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CNDJ - 151.- SANCIONATORIO-Absuelve-No existió un acto jurídico de apoderamiento, s

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 151.- SANCIONATORIO-Absuelve-No existió un acto jurídico de apoderamiento, s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 01732 01

Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Juan Francisco Pineda Chaverra, contra la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con censura por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 34, literal e), de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Marín Leonardo Suárez Varón.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Juan Francisco Pineda Chaverra fue investigado y sancionado en primera instancia por haber representado de manera simultánea intereses contrapuestos, toda vez que, mientras fungía como apoderado de la Cooperativa Multiactiva Banca Ética dentro del proceso 2015 1008 seguido en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, presentó demanda ejecutiva en contra de su cliente, asunto a cargo del Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, bajo el radicado 2019 1060.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de información del

Juzgado 7.° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá3. Una vez radicado el informe, el proceso se asignó a la magistrada Elka Venegas Ahumada, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 10 de junio de 20224. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 1.° de julio de 20226 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, se enviaron los respectivos oficios citatorios7 y se publicó el edicto del 13 de julio de 20228. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 4 de agosto9, 6 de octubre10, 16 de 3 Archivos 001 y 002, carpeta de primera instancia del expediente digital.

4 Archivo 003, ibidem. 5 Archivo 004, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 007, ibidem. 8 Archivo 008, ibidem. 9 Archivo 011, ibidem. 10 Archivo 020, ibidem. Página 2 | 34 noviembre11 de 2022 y 26 de enero12 de 2023; trámite en el que se acopiaron las siguientes pruebas: - Certificado expedido por la Cooperativa Multiactiva Banca Ética del 16 de diciembre de 2016, en la cual consta que Juan Francisco Pineda Chaverra celebró varios contratos de prestación de servicios profesionales con esa persona jurídica. - Certificado de actuación como apoderado judicial de fecha 28 de febrero de 2019, expedido por la oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, de la citada persona jurídica. - Copias de distintos autos y oficios proferidos dentro del proceso radicado 2019 01060 00. - Certificado de existencia y representación legal de la empresa Henrietta SAS, cuyo representante legal es Juan Francisco Pineda Chaverra. - Se incorporó el link de acceso al proceso ejecutivo 2015 01008 00, tramitado ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. - Se incorporó el link de acceso al proceso 2019 01060, tramitado ante el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. - Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Multiactiva Banca Ética. - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.

  • Versión libre del investigado Juan Francisco Pineda Chaverra.

Concluida la etapa de investigación, se formularon cargos disciplinarios, así: 11 Archivo 027, ibidem. 12 Archivo 031, ibidem. Página 3 | 34

Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que representó de manera simultánea intereses contrapuestos, toda vez que, mientras fungía como apoderado de la Cooperativa Multiactiva Banca Ética dentro del proceso 2015 1008 a cargo del Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, presentó demanda ejecutiva en contra de su cliente, que fue asignada al Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, bajo el radicado 2019 1060.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría inobservado el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 2 de marzo de 202313, diligencia en la que se escuchó la declaración de la señora Yolanda Junca Santacruz y se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 18 de abril de 202314 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de censura. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera

instancia15, se presentó recurso de apelación16, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 9 de mayo de 202317. 13 Archivo 037, ibidem. 14 Archivo 039, ibidem. 15 Archivo 041, ibidem. 16 Archivo 043, ibidem. 17 Archivo 047, ibidem. Página 4 | 34

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Juan Francisco Pineda Chaverra por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta tipificada en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

En consecuencia, lo sancionó con censura. De la revisión del material probatorio, especialmente el proceso ejecutivo 2015 01008, la sala seccional concluyó que el disciplinable actuó en representación de la Cooperativa Multiactiva Banca Ética al presentar la demanda ejecutiva del 16 de octubre de 2015, la cual correspondió por reparto al Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá. En este asunto, se libró mandamiento de pago en contra de los demandados, se ordenó seguir adelante la ejecución y se condenó en costas a la parte demandada. Enseguida, continuó el disciplinable actuando en nombre y representación de la parte demandante, toda vez que presentó memoriales de fechas 5 de febrero, 12 de julio y 24 de octubre de 2019.

Con todo, se consideró en el fallo apelado que, mientras el disciplinable actuaba como apoderado de la cooperativa en el citado asunto, inició un proceso ejecutivo en contra de su cliente, radicado bajo el número 2019 01060, en el cual solicitó y obtuvo el embargo del crédito perseguido en el proceso 2015 01008. Por lo expuesto, se determinó que representó simultáneamente a quienes tenían intereses contrapuestos, es decir, a la Cooperativa Multiactiva Banca Ética, y a Henrietta SAS, y en el segundo trámite consiguió el embargo del crédito y de los títulos judiciales que obtuvo en el primero, pues ejerció como apoderado judicial de la cooperativa en el primer asunto y como representante legal de la parte actora en el proceso identificado con la radicación 2015 01008. Página 5 | 34 En otros términos, estuvo acreditado para la primera instancia que el togado, mientras fungía como apoderado de la cooperativa dentro del proceso 2015 01008, inició el proceso 2019 1060 en representación de la sociedad Henrietta SAS, trámite en el cual solicitó el embargo de los créditos obtenidos por su gestión en el asunto primigenio. En cuanto a los argumentos expuestos por el disciplinado, se desestimó el posible convencimiento de que le habían revocado el poder para actuar, y en lo que tiene que ver con su participación en la sociedad Henrietta, se descartó que actuara exclusivamente como representante legal y no como abogado, en vista de que el material probatorio recaudado evidenció que se presentó como tal en ambas causas, precisamente, es

decir, impuso su tarjeta profesional al representar en forma simultánea a quienes tenían intereses contrapuestos. Con relación a la modalidad en la que se cometió la conducta, se hizo referencia a que se logró demostrar el conocimiento de los hechos correspondientes a los intereses que había representado, la voluntad de incurrir en el comportamiento, la conciencia de la ilicitud y la exigibilidad de una conducta distinta, por lo que la falta fue endilgada a título doloso. En punto a la antijuridicidad, se relató que el profesional, al haber representado de manera simultánea los intereses contrapuestos de la cooperativa y la sociedad, inobservó el deber de lealtad que le asistía, tornando antijurídica su conducta. En conclusión, consideró la autoridad de primera instancia que con su conducta el investigado incurrió en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del numeral 8 del artículo 28, ibidem, a título doloso. Página 6 | 34 Finalmente se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad, la inexistencia de causales de agravación y de antecedentes disciplinarios, para determinar que la sanción a imponer sería la censura.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Inicialmente, excusó su comportamiento en el hecho de estar convencido de la revocatoria del poder para actuar en nombre de la Cooperativa Multiactiva Banca Ética, aspecto que consideró constitutivo de un error invencible y, bajo ese convencimiento, fue que

inició el trámite judicial en nombre de la sociedad Henrietta, pero en calidad de representante legal, no como abogado, pues tal condición no era oculta en la cooperativa que representó previamente. Luego, solicitó valorar de forma adecuada el testimonio de Yolanda Junca a partir del cual, según el togado, era posible tener certeza sobre las siguientes circunstancias: - Era de pleno conocimiento para la testigo que el representante legal de la Cooperativa Multiactiva Banca Ética manifestó, en varias oportunidades, que se habían revocado todos los poderes al abogado. - La testigo no tuvo conocimiento de controversias o conflictos entre el disciplinable y el representante legal de la cooperativa, su otrora cliente. - Que los miembros de la cooperativa tenían conocimiento de la representación legal que ejercía el togado ante la sociedad Henrietta. Página 7 | 34 En ese sentido, alegó que los memoriales radicados en representación de la sociedad Henrietta llevaban la firma de un representante legal, y no de un abogado, lo cual no podría ser constitutivo de la sanción impuesta en la actuación disciplinaria y, pensar lo contrario, atentaría contra la búsqueda de la verdad material. Además, afirmó que el memorial del cual se derivó la remisión de copias contenía información injuriosa y calumniosa en su contra, pues los asociados de la cooperativa no habían manifestado reparo alguno con respecto a su desempeño profesional, y del interés legítimo que tenía como representante legal de Henrietta SAS, el cual no debía ser confundido con un interés contrapuesto al de su otrora cliente. En cuanto al recaudo probatorio, censuró que, pese a que se decretó

el testimonio del señor Alexander Sáez Sierra, no fue practicado en primera instancia, por lo cual no se contó con suficiente evidencia para desvirtuar la presunción de inocencia. Conforme expuso el recurrente, el único reproche que se le podía hacer era aquel referido a no acceder al expediente físico para verificar la revocatoria de poder, y así conocer de primera mano que este hecho no se había producido, pero no pudo hacerlo a causa de situaciones como la mudanza de los juzgados en la ciudad de Bogotá y la pandemia ocasionada por el COVID 19. Con todo, expuso que existió un indebido juicio de adecuación típica, pues primero no había representado intereses contrapuestos, ni de manera simultánea; segundo, al habérsele revocado el poder, no existía exigibilidad de lealtad con la cooperativa; y tercero, no actuó en calidad de abogado. En punto a la antijuridicidad, afirmó que no se vulneró deber alguno, toda vez que el poder para actuar en nombre de la cooperativa le había Página 8 | 34 sido revocado, y que así lo había reconocido el representante legal de la empresa, por lo que actuar como representante de Henrietta SAS, no era atentatorio contra el deber de lealtad que le asistía. De la modalidad en la que se endilgó la falta, alegó que actuó con la plena convicción de que ya no ostentaba poder para actuar en representación de la cooperativa, pues si hubiese conocido el estado real de la situación, no habría radicado escrito alguno antes de formalizar la renuncia. También refirió que en el presente caso se configuraron las siguientes causales de exoneración de la responsabilidad disciplinaria:

  • Obrar en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita, en vista de que actuaba como representante legal de Henrietta SAS. - Obrar para salvar un derecho propio, o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, con ocasión de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y necesidad. - Obrar con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, porque entendió que no contaba con poder para actuar en nombre de su cliente primigenio.

Aunado a lo expuesto, afirmó que intentó localizar al representante legal de la Cooperativa Multiactiva Banca Ética para efectuar el cobro de las cuentas pendientes a nombre de Henrietta SAS, pero no le fue posible, razón por la cual se vio obligado a actuar en calidad de representante de esta última. Finalmente, con relación a la sanción impuesta, cuestionó su necesidad, pues se contrariaba con la finalidad preventiva del proceso disciplinario y la garantía de los principios convencionales y constitucionales en el ejercicio de la profesión de la abogacía. Página 9 | 34 Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente absolución de responsabilidad disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 2 de junio de 202318, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 18 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 10 | 34 Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico a resolver 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 11 | 34 ¿Resulta procedente revocar la providencia del 18 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, la providencia de primera instancia debe ser revocada, en vista de que el abogado investigado no representó simultáneamente a quienes tenían intereses contrapuestos, pues su labor se limitó a la representación legal de Henrietta SAS.

Para sostener esta tesis, a continuación, será abordado el estudio de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34, literal E, de la Ley 1123 de 2007, a partir de los puntos materia del recurso de apelación. Para empezar, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión21, en la modalidad dolosa o culposa22. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización23. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. La falta endilgada al investigado correspondió a la contenida en el artículo 34, literal e) del Código Disciplinario del Abogado, bajo el siguiente enunciado: 21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 22 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 23 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

Pági na 12 | 34 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. Así, la primera instancia declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho por incurrir en la citada falta disciplinaria, pues mientras representaba los intereses de la Cooperativa Multiactiva Banca Ética, de manera simultánea, inició un litigio contra esta, cuando fungía como representante de la empresa Henrietta SAS, trámite en el que obtuvo el embargo del crédito y de los títulos judiciales que, por su gestión como apoderado judicial, se habían consignado en el proceso 2015 01008. Al respecto, se presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, en el cual se alegó, principalmente, que la conducta investigada era atípica, toda vez que el togado actuó como representante legal de Henrietta SAS, y no como abogado. Además, refirió el apelante que no existió representación simultánea, pues se le había revocado el poder para actuar en nombre de la Cooperativa Multiactiva Banca Ética, aspectos que consideró acreditados y que, según su dicho, por lo menos abrían paso a la duda razonable en relación con la tipicidad invocada. En esa medida, la sustentación de la tesis esbozada por la Comisión determina la necesidad de abordar los siguientes temas24: - El alcance de la falta disciplinaria contenida en el literal e) del

artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 2 de marzo de 2022, radicado 7300111020020170096801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 34 - Test de verificación en materia del ejercicio profesional de los abogados. - Caso concreto. El alcance de la falta disciplinaria contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 Como bien se ha dicho en anteriores oportunidades25, la Ley 1123 de 2007 consagró varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad con el cliente, uno de los cuales es el previsto en el literal e) del artículo 3426 ibidem. En relación con las conductas contenidas en el tipo disciplinario en comento, se ha dicho que son «varios verbos rectores bajo los cuales la conducta del profesional del derecho incurre en falta disciplinaria de lealtad con el cliente a saber: i) asesorar y ii) patrocinar o representar simultánea y sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos»27. En tal modo, la falta disciplinaria en mención tiene dos grandes componentes: por un lado, tres verbos rectores, que por supuesto tienen una connotación distinta; por el otro, el sentido de la expresión intereses contrapuestos. Por tanto, a continuación, se hará una referencia al alcance de la expresión «intereses contrapuestos» considerando que se trata de un 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 2 de febrero de 2022. Radicado n.º 540011102000 2019 00382 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

26 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado n.º 4700111-02-000-2016-00526-01, con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 14 | 34 concepto jurídicamente indeterminado por el texto de la norma disciplinaria. En segundo lugar y dado que en el asunto aquí examinado se imputó la conducta por la modalidad de «representar», la Comisión procederá a realizar algunas precisiones en relación con el test de verificación que permite establecer la calidad de sujeto disciplinable. Conforme a la descripción de esta falta disciplinaria, los verbos rectores de asesorar, patrocinar o representar pueden ejecutarse de dos maneras, esto es, simultánea o sucesivamente, con un ingrediente adicional, consistente en que dicha conducta verse sobre «intereses contrapuestos». Al respecto, la sentencia del 12 de marzo de 2021, con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, sostuvo que la: «simultaneidad hace referencia a algo: “Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra”, mientras que sucesivo es aquello que: “Que sucede o se sigue a otra”». Sin embargo, la noción de intereses contrapuestos no emerge con claridad del solo tenor literal del tipo, ni tampoco se puede extraer sin

dificultad del contexto en que fue redactada. Así, la norma no prevé con certeza si se trata de un concepto amplio o restrictivo de «intereses», como tampoco prescribe en qué condiciones o bajo qué supuestos se considera que estos se contraponen entre sí. En tal virtud, el solo tipo disciplinario no es suficiente para determinar con exactitud si toda contraparte, por ejemplo, se considera que detenta un «interés contrapuesto», o si el abogado queda inhabilitado eternamente para oponerse a los derechos o pretensiones de sus antiguos clientes. Y este alto grado de incertidumbre solo resulta compatible con la necesaria certeza de la que debe gozar todo tipo disciplinario, bajo una noción lo suficientemente precisa de «intereses contrapuestos» como para conocer el verdadero alcance de las conductas que se consideran prohibidas por la falta. Pági na 15 | 34 En otras palabras, la expresión «intereses contrapuestos» constituye, en criterio de la Comisión, un verdadero «concepto jurídicamente indeterminado», razón por la cual la falta de que trata el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 responde a la estructura de un «tipo abierto». En esta medida, forzoso resulta concluir que el concepto jurídicamente indeterminado de «intereses contrapuestos» debe determinarse a partir de otros criterios que pudieren estar presentes en el ordenamiento jurídico o más comúnmente en criterios técnicos, lógicos o empíricos que permitan establecer el alcance de la conducta proscrita, para así poder concluir si el comportamiento que se investiga encaja dentro del supuesto de hecho previsto por la norma.

Test de verificación en materia del ejercicio profesional de los abogados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en diferentes oportunidades28 ha recordado que el sustento jurídico para ejercer la potestad disciplinaria sobre los abogados tiene como génesis el artículo 26 de la Constitución Política. Esta norma consagró que las profesiones, incluida la del abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional». En sentencia C-899 del 2011 la Corte Constitucional explicó que la «inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social 28 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 1.° de junio de 2022, radicación n.° 110011102000 2018 07128 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 25 de enero de 2023, radicación n.° 660011102000 2019 00576 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 12 de abril de 2023, radicación n.° 110011102000 2019 04533 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 7 de febrero de 2024, radicado 54001110200020200005001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 16 | 34 que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios»29, como lo es la del abogado30.

En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado de derecho público». De la lectura de la norma, la Corte Constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio». De acuerdo con este pronunciamiento, la Comisión ha sostenido que «no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes profesionales o la incursión en el catálogo de faltas de raigambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles»31. En sentencia C-290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»32. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-899-11 del 30 de noviembre de 2011, referencia: expediente D8565, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 30 Ibidem. «Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales

o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada» [Negrillas en el texto original]. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pér

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