidad sustancial que 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Ref.: Funcionario dinamiza la administración de justicia, siendo un hecho notorio, el fenómeno de la congestión judicial que afecta a la mayoría de despachos judiciales del país.
Pese a los esfuerzos desplegados dentro del lapso legal, se considera que para la funcionaria investigada se tornó insuperable la perdida de competencia en los términos contenidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, situaci
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