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CNDJ - 151. Art.37 1 Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F23001250200020230005501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 151. Art.37 1 Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F23001250200020230005501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12050

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502000 2023 00055 01 Aprobado según Acta de sala No.27 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,2 mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de su profesión y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente diligencia, se da por la queja promovida por la Marfilina Rosario Pérez Romero el día 3 de febrero de 20233 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que hubiese incurrido el abogado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, donde presuntamente fungió como apoderado de la quejosa y pudo haber incurrido en una posible falta disciplinaria, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que pese haber recibido poder presuntamente en enero del 2017, para presentar la demanda ordinaria laboral contra la Fundación de Mujer de Nuevo Milenio, toda vez que la quejosa fue despedida sin justa causa y sin previo aviso, por un accidente laboral ocurrido el 23 de mayo de 2016; el investigado no adelantó ninguna acción profesional, dejando vencer el término para presentar la demanda. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.064.993.502 es portador de la tarjeta profesional de abogado número

255.703 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y de igual forma allegó los antecedentes disciplinarios donde se acreditó que no tenía4. 2 Sala dual integrada por los H. M. José Adolfo González Pérez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. 3 Archivo Digital Denominado03Queja 4 Archivo denominado – 06Auto Acredita11antecedentes 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El día 10 de febrero de 2023 se dictó auto de apertura del proceso disciplinario5 contra el profesional del derecho SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El día 28 de febrero de 2023, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días6, para la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 14 de marzo de 2023, el disciplinable designó abogado de confianza, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión del 6 de marzo de 2023, 14 de marzo de 2023, 28 de marzo de 2023, 26 de abril de 2023, 27 de junio de 2023, 19 de julio de 2023,

oportunidad en la cual se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Marfelina Rosario Pérez Romero, bajo la gravedad de juramento en la cual mencionó que: “Ratifica la queja presentada en contra del disciplinado, haciendo una narración de los hechos, manifestando que donde se encontraba trabajando tuvo un accidente laboral, razón por la cual decidió actuar jurídicamente contra la Fundación Mujer del Nuevo Milenio. 5 Archivo denominado – 12Auto investigación. 6 Archivo digital denominado16EdictoEmplazatorio.pdf 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Mencionó que conoció al abogado porque se lo referenciaron, que le comentó el caso y el disciplinado le solicitó un poder para poder ser su abogado y presentar la demanda laboral; dijo que el abogado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, le comento que su colega Henry Arturo Restan Padilla era quien la iba a representarla, que después de eso el abogado empezó a evadirla con su colega. Finalmente mencionó que envió las pruebas, para iniciar la demanda laboral ordinaria, a causa de del accidente ocurrido el 23 de mayo de 2016”. - Poder otorgado por la señora Marfelina Rosario Pérez Romero al

abogado Henry Arturo Restan Padilla, para que llevara hasta la terminación la demanda ordinaria laboral contra la Fundación Mujer del Nuevo Milenio. - Testimonio de la señora Laura Vanessa Suarez Benavides, quien bajo la gravedad de juramento mencionó lo siguiente: “Que ella referenció al abogado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, para el año 2016, para que representara a la quejosa en el caso laboral, debido al accidente que ella había sufrido. Mencionó que en el 2017 la señora Marfelina Rosario Pérez Romero se contactó con ella para que le brindara el número de teléfono del abogado DE LA ESPRIELLA LORA, dado que no había tenido noticias del mismo. Que juntas le marcaron vía telefónica al disciplinado para que hablaran, y que él dijo que, si llevaba el caso de la señora Pérez 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Romero, pero que no le consta que le haya conferido poder al abogado DE LA ESPRIELLA LORA; en cuanto al envío de documentos al abogado mencionó que según hablado con el mismo si, se le enviaron; que no le consta de algún pago de honorarios al abogado y que no conoce al abogado Henry Arturo Restan Padilla. Finalizó mencionando que el abogado SEBASTIÁN ALFONSO

DE LA ESPRIELLA LORA le había mencionado que iba a recibir la documentación, de la señora Marfelina pero que no le consta que haya recibido la documentación.”7 Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos8 contra el abogado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; lo anterior porque pese a haber recibido poder en enero del 2017, para presentar la demanda ordinaria laboral contra la Fundación de Mujer de Nuevo Milenio, toda vez que la quejosa fue despedida sin justa causa y sin previo aviso, por un accidente laboral ocurrido el 23 de mayo de 2016; el investigado no adelantó ninguna acción profesional, dejando vencer el termino para presentar la demanda. Es pertinente aclarar que en la audiencia de formulación de cargos adelantada el 19 de julio de 2023, el magistrado instructor declaró la 7 Archivo digital denominado015 54AUD PYCP (19-07-23) RAD 2023-055 SEBASTIAN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA Y HENRY ARTURO RESTAN PADILLA-20230719_082014-Grabación de la reunión minuto 41: 00 - 1:02:22 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA terminación anticipada, por atipicidad de la conducta en favor del abogado Henry Arturo Restan Padilla, quien se encontraba investigado bajo la misma cuerda procesal, dado que fue la persona a la cual iba dirigido el poder; sobre dicha decisión no se interpuso recurso9.

Juzgamiento: el 1 de agosto de 2023, el apoderado de confianza del disciplinado presentó alegatos de conclusión,10 donde: “ Solicitó se absolviera a su prohijado, toda vez que en el material probatorio practicado dentro de la presente investigación, no se demostró de manera clara que el abogado DE LA ESPRIELLA LORA haya faltado en su deber profesional; en primer lugar porque si bien hubo acercamiento y conversación con la quejosa, esta fue en la calidad de asesoría y como segundo el hecho que la señora Marfelina Rosario Pérez, haya manifestado que le envió la documentación a su prohijado, no hay prueba ni constancia que la misma fuera recibida por su defendido, solo obra únicamente en el expediente un poder, el cual no iba dirigido al es como representante.

Agrego que tampoco existió un contrato de prestación de servicios que pudiera dar solidez al vínculo cliente-abogado. Por último, mencionó que la testigo no fue clara en manifestar que el abogado hubiese faltado a sus deberes profesionales y que mencionó que no le constaba si el togado había recibido los documentos.” 8 Archivo digital denominado – 42AUD PYCP (27 junio de 2023) 9 Archivo digital denominado015 54AUD PYCP (19-07-23) RAD 2023-055 SEBASTIAN ALFONSO DE LA

ESPRIELLA LORA Y HENRY ARTURO RESTAN PADILLA-20230719_082014-Grabación de la reunión minuto 2:34:40 10 Archivo digital denominado - 41ActadeAudiencia2022 Minuto 14-23 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN de ocho (8) meses, en el ejercicio de su profesión y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Sustentó el a quo en que, atendidos los criterios de la queja, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se logró probar que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que la quejosa le otorgó poder, para presentar la demanda ordinaria laboral contra la Fundación de Mujer de Nuevo Milenio y el abogado

SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA no adelantó ninguna acción profesional, dejando vencer el término para presentar la demanda. Respecto de la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que el togado con su conducta faltó a los deberes profesionales como abogado, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 del Ley 1123 de 2007; toda vez que se evidenció que el abogado no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado por la señora Marfelina Rosario Pérez Romero, quien buscó sus servicios 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA profesionales para interponer una demanda ordinaria laboral, con ocasión del accidente acontecido el 23 de mayo de 2016; así las cosas, consideró el a quo se evidenció el incumplimiento del deber profesional sin que se haya cumplido la carga de justificación el togado. En relación con el elemento de la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa, ya que, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y al no haber atendido con la celosa diligencia las diligencias propias de la actuación profesional, inobservó el deber objetivo de cuidado, coligiéndose un comportamiento descuidado, reflejando desidia, desinterés, negligencia en tan importante caso de la señora Marfilina Pérez.

La Sala de primera instancia, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, se analizó la necesidad de la sanción, para garantizar la efectividad y los fines previstos en la Constitución y la ley; a su vez la razonabilidad, entendida como la idoneidad o adecuación de la sancion que legitima y justifica la imposición de una sanción a la disciplina y la proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de esta. Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta, la modalidad de la conducta, como culposa y el perjuicio causado a su clienta, dado que no impetró en la demanda ordinaria laboral, lo que conllevó a la prescripción de la acción; lo anterior teniendo en cuenta que la fecha que se presentó el 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA accidente fue el 23 de mayo de 2016, lo que significó que para el 23 de mayo de 2019, se configuró dicha prescripción. Concluyó el a quo mencionando que, atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, se consideró que la sanción debía ser de SUSPENSIÓN de ocho (8) meses, en el ejercicio

de su profesión y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA , por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, ibidem. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia el 10 de agosto de 2023, la cual fue notificada al Ministerio Público11, y al apoderado de confianza del disciplinado mediante correo electrónico del 14 de agosto de 202312. El profesional del derecho DE LA ESPRIELLA LORA a través de su apoderado presentó recurso de apelación el 17 de agosto de 2023 y mediante auto del 5 de septiembre de 202313 se concedió el recurso de apelación. Al respecto, el abogado defensor del disciplinable SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA interpuso recurso teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Mencionó en su escrito de apelación que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, estimó probado que entre su representado y la señora Marfelina Rosario Pérez Romero se 11 Archivo digital denominado – 62 Notificación de Sentencia Sancionatoria. 12 Archivo digital denominado – 62 Notificación de Sentencia Sancionatoria 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA estableció una relación de carácter cliente – abogado, dado que le fue encomendado una gestión profesional consistente en presentar demanda ante la especialidad jurisdiccional laboral a causa de un accidente de trabajo ocurrido en el mes de mayo de 2016, así pues, estimó probado la primera instancia que el señor DE LA ESPRIELLA LORA aceptó el mandato mediante la recepción de unos documentos, entre ellos un poder en cual se designaba como apoderado al Señor Henry Arturo Restan Padilla. Manifestó que, como soporte y análisis de las pruebas practicadas, el magistrado de primera instancia tuvo en cuenta las siguientes pruebas:

1. El testimonio de la señora Laura Vanessa Suarez Benavides, quien informó en su declaración que el abogado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, había recibido unos documentos en el mes de enero de 2017.

2. Poder dirigido al abogado Henry Arturo Restan Padilla, para que llevara hasta la terminación la demanda ordinaria laboral contra la Fundación Mujer del Nuevo Milenio y los documentos necesarios para instaurar la misma.

En razón de lo anterior, consideró el abogado apelante que para desvirtuar la presunción de inocencia se debido probar de manera exacta e inequívoca, todos y cada uno de los hechos en los cuales se fundamenta la calificación de la conducta del disciplinado, quedando así demostrado que su prohijado efectivamente recibió los mismos documentos a los que se refiere la quejosa. 13 Archivo digital denominado –65AutoqueConcedeRecursodeApelacion. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Adicionó, que en las pruebas arrimadas al proceso no quedó claro que su prohijado haya recibido un poder para que otro abogado actuara en procura de la quejosa, pues en lo mencionado por la testigo Laura Vanessa Suarez Benavides y la señora Marfelina Rosario Pérez Romero, no se acompañó la documentación necesaria que acreditara lo mencionado, por lo cual era imposible que su prohijado adelantara alguna gestión sin poder alguno; pues este iba dirigido a Henry Arturo Restan Padilla y no al doctor SEBASTIÁN ALFONSO DE LA

ESPRIELLA LORA.

En el recurso de apelación el apoderado de confianza del disciplinado, adicionó que se debía tener en cuenta la presunción de inocencia que habla el articulo 8 de la Ley 1123 de 2007, porque se requiere de la certeza frente al hecho investigado y que la conducta que se endilgó a su prohijado no pudo ser probada con claridad pues no se encuentran diáfanas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudo haber efectuado la entrega de los documentos a los que se refiere la quejosa y que no existió medio de prueba en el proceso que de certeza de tal evento, con lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe dar aplicación al principio de duda razonable, que debe ser resuelta a favor del encartado. Finalizó solicitando que se revoque la sentencia del 10 de agosto de

2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en la cual se sancionó al Sr. Sebastián Alfonso de la Espriella Lora con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de seis (6) salario mínimos legales mensuales vigentes; como su petición subsidiaria en caso de no prosperar la revocatoria de la sentencia se modifique o disminuya la sanción impuesta en primera instancia. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en el recurso de apelación de la sentencia proferida el 10 de agosto del 2023, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Córdoba, mediante la cual sancionó al señor SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses, en el ejercicio de su profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al dejar de hacer 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que pese haber recibido poder en enero del 2017, para presentar la demanda ordinaria laboral contra la Fundación de Mujer de Nuevo Milenio, toda vez que la quejosa fue despedida sin justa causa y sin previo aviso, por un accidente laboral ocurrido el 23 de mayo de 2016; el investigado no adelantó ninguna acción profesional, dejando vencer el termino para presentar la demanda. Esta Corporación resolverá el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, desde el siguiente problema jurídico:

¿Procede la revocatoria de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 10 de agosto de 2023, por medio de la cual se le endilgaron cargos al abogado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28? Para resolver el problema jurídico del caso en concreto es necesario mencionar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el abogado de confianza del disciplinado para cuestionar la responsabilidad disciplinaria de su prohijado: En relación con que el a quo estimó probado que entre su representado y la señora Marfelina Rosario Pérez Romero se estableció una relación de carácter cliente – abogado, dado que le fue encomendada una gestión profesional consistente en presentar demanda ante la especialidad jurisdiccional laboral por causa de un 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA accidente de trabajo ocurrido, según el dicho de la quejosa, en el mes de mayo de 2016 y consideró la primera instancia que su prohijado aceptó el mandato mediante la recepción de unos documentos entré ellos un poder en el cual se designó como apoderado a otro abogado,

Henrry Arturo Restan Padilla. Al respecto, para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales pudo haber incurrido el investigado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que pese haber recibido poder en enero del 2017, para presentar la demanda ordinaria laboral contra la Fundación de Mujer de Nuevo Milenio, toda vez que la quejosa fue despedida sin justa causa y sin previo aviso, por un accidente laboral ocurrido el 23 de mayo de 2016; el investigado no adelantó ninguna acción profesional, dejando vencer el término para presentar la demanda. En ese sentido, cabe mencionar que revisado el acervo probatorio arrimado al proceso se logró evidenciar que efectivamente se constituyó un poder, el cual tenía como objeto, presentar demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral a causa de un accidente de trabajo ocurrido, según lo dicho por la quejosa, en el mes de mayo de 2016; no obstante se evidenció que el poder no iba dirigido al abogado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, sino al profesional de derecho Henrry Arturo Restan Padilla, como lo evidencia la siguiente imagen: 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora bien, dentro del argumento del apoderado de confianza del investigado, es que en las pruebas arrimadas al proceso no queda

claro que su representado haya recibido un poder y documentos para actuar en procura de la quejosa, pues así lo manifestó la misma en la ampliación y ratificación de la queja. Al respecto esta Colegiatura, se ha pronunciado sobre la improcedencia, de endilgársele responsabilidad disciplinaria por la falta prevista en el artículo 37, del numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en caso de que el mandatario no haya recibido la documentación necesaria para actuar en la gestión encomendada, mencionando lo siguiente: “(…) el quejoso no estaba habilitado para exigir la diligencia en el trámite (…), en el escenario que fuere, por ser el responsable del 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA incumplimiento de su obligación de dotar al mandatario del elemento de convicción (…) necesario para la admisión de la demanda, presupuesto sin el cual inocuo resultaba formular recurso (…) alguno contra el auto (…)” 14 Conforme con lo anterior, esta Colegiatura debe mencionar que se observó con soporte en las pruebas arrimadas al proceso, que no hay elementos materiales probatorios suficientes, que demuestren con certeza, que la señora Marfelina Rosario Pérez Romero, haya suministrado los documentos necesarios al abogado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, para presentar la demanda

ordinaria laboral, ante su accidente laboral ocurrido el 23 de mayo de 2016. Por otra parte, se evidenció que si bien en el testimonio relatado por la señora Laura Vanessa Suárez Benavides, se mencionó que según lo hablado con el abogado si se le habían enviado los documentos para interponer la respectiva demanda ordinaria laboral, ante el accidente laboral ocurrido el 23 de mayo de 2016; también cabe mencionar que la testigo dijo que no le constaba que el abogado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, haya recibido los mismos15, por lo que no existe evidencia alguna que repose en el proceso, que demuestre que la quejosa, le remitió los documentos para presentar la demanda y/o que el disciplinado los recibió. De la misma manera, cabe mencionar que si bien si se evidenció la existencia de un poder cuyo objeto era iniciar y llevar hasta su 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de agosto de 2022, radicado 73001110200020190006601, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA terminación la demanda ordinaria laboral contra la Fundación Mujer del Nuevo Milenio, este no iba dirigido al togado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, lo que generaría la no exigencia del encargo, por el juicio reprochable de haber incurrido en una posible

falta disciplinaria, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En lo incorporado en el recurso de apelación por el abogado de confianza del disciplinado, se mencionó que, se debía tener en cuenta la presunción de inocencia que habla el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, porque se requiere de la certeza frente al hecho investigado y que la conducta que se endilgó a su prohijado no pudo ser probada con claridad pues no se encuentran diáfanas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudo haber efectuado la entrega de los documentos; por lo que solicitó revocar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y de no ser revocada como petición subsidiaria la modificación o disminución de la sanción impuesta en primera instancia. En relación con la exoneración de la sanción al investigado, esta Comisión considera que teniendo en cuénta los elementos materiales probatorios decretados, practicados y valorados por el a quo, no quedó demostrado que el abogado SEBASTIÁN ALFONSO DE LA ESPRIELLA LORA, hubiese incurrido en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; lo anterior teniendo en cuenta que le era imposible 15 Archivo digital denominado015 54AUD PYCP (19-07-23) RAD 2023-055 SEBASTIAN ALFONSO

DE LA ESPRIELLA LORA Y HENRY ARTURO RESTAN PADILLA-20230719_082014-Grabación de

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12050

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 230012502000 2023 00055 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA jurídicamente, presentar la demanda ordinaria laboral contra la Fundación Mujer del Nuevo Milenio, dado que no se evidenció que se le haya otorgó poder para que actuara jurídicamente en procura de la quejosa, como tampoco que este los haya recibido en aras de iniciar alguna acción legal. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, ha mencionado que: “Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que, en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. En razón de lo anterior, no es procedente exigirle al profesional del derecho que no haya presentado la demanda laboral ordinaria,

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