CNDJ - 150.s ART.30 4 Y 33 9 L.1123 07 Inexistencia de responsabilidad disciplinari
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 150.s ART.30 4 Y 33 9 L.1123 07 Inexistencia de responsabilidad disciplinari
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000202000301 01 Aprobado según Acta N. 39 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el investigado en contra de la sentencia del 6 de octubre de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 9 del artículo 33, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 5º y 6º del canon 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la queja presentada por el señor Jorge Eduardo Cárdenas Giraldo, el 30 de octubre de 2020, en la que manifestó que representó al señor Jorge Alberto Gutiérrez en el proceso de cobro de honorarios, en contra de las señoras María Edit 1 Archivo 15 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 2 Sala Dual conformada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (M.P.) y José Duván Salazar Arias.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Gómez e Inés Gutiérrez Gómez representadas por el encartado, a cargo del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales.
Señaló que el abogado investigado también representó a la mismas señoras dentro del proceso ejecutivo de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira. Precisó que el 28 de febrero de 2018, radicó oficio No. 1662 en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira en el que informó que el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales ordenó que se decretara el embargo de los dineros que le pudieran corresponder a la señora María Edit Gómez para ser utilizados en el proceso ejecutivo de cobro de honorarios. El 6 de abril de 2018, el Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira comunicó al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales el decreto de dicho embargo. Señaló que el 7 de noviembre de 2018, el abogado investigado, radicó escrito en el que aceptaba la propuesta hecha por el quejoso al contestar la demanda del pago de avalúo por valor de $335.078.176. El 11 de octubre de 2018, aportó al Juzgado Cuarto Civil de Pereira, oficio del Juzgado Séptimo de Familia, en el que comunicaba la
aprobación del crédito dentro del ejecutivo en contra de las dos señoras, así: por la suma de $53.251.670 en contra de la señora Inés Gutiérrez Gómez y $19.291.759 de la señora María, para el pago de honorarios de Jorge Alberto Gutiérrez. Página 2 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El Juzgado Cuarto en cita entregó al disciplinable el título judicial por $120.938.673, quien lo hizo efectivo, a pesar de tener conocimiento de la medida de embargo por el proceso ejecutivo.
También el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira presentó queja en contra del referido profesional, la que fue agregada a esta investigación por tratarse de los mismos hechos.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de noviembre de 20203, se constató que el señor JUAN SEBASTIÁN ROJAS MARTÍNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.053.802.458, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 216.440, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha4, expedido por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta
que el disciplinable no registraba antecedentes. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 3 Folio 1, Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Folio 2, Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El asunto fue asignado por reparto del 6 de noviembre de 20205 al Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del inculpado, emitió auto el 30 de noviembre siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de febrero de 2021, por lo cual se emitieron las respectivas comunicaciones7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en las sesiones del 15 de febrero8, 12 de abril9 y 23 de abril de 202110.
En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: - Certificación remitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, en el que se indicó, en síntesis, que las únicas actuaciones del doctor Juan Sebastián Rojas dentro del radicado
2014 — 00573, ejecutivo por honorarios, de Jorge Alberto Gutiérrez, en contra de María Edith e Inés Gómez, fueron la presentación de la sustitución del poder, el 14 de febrero de 5 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 21 de la Carpeta C02AcumulaciónProceso del expediente digital, trámite de primera, Archivo 8 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 8 Archivo 10 de la Carpeta C01Principal del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 22 de la Carpeta C02AcumulaciónProceso del expediente digital, trámite de primera instancia y Archivo 14 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 10 Archivo 14 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 4 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2017, fecha en la que se le reconoció personería, y la designación de dependiente, el 19 de abril del mismo año11. - Copia en formato digital del expediente 2017-00081, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira12. - Oficio remitido por el Banco Agrario sobre el pago del título judicial, pagado a la señora Inés Gutiérrez Gómez, y también de los documentos en el que consta el pago de $120.000.000, del 12 de agosto de 201913.
- Conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el señor Diego Blumenthal Ángel, secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira y el abogado investigado14.
En el desarrollo de la referida audiencia el inculpado rindió versión libre, en la que manifestó que los procesos objeto de estudio iniciaron por un conflicto familiar que llevaba más de 20 años, que comenzó en el año 1999, y señaló que hubo demandas de parte y parte, incluido el proceso objeto de queja, demandas de rendición de cuentas, de cobros de arrendamientos, laborales, producto de la sucesión de la madre de las partes. Manifestó que la señora Inés Gutiérrez le propuso ser su abogado para todos esos asuntos, y él aceptó, por lo que firmaron un contrato por un smlmv, sin establecer cuota litis. 11 Archivo 12 de la Carpeta C01Principal del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 16 de la Carpeta C01Principal del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 20 de la Carpeta C01Principal del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivos 16 y 17 de la Carpeta C01Principal del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 5 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Precisó que el asunto que originó el reproche disciplinario inició en el año 2017, hasta mediados del año 2019, que se trasladó a vivir a la
ciudad de Villavicencio. Manifestó que el 12 de octubre de 2017, el doctor Cárdenas presentó un oficio de embargo de dineros de la señora María Edit, el cual se aceptó el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira . Señaló, que posteriormente, mediante otro oficio entregado por el quejoso el 28 de febrero de 2018, también informó del embargo ordenado por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, el cual fue aceptado el 6 de abril siguiente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Precisó que el oficio presentado y emitido por el Juzgado Séptimo de Familia, decía que se trataba de un embargo de los dineros que le correspondieran a la señora Inés Gutiérrez, y extrañamente el Juzgado señaló que aceptaba un embargo de remanentes, por lo que no se evidenciaba la congruencia de lo solicitado y la aceptación de un supuesto embargo sobre remanentes. Por lo anterior, resaltó que ordenar un embargo de remanentes fue un error del Juzgado Cuarto mencionado, pues no era lo solicitado por el Juzgado de Familia el 20 de abril de 2018. Manifestó que era responsabilidad del Juzgado aplicar los embargos, y fue el mismo despacho judicial el que informó que a partir de la Página 6 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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sentencia dejaría a disposición esos recursos a cada uno de los propietarios. Afirmó que si hubiera querido “hacerle el quite” a los embargos, habría esperado hasta una sentencia, pero en vez de ello, aceptó la propuesta presentada por el quejoso de conciliar con Cenit. Señaló que siempre buscó que todo fuera rápido para todos, y precisó que fue quien hizo el memorial en el que se establecían los valores que le correspondían a cada demandante, lo elaboró y lo entregó el doctor Cárdenas. Adujo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira en varias ocasiones ha intentado desligarse de la culpa que le corresponde y ha tratado de hacerlo ver como culpable, sin embargo, la entrega del título fue autorizada por la jueza LEIDY AMPARO NIÑO RUANO y el señor DIEGO BLUMENTAL, secretario del juzgado. Afirmó que siempre ha actuado de buena fe, y con la convicción de que el juzgado había hecho bien su trabajo y reclamó el título, conforme a las facultades otorgadas en el poder. Manifestó que el mismo día que recogió el referido documento se lo entregó a la señora Inés, y el 12 de agosto, ella lo cobró en efectivo. Lo llamó el secretario del juzgado, y le indicó que habían cometido un error en el título y que era necesario lo restituyeran en su totalidad, para que ellos pudieran hacer la deducción del embargado. Página 7 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, llamó a la señora Inés y le comentó la situación a su poderdante, quien le indicó que ya había cobrado el título y había dispuesto del dinero, por lo que ya no tenía los recursos para hacer el reintegro y que exploraría otras opciones para realizar el pago al señor
Jorge Alberto Cárdenas. Adujo que el secretario le indicó que el error se dio porque dentro del despacho había otro proceso con el mismo demandante CENIT, de servidumbre, y que entre los empleados se confundieron con las dos carpetas. Indicó que de ahí en adelante el funcionario lo ha requerido en diferentes ocasiones de manera telefónica y que él siempre ha contestado los llamados. Señaló que el título se expidió el 8 de agosto de 2019, pero apenas el 2 de septiembre, casi un mes después, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, ofició al Juzgado de Familia para que informara cuánto era el monto adeudado, acción que debió realizarse antes de que se emitiera el título, lo que demostraba una actuación deficiente del despacho, en cuanto a la instrucción del proceso. Adicionalmente, resaltó que el 11 de octubre de 2019, el quejoso presentó la liquidación oficial del crédito, es decir solo hasta dos meses después el juzgado tuvo conocimiento de la cantidad que debía retener, a pesar de que ya se había emitido y cobrado el título. Señaló que el 19 de diciembre siguiente, cuatro meses y medio después, el juzgado remitió el primer requerimiento formal de la Página 8 | 40
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN devolución del dinero y adujo que en ese oficio el juzgado volvió a intentar evadir su responsabilidad, al decir que “el título fue reclamado de manera errónea”, por lo que les contestó vía correo electrónico que el título se había reclamado de forma idónea y que la señora Inés propuso una solución, y era transar con el señor Jorge Alberto para que el pago se realizara con los dineros de un proceso de rendición de cuentas.
Manifestó que nunca tuvo interés económico en las resultas del proceso, en la medida en que recibió un pago mensual por su gestión y no cobro ninguna porcentaje de éxito. Reiteró que siempre actuó de buena fe y en protección del interés de su cliente y por eso fue que decidió aceptar la propuesta de arreglo presentada por el quejoso. Afirmó que nunca realizó ninguna sugerencia al juzgado para que se expidiera el título en la forma en la que se hizo y que todo fue autoría de la juez quien lo emitió de esa manera Por último, explicó que conocía que existía la orden de embargo dentro del proceso, pero al momento de reclamar el título tenía la convicción de que el Juzgado había realizado la deducción, por lo que actuó de buena fe, sumado a que la señora Inés tenía un porcentaje del 30% del bien inmueble, entonces al ver el monto, no le pareció una suma desproporcionada. Afirmó que el juzgado nunca corrió traslado
de la liquidación y estableció los montos en cada uno de los títulos de oficio. Página 9 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Asimismo, se escuchó la ratificación y aplicación de queja del señor Jorge Eduardo Cárdenas Giraldo, quien manifestó que su inconformidad contra el togado radicaba en que tenía conocimiento del embargo ordenado por el Juzgado Séptimo de Familia y que al momento de recibir el título debió darse cuenta que no estaba descontado lo que había ordenado, por lo que no era procedente haber reclamado el título hasta saber qué cuantía le correspondía a su poderdante, sin embargo lo que hizo fue aprovecharse de un error en el que incurrió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira.
Manifestó que en el trascurso del proceso nunca presentó una liquidación de la suma a la cual debía aplicar el presunto embargo y además tampoco realizó de manera formal la petición al despacho, porque dentro del proceso hubo dos autos del Juzgado Séptimo de Familia en los que se comunicaba el embargo, y otros dos proveídos del Juzgado Civil Municipal en el que se surtían esos efectos, por lo que todo era de conocimiento del investigado. Así mismo, adujo que la medida de embargo sobre esos dineros la debía aplicar el Juzgado Cuarto Civil Municipal, el cual debió haber retenido la totalidad de los dineros, hasta cuando se determinara la suma final del proceso ejecutivo que se tramitaba en la ciudad de
Manizales. Adicionalmente, se escuchó la declaración del señor Diego Blumenthal Ángel, en su calidad de secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira. Señaló que, dentro del proceso ejecutivo a Pági na 10 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cargo del despacho judicial mencionado, se requirió notificar a las partes, se hizo un avalúo y se procedió a pagar a prorrata la indemnización. Precisó que, en este caso la cliente del encartado era acreedora a un porcentaje de esa indemnización, y existían unos remanentes, de los cuales el doctor Juan Sebastián Rojas, debía estar enterado, porque era el abogado en su despacho y en el proceso a cargo del juzgado de familia.
Manifestó que el pago fue un error del despacho y que tan pronto lo evidenciaron, se comunicó a las partes para que realizaran la devolución de los dineros. Afirmó que en el primer momento la reacción fue la negación de la deuda, pero después la señora Inés asistió con su esposo y una nueva apoderada al juzgado, y dijeron que efectivamente eran conscientes del error y que en ese momento no tenían el dinero para devolverlo, que iban a esperar que saliera un proceso en el Circuito, y posteriormente manifestaron que pagarían con el remate de unos bienes que tenían en común y pro indiviso, pero
que hasta el momento de la audiencia de pruebas y calificación no habían retornado ningún dinero. Afirmó que el togado investigado fue quien materialmente llevó el título para que su cliente lo cobrara, y señaló que el inculpado debía conocer del embargo de los remanentes porque también representó a la misma cliente en el juzgado de Manizales. Afirmó que al momento de reclamar el título, el disciplinable sabía lo que le correspondía a su cliente y aun así lo retiró. Señaló que al Pági na 11 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN evidenciar el error se comunicó con el letrado de manera telefónica y vía WhatsApp. En lo concerniente a la responsabilidad de elaborar los títulos judiciales al interior del juzgado, explicó que estos los autorizaba el secretario y la titular del despacho.
Precisó que no recordaba si para el momento en que fueron expedidos los títulos, se tenía certeza del valor de la liquidación y del monto que se debía deducir por cuenta del embargo, pues para eso tendría que ver el expediente. Manifestó que en el juzgado existía otro proceso donde el demandado también era la empresa CENIT, vigentes, y los remanentes por lo general se presentan en los procesos ejecutivos. Señaló que en el proceso objeto de estudio existía un auto que hablaba de porcentajes específicos, y que según lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia, donde hay claridad en un porcentaje no es necesario un monto. Indicó que el despacho tardó más de un mes para oficiar al juzgado de Manizales para que informara el monto que debía retener, posterior a la entrega de los títulos porque se estaban haciendo diligencias previas, y que creía que el oficio era para que se actualizara la liquidación del crédito. Pági na 12 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Admitió que tenía conocimiento de que el inculpado realizó alguna gestión a fin de obtener la devolución de los dineros, y que en todo momento estuvo presto a ayudar, que en varias ocasiones le dijo a su cliente que debía devolver los dineros.
Igualmente, se escuchó el testimonio de la señora Inés Gutiérrez Gómez, quien señaló que el doctor Juan Sebastián Rojas Martínez le entregó el título un jueves o viernes y lo cobró el lunes siguiente, y que tan pronto recibió el dinero en efectivo procedió a pagar unos compromisos financieros que tenía, por lo que gastó la totalidad del dinero entregado. Manifestó que el inculpado le comentó lo que había pasado con el título y le manifestó que había recibido una comunicación del juzgado, que debía la sumas de dinero al despacho y que ellos entregarían el remanente, sin embargo, ella le indicó al togado que ya no tenía el
dinero, y que si lo que le manifestaba era cierto, repondría el dinero cuando saliera otro proceso de los que tenía pendientes con su hermano, quien era el demandante en el proceso de cobro de honorarios. Manifestó que el inculpado tenía un sueldo mensual de $700.000 con prestaciones. Señaló que creía que había sido citada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira para tratar el tema de la devolución del dinero, pero que la audiencia no se llevó a cabo por una huelga que hubo en el Palacio de Justicia. Pági na 13 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En sesión del 23 de abril de 2021, el Magistrado Instructor, explicó el contexto en que ocurrieron los hechos con el fin de realizar la calificación de la conducta. En particular, indicó que se había demostrado que el inculpado actuó en calidad de apoderado de las señoras Inés Gutiérrez Gómez y María Edit Gómez Gómez, dentro del radicado 2017-00081, en el proceso especial de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera.
Igualmente encontró debidamente acreditado, que representó a las mismas señoras, dentro del proceso radicado 2014-00573 que cursaba en el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, demandante el doctor Jorge Eduardo Cárdenas Giraldo, ejecutivo por concepto de
honorarios. Dentro del proceso de familia de Manizales se ordenó que se embargaran los dineros que llegaran a corresponderle a estas señoras, dentro del primer proceso ejecutivo mencionado, el radicado 2017-00081 que se tramitaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, orden que fue recibida por este juzgado, y debidamente tramitada, medida que fue aceptada, y comunicada al juzgado que la decretó. En el momento en que se puso fin al proceso de perjuicios por servidumbre petrolera, por acuerdo entre las partes, se entregó el título correspondiente al abogado investigado, por la suma de $120.938.603,32 el 8 de agosto de 2019, sin que se tuviera en cuenta la medida decretada, y solamente días después se enteraron de la Pági na 14 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN situación en el juzgado, seguramente por indagaciones que realizó el hoy quejoso.
Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a realizar la calificación de la conducta en los siguientes términos: Imputación fáctica Señaló que, de la revisión del proceso se evidenciaba que ya se conocía la suma que se debía descontar porque se había hecho la correspondiente liquidación del valor del embargo, y en esa medida se debía retener del título de la señora Inés la suma de $53.251.607,51 por lo que había claridad del monto que debía
retenerse. Por lo anterior, se reprochó al investigado que reclamó el título a pesar de conocer que había una medida y que debía fraccionarse el título, cuando lo que debió hacer era poner en conocimiento tal situación al juzgado y no aprovecharse del error cometido, pues era un hecho notorio para los abogados, que por la gran cantidad de trabajo de los funcionarios, se han cometido este tipo de yerros por lo que estos han sido sancionados. Por lo anterior, concluyó que el disciplinable no podía escudarse en que el error era del juzgado porque el aprovechamiento del error fue de él, quien no lo tuvo en cuenta y no lo advirtió, a pesar de que conocía de la orden de embargo por ser apoderado en los dos procesos. Pági na 15 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación Jurídica Por lo anterior, el inculpado pudo haber incurrido en las faltas establecidas en los artículos 30 numeral 4 y articulo 33 numeral 9, concordantes con los deberes del artículo 28 numerales 5º y 6º respectivamente, a título de dolo, en razón a que el profesional sabía que no debía obrar de esa manera y lo hizo consciente y voluntariamente.
Etapa de Juzgamiento La etapa procesal se desarrolló en sesiones del 28 de mayo y del 18 de junio de 202115, en la que el inculpado rindió ampliación de su
versión libre, en la que resaltó que no era cierto lo afirmado en la formulación de cargos, respecto de que ya existía una liquidación de créditos para el momento en que él reclamó el título. En particular, enfatizó en que él lo retiró el 8 de agosto de 2019 y la liquidación fue aprobada el 13 de septiembre siguiente, es decir un mes después. Precisó que la confusión se generaba debido a que el expediente del proceso no estaba organizado en orden cronológico. Explicó que el título judicial fue elaborado el jueves 8 de agosto de 2019, se le entregó el viernes 9 de agosto siguiente y ese mismo día procedió a entregarlo a su mandante, quien lo cobró en efectivo el lunes 12 agosto de la misma anualidad y lo retiró en efectivo. El día 27 de agosto de 2019 15 Archivo 3 de la carpeta Anexos del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 16 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el quejoso solicitó la liquidación de créditos al Juzgado Séptimo de
Manizales. Afirmó que otro acto que demostraba su buena fe, fue que no reclamó el título judicial de María Edit, aun cuando era el apoderado, ello debido a que había fallecido el 1º de diciembre de 2017, por lo que si realmente hubiera querido aprovecharse del error del juzgado, habría retirado también ese título, pero contrario a lo anterior, tomó la
decisión de dejar el dinero a disposición del juzgado, para que hiciera parte posteriormente de una sucesión, dineros que fueron entregados al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales el 25 de febrero de 2020. Afirmó que en varias ocasiones le ha solicitado a la señora Inés Gutiérrez, que reintegre el dinero, lo que se demuestra en el chat que sostuvo con el doctor Diego Blumental, y la declaración de la señora mencionada. Precisó que para este proceso no se establecieron honorarios adicionales, por lo tanto, no tenía interés económico en el valor del título que le correspondiera a su mandante. Resaltó que el error fue del juzgado quien no aplicó el embargo y que para que se demostrara su mala fe, era necesario probar el aprovechamiento económico, que en este caso no ocurrió pues para él era indiferente la suma que le correspondiera a su cliente, en la medida en que sus honorarios fueron pagados mensualmente por valor de $700.000. Pági na 17 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así mismo, se escucharon los alegatos finales del Ministerio Público, quien resaltó que el togado centró su defensa en que, para el momento en que recibió el título no conocía el monto exacto por el cual se debía fraccionar, en razón a que la liquidación del crédito ocurrió después.
Resaltó que existía una constancia secretarial del 4 de septiembre, en
la que se evidenciaba que en esa fecha se presentó la liquidación del crédito y mediante auto del 13 de septiembre siguiente fue aprobada y notificada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira por estado el 16 de septiembre de 2019. Señaló que el título no fraccionado y objeto de la controversia fue reclamado por el profesional del derecho el 9 de agosto de 2019, es decir, con anterioridad al auto de liquidación del crédito antes citado. Precisó que, a pesar de que era cierto que el disciplinable conocía de ambos procesos, lo cierto es que no sabía y creyó que ya se habían realizado las deducciones respectivas, y que en esa creencia recibió el título y lo entregó a su mandate, quien casi inmediatamente lo cobró. Con fundamento en lo anterior, consideró que no se encontraba acreditada la modalidad dolosa de la conducta que fundamentara la sanción del profesional del derecho y ante la duda lo procedente era absolver al disciplinable. Asimismo, se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el defensor de confianza del encartado quien reiteró lo Pági na 18 | 40 A 12819 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN manifestado por su defendido en la versión libre respecto de los posibles errores al estudiar el expediente 2017-00081, debido a que no estaba ordenado cronológicamente, pues en el folio 405 aparecía un documento del 2 de septiembre de 2019, en el folio 406 un
documento del 11 de octubre de 2019 y en el folio 409 un documento del 8 de agosto de 2019 Señaló que, según la formulación de cargos, dentro del proceso constaba que ya se había hecho la correspondiente liquidación cuando el inculpado reclamó el título, pues se tenía conocimiento que se debía retener, en el caso de la señora Inés la suma de $53.251.607, sin embargo dicha afirmación no era cierta, pues el título fue reclamado el 9 de agosto de 2019, y el doctor
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