CNDJ - 151.ABOGADOS-NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN-F41001110200020200000301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 151.ABOGADOS-NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN-F41001110200020200000301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7666
• REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000202000003 01
Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir la petición presentada el 21 de octubre de 2022, por el quejoso RICARDO GONZÁLEZ PARRA, a través de la cual solicitó el CAMBIO DE JURISDICCIÓN1 del proceso disciplinario de la referencia, que se adelanta en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, contra los abogados Néstor Pérez Gasca y Juan Carlos González Mejía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la documental allegada se estableció que el señor RICARDO GONZÁLEZ PARRA, formuló el 19 de diciembre de 2019, queja disciplinaria contra los abogados Néstor Pérez Gasca y Juan Carlos González Mejía porque habiéndoles encargado siete (7) asuntos de carácter laboral y ejecutivo al parecer estos no han 1 Entiéndase cambio de radicación.
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Radicado No. 410011102000202000003 01 Abogados – Cambio de Radicación obrado de conformidad y tampoco han rendido informes de su gestión2. Aportó para que fueran tenidos como prueba, las conversaciones
vía “WhatsApp”, copia de algunos recibos de pago, un derecho de petición de fecha 24 de noviembre de 2019, dirigido a los disciplinable y la respectiva respuesta3.
2. Acreditada la calidad de abogados de los disciplinables, la magistrada ponente, doctora Floralba Poveda Villalba, dictó el 31 de enero de 2020 auto de apertura del proceso disciplinario contra los abogados Néstor Pérez Gasca y Juan Carlos González Mejía4, encontrándose el proceso de la referencia en la etapa procesal de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, es decir Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional.
3. A través de medio electrónico de fecha 21 de octubre de 2022, el quejoso RICARDO GONZÁLEZ PARRA elevó solicitud de “cambio de jurisdicción” ante el despacho de primera instancia, para que el asunto se tramitara en la ciudad de Bogotá “por el Consejo Superior de la Judicatura” con base en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 615 del Código General del Proceso y demás normas aplicables al asunto.
4. Al instalar el día 13 de diciembre de 2022 la audiencia de pruebas y calificación provisional advirtió la magistrada de conocimiento que no se daban los presupuestos procesales para su realización ante la inasistencia de los disciplinables, por lo que procedió a suspenderla, no sin antes referirse a la solicitud formulada por el
2 Páginas 1-7 del archivo digitalizado 002quejayanexos. 3 Páginas 8-30 del archivo digitalizado 002quejayanexos.
4 Página 38 del archivo digitalizado 001ExpedienteFísicoDigitalizado. Página 2 | 9
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Radicado No. 410011102000202000003 01 Abogados – Cambio de Radicación proponente de la queja, así: “En el entendido de que la solicitud que ha sido elevada al despacho va dirigida con el objeto de cambio de radicación, hay lugar a resolver dicha petición. En el artículo 59 numeral 3 de la ley 1123 de 2007 contempla que las solicitudes de cambio de radicación son competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo tanto dicha solicitud debe ser enviada al superior no sin antes advertir que en providencia del 9 de febrero de 2022 siendo magistrado ponente el doctor Juan Carlos Granados Becerra dentro del radicado 11001110200020190032202 se resolvió sobre una solicitud de cambio de radicación, en donde se hizo mención a la aplicación en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, como quiera que no se encuentra previsto el trámite que desarrolla la figura del cambio de radicación en la ley 1123 de 2007, debía acudirse a los artículos 46 y 47 del código de procedimiento penal sobre la finalidad y procedencia y sobre la solicitud del cambio de radicación. Al remitirse al artículo 47, se indica que el cambio de radicación se solicita antes de iniciarse el juicio oral por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito. Para el caso en concreto, se ha
de indicar que el quejoso no es considerado parte en el proceso de conformidad con el artículo 65 de la ley 1123 de 2007, donde no señala como interviniente al quejoso y dentro de las facultades que trae el artículo 66 ibidem; como facultades del quejoso no está la de elevar solicitudes de cambio de radicación, sin embargo este despacho a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia y como quiera que ha insistido el señor González Parra en el sentido de que ya la solicitud se envió al Superior y que no asistirá a estas diligencias, este despacho en virtud de dicho principio y de conformidad con el numeral 3 del artículo 59, el despacho entonces ordenará la remisión al Superior”.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con Página 3 | 9
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Radicado No. 410011102000202000003 01 Abogados – Cambio de Radicación todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones5, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/166
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20167 y C-112/178 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Colegiatura precisa que es competente para conocer de la solicitud presentada.
2. De la solicitud presentada De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es esta Comisión Nacional de Disciplina 5 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
6 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 4 | 9
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Radicado No. 410011102000202000003 01 Abogados – Cambio de Radicación Judicial la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, conforme la integración normativa contemplada en el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Por lo anterior, para resolver la petición presentada por el señor RICARDO GONZÁLEZ PARRA, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del
juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. “ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.” Debe indicarse que las garantías procesales de que habla el mencionado artículo se traducen en la tutela efectiva de los derechos de los abogados que son sometidos a un proceso disciplinario, a fin de preservar los principios de contradicción, defensa, unidad de prueba, entre otros, y garantizar el debido proceso en las actuaciones disciplinarias. Igualmente, y atendiendo la oralidad de los procedimientos, debe protegerse el principio de publicidad. Página 5 | 9
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Radicado No. 410011102000202000003 01 Abogados – Cambio de Radicación El cambio de radicación de un proceso –para este caso disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que solamente puede proceder en las circunstancias señaladas en el artículo mencionado. La solicitud puede ser realizada por cualquiera de los sujetos procesales, el cual debe expresar puntualmente los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten ante el Juzgador, explicando la razón que
impide adelantar el proceso en el territorio donde está radicado, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. En este caso específico, debe tenerse presente que el señor RICARDO GONZÁLEZ PARRA, en calidad de quejoso del disciplinario de marras, solicitó el “cambio de jurisdicción” del proceso disciplinario que se adelanta en contra de los doctores Néstor Pérez Gasca y Juan Carlos González Mejía en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sin argumentación o fundamento alguno que permita dilucidar las razones por las cuales elevó dicha petición. Aunado a lo anterior, la solicitud deprecada, no tiene ánimo de prosperidad, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, destaca la Comisión que el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 20079, la finalidad y procedencia de la figura del cambio de 9Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 6 | 9
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Radicado No. 410011102000202000003 01 Abogados – Cambio de Radicación radicación disponiendo excepcionalmente de la posibilidad de variar la competencia territorial de los procesos disciplinarios que se encuentran en curso en una Comisión Seccional, señalando de forma tácita, circunstancias tales como: i) perturbación del orden público, ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la publicidad del juzgamiento, v) la afectación a la seguridad personal de los intervinientes (víctimas o servidores públicos), ninguna de las cuales se encuentra configurada en el caso de autos como se procede a explicar. Al respecto, y a fin de tomar la decisión correspondiente debe establecerse que, de los hechos expuestos en la queja, ninguno cumple con los requisitos del artículo 46 para solicitar el cambio de radicación, especialmente porque el quejoso no cuenta con la calidad de sujeto procesal, en virtud de lo establecido por los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Página 7 | 9
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Radicado No. 410011102000202000003 01 Abogados – Cambio de Radicación Por lo anterior se rechazará por improcedente la solicitud del señor RICARDO GONZÁLEZ PARRA, de acceder al cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, contra los abogados Néstor Pérez Gasca y Juan Carlos González Mejía, radicado bajo el número de la referencia, originado en queja disciplinaria interpuesta por el aquí solicitante. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de cambio de radicación elevada por el quejoso RICARDO GONZÁLEZ PARRA, en relación con el proceso disciplinario adelantado contra los abogados Néstor Pérez Gasca y Juan Carlos
González Mejía, por las razones expuestas. SEGUNDO. - Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 8 | 9
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Radicado No. 410011102000202000003 01 Abogados – Cambio de Radicación CUARTO. - Remítase de manera inmediata la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 410011102000202000003 01) Página 9 | 9