CNDJ - 151.- - Autonomía funcional-F7300125020230063501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 151.- - Autonomía funcional-F7300125020230063501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JHON CARLOS CAMACHO PUYO - JUEZ 3º CIVIL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ
Quejoso: EDGAR CARDONA CORRALES Radicación: 73001-25-02-000-2023-00635-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 24 de enero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 05
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Cardona Corrales en contra de la providencia del 4 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de JHON CARLOS CAMACHO PUYO, en su condición de Juez 3º Civil del Circuito de Ibagué.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja2 instaurada por el señor Edgar Cardona Corrales en contra del Juez 3° Civil del Circuito de Ibagué, por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de impugnación en contra del ACTA 794 de sesión del consejo de administración de febrero del AÑO 2023, de la Cooperativa de Transporte VELOTAX Ltda., con radicado no. 73001-310-300-3-2023-00-100-00, con los siguientes
presupuestos fáticos: 1 Integrada por los Magistrados: M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes, y M. Alberto Vergara Molano 2 Archivo “002QUEJA11202300635 (1)”, Primera Instancia, Expediente Digital. “REF: NUEVA SOLICITUD DE VIGILANCIA JUDICIAL – EN ACTUACION DEL JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ en el radicado no. 73001-310-300-32023-00-100-00 de impugnación de ACTA de sesión del concejo (sic) de administración no.794 de febrero 23 del año 2023 de LUIS ANTONIO ALVARADO GROSSO contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. Me permito solicitar – NUEVA INTERVENCIÓN de la comisión nacional de disciplina ante la actuación del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE – JHON CARLOS CAMACHO PUYO y la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL DE IBAGUE, esta vez en el radicado no. 73001-310-300-3-202300-100-00 de impugnación de ACTA de sesión del concejo (sic) de administración no.794 de febrero 23 del año 2023 de LUIS ANTONIO ALVARADO GROSSO contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., que por reparto judicial NUEVAMENTE le correspondió al despacho del juez Camacho Puyo – Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué. MI PREOCUPACION y por la cual se solicita NUEVA intervención de la comisión nacional de disciplina es por los siguientes,
H E C H O S:
- En junio 29 de 2023 se me confirmo vía email (VER ANEXO) el recibido de la solicitud de intervención de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina ante el consejo de la judicatura del Tolima toda vez que pese a la existencia de las pruebas documentales por el actuar irregular del juez tercero civil del circuito de Ibagué – JHON CARLOS CAMACHO PUYO, el H.
Magistrado Vergara Velandia de manera extraña efectuó el archivo y terminación del expediente disciplinario sin valoración de fondo e incluso termino amenazándome de temeridad, cuando el que se enredó en la audiencia fue el mismo H. Magistrado Vergara - que NO CONOCIA EL EXPEDIENTE; dentro de la queja se manifestó lo extraño que ‘SI, NO TODAS
LAS DEMANDAS DE IMPUGNACION – LA MAYORIA DE DICHAS
DEMANDAS DE IMPUGNACION SE ASIGNABAN POR REPARTO AL JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE – JHON CARLOS CAMACHO PUYO (en primera y segunda instancia en el año 2017 y 2018), INCLUIDAS DOS (2) DEMANDAS DE IMPUGNACION, UNA QUE DATA DEL AÑO 2015 y OTRA DATA DEL AÑO 2014, todas de la empresa Velotax, es es (sic) como si NO existieran más jueces en Ibagué para que sean repartidas y asignadas las demandas de impugnación en contra de Velotax, por tanto, existiendo un indebido reparto judicial por ‘PRESUNTA MANIPULACION DEL REPARTO JUDICIAL’ y que NO es coincidencia que casi el 100% de las demandas de impugnación recaiga el reparto ante el juez tercero civil del circuito de Ibagué
– JHON CARLOS CAMACHO PUYO, lo que es sospechoso y que dicho juez haga él (sic) RECHAZO de las demandas, las envía al juez municipal en aplicación de la LEY 79 de 1988 – ARTICULO 45 que expresa que la competencia es de los jueces municipales en aplicación del código de procedimiento civil, norma que esta derogada desde el año 2016, por el código general del proceso que expresa en el artículo 20, numeral 8), que es competencia de los jueces del circuito las demandas de impugnación en primera instancia, incurriendo el juez Camacho Puyo en un posible prevaricato al aplicar normas derogadas (código de procedimiento civil); además, que en PRIMERA INSTANCIA una vez el juez municipal profiere sentencia judicial, entonces, en segunda instancia le corresponde al despacho del juez Camacho Puyo y que creo NO hay garantías de imparcialidad, como sucedió en la demanda de impugnación de radicado no. 2015-00-407 del juzgado trece civil municipal de Ibagué de Presupuestos de Página 2 | 21 Ineficacia del ACTA 69 y otras en contra de Velotax y el otro radicado no.201400-376 de impugnación del ACTA 75 de asamblea de Velotax, en ambos procesos actuó el juez Camacho Puyo en SEGUNDA INSTANCIA en el AÑO 2017 y 2018, sin ser competente, estando incurso, además, de violación del régimen disciplinario, en violación de normas penales ante un presunto prevaricato por acción al actuar SIN SER COMPETENTE..
- AHORA en el presente mes de JULIO del año 2023, nuevamente y de manera extraña por reparto judicial se le asigno la demanda de impugnación en contra del ACTA 794 de sesión del consejo de administración de febrero del AÑO 2023 al juez tercero civil del circuito de Ibagué – JHON CARLOS CAMACHO PUYO con radicado no. 73001-310-300-3-2023-00-100-00 y nuevamente, la RECHAZO mediante auto (VER ANEXO) y envió al juez municipal, contra la que se interpuso el recurso de queja (PESE A QUE EL AUTO DEL JUEZ DEL CIRCUITO EN VIOLACION DE LA LEY, NO EXPRESO QUE PROCEDIA EL RECURSO DE QUEJA) y que mediante AUTO del 7 de JULIO DE 2023 del juzgado tercero civil del circuito de Ibagué
(VER ANEXO), pero, esta vez, entonces hizo compulsa de copias en contra de nuestro apoderado judicial porque nuestro apoderado interpuso los recursos de ley, como es su derecho legal ante la violación flagrante del debido proceso – artículo 29 de la CN, ante el evidente ilícito cometido, pues, se está aplicando en el AÑO 2023 normas derogadas desde el AÑO 2016código de procedimiento civil. 3) MI preocupación es porque NO entiendo, ¿cómo?, mientras el juez tercero civil del circuito de Ibagué – JHON CARLOS CAMACHO PUYO aplica normas derogadas – código de procedimiento civil – se le archiva la investigación y NO pasa nada y entonces, ahora hace compulsa de copias en contra de mi apoderado judicial y apoderado judicial del señor LUIS
ANTONIO ALVARADO GROSSO, lo cual es totalmente contrario a la legalidad, buscando sea sancionado nuestro apoderado por pedir se aplique la legalidad.
PETICION: 1) Me encuentro en total indefensión ante el actuar ilegal del juez tercero civil del circuito de Ibagué – JHON CARLOS CAMACHO PUYO, que raya con la arbitrariedad. MI solicitud es porque el juez Camacho Puyo ahora, si no es en retaliación en contra de mi apoderado por interponer los recursos de ley, el juez Camacho Puyo so pretexto de dilación, le hace compulsa de copias, cuando es el juez Camacho Puyo el prevaricador, violador de la legislación colombiana vigente, por tanto, solicito a la H. Presidenta de la comisión nacional de disciplina su intervención en procura de que se apliquen las normas legales de manera correcta, como debe ser. 2) El juez Camacho Puyo hace la compulsa ante la supuesta dilación
(demora) en el trámite de la demanda de impugnación, lo que NO ES CIERTO, pues, solo se trata del reclamo ante la aplicación del código de procedimiento civil – norma derogada -, y que se conceda el trámite de QUEJA ante el superior (TRIBUNAL) para que se pronuncie, pero, cantinflescamente, el juez Camacho Puyo cita el código general del proceso (ART 139) – norma vigente - para mantener su postura de aplicar la norma derogada – código de procedimiento civil y a renglón seguido hace la compulsa de copias, lo que es abiertamente ilegal, porque se estaría aplicando dos (2) normas - la vigente y la derogada -, es de NO te lo puedo
creer, porque además, de violar las normas legales enviste en contra mi apoderado, por tanto, urge la intervención de la comisión nacional de disciplina ya que el H. Magistrado Vergara Velandia ante el archivo de la queja disciplinaria, es como si le hubiera dado patente de corso al juez Camacho Puyo para seguir violando la ley, porque como se ilustró, NUEVAMENTE en JULIO de 2023 hizo rechazo de la demanda de Página 3 | 21 impugnación aplicando la norma derogada – código de procedimiento civil – y ahora, entonces hizo compulsa de copias en contra de mi apoderado por pedir que se aplique la legalidad. URGE LA INTERVENCION DE LA
PRESIDENCIA DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA, PORQUE
NO ES LEGAL APLICAR UNA NORMA LEGAL PARA MANTENER LA
APLICACION DE UNA NORMA DEROGADA Y HACER COMPULSA DE COPIAS POR RECLAMAR LA LEGALIDAD. 3) Que se revise el extraño reparto que hace la oficina judicial de Ibagué, porque NUEVAMENTE el reparto es asignado al juez Camacho Puyo y nuevamente se RECHAZA la demanda de impugnación en frente a de la Cooperativa Velotax, ¿es un reparto express y direccionado? (LEASE
MANIPULADO)” (SIC).
3. ACTUACIÓN PROCESAL Recibidas las diligencias en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante providencia del 1 de agosto de 2023, con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, conforme lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1952 de 20191 y para los fines establecidos en el
artículo 212 la norma en cita, se ordenó iniciar Investigación Disciplinaria contra el doctor JHON CARLOS CAMACHO PUYO, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. Igualmente, en dicha providencia se ordenó y recaudó el siguiente material probatorio: • Antecedentes disciplinarios del investigado, JUEZ TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE IBAGUE, doctor JHON CARLOS CAMAYO PUYO. • Certificación del salario percibido por el doctor JHON CARLO CAMACHO PUYO en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, durante el año 2023, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 215 de la Ley 1952 de 2019. • Copia digital de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor JHON CARLOS CAMACHO PUYO, en calidad JUEZ TERCERO CIVIL CIRCUITO DE IBAGUE, indicando la última dirección, celular y correo electrónico registrado en su hoja de vida. • Copia digital íntegra, legible y organizada de las Acciones en el proceso de impugnación de acta No. 794 contra VELOTAX LTDA. Con Página 4 | 21 radicado: 73001-310-300-3-2023-00-100-00, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. • Versión libre del doctor Jhon Carlos Camacho Puyo, en su calidad de juez tercero civil de circuito de Ibagué, del miércoles 06 de septiembre de 2023. Así mismo, el a quo dispuso compulsa de copias de la queja para que sea
sometida a reparto entre los magistrados de esa misma Comisión, para que se investigue la conducta de los empleados de la Oficina Judicial encargado del reparto.
Versión Libre del investigado: en audiencia de Pruebas celebrada el 6 de septiembre de 20233, el disciplinable, doctor JHON CARLOS CAMACHO PUYO manifestó (minuto 2:40 s.s.): “Hay que advertir que no es la primera vez que se interpone la misma clase de queja, por el mismo quejoso, por los mismos motivos, a pesar que él ya conoce los motivos para la toma de decisión (…) Habiendo dicho eso pasaré a hacer las explicaciones del caso: Consiste en un tema muy sencillo, en cuanto al trámite que se le da en cuanto a se interpone una demanda por impugnación de actas que tiene que ver que en relación con una Asamblea General o con su administración de cooperativas, toda vez que se está demandando a la compañía VELOTAX, el suscrito como es de mi deber, es debe examinar la demanda y de considerarse competente, deberá proceder a admitir, inadmitir o si es del caso, rechazar la demanda, en el caso de la falta de competencia, se procedería a rechazar la demanda y a enviarlo al juez competente, de ser el caso.
En el presente asunto, y como se dejó claro en el auto y se ha hecho en todos los autos, tienen que ver con VELOTAX, se dice simplemente y para no salirme del del propio caso, en concreto, se acudió a la ley 79 de 1988, el artículo 45 que dice textualmente.
(…). Los competentes son los jueces civiles municipales, es decir, norma expresa que así lo indica; el suscrito juez envió al juez municipal que es el competente, según 3 Archivo “017AUDIENCIA PRUEBAS 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023”, Primera Instancia, Expediente Digital. Página 5 | 21 mi buen saber y entender y conformidad con las normas a lo municipal para que conociera el asunto, es decir, al quejoso, nunca se le ha negado la administración de Justicia, nunca se le devolvieron los expedientes, sino que se remitió al juez competente para su conocimiento¸ hay que tener en cuenta, pues, que insiste el quejoso de que la norma está derogada, según entiendo su extenso escrito, sin embargo, considero que es un error su apreciación, toda vez que esta norma no está derogada; si se observa el Código General del Proceso, en especial el artículo 626 del Código General del proceso, que habla de las derogatorias, se puede observar, o más bien no se observa que haya sido derogada la ley 79 de 1988 en ningún artículo la Ley de Cooperativismo si es una Ley especial para el Cooperativismo. Ahora bien, el Código General del proceso, como su propio nombre lo indica, la entrada es general, es decir, aplica como regla general, contrario censo, pues no se aplica para casos especiales cuando hay casos especiales, pues no se aplica el Código General del proceso, y eso lo vemos a largo de la del ordenamiento jurídico, en el tema contencioso administrativo, en el tema laboral, bueno y otros tantos más. Y dice el artículo primero del Código, (…), este código regula la actividad procesal
en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica además a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a los asuntos de particulares y autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes; lo dice así el artículo primero del Código General del proceso, siendo esa forma, pues sí, hay una norma especial, una norma que no ha sido derogada y que regula el tema del cooperativismo, es decir, en cuanto a la competencia que estamos tratando, pues no ha sido derogada y la ley permite que simultáneamente convivan otras leyes al margen del Código General del Proceso (…) es decir, no significa que, porque hay un Código General, se tiene derogada toda la legislación, como lo pretende el quejoso. Ahora bien, como se indicó esta demanda se rechazó por falta de competencia, puede hacerse al inicio cuando llega la demanda o en el transcurso del proceso; Si es en el transcurso del proceso, pues se aplica obviamente el control de legalidad contempla en el artículo 132 del Código General del Proceso y si es al inicio, pues se rechazará la demanda y simplemente se reenviará al juez competente como lo señala el artículo 90 del Código General del proceso que habla sobre la admisión, inadmisión y rechazo en el inciso segundo, establece que “el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia”, o cuando esté vencido el Página 6 | 21 término de caducidad para instaurarla en los dos primeros casos, ordenará enviarla con anexos, en este caso, pues se envió al municipal.
El artículo 139, el Código General del Proceso, el inciso primero, tercero y final sobre el trámite de la incompetencia habla así: “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente, cuando el juez que recibió el expediente se declara a su vez incompetente, solicitará el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior. Más adelante, dice: el juez que recibió el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales y la declaración de incompetencia no afecta a la validez de la actuación cumplida hasta entonces sobre este asunto a tener en cuenta que esto no procede recurso alguno en el caso de la incompetencia”, entonces ha de dejarse claro que simplemente se sacó el auto, fue remitido al municipal; la parte en este proceso, si mal no recuerdo, interpuso unos recursos del cual fueron despachados negativamente y todo se hizo en un tiempo bastante breve, se envió al municipal en últimas porque a pesar de que su abogado, si no estoy mal, este le compulsé copias porque empezó a pedir recursos y recursos …y recursos y eso implica, que incluso me encuentre frente esta comisión, por lo que es el mismo abogado que está, digamos, entorpeciendo la marcha del proceso, pero en últimas el objeto siempre ha sido el mismo, enviársela al juez municipal, no negarle la administración de Justicia. Por último, frente reparto que ¿por qué siempre me toca a mí?, ¿como si yo hubiera manejado el reparto?, no tengo nada que ver con el reparto, obviamente. (…) Pues no, tampoco tengo que ver con el reparto, o sea, no podría ni siquiera pronunciarme
sobre eso”. Pruebas. Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes pruebas:
1. Auto del 12 de mayo de 2023 con el cual el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechaza de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 del Código General del proceso y artículo 45 de la Ley 79 de
1988. Página 7 | 21
2. Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el abogado CARLOS R. VILLANUEVA R., apoderado de la parte demandante frente a los numerales 1 y 2 del auto del auto del 12 de mayo de 2023.
3. Auto del 2 de junio de 2023 mediante el cual el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechaza el recurso de reposición y en subsidio de apelación por improcedente.
4. Recurso de reposición y/o de queja o de hecho presentado por el doctor CARLOS R VULLANUEVA, apoderado de la parte demandante contra el auto del 2 de junio de 2023 y 12 de mayo del mismo año.
5. Providencia del 22 de junio de 2023 con el cual el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechaza por improcedente los recursos de reposición y/o queja y ordena remitir el expediente a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales, como fuera dispuesto en providencia del 12 de mayo de 2023.
6. Providencia del 7 de julio de 2023 proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, doctor JHON CARLOS CAMACHO PUYO, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la
parte actora, señor EDGAR CARDONA CORRALES (quejoso) frente al auto que rechazó de plano el recurso
8. Link del proceso de Impugnación de Acta de Consejo de Administración de
Luis Antonio Alvarado Grosso contra la Cooperativa de Transportes
VELOTAX Ltda. RAD.2023-00100-00.
9. Auto del 21 de enero de 2022 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué al interior del proceso de Impugnación de actas de Asamblea de Deyanira Diaz de Reyes y otro contra la cooperativa de Transportes
VELOTAX Ltda.
10. Queja instaurada por el señor Edgar Cardona Corrales en contra del Juez 3° Civil del Circuito de Ibagué (con anexos).
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Página 8 | 21
Mediante providencia del 4 de octubre de 2023,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del doctor JHON CARLOS CAMACHO PUYO en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Como fundamento de lo anterior, la Seccional señaló que, el objeto de la investigación consistió en determinar si el doctor CAMACHO PUYO, incurrió o no en falta disciplinaria por la presunta aplicación de una norma ya derogada - código de Procedimiento Civil, en el proceso de Impugnación de Acta de sesión del consejo de Administración No. 794 del 23 de febrero de 2023, al momento del rechazo de la demanda por falta de competencia al interior del proceso No. 2023-00100-00.
Ahora bien, la primera instancia después de revisar las decisiones emitidas por el encartado, dentro del radicado No. 2023-00100-00 estimó que, de los hechos expuestos en la queja, las pruebas aportadas a la investigación y las explicaciones vertidas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, doctor JHON CARLOS CAMACHO PUYO, decidió el rechazo de la demanda con base en los criterios que consideró acordes al ordenamiento jurídico, esto frente a que el código general del proceso no derogó el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 y por tanto estaba en cabeza de los Jueces Municipales la competencia para conocer en primera instancia de la impugnación de actos y decisiones de las asambleas de las cooperativas, de ahí que ordenara la remisión, interpretación que no podía ser objeto de reproche disciplinario en virtud de la autonomía funcional y de lo expuesto por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En este orden de ideas, concluyó la Sala de instancia que no se reunieron los presupuestos materiales de configuración de una conducta que pueda tener relevancia disciplinaria, lo que obliga a la terminación de las diligencias adelantadas en contra del doctor JHON CARLOS CAMACHO PUYO en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General Disciplinario. 4 Archivo “020 PROVIDENCIASALA202300635” Primera Instancia, Expediente Digital. Página 9 | 21
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación5 en contra de la providencia del 4
de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio de la cual se decidió terminar la actuación seguida en contra el doctor JHON CARLOS CAMACHO PUYO en su condición de Juez 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, indicando lo siguiente: HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES: 1). Seria del caso no presentar impugnación en contra de la decisión de terminación de investigación disciplinaria, sino fuera porque existen DOS sentencias judiciales proferidas por el H. Tribunal del Tolima que es el superior jerárquico del togado JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE que de manera contundente expresan que pese a la existencia de la LEY 79 de 1988 – ARTICULO 45 y ante la vigencia del C. Gral. del Proceso (artículo 20 – numeral 4 y numeral 20) la competencia en primera instancia de las demandas de impugnación se asigna a los jueces del circuito. 2). La apreciación en la que apoya y acoge el archivo disciplinario que plantea el disciplinado en donde habla de la independencia de los jueces, no es patente de corso para que el togado disciplinado ignore los pronunciamientos del superior jerárquico y que hacen aparte de la doctrina y jurisprudencia, tal como sucedió por el togado CAMACHO PUYO quien siendo conocedor del pronunciamiento del H. Tribunal del Tolima del 26 de julio del año 2021 que confirma la sentencia del primero grado del juzgado primero civil del circuito del 18 de diciembre del año 2020
en la demanda de impugnación del ACTA 78 soldó y ratifico que el competente en primer grado en las demandas de impugnación es el juez del circuito, sin embargo, el togado CAMACHO PUYO lo ignora en sus actuaciones judiciales en el expediente objeto de esta alzada. 3). Manifiesta el togado investigado en su versión libre (DECLARACION) que nunca se me nego (sic) el acceso a la justicia y hace una exposición de motivos (COMO DANDO CATEDRA) y termina expresando (PAGINA 11 – párrafo 3) que ‘(…) es decir, en cuanto a la competencia que estamos tratando, pues no ha sido derogada y la ley permite que simultáneamente convivan otras leyes al margen del Código General del Proceso’, (…) es decir, no significa que, porque hay un Código General, se tiene derogada toda la legislación, como lo pretende el quejoso’. AQUÍ el togado de manera velada está confesando su yerro, porque es que NO se trata de que por 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1. Folio 41. Pági na 10 | 21 vigencia del código general del proceso NO existan otras leyes simultáneamente, lo que se trata de manera concreta es que el CODIGO GENERAL DEL PROCESO reemplazo y/o derogo en su totalidad el código de procedimiento civil como de manera clara lo estudio y resolvió el H. Tribunal del Tolima en DOS (2) sentencias y que el investigado conoce – AL MENOS LA PRIMERA SENTENCIA, AUNQUE LA SEGUNDA SE PRESUME CONOCIDA CON EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – y que para mayor ilustración se aporta el segundo pronunciamiento del H. Tribunal
del Tolima de agosto 25 del AÑO 2023 (VER PRUEBA 1) para que el H. Tribunal de ética disciplinaria lo estudie y acoja, ya que hace parte de la jurisprudencia que es de obligatoria aplicación por parte del togado investigado. AQUÍ EL TOGADO SE quiere SAFAR – o pretende zafarse - DEL YERRO COMETIDO argumentando que el C. Gral. del Proceso permite la vigencia de otras normas como la Ley 79 de 1988 y es que NO se trata de la vigencia de la LEY 79 de 1988 porque evidentemente está vigente (DE ESO NO HAY DISCUSION) el punto en concreto es que el CODIGO GENERAL DEL PROCESO asigno la competencia de las demandas de impugnación de actas a los jueces del circuito como lo disertó el H. Tribunal en dos (2) sentencias (C. Gral. del P – articulo 20 – numeral 4 y numeral 20). 4). Se debe recordar la Ley 153 de 1887 – artículo 40 que expresa que, ‘las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir’, es decir, que prevalece la aplicación del código general del proceso que es del año 2015 sobre el artículo 45 de la Ley 79 de 1988, ADEMAS (sic), que los hechos de la demanda de impugnación sucedieron en vigencia del C. Gral. del Proceso. 5). El H. Tribunal del Tolima en sentencia proferida en julio 21 de 2016 y que se le aporto al investigado, expresa de manera clara que dentro de las competencias
atribuidas a los jueces civiles del circuito en el numeral 8º del artículo 20 del C. Gral. del P., se encuentra la de conocer en primera instancia expresando: “De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”. 6). El H. Tribunal del Tolima en sentencia proferida en AGOSTO 25 de 2023 (Visto PRUEBA 1) confirmo (sic) la sentencia proferida por el juzgado cuarto civil del circuito de Ibague (sic) en marzo 2 del año 2023 que expresan de manera clara que el H. Tribunal ya se pronunció en sentencia que expreso (sic) que aunque la Ley 79 de 1988 en su artículo 45 establecía que el encargado de conocer sobre las impugnaciones de actos o decisiones de asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas era el juez civil municipal (…) ello vario (sic) con Pági na 11 | 21 el código general del proceso al asignar la competencia a los jueces del circuito la labor de conocer en primera instancia (artículo 20 – numeral 8 y el numeral 4 del mismo artículo 20) y concluye expresando que ‘NO HUBO DESVIO ENEL PROCEDIMIENTO APLICADO’. (…) 7). IGUALMENTE, se aporta (VER PRUEBA 2) el AUTO de enero 21 del año 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el radicado 2018-00012-00
(2020-00-178-01) de impugnación de la asamblea de noviembre 21 de 2017 condensada en el ACTA 81 mediante AUTO de enero 21 de 2022 que RETOMO la competencia y dejando en claro (…) que el juzgado cuarto civil del circuito de Ibagué jamás debió despojarse de la competencia para tramitar el presente asunto, ni declarar la invalidez parcial del proceso, como equivocadamente se hizo en auto de 1° de julio de 2020, toda vez que su conocimiento le fue atribuido por el legislador desde la entrada en vigor del artículo 20 del Código General del Proceso. Veamos lo expresado en el AUTO de enero 21 del año 2022. (…) 8). Como puede ver el H. Tribunal ético disciplinario, pese a existir jurisprudencia en torno a que la competencia en las demandas de impugnación es de los jueces del circuito en primera instancia, el señor JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE – JHON CARLOS CAMACHO PUYO aplica la norma derogada y rechaza la demanda y la envía al juez municipal amparado en la Ley 79 de 1988 – articulo 45 – que aplica el código de procedimiento civil, que esta derogado. El H. Tribunal expreso en las DOS (2) sentencias y que fue clara y concreta manifestando que pese a la existencia de la LEY 79 de 1988 – articulo 45 – y ante la vigencia del C. Gral. del Proceso las demandas de impugnación son competencia de los jueces del circuito en primera instancia, por tanto, el investigado aplica normas derogadas
basado en su interpretación y que dicha interpretación NO está por encima de la ley (EL INVESTIGADO CONFESO Y EXPRESO EN SU DECLARACION QUE APLICA SU INTERPTRETACION DE LA NORMA). (sic) Un juez de la república NO aplica interpretaciones, existiendo norma en concreto, pero, el investigado CAMACHO PUYO aplica su interpretación a su querer violatorio de las normas, como lo confeso (sic) en su declaración. 9). EN CUANTO A LA PRESUNTA MANIPULACION DEL REPARTO JUDICIAL, pese a que es muy grave dicha afirmación en la queja, el H. magistrado sustanciador NO PROFUNDIZO ni indago (sic) y acogió el decir del investigado que expresa que el nada tiene que ver en él reparto, pero, que en el fondo del asunto el gravísimo porque se trata de la ‘presunta manipulación del reparto judicial’ y que debería revisarse, amen que el H. Tribunal disciplinario este de acuerdo en la ‘presunta Pági na 12 | 21 manipulaci
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