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CNDJ - 151.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-EL JUICIO DE ADECUACIÓN REA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 151.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-EL JUICIO DE ADECUACIÓN REA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9220

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201900768 01

Aprobado según Acta de Sala No.063 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, por medio de la cual sancionó al abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ, con CENSURA, por incumplir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 ibídem a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El presente asunto tiene su origen en el escrito de queja presentado el 2 de julio de 2019, por el señor ÓSCAR ANDRÉS 1 Sala dual integrada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo, decisión visible en el archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\027sentencia.

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta PARDO CHACÓN2, en el cual manifestó su inconformidad contra

el abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ, quien fue contratado con el objeto de llevar a cabo su defensa dentro del proceso penal bajo el radicado No. 80776106030201080133 adelantado por el delito de homicidio culposo en el Juzgado 2 Penal del Circuito de VélezSantander, y en virtud de dicha gestión no apeló la sentencia proferida en su contra y omitió informarle las consecuencias derivadas de dicha decisión, pues solo le indicó lo relativo al pago de una caución prendaria. Con el escrito de queja, se allegó copia de la siguiente documentación: • Actas de audiencia de juicio oral de 14 de junio3, 164 y 175 de noviembre de 2016, 18 de septiembre de 20176, 16 de julio7, 3 de octubre8 y 27 de noviembre de 20189 y 11 de enero de 201910 celebradas dentro del proceso bajo radicado 680776106030201080133; sesión última en la que se emitió sentencia condenatoria en contra del señor ÓSCAR ANDRÉS PARDO CHACÓN, por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez - Santander. 2 Folios 1 a 4 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\001quejadisciplinaria y archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\002cdanexoaquejafolio41. 3 Folios 5 - 9 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\001quejadisciplinaria.

4 Folios 10 - 11 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\001quejadisciplinaria. 5 Folios 22 - 24 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\001quejadisciplinaria. 6 Folios 25 - 27 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\001quejadisciplinaria. 7 Folios 28 - 30 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\001quejadisciplinaria. 8 Folios 31 - 33 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\001quejadisciplinaria. 9 Folios 34 - 37 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\001quejadisciplinaria. 10 Folios 38 – 40 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\001quejadisciplinaria. Página 2 | 28

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta • Informe policial de accidentes de tránsito No. C-0687644 de fecha 30 de marzo de 201011. • Informe fotográfico del accidente de tránsito de fecha 30 de marzo de 201012.

2. A través de acta individual de reparto de 2 de julio de 2019, le fue asignado el trámite disciplinario al doctor Carmelo Tadeo

Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander13.

3. Mediante certificados No. 27204414 y 27202915 de fecha 28 de julio de 2019, emitidos por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se certificó que el abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1098676311 y es portador de la tarjeta profesional No. 255395, vigente para la fecha de expedición de dicho certificado.

4. A través de certificados de antecedentes disciplinarios No. 67695316 y 109861517 de fechas 28 de julio y 29 de noviembre de 2019, respectivamente expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 11 Folios 15 - 16 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\001quejadisciplinaria. 12 Folios 17 a 21 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\001quejadisciplinaria. 13 Archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\003actareparto. 14 Folio 44 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\004certificados. 15 Folio 45 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\004certificados.

16 Folio 45 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\004certificados. 17 Folio 1 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\006certificado. Página 3 | 28

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta Judicatura, se verificó que el abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ no contaba con registros de sanciones18.

5. El 29 de julio de 2019, se dictó auto de apertura de proceso disciplinario19 contra el abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ, y se fijó el día 12 de diciembre de esa anualidad, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

6. Se libraron las comunicaciones pertinentes el día 28 de noviembre de 201920, para así notificar a las partes intervinientes de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se enviaron los oficios respectivos al disciplinable, al quejoso y al agente del Ministerio Público. De igual forma mediante edicto emplazatorio de fecha 2 de diciembre de 201921, se notificó al abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ del trámite disciplinario adelantado en su contra y de la fecha asignada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

7. Llegado el 12 de diciembre de 2019, fecha en la que se llevaría

a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional y ante la incomparecencia del abogado investigado se procedió a fijar el día 10 de junio de 2020, para la realización de dicha diligencia y se dispuso dar cumplimiento con lo dictado en el artículo 104 de la 18 Folio 45 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\004certificados. 19 Archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\005autoavoca. 20 Archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\007oficio y 009devolucionoficios. 21 Archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\cuadernooriginal\008edicto. Página 4 | 28

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta Ley 1123 de 200722, luego de lo cual se nombró defensor de oficio.

8. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador fijó nuevamente fecha para poder llevar cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, quedando asignado día 3 de noviembre de esa anualidad23. Lo anterior en atención a la emergencia sanitaria COVID 19, que dio lugar a la suspensión de los términos judiciales, de tal manera que impidió que se realizase la diligencia que había sido programada para el mes de junio de 2020.

9. El 3 de noviembre de 2020, procedió el Magistrado de primera

instancia a celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional24, con la presencia del quejoso, el agente del Ministerio Público, y el defensor de oficio del disciplinable, Gonzalo Germán Mendoza Montaño, sin la asistencia del investigado y se realizaron las siguientes actuaciones: 9.1. El defensor de oficio le expresó a la Sala de primera instancia que, luego de haber estudiado la queja que dio origen a la actuación, encontró que su representado había sido diligente en sus actuaciones y gestiones, y que su ejercicio como abogado, en representación del quejoso, no era merecedor de reproche disciplinario, por lo tanto, solicitó la terminación y archivo de las diligencias25. 22 Archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\011audioaudiencia12dic2019. 23 Archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\012auto22sep2020. 24 Archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\014actaaudiencia03nov2020 y 015audioaudiencia03nov2020. 25 Min 2:20 – 10:54 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\015audioaudiencia03nov2020. Página 5 | 28

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta 9.2. A su turno el agente del Ministerio Público solicitó al despacho de primera instancia que, se oficiara al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de VélezSantander

para que fuese allegada certificación de parte de dicha autoridad judicial que acreditase el grado de intervención y participación del abogado investigado, dentro del asunto penal en el cual este actuaba como defensor del señor ÓSCAR ANDRÉS PARDO CHACÓN y también la ampliación y ratificación de queja26. 9.3. Como el proponente de la queja se encontraba presente se le otorgó la palabra para que ratificara y ampliara su queja, y éste bajo la gravedad de juramento confirmó el reproche realizado al disciplinable en el escrito que dio origen a la presente investigación. Ante preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, concretó que el abogado fue asignado por la Compañía de Seguros “LA PREVISORA S.A.”, ya que el vehículo que manejaba se encontraba cubierto con la póliza todo riesgo, y en consecuencia se le indicó que lo representaría un profesional del derecho en las diligencias que se adelantarían en VélezSantander, con quien tuvo el primer acercamiento minutos antes de comenzar la audiencia de juicio oral. Negó recordar los términos en que le confirió poder al abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ porque este le fue remitido por la aseguradora antes referida solo para que lo firmara y autenticara, y posteriormente esta entidad se encargaba de entregárselo al disciplinable. 26 Min 11:15 – 13:28 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\015audioaudiencia03nov2020. Página 6 | 28

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta Refirió haber asistido a todas las audiencias que se surtieron al interior del proceso penal que en su contra se adelantó menos a la de lectura de fallo, porque al preguntarle a su defensor si era obligatoria su asistencia, este le indicó que no y que le comunicaría la decisión, sin que le advirtiera que era de carácter condenatoria. Transcurridos tres días luego de la celebración de la audiencia en la que se profirió fallo condenatorio en su contra, el abogado le manifestó que en consecuencia debía pagar una sanción y que debía comunicarse con el Juzgado para proceder de conformidad y allí podría solicitar copia del expediente para que realizara la respectiva consignación y firmara el compromiso de buena conducta, pero jamás le informó que lo habían multado y expresamente en esa llamada telefónica le negó que le había sido suspendida su licencia de conducción, al punto que le manifestó que como ello no ocurrió era mejor que no preguntara al despacho de conocimiento por esa situación. De lo anterior refirió que su esposa, Laura Fernanda Naranjo Forero, había escuchado la conversación porque la llamada fue desarrollada con altavoz. Indicó que actuó siguiendo las instrucciones de su apoderado y, por tanto, solo se enteró de la imposición de la pena privativa del derecho de conducir vehículos automotores por un periodo de 48 meses cuando le fue enviada la copia de la sentencia por parte del Juzgado de conocimiento. Señaló que al enterarse de tal situación que afectaba su medio de subsistencia increpó al abogado por no haber hecho uso del

recurso de apelación, en tanto, el fallo fue contrario a sus intereses y este le manifestó que a continuación del proceso penal Página 7 | 28

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta se iniciaba uno de naturaleza civil en el cual se podría solicitar que se le revocara tal medida. Respecto de las preguntas realizadas por la defensa de oficio del disciplinable, el quejoso afirmó haber asistido a la audiencia en la que se indicó el sentido del fallo, pero negó haberse enterado que sería condenado porque ello no se lo explicó el doctor JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ, sin embargo, añadió que este si le informó que la condena sería mínima, pero que debían esperar al fallo. En cuanto al proceso civil que refirió el disciplinable, se adelantaría con posterioridad al penal aclaró el quejoso que hizo referencia a lo concerniente a la reparación de víctimas, y que en dicha actuación podría solicitarse se le devolviera la licencia de conducción. Dando respuesta a las preguntas realizadas por el Magistrado instructor manifestó el quejoso que pese a que él vivía en Barrancabermeja no tenía inconveniente en viajar a la audiencia de lectura de fallo, sin embargo, el disciplinable por teléfono le indicó que no era necesaria su presencia, y que su inasistencia no generaba dificultad alguna para la realización de la diligencia. Indicó que cuando terminó la llamada con el abogado que también escuchó su esposa, le refirió a esta que ojalá la licencia de

conducción estuviera activa, duda que le surgió porque se había enterado de casos similares en los que si se había suspendió la misma a las personas que habían sido condenadas, la cual Página 8 | 28

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta resolvería cuando llegara copia del fallo que solicitaría de conformidad con las instrucciones dadas por su defensor27. 9.4. Previo a fijar el 11 de marzo de 2021, para llevar a cabo la continuación de la audiencia, el director del proceso accedió a las solicitudes probatorias antes referidas que también fueron coadyuvadas por la defensa del disciplinable y decretó de oficio el testimonio de la señora Laura Fernanda Naranjo Forero, y además requirió al quejoso para que aportara el poder al que hizo referencia en su intervención.

10. Continuando con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del trámite de la referencia, el día 11 de marzo de 2021 se llevó a cabo con la comparecencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinable y se dejó constancia de la asistencia de la señora Laura Fernanda Naranjo Forero y se adelantaron las siguientes diligencias28: 10.1. La señora Laura Fernanda Naranjo Forero, compañera marital del quejoso, rindió testimonio afirmando que estuvo presente en el momento en que se surtió una llamada entre su compañero, ÓSCAR ANDRÉS PARDO CHACÓN, y el abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ en la cual se hizo

referencia a la última audiencia en la que se dictaba resolución por parte de la Juez y escuchó cuando el primero de ellos le dijo al segundo que si era necesaria su asistencia a dicha diligencia, a lo cual el ahora disciplinable manifestó que la audiencia se podría surtir solo con su presencia y que de ser necesario apelaría el fallo. 27 Min 19:11 – 51:00 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\015audioaudiencia03nov2020. 28 Archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\017audioaudiencia11mar2021. Página 9 | 28

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta Señaló que el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia antes mencionada su compañero llamó en su presencia al abogado y este le manifestó que había sido condenado por el delito de homicidio culposo a la pena de prisión de 3 años y que debía pagar $200.000 por el concepto de multa para garantizar de esta forma su libertad, pero que jamás el togado habló sobre la licencia de conducción de su esposo, ni de la inhabilidad impuesta. De esa llamada concretó que pudo escucharla porque se encontraba a poca distancia de su esposo. Refirió que su esposo sólo se enteró de la suspensión de su licencia de conducción y de la otra inhabilidad cuando fue a un Juzgado en Barrancabermeja a firmar unos documentos y recibió copia del fallo29. 10.2. Terminada la anterior intervención se autorizó el ingreso del

disciplinable a la audiencia virtual y se procedió por parte de la magistratura de primera instancia a realizar la calificación jurídica de la conducta desplegada por el abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ, así30: En primer lugar, se indicó que no hubo conducta desleal por parte del abogado disciplinable cuando le exteriorizó a su cliente que todo saldría bien, porque esta manifestación la realizó desde su punto de vista, postura que si bien resultó no ser la que finalmente operó en el proceso, tampoco implicaba que se considerara como irregular dicho comportamiento. 29 Min 1:58 – 17:18 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\017audioaudiencia11mar2021. 30 Min 18:17 – 51:30 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\017audioaudiencia11mar2021. Pági na 10 | 28

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta En igual sentido se pronunció el Magistrado sustanciador en relación con el hecho de que el disciplinable no apeló la sentencia condenatoria proferida contra su cliente, porque este en audiencia de juicio oral en la que se emitió el sentido del fallo solicitó la condena condicional a la cual el juzgado de conocimiento accedió en la decisión de fondo, por lo que no se advertía que su decisión en la interposición de la alzada obedeciera a un descuido por su parte sino que por el contrario devino de su criterio jurídico sobre las consecuencias que si bien no eran del todo favorables a su

defendido si se había cumplido su pretensión de que se accediera a la condena condicional, situación que beneficiaba sin lugar a dudas al quejoso. Así las cosas, frente a los dos fácticos antes relacionados se dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del disciplinable, decisión respecto de la cual no se interpuso recurso alguno. Ahora, no ocurrió lo mismo respecto del tercer hecho denunciado por el quejoso, y en consecuencia se le formularon cargos al abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ por la presunta perpetración en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título culposo, por haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, toda vez que el disciplinable no informó a su defendido el resultado de la gestión para la que fue contratado porque de los testimonios rendidos por el quejoso y su esposa se advertía que a este último solo le fue informado y de manera verbal lo relativo a la condena de prisión y a la caución prendaria que debía pagar para materializar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Pági na 11 | 28

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta pero se omitió por parte de su defensor indicar que además fue condenado a una multa equivalente a 26.66 SMMLV y a la privación del derecho de conducir por 48 meses.

10.3. El disciplinable pidió la palabra, y a continuación realizó la respectiva solicitud probatoria31. 10.4. Finalmente, el Magistrado de primera instancia dispuso la práctica de la prueba testimonial solicitada por el disciplinable, y advirtió la espera de las pruebas documentales que el investigado afirmó allegaría al proceso de la referencia y de oficio se dispuso escuchar la declaración de la hermana del quejoso. De esta manera, el auto que decretó la práctica probatoria quedó notificado en estrados, y se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 8 de julio de 2021.

11. El día 8 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento32 de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del defensor de oficio y el quejoso y se adelantaron las siguientes diligencias: 11.1. Acto seguido el director del proceso enunció que, a pesar de que se había dispuesto escuchar el testimonio de la señora Gabriela Alejandra Díaz, y de la hermana del quejoso, no se obtuvo contacto con ninguna de ellas, ni tampoco fueron allegadas las pruebas documentales que serían aportadas por el 31 Min 52:44 – 58:13 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\017audioaudiencia11mar2021. 32 Archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\025actaaudiencia8juliocorregida y 022audioaudiencia8julio2021.

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta disciplinable33. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de primera instancia consideró que había de continuarse con el trámite disciplinario y procedió a escuchar los alegatos de conclusión del abogado defensor de oficio. 11.2. Siendo otorgada la palabra al defensor de oficio, el doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño, prosiguió a presentar sus alegatos de conclusión, argumentando que el motivo o razón por el cual el disciplinable no pudo aportar los elementos de prueba, ni cumplir con los requerimientos judiciales para dar el contacto efectivo de las dos testigos, se debió a su cambio de domicilio a Estados Unidos34. En primer lugar, solicitó el defensor de oficio que se archivara la presente investigación, dado que en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se habría configurado el fenómeno de la prescripción, causa que extinguía la acción disciplinaria. Seguido de esto, expresó que no podía endilgarse responsabilidad, a sabiendas de que no era cierto que el quejoso no conocía de las consecuencias de la sentencia. Lo anterior, puesto que, el quejoso había estado presente en la audiencia del sentido del fallo del 27 de noviembre de 2018, por lo tanto, era evidente que si conocía de los efectos y consecuencias jurídicas de la sentencia. 33 Min 2:16 – 3:50 del archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\022audioaudiencia8julio2021. 34 Min 4:03 – 17:50 del archivo digitalizado

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta Finalizó diciendo que, tal y como obraba en el expediente penal, el disciplinable había sido diligente, estando presente en cada una de las actuaciones a surtir y cumpliendo con la gestión encomendada por el quejoso. 11.3. Conforme lo dispuesto en el último inciso del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó pasar el expediente al despacho para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo en Sala Dual, dejándole claro a las partes intervinientes que la providencia será debidamente notificada una vez proferida. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 202135, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ, por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, y en consecuencia se ordenó la imposición de la sanción consistente en CENSURA, de conformidad con el artículo 41 de la misma normatividad. Y es que, según el caso en concreto, el abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ, ejercía la defensa y representación jurídica del quejoso OSCAR ANDRÉS PARDO

CHACÓN dentro del proceso penal bajo radicado No. 80776106030 201080133, el cual se adelantaba ante el Juzgado 35 Archivo digitalizado 68001110200020190076801\01primerainstancia\027sentencia. Pági na 14 | 28

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta Segundo Penal del Circuito de Vélez por la comisión del delito de homicidio culposo. Al asumir el proceso, el disciplinable le habría manifestado al quejoso que no había modo en que lo condenaran, pues los elementos de prueba estaban a favor de éste, sin embargo, luego de desarrollado el trámite procesal dentro de la causa penal se determinaría de parte del despacho de conocimiento que, el imputado penalmente era responsable de la comisión del delito, por lo tanto, el señor PARDO CHACÓN fue condenado a una pena de 32 meses de prisión, multa y privación del derecho a conducir vehículos por 48 meses. La sentencia fue emitida en audiencia del 11 de enero de 2019, diligencia a la cual el quejoso no asistió puesto que el disciplinable le aconsejó que no era necesario, sin embargo, esto le impidió al señor PARDO CHACÓN conocer la providencia en su totalidad, aunado a que su abogado defensor nunca le informó las múltiples consecuencias jurídicas que se derivaron del fallo judicial, y a su vez, dicha decisión tampoco fue objeto de apelación de parte del disciplinable. Teniendo en cuenta la situación fáctica, la Sala de primera

instancia se detuvo a analizar los medios de conocimiento y elementos de prueba existentes en el proceso de la referencia, con la finalidad de determinar si de parte del abogado disciplinable hubo conducta o comportamiento merecedor de reproche disciplinario, a su vez, se detuvo a estudiar las inconformidades planteadas en el escrito de denuncia y lo narrado en la ratificación y ampliación de queja, pues el sustento fáctico se Pági na 15 | 28

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta convirtió en el fundamento que daría lugar a la posterior formulación de cargos realizada en contra del togado. De igual forma, se analizó de parte de la autoridad disciplinaria lo narrado por la testigo LAURA FERNANDA NARANJO FORERO, compañera marital del quejoso, de quien se adujo haber escuchado la conversación vía telefónica entre el disciplinable y su cliente, en la que se le manifestó al señor PARDO CHACÓN que había sido condenado y que debía pagar una caución. Con relación a la declaración de la testigo, esta manifestó que había escuchado de forma previa como el abogado disciplinable le indicaba a su compañero marital que no era necesaria su asistencia a la diligencia donde se emitiría el fallo, y reiteró que de forma posterior, nuevamente el abogado RUEDA JIMÉNEZ, se comunicó con su pareja sentimental y le dijo que había sido condenado, que debía pagar una multa, y tener buen comportamiento en los años siguientes, sin embargo, nunca le

expresó al quejoso que se le había suspendido la licencia de conducción, y que estaría imposibilitado de realizar dicha actividad durante un determinado tiempo. Con base en la documental contenida en el expediente disciplinario y con los elementos de prueba allegados a la investigación, se pudo determinar de parte del despacho que, en efecto, el abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ había sido negligente y habría infringido el deber correspondiente, pues, luego de proferido el fallo condenatorio dentro de la causa penal, se limitó a comunicarle al quejoso de la penalidad y de la caución a prestar, pero nunca le informó de la multa que debía ser pagadera y de la suspensión de su licencia de conducción, así Pági na 16 | 28

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Radicado No. 680011102000201900768 01 Abogados en consulta como la inhabilidad para conducir vehículos durante un periodo de tiempo significativo. En este sentido, también estableció en su motivación la magistratura de primera instancia que, a pesar de las diferentes manifestaciones y alegatos presentados por la defensa y el togado investigado, no se acreditó justificación alguna o prueba que diera cuenta que el disciplinable si cumplió con el deber que como profesional se le exigía, y que contrario a lo expresado por el quejoso, éste si le había informado de todas las consecuencias jurídicas derivadas de la sentencia penal. Tampoco fue de recibo de parte de la Sala de primera instancia el argumento presentado por la defensa en lo relacionado a la prescripción de la acción disciplinaria, pues tal y como lo

establece el estatuto disciplinario del abogado, Ley 1123 de 2007, la prescripción tiene un término de 5 años, y según la falta cometida por el investigado, la conducta omisiva se configuró a partir de la emisión de la sentencia en audiencia, pues era ese momento en el cual el abogado tenía el deber de informarle a su prohijado todo lo ocurrido en la diligencia y de comunicarle la totalidad del fallo, sin omitir ningún detalle que fuera de suma importancia para el quejoso. Quedó claro entonces para la magistratura precedente que, el abogado JORGE LEONARDO RUEDA JIMÉNEZ faltó en su deber a la debida diligencia profesional que se ha de tener con los clientes, pues teniendo la oportunidad y los medios suficientes para informar al quejoso de las múltiples consecuencias con las que sería sancionado por la comisión del delito de homicidio culposo, el togado omitió hacerlo, y ni de manera verbal, o escrita Pági na 17 | 28

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