CNDJ - 150.TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F73001250200020230042701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 150.TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F73001250200020230042701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: PIEDAD HERNÁNDEZ TORRES – FISCAL 16 LOCAL
DE ESPINAL, TOLIMA
Quejoso: YESID NAVARRO CARTAGENA Radicación: 73001-25-02-000-2023-00427-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 50.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Yesid Navarro Cartagena en contra de la providencia del 19 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de PIEDAD HERNÁNDEZ TORRES, para la época, en su condición de Fiscal 16 Local De Espinal, Tolima.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 2 instaurada por el señor Yesid Navarro Cartagena en contra PIEDAD HERNÁNDEZ TORRES,
1 Integrada por los Magistrados: M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano. Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “043PROVIDENCIASALA202300427”. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “002QUEJA11202300427”. Página 2 | 25
2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “002QUEJA11202300427”. Página 2 | 25
para la época, en su condición de Fiscal 16 Local De Espinal, Tolima, bajo los siguientes argumentos: Primero: el señor Navarro Cartagena afirmó que, en fecha del 11 de julio de 2018, interpuso ante el despacho de la Fiscalía Local Reparto del Espinal, Tolima, denuncia penal por delito de Hurto.
Segundo: Refirió que, fueron “innumerables” peticiones de información sobre su “injustificada actuación” de las que no obtuvo respuesta. Asimismo, dijo que los oficios fueron radicados con dificultad por la falta de atención de la funcionaria, pues “daba la orden de estar en audiencias o adelantando capacitaciones”, por ello no había algún funcionario que recibiera las peticiones que se intentaron radicar.
Tercero: El 23 de agosto de 2022, radicó oficio en donde solicitó información del estado actual de la denuncia bajo número de radicado 7326860991212019-00422, ya que trascurrido “más de 4 años” seguía inactivo pesé a las diferentes solicitudes. Señaló que la funcionaria no era diligente, omitiendo sus funciones de “investigar y acusar”.
Cuarto: El 09 de septiembre de 2022, mediante el oficio No. 110, la Fiscal Hernández Torres respondió al oficio anterior enviado el 23 de agosto de
2022. El señor Navarro Cartagena consideró que no había fundamento legal para cerrar la investigación citando la caducidad de la querella. Argumentó que, los hechos denunciados ocurrieron en julio de 2018 y que la denunc ia
para cerrar la investigación citando la caducidad de la querella. Argumentó que, los hechos denunciados ocurrieron en julio de 2018 y que la denunc ia fue presentada el 11 de julio de ese año. Esto contrasta con la afirmación de la fiscal, quien indicó que la denuncia debía haberse presentado antes del 5 de julio de 2016.
Quinto: En fecha de 31 de marzo de 2023, se señaló diligencia de preclusión por la Jueza 2 Penal Municipal del Espinal, pero en esa oportunidad hubo aplazamiento “por no tener elementos de juicio para ejercitar la defensa técnica”. Luego, en fecha de 17 mayo de 2023, por intermedio de apoderado, solicitó aplazamiento de la diligencia para atender asuntos de salud, pero “al parecer el secretario del despacho quien en tonalidad impulsiva y amenazante dio mal trato a mi defensor de confianza y ante la insistencia de Página 3 | 25
la Señora Juez de no atender la solicitud de aplazamiento manifestó su intención de adelantar dicha diligencia en el día señalado”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Apertura de la investigación disciplinaria. Por medio del auto del 06 de junio de 2023,3 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, decidió inhibirse de iniciar proceso disciplinario en contra de la JUEZ 002 PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL TOLIMA, toda vez que, al evaluar los hechos motivo de la queja que dio origen a la presente actuación, consideró este, que no se cumplen los presupuestos legales básicos para efectos de iniciar acción disciplinaria,
que dio origen a la presente actuación, consideró este, que no se cumplen los presupuestos legales básicos para efectos de iniciar acción disciplinaria, ya que, no se evidenció o materializó alguna conducta en concreto sobre la que pueda estructurarse la ocurrencia de una falta disciplinaria, al no haber aceptado solicitud de aplazamiento de audiencia presentada por el aquí quejoso, ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales están amparadas por el principio constituciona l de la independencia y autonomía judicial. Asimismo, en cumplimiento de lo señalado en los artículos 211, 212 y 213 de la Ley 1952 del 2019, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora PIEDAD HERNÁNDEZ TORRES , para la época, en su condición de Fiscal 16 Local De Espinal, Tolima.
En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la doctora Piedad Hernández Torres, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre.
Versión libre. 4 En audiencia del 28 de agosto de 2023, la señora Piedad Hernández Torres compareció ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima a rendir su versión libre, manifestando a la Sala que en el año 2019 en razón de una enfermedad que padeció, solicitó ante la Dirección de Fiscalías la reubicación, y es así que, la reubicaron en la Fiscalía 16 Local Unidad de Hurtos.
Precisó que, padecía de trombosis venosa, que venía anticoagulada. Un
domingo, sufrió una caída de las escaleras, resultando en una fractura de tibia
3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 19. Audiencia de versión libre, minuto 02:46”. Página 4 | 25
y peroné. Como consecuencia, estuvo hospitalizada durante 15 días en la Clínica Tolima. Durante ese período, estaba recibiendo el despacho de la Fiscalía 16, que en ese momento tenía alrededor de 1.300 procesos activos. Debido a la gravedad de su incapacidad, la ARL le otorgó una incapacidad laboral por una rotura de ligamento en el tobillo izquierdo. Aparte de esto, la fractura de tibia y peroné en su tobillo derecho. Esta situación le llevó a tener múltiples incapacidades, a lo largo del año 2019.
En diciembre, fue enviada a vacaciones colectivas, y nuevamente ingresando en 2020, cuando comenzó la pandemia. El 22 de mayo de 2020, elaboró el programa metodológico y emitió una orden a la Policía Judicia l para entrevistar al denunciante y realizar la investigación necesaria para la identificación e individualización de los presuntos autores. Debido a la pandemia, se estableció un plazo de 100 días, dado que no se sabía cuándo se reanudarían las funciones presenciales.
Indicó que, la Policía Judicial presentó un informe fechado el 29 de mayo de 2020, pero que no se había realizado ninguna labor investigativa. Explicó que, debido al cúmulo de trabajo y a la falta de colaboración del asistente fiscal designado, Henry Leonel, se vio obligada a enviar varios oficios al Director de
debido al cúmulo de trabajo y a la falta de colaboración del asistente fiscal designado, Henry Leonel, se vio obligada a enviar varios oficios al Director de Fiscalías solicitando el cambio de este asistente. Al no lograrse el cambio, ella continuó con las labores que le era posible realizar desde su hogar. Posteriormente, el 23 de agosto de 2022, se emitió una nueva orden a la Policía Judicial para entrevistar al señor Yesid Navarro Cartagena, dado que ella había insistido en la necesidad de escucharlo en entrevista.
Relató los hechos de la denuncia, encontrándose ante un delito querellab le, y era su obligación verificar si la querella había caducado. Por esta razón, insistió en realizar la entrevista el 5 de septiembre de 2022. Tras escuchar al señor Yesid Navarro Cartagena, solicitó la preclusión de la investigación el 9 de septiembre de 2022, dado que ya habían transcurrido más de seis meses desde la recepción de la denuncia, y el denunciante no había procedido con la denuncia formal. Según la noticia criminal descargada del SPOA, la denuncia había sido recibida el 11 de marzo de 2019, y la fecha de comisión Página 5 | 25
de los hechos era el 6 de enero de 2016, superando el plazo de seis meses establecido para la acción penal.
Testimonio de Carlos Velandia. 5 En audiencia del 20 de noviembre de 2023, compareció ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, manifestando ante las preguntas realizadas por el a quo que, llegó el 22 de enero de 2019 a trabajar en la Unidad Local del CTI del Espinal c omo
Tolima, manifestando ante las preguntas realizadas por el a quo que, llegó el 22 de enero de 2019 a trabajar en la Unidad Local del CTI del Espinal c omo coordinador, desempeñándose en el cargo hasta el 29 de septiembre de
2021. En esta unidad se manejaba toda la carga laboral, especialmente relacionada con el delito de hurto, que era priorizado por la Fiscalía General de la Nación, además de otros delitos. El delito de hurto se compartía con la
SIJIN.
Precisó que, en el municipio del Espinal, el delito de hurto había ido en incremento. La doctora Piedad daba órdenes a la Policía Judicial y al cuerpo técnico de investigación de la unidad local del CTI, las cuales eran distribuidas entre los funcionarios allí presentes. Durante su gestión, se utilizaron dos sistemas o bases de datos institucionales, incluyendo el SPOA. Inicialmente, se emitieron 94 órdenes a la Policía Judicial, y posteriormente, se orden aron 307 en el SPOA. Estas órdenes fueron ejecutadas y reportadas mediante informes de la Policía Judicial al despacho de la disciplinable.
Añadió que, durante ese período, la Fiscalía 16 Local enfrentaba una alta carga laboral, por la gran cantidad de expedientes que ingresaban al despacho. Además de las tareas en la Fiscalía 16 Local, el CTI también debía realizar labores para otras fiscalías, las cuales, desafortunadamente, también estaban colapsadas debido al exceso de trabajo en el Municipio del Espinal.
Señaló que, el asistente de la doctora Piedad se llamaba Henry Leonel. Indicó
que, a pesar de sus apreciaciones sobre la falta de satisfacción en las labores realizadas por el asistente, la disciplinable tomó medidas al respecto, incluyendo la emisión de calificaciones para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. También se le hizo notar en varias ocasiones a Henry
5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 35. Audiencia de pruebas, minuto 03:14 Página 6 | 25
Leonel su desempeño. Sin embargo, esto era una cuestión interna del despacho respecto al funcionario.
Finalmente, comentó que no tenía conocimiento específico del caso del señor Yesid Navarro Cartagena y que, durante su tiempo en la Fiscalía 16 Local, la carga de trabajo era “exorbitante”. En cuanto a la Fiscalía 16 Local, que priorizaba el delito de hurto, trabaj ó en colaboración con la SIJIN y el CTI, logrando resultados positivos al enfrentar a diversos actores criminales en el Municipio del Espinal relacionados con el delito de hurto.
Testimonio de Raúl Vélez. 6 En audiencia del 20 de noviembre de 2023, compareció ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, manifestando ante las preguntas realizadas por el a quo que, durante el período en que trabajó con la abogada Piedad Hernández en la Fiscalía 16 Local, señaló que el despacho siempre tenía congestión de procesos y manejó numerosos casos priorizados. Estos casos se abordaban en colaboración con la SIJIN y el CTI. Indicó que, debido a la congestión de trabajo, en ocasiones se trabajaba hasta altas horas de la noche y durante los días festivos en el despacho.
trabajo, en ocasiones se trabajaba hasta altas horas de la noche y durante los días festivos en el despacho.
Puntualizó que, casi siempre la abogada Piedad Hernández, careció de un asistente que cumpliera con los requisitos necesarios para el desempeño laboral. Cuando estuvo al servicio de la Fiscalía 16 Local, tuvo un asistente llamado Henry Leo nel, pero este no cumplió adecuadamente con sus funciones. Henry Leonel no lograba descongestionar el despacho, lo que llevó a que la abogada Piedad se encargara de la mayor parte del trabajo y se ocupase de aliviar la carga del despacho, dado que el asistente ofrecía poca colaboración.
Ahora bien, respecto al caso del quejoso manifestó que efectivamente tuvo una orden de un señor “ya de edad” y se “quejó mucho, acosaba mucho allá en el despacho” y la encartada estaba bastante ocupada en los casos priorizados de hurto que sacó adelante, asimismo, advirtió que no recuerda el nombre de él señor, pero que ese caso existió.
6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 35. Audiencia de pruebas, minuto 17:33. Página 7 | 25
Finalmente, afirmó que, en ese período, se realizaron numerosos procedimientos de captura de personas involucradas en delitos de hurto. Gracias al trabajo conjunto con el doctor Carlos Velandia y bajo la dirección de la abogada Piedad, se logró reducir significativamente las estadísticas de hurto en el municipio del Espinal, dado que la mayoría de los implicados fueron capturados.
Alegatos Previos. 7 En fecha del 28 de enero de 2024, la señora Piedad
fueron capturados.
Alegatos Previos. 7 En fecha del 28 de enero de 2024, la señora Piedad Hernández Torres envió un oficio ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en el cual rendió alegatos previos a l a evaluación de la investigación. Solicitó respetuosamente que, se abstuviera de proferir pliegos de cargos en su contra. Explicó que, en mayo de 2017 fue trasladada a la Fiscalía 8 Local en Espinal y debido a un accidente laboral y enfermedad, en noviembre de 2018, solicitó ser reubicada como Fiscal de indagación. En abril o mayo de 2019, fue asignada a la Fiscalía 16 Local de Espinal, donde sufrió otro accidente que le llevó a solicitar dos periodos de vacaciones. Se reincorporó en enero de 2020 y, debido a la carga de trabajo, se realizaron nuevas órdenes a la Policía Judicial el 22 de mayo de 2020, aunque la pandemia de COVID-19 complicó el proceso.
A pesar de haber presentado informes y solicitudes, la Policía Judicial no realizó la investigación reque rida. A causa del volumen de trabajo y la falta de apoyo del asistente Fiscal, se emitieron nuevas órdenes el 23 de agosto de 2022 para entrevistar a Yesid Navarro Cartagena. Señaló que la carga de trabajo era enorme, con más de 1.300 expedientes, y que realizó una gestión eficiente en el despacho, apoyada por el CTI.
La querella presentada por el señor Navarro fue instaurada el 11 de marzo de 2019, mientras que los hechos ocurrieron en 2016. Argumentó que la
La querella presentada por el señor Navarro fue instaurada el 11 de marzo de 2019, mientras que los hechos ocurrieron en 2016. Argumentó que la conducta denunciada no se ajusta al tipo penal de hurto, sino a abuso de confianza y debe haberse presentado dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito. Por ello, solicitó la preclusión de la investigación, ya que la querella estaba caducada. En las diligencias no se encontraron más
7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “041PRESENTALEGATOSDECIERRE202300427” Página 8 | 25
querellas ni memoriales adicionales por parte del señor Navarro. Finalmente, solicitó que se abstuvieran de proferir pliegos de cargos y que se archivaran las diligencias.
Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes
pruebas:
1. Las allegadas por el señor Yesid Navarro Cartagena.8
2. Antecedentes disciplinarios de la doctora Piedad Hernández Torres.9
3. Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la funcionaria Piedad Hernández Torres, quien fungió como Fiscal 1 6
Local de Espinal Tolima.10
4. Certificación del salario percibido por la abogada Piedad Hernández Torres, quien fungió como Fiscal 16 Local de Espinal Tolima, en el periodo de julio del año 2018 hasta la fecha.11
5. Copia digital legible de la investigación penal con número de radicado 732686099121-2019-00422.12
6. Copias de todas las actuaciones administrativas con ocasión, licencias incapacidades, desde el 2019 hasta la fecha, periodo en que la Dra.
6. Copias de todas las actuaciones administrativas con ocasión, licencias incapacidades, desde el 2019 hasta la fecha, periodo en que la Dra.
Piedad Hernández Torres, oficiara como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Garantías de Suarez, Coello y los 3 Juzgados Penales de Espinal.13
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “002QUEJA11202300427” 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “006ANTECEDENTESIDSCIPLINARIOS202300427” 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “010RTAFISCALIAREGIONALSUR202300427” 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “010RTAFISCALIAREGIONALSUR202300427” 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “011RTAFISCALIA202300427” 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “031RTAFISCALIAGNSECCIONDETALENTOHUMANO202300427” Página 9 | 25
Mediante providencia del 19 de marzo de 2024, 14 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la doctora Piedad Hernández Torres, para la época, en su condición de Fiscal 16 Local De Espinal, Tolima.
Como fundamento de lo anterior, la Seccional señaló que, en el proceso penal de radicado número 732686099121-2019-0042, solo se presentó la solicitud fechada el 23 de agosto de 2022. Esta solicitud fue contestada de manera adecuada el 9 de septiembre de 2022 por la funcionaria Piedad Hernández
fechada el 23 de agosto de 2022. Esta solicitud fue contestada de manera adecuada el 9 de septiembre de 2022 por la funcionaria Piedad Hernández Torres, quien en ese momento se desempeñaba como Fiscal 16 Local de Espinal, Tolima. En su respuesta, se detalló el estado del proceso, el manejo dado a la denuncia y la solicitud de preclusión del caso.
Además, se observó que en la misma fecha del 22 de agosto de 2023 se envió por correo electrónico la solicitud del 23 de agosto de 2022, junto con otra petición fechada el 11 de junio de 2019. En relación a esta última solicitud, señaló que no había personal disponible en el despacho para recibirla, por lo que fue recibida por un vigilante de apellido Romero.
De este modo, señaló la Seccional que, quedó claro que las múltiples solicitudes mencionadas por el señor Yesid Navarro Cartagena en su queja en realidad corresponden a una única solicitud. Por lo tanto, la respuesta proporcionada por la funcionaria Piedad Hernández Torres el 9 de septiembre de 2022 fue adecuada. Esto demuestra que no hubo ninguna omisión por parte de la investigada. Lo que realmente se evidencia es un desacuerdo por parte del quejoso con la decisión de preclusión de la investigación penal.
Teniendo en cuenta lo anterior, hizo alusión al principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio utilizado para el análisis de un caso en particular. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, por lo que no era posible realizar reproche alguno a la investigada por la preclusión de la investigación penal.
el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, por lo que no era posible realizar reproche alguno a la investigada por la preclusión de la investigación penal.
14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “043PROVIDENCIASALA202300427”. Página 10 | 25
En relación con la supuesta demora en el trámite de la investigación penal, la Seccional indicó que esta acusación no se ajusta a los hechos, considerando las pruebas presentadas. La acción penal comenzó el 11 de marzo de 2019. Sin embargo, la funcionaria Piedad Hernández Torres fue trasladada a la Fiscalía 16 Local del Espinal – Unidad de Hurtos debido a problemas de salud, además de un accidente laboral que la incapacitó durante todo el año 2019.
Asimismo, el 10 de enero de 2020, cuando retomó sus labores, enfrentándose a un despacho con más de 1.300 procesos acumulados y a las complicaciones derivadas de la pand emia de COVID -19. El 22 de mayo de 2020, la funcionaria Piedad Hernández Torres emitió una orden a la Policía Judicial para recaudar información a través de una entrevista al denunciante. Sin embargo, los resultados fueron infructuosos, ya que el informe d el investigador de campo reveló la imposibilidad de localizar al denunciante, Yesid Navarro Cartagena.
La falta de actividad por parte del denunciante, Yesid Navarro Cartagena, junto con la ausencia de elementos para avanzar en la acción penal, llevaron a que esta solo se reactivara con una solicitud en 2022. La funcionaria Piedad Hernández Torres no tuvo los recursos necesarios para continuar con el trámite hasta que el quejoso intervino.
Hernández Torres no tuvo los recursos necesarios para continuar con el trámite hasta que el quejoso intervino.
Las declaraciones rendidas al interior del referido proceso confir maron la versión de la funcionaria Hernández Torres sobre la elevada carga laboral en la Fiscalía 16 Local del Espinal. Además, se demostró que se gestionaron más de 400 órdenes a la Policía Judicial y se cumplió con las directrices de la Fiscalía para priorizar el delito de hurto.
Señaló la Seccional que, también se evidenció la falta de apoyo del asistente Henry Leonel, quien, a pesar de recibir varias advertencias y calificaciones deficientes, no contribuyó eficazmente a la descongestión del despacho y no se tomaron medidas por parte de los superiores para mejorar la situación. Página 11 | 25
En vista de ello, consideró la Sala que no advertía conducta disciplinaria alguna, encontrando todos los requisitos reunidos para ordenar la terminación del procedimiento discipl inario, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias a favor de la investigada de conformidad con los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 del 2019.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso interpuso recurso de apelación 15 contra el auto del 19 de marzo de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, indicando que:
En primer lugar, consideró que la Magistratura sin fundamento legal decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, puesto que su queja se centraba en el abandono de la Fiscal en la denuncia presentada, mas no en las respuestas dadas por la misma, asimismo, que las diferentes solicitudes
centraba en el abandono de la Fiscal en la denuncia presentada, mas no en las respuestas dadas por la misma, asimismo, que las diferentes solicitudes tenían el propósito de la no justificación de las actuaciones de la Fiscalía.
Reiteró que, a su juicio, eran injustificadas la ineficiencia de los servidores públicos con las declaraciones rendidas por los doctores Carlos Velandia y Raúl Vélez y referente al haber tenido un accidente que la dejo varios días hospitalizada a la funcio naria Piedad Hernández, reprochó que “entonces la parálisis de un despacho dependa de una funcionaria”.
Insistió que, la única orden dada por la funcionaria tuvo una demora de “3 años y 4 meses”, y que solo se había dado en razón de una petición que con anterioridad había sido enviada. Además, la decisión de terminación no sopesaba del deber de dar respuesta a los distintos requerimientos y más cuando la funcionaria había “injustificado inapropiadamente mi descontento en la solicitud de preclusión”.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “046RECURSOAPELACIÓN202300427”. Página 12 | 25
El proceso de la referencia fue recibido por la Secretaría de esta Corporación y asignado por reparto del 22 de abril de 2024, 16 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 17 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de
Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 19 de marzo de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial del Tolima , a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de PIEDAD HERNÁNDEZ TORRES, para la época, en su condición de Fiscal 16 Local de Espinal, Tolima.
Se precisa que, en acatamiento del principio de l imitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso:
Señaló el recurrente que su inconformidad radicaba con que, la Magistratura decretó sin fundamento legal la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, argumentando que su queja se centraba en el abandono de la denuncia por parte de la Fiscal, no en las respuestas que ella proporcionó.
Agregó el descontento de la ineficiencia de los servidores públicos, especialmente en relación con las declaraciones rendidas por Carlos Velandia y Raúl Vélez y el hecho de que la funcionaria Piedad Hernández estuvo hospitalizada, señalando que no debía depender de una sola
16 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo “01 73001250200020230042701 actadef”.
estuvo hospitalizada, señalando que no debía depender de una sola
16 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo “01 73001250200020230042701 actadef”. 17 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” Página 13 | 25
funcionaria. Además, señaló que la única orden dada tuvo una demora de "3 años y 4 meses" y que la decisión de terminación no respondió adecuadamente a sus requerimientos.
Bajo tal contexto, es de suma importancia remitirse a la queja objeto de reproche presentada por el recurrente, quien aduce la existencia de una incongruencia significativa entre su queja y la decisión dictada en primera instancia. El denunciante sostuvo que, no se abordó adecu adamente los puntos esenciales planteados en su escrito, resultando en una providencia que no reflejaba correctamente las circunstancias y argumentos expuestos.
Así, la queja fue interpuesta por el señor Yesid Navarro Cartagena, y remitida en fecha del 23 de mayo del 2023, 18 en la cual se pudo vislumbrar que su reproche radicó en contra de la funcionaria Piedad Hernández Torres, para la época, en su condición de Fiscal 16 Local De Espinal, por:
Teniendo en cuenta lo denunciado y reprochado en la alzada , resulta importante destacar que la primera instancia realizó un esfuerzo considerable
18 Expediente Digital, cuaderno segunda instancia. Archivo “01 73001250200020230042701 actadef” Página 14 | 25
18 Expediente Digital, cuaderno segunda instancia. Archivo “01 73001250200020230042701 actadef” Página 14 | 25
para definir el objeto de las diligencias y argumentó de manera detallada cómo y por qué las pruebas presentadas al plenario demostraron que se cumplieron todos los req uisitos necesarios para ordenar la terminación del procedimiento disciplinario. Esta exhaustiva evaluación permitió justificar la decisión de archivar definitivamente las diligencias a favor de la investigada.
Ahora bien, sea lo primero señalar que la etapa de investigación del proceso penal previsto en la Ley 906 de 2004 se divide en la fase de indagación y en la de investigación.
El artículo 200 de la Ley 906 de 2004 dispone que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde realizar la indagación e investigación de los hechos con características de delito, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia o por cualquier otro medio. De ahí que, el rol del fiscal director de la fase de investigación gira en torno a la dirección, coordin ación y control jurídico de las actividades que desarrolla la policía judicial.
Sobre los fines de la fase de indagación, la Corte de Suprema de Justicia ha resaltado que: “la indagación tiene como propósitos establecer la ocurrencia de los hechos llegado s al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debid amente la acción punitiva del Estado (…)19”
Como resultado de las labores anotadas y al analizar los resultados de la
acción punitiva del Estado (…)19”
Como resultado de las labores anotadas y al analizar los resultados de la investigación, el fiscal tiene la facultad de disponer: i) el archivo de la investigación, cuando constate que no existen elementos que permitan su caracterización como delito o indi quen su inexistencia; ii) la solicitud de preclusión en caso que se configure alguna causal prevista en artículo 332 de la Ley 906 de 2004 o artículo 82 del Código Penal; o, iii) la solicitud de audiencia de formulación de imputación, siempre que de los el ementos materiales probatorios, la evidencia física o de la información obtenida se pueda inferir razonablemente que el investigado es autor o partícipe del delito que se investiga.
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de abril de 2019, exp. 52706. Página 15 | 25
Sobre el particular, efec
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