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CNDJ - 151.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 151.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, quince (15) de junio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 00468 01

Aprobado, según acta n° 044 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado Juan Mario Flórez Salcedo en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 8° del artículo 28 del Estatuto del Abogado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2Sala dual conformada por los magistrados Chirstian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán .

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado Flórez Salcedo no entregó a quien correspondía la suma de $21.992.4603, recibido en virtud de la gestión profesional adelantada ante el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio, cuando actuó en representación del señor Victoriano Hernández Celis en el proceso que cursó en contra del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, asunto que culminó con sentencia favorable a los intereses de su prohijado.

3. TRÁMITE PROCESAL Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Lila Martínez Baquero, repartida el 14 de julio de 20174. A continuación, sin que obre registro en el expediente digital sobre la incorporación del certificado que acreditó la condición de abogado del investigado, mediante auto del 31 de julio de 20175 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de noviembre siguiente.

El disciplinable se notificó personalmente del auto de apertura6, sin solicitar el aplazamiento de la audiencia convocada, ni concurrir en las dos primeras fechas programadas para surtir la referida diligencia, motivo por el cual, sin previo emplazamiento, el despacho instructor

3 Cabe aclarar que este valor es diferente de aquel definido en la sentencia sancionatoria, al momento de indicar el monto pendiente por entregar a los herederos del cliente. 4 Archivo «02ActaReparto» del expediente digital. 5 Archivo «03AutoApertura» ibidem. 6 Constancia visible al pie del archivo «03AutoApertura» ibidem. Pági na 2 | 30 designó a un defensor de oficio que representara sus intereses7, decisión contenida en el auto del 31 de agosto de 20188. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 14 de mayo de 20199, oportunidad en la que concurrió el disciplinado y otorgó poder al abogado Juan Alejandro Gómez Sánchez para ejercer su representación en curso del proceso disciplinario. De igual forma, en esta fecha el abogado Flórez Salcedo rindió versión libre de apremio, se practicó ampliación de queja a la señora Lilia Martínez Baquero y se pronunció el despacho instructor sobre las pruebas solicitadas por los intervinientes. En relación con los hechos materia de investigación, el abogado Flórez Salcedo expuso que conoció al señor Victoriano Hernández Celis en el año 2006 y, cuando corría el 2008, fue contratado para reclamarle al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de pensión a favor de su cliente. El acuerdo económico consistió en que ejercería la representación del señor Hernández Celis para obtener el derecho de pensión, y este cedería el valor del retroactivo a título de honorarios. El pacto se contuvo en el contrato de prestación de servicios profesionales

y de venta de derechos litigiosos suscrito en la Notaría Segunda de Villavicencio el 14 de noviembre de 200810, del cual aportó copia. En relación con la inconformidad expuesta por la señora Lila Martínez Baquero, señaló que pudo no conocer el detalle de los términos del acuerdo de servicios, pues el profesional siempre habló directamente sobre este particular con su cliente (fallecido) y nunca recibió un reclamo de este o sus herederos por la presunta retención de dineros, esto, mientras mantuvo abierta su oficina de abogado. 7 Francisco Chivata Sánchez. 8 Archivo «11AutoDesignaDefensorDeOficio» ibidem. 9 Folios 31 a 35 ibidem. 10 Archivo «29Anexo 1» ibidem. Pági na 3 | 30 Como prueba relevante, en curso de la actuación disciplinaria se surtió diligencia de ampliación de queja en la cual señora Martínez Baquero manifestó que solo conoció al investigado hasta la audiencia disciplinaria, pues nunca tuvo contacto con él antes de presentar la queja. También señaló que su esposo falleció el 15 de septiembre de 2010 y supo que en el año 2011 se entregaron los títulos de depósito judicial al abogado, quien no le había entregado los dineros que le corresponden. De igual forma, manifestó que recibe una pensión, pero gracias a la gestión que realizó su nueva apoderada, no el profesional del derecho. Finalmente, expresó que la firma en el contrato de prestación de servicios que se le puso de presente es similar a la que usaba su esposo, pero no es la misma. Entre las pruebas documentales incorporadas, se encuentra la

información suministrada por la Notaría Segunda de Villavicencio, conforme a la cual no fue posible suministrar registro fotográfico del señor Victoriano Hernández Celis cuando suscribió contrato de venta de derechos litigiosos con el señor Juan Mario Flórez Salcedo, el 14 de noviembre de 2008, por cuanto para esa fecha no se realizaba el cotejo de huella con tecnología biométrica11. Por otro lado, Colpensiones certificó que con ocasión del fallecimiento del señor Victoriano Hernández Celis fueron reconocidas las sumas de dinero contenidas en el siguiente cuadro, giradas en la modalidad de cobro por ventanilla: n.° Concepto Fecha Valor Beneficiario 1 Indemnización 01/10/2011 $8.198.837 Lilia Martínez sustitutiva de pensión Baquero de sobrevivientes 2 Retroactivo de 01/06/2018 $18.551.263 Lilia Martínez pensión de Baquero sobrevivientes 11 Archivo «18Pruebas» ibidem. Pági na 4 | 30 También se incorporó el certificado que reportó sin antecedentes disciplinarios al profesional Flórez Salcedo, expedido el 25 de julio de 201712, actualizados el 27 de abril de 202013. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 23 de septiembre de 201914, fecha en la que el magistrado sustanciador realizó inspección judicial al expediente laboral con radicación 500013105001 2008 00487 00 remitido por el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio. Surtida la inspección, corrió traslado de los hallazgos al abogado y a la

defensa, sin objeción de su parte. Concluida la diligencia, procedió a calificar la actuación disciplinaria con formulación de cargos en contra del abogado Flórez Salcedo, en el siguiente sentido: Cargos Imputación fáctica: Toda vez que en agosto de 2011 recibió directamente la suma de $79.988.400 por cuenta del pago del retroactivo ordenado en el proceso laboral con radicación 2008 00487, y no entregó a su cliente ―ni a sus herederos― la suma que les correspondía, la cual se calculó preliminarmente en $22.002.46015. Para arribar a tal conclusión, el magistrado instructor consideró que el profesional del derecho omitió entregar el valor que resultaba de restar, del importe recibido, el 35% que fue pactado por concepto de honorarios profesionales ($27.995.400) y la suma que correspondía a la venta de los derechos litigiosos ($30.000.000), conforme al contrato civil que obraba en el plenario y al cual otorgó valor probatorio. De igual forma, se le imputó no expedir recibos donde constaran los dineros percibidos por concepto de honorarios y/o gastos, y por no 12 Archivo «04AntecedentesDisciplinarios» ibidem. 13 Archivo «24AntecedentesDisciplinarios» ibidem. 14 Archivo «19ActaAudiencia 23.09.2019» y «20AudioAudiencia 23.09.2019» ibidem. 15 Cabe aclarar que este valor es diferente de aquel definido en la sentencia sancionatoria, al momento de indicar el monto pendiente por entregar a los herederos del cliente. Pági na 5 | 30

rendir cuentas a quien correspondía del dinero confiado por virtud del mandato profesional.

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numerales 4, 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, todas a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem.

El día 30 de enero de 2020 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento16, con la práctica del testimonio de Gloria Rodríguez y la presentación de alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza del investigado. Al rendir testimonio, la señora Rodríguez señaló que laboró como secretaria del investigado entre los años 2008 y 2012, desempeñando las funciones de atender llamadas telefónicas, recibir la correspondencia y asistir en las diligencias judiciales. Dijo que no conoció a la quejosa, pero sí al señor Victoriano «porque iba seguido a la oficina». Lo describió físicamente y dijo que supo de la «venta del proceso al abogado», pero no le consta si el cliente recibió el dinero pactado, porque esos acuerdos se hacían entre el abogado y sus clientes, sin que ella pudiera presenciar estos hechos. En la oportunidad para alegar de conclusión, la defensa adujo que entre el cliente y el abogado tuvo lugar un acuerdo civil por cuenta del cual el dinero percibido en el marco del proceso le pertenecía al profesional del derecho, no al cliente. Lo anterior, con sustento en las normas de la

legislación civil que acepta la cesión de derechos litigiosos y no impone límites para la celebración de tales acuerdos en el marco de relaciones profesionales. Conforme a ello, la conducta materia de imputación sería atípica. 16 Archivo «22ActaAudiencia 30.01.2020» y «23AudioAudiencia 30.01.2020» ibidem. Pági na 6 | 30 En relación con la ausencia de recibos que demostraran la entrega de dineros al señor Hernández Celis, el defensor manifestó que no se previó el fallecimiento del cliente, y este no expresó inconformidad con el acuerdo mientras estuvo con vida. En todo caso, solicitó atender la posible concurrencia del fenómeno de la prescripción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dictó sentencia el 30 de abril de 202017, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Mario Flórez Salcedo y impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. La providencia se notificó por canales electrónicos a los intervinientes el día 28 septiembre de 202018 y, dentro del término de ley, el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación19, en procura de solicitar su revocatoria, concedido mediante auto del 23 de octubre de 202020.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Juan Mario

Flórez Salcedo y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 8° del artículo 28 del Estatuto del Abogado. 17 Archivo «25Sentencia» ibidem. 18 Archivo «26NotificacionSentencia» ibidem. 19 Archivo «27RecursoApelacion» ibidem. 20 Archivo «28AutoConcedeRecurso» ibidem. Pági na 7 | 30 De igual forma, en esta oportunidad se ordenó la terminación por prescripción de la acción disciplinaria frente a los cargos formulados por las faltas previstas en los numerales 5 y 6, artículo 35 ibidem, dado que la imputación fáctica se sustentó en conductas ocurridas en el año 2011, cuando el profesional del derecho omitió expedir recibos de los dineros percibidos y no rindió informe sobre su recibo. Por otro lado, para concluir en la responsabilidad disciplinaria del encartado por la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 ibidem, el a quo se refirió a la representación que ejerció el abogado Flórez Salcedo del demandante en el proceso ordinario laboral que estuvo a cargo del Juzgado Primero Laboral de Villavicencio, cuya gestión condujo al pago de la suma de $79.988.400 por concepto de retroactivo pensional, valor recibido en el mes de agosto de 2011 directamente por el profesional

del derecho, en razón de que contaba con facultad expresa para tal efecto. Este hecho jurídicamente relevante estuvo acreditado con la prueba incorporada al plenario, en concreto, con los hallazgos de la inspección judicial que se realizó al expediente laboral con radicación 2008 00487. En esta diligencia se dio lectura al poder conferido por el señor Victoriano Hernández al investigado el 5 de agosto de 2011. También a los títulos de depósito judicial entregados a este por el despacho judicial a cargo de la causa, pruebas documentales que acreditaron que el investigado recibió dineros por cuenta de la gestión profesional desempeñada ante el citado despacho judicial. De igual forma, la prueba testimonial permitió a la primera instancia establecer que la señora Lila Martínez Baquero convivió con el señor Victoriano Hernández Celis hasta el momento de su fallecimiento como consecuencia de una ruinosa enfermedad, ocurrida en el año 2010, tiempo en el cual no había concluido el proceso laboral con el pago del retroactivo pensional. También expresó la testigo que en los años Pági na 8 | 30 siguientes tampoco recibió el dinero reconocido de manos del profesional del derecho, ni lo hicieron sus hijas, legítimas herederas de quien en vida fue el cliente del profesional del derecho. En relación con el valor que el abogado Flórez Salcedo omitió entregar a las herederas de su poderdante, la primera instancia consideró, por un lado, que «no se logró desvirtuar el hecho de que su mandante le había vendido sus derechos respecto del retroactivo que llegara a ser

reconocido por la entidad demandada, limitando la cuantía a la suma de $30.000.000» [sic] y, por el otro, que se reconocieron «honorarios profesionales por el 35% del valor total obtenido producto de su gestión profesional». Conforme a lo expuesto, concluyó que quedaba una diferencia dineraria «frente a la totalidad de acreencias pensionales reconocidas», la cual ascendía al valor de $21.992.46021. Conforme a lo expuesto, a juicio de la primera instancia la conducta no solo resultó típica de la infracción descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 por no entregar en el menor tiempo posible los dineros recibidos por cuenta de la gestión adelantada; también constituyó una infracción antijuridica, en relación con la cual el disciplinable logró acreditar la existencia del contrato de cesión de derechos litigiosos, sin que ello justificara la omisión de entregar el excedente del valor pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales y de cesión de derechos litigiosos. Por otro lado, en cuanto al título de imputación subjetiva, se consideró que el abogado Flórez Salcedo obró consciente de recibir una «suma de dinero que excedía el acuerdo pactado con su mandante y de las que debía hacer entrega a sus herederos», pero de «manera voluntaria, decidió no hacerlo y permanecer con el dinero». 21 Cabe aclarar que este valor es diferente de aquel definido en la sentencia sancionatoria, al momento de indicar el monto pendiente por entregar a los herederos del cliente. Pági na 9 | 30

Finalmente, los siguientes criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 condujeron a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses: (i) la modalidad dolosa de la conducta, (ii) el perjuicio a los herederos del poderdante y (iii) la carencia de antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del investigado solicitó a la autoridad de segunda instancia revocar la sentencia proferida, en primer término, porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción y, en segundo lugar, por la evidente la ausencia de configuración de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Las solicitudes se fundaron en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la gestión profesional culminó con el recibo de los dineros, el 23 de noviembre de 2011 y, con todo, si la obligación de entregarlos configuró falta disciplinaria, se trató de una de carácter instantáneo porque la conducta se materializó con la firma del contrato civil aportado a estas diligencias.

También manifestó que, en el más remoto escenario, el investigado dejó de ejercer la profesión el 31 de enero de 2012, fecha hasta la cual estaría en obligación de entregar los dineros recibidos. En segundo lugar, se refirió a la indebida intromisión de la autoridad disciplinaria en un asunto civil que no era de su competencia, en este caso, al «realizar valoraciones, operaciones aritméticas, y descuentos de

índole económico que a mi parecer no son de su resorte; pues este acontecer hace parte de exigencia de resolución de contrato por vía civil o comercial». Página 10 | 30 En esta línea, señaló el recurrente que a su prohijado «no le asiste obligación de entregar o devolver dineros a favor de su contratante, pues se trató de un contrato de compra de derechos litigiosos, que por cierto es incierto, y que tal contrato fue a título de venta de los derechos que le corresponden o puedan corresponder […] para lo cual se fijó la suma de $30.000.000». Refirió las diferencias entre un contrato de mandato y la cesión de derechos litigiosos objeto de acuerdo entre el señor Hernández Celis y el profesional investigado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se repartió el 12 de noviembre de 2020 y, luego, mediante acta individual de reparto del 8 de febrero de 202122, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que

solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan 22 Folio 5 ibidem. 23 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 11 | 30 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25. 7.2. Problemas jurídicos 7.2.1 ¿La acción disciplinaria se encuentra prescrita en el presente asunto? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente no prescribió toda vez que se trata de una falta de ejecución permanente, en la cual persiste el estado antijurídico creado mientras no se verifique la efectiva «entrega», a quien corresponda, del dinero recibido por cuenta de la gestión profesional, hecho que no ha tenido lugar en el caso sujeto a examen. Al respecto, como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta

ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 12 | 30 obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—26 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, sobre las omisivas, la

configuración del término prescriptivo se contabiliza cuando haya cesado el deber de actuar. Sin importar la respuesta que se dará al segundo problema jurídico, es claro que en este caso el comportamiento objeto de la investigación, y por el cual se impuso la sanción disciplinaria, versó sobre la falta descrita en el artículo 35.4 del CDA, específicamente porque el abogado Flórez Salcedo no entregó al cliente los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional. 26Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Página 13 | 30 Con absoluta claridad el tipo disciplinario precisa que el sujeto activo incurrirá en falta a la ética profesional cuando cometa la conducta de no entregar. Así, la correcta lectura de la falta objeto de imputación sirve para los efectos de dilucidar cualquier duda en relación con su forma de ejecución y, en consecuencia, con el tiempo de vigencia de la acción disciplinaria, pues si la falta consiste en no entregar los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional, la omisión permanece en el tiempo mientras ocurra la conducta esperada, es decir, la real y efectiva entrega al cliente. Por consiguiente, al corresponder la falta descrita en el artículo 35.4 del CDA a conductas de ejecución permanente27, es claro que en el caso sujeto a estudio no se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en razón de que la entrega de los

dineros al cliente no había tenido lugar, por lo menos, hasta el 30 de abril de 2020, cuando fue proferida la sentencia de primera instancia. Así las cosas, no le asiste razón al defensor de confianza al invocar la prescripción de la acción disciplinaria bajo el supuesto de que la conducta se cometió cuando su prohijado pactó prestar sus servicios profesionales, recibió el valor pagado o dejó de ejercer la profesión, último hecho que tuvo lugar en el año 2012. Esto sería tanto como suponer que el tipo disciplinario reprocha el recibo de dineros o el ejercicio mismo de la profesión, cuando lo que realmente proscribe en la omisión de entregar los dineros recibidos por cuenta de la gestión, los cuales tienen como legítimo propietario al cliente. 27 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre otras, las sentencias 7 de julio de 2022, radicación n.° 50011102000 2017 00143 01. MP Magda Victoria Acosta Walteros. El 17 de agosto de 2022 radicación n.° 540011102000 2016 00064 02, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y el 31 de agosto de 2022, radicación n.° 76001-11-02-000-2014-02604-02. MP Diana Marina Vélez Vásquez; el Página 14 | 30 En conclusión, es procedente que la corporación entre a resolver el segundo problema jurídico, pues la falta reprochada, contrario a lo argumentado por el defensor de confianza, no está prescrita. 7.2.2 ¿Fue el abogado investigado autorizado por su cliente –el esposo de la quejosa– para conservar, a título de venta de derechos

litigiosos, los dineros recaudados en el proceso de laboral ordinario con radicación 2008 00487? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El señor Victoriano Hernández Celis, cliente del abogado Juan Mario Flórez Salcedo, efectivamente celebró un negocio jurídico previo al recibo del dinero, por el cual autorizó al investigado a quedarse con el valor pagado por cuenta del retroactivo pensional reconocido judicialmente, como parte de un contrato de cesión de derechos litigiosos. Por lo tanto, el disciplinable no estaba obligado a entregarle a su cliente ―o a sus herederos― porcentaje alguno de los dineros reconocidos por el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio. Para sostener esta tesis es necesario recordar, como primera medida, que el principal argumento del defensor de confianza del disciplinable para atacar la declaración de responsabilidad estuvo dirigido a discutir la tipicidad de la conducta, toda vez que el señor Hernández Celis, su cliente, había suscrito un contrato de cesión de derechos litigiosos que autorizaba a su prohijado a conservar el valor recaudado, esto, a cambio del pago que había recibido en forma previa a la suscripción del acuerdo. En otros términos, según se expuso en el recurso de apelación ―argumento sostenido a lo largo del proceso― el profesional del derecho no solo se obligó a poner todos sus conocimientos a disposición de la causa encomendada y, por esta vía, a obtener el reconocimiento pensional para su cliente. Al tiempo, surgió entre ellos una relación civil, Página 15 | 30 es decir, un negocio jurídico en virtud del cual el profesional entregó la

suma de $30.000.000 como pago de los derechos económicos que pudieran corresponderle al cliente en la litis que iniciaría, a cambio de recibir los valores que eventualmente serían reconocidos por el despacho judicial, por concepto de retroactivo pensional. Al respecto, la existencia de negocios jurídicos entre el cliente y el investigado, por supuesto distintos a la relación profesional, ha sido un argumento recurrente de los sujetos disciplinables que son llamados a responder por cuenta de la presunta omisión de entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En estos casos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha desconocido que en el investigado pueden concurrir las calidades de mandatario y de deudor28, o incluso de acreedor, de la persona que le ha confiado la defensa de sus intereses. Sin embargo, esta no es la regla general y, en todo caso, tanto el acto por el cual se fijan los honorarios, como los negocios jurídicos que surjan entre los extremos contractuales, deben estar cabalmente definidos, en virtud del deber de « acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.» (artículo 28, numeral 8.°, Ley 1123 de 2007). De esta manera, siempre debe ser posible establecer los límites de una y de otra relación jurídica, pues la regla general será que los dineros recibidos por el profesional del derecho, en ejercicio de un mandato, le 28 Por ejemplo, es posible consultar el auto del 10 de noviembre de 2022 proferido en la, radicación n.° 230011102000201700593 01, con ponencia de la HMP Magda Victoria Acosta Walteros,

oportunidad en la que se expuso que «si bien conforme a las pruebas allegadas al plenario se constata que el investigado retiró de la cuenta de ahorros de la quejosa, distintas sumas de dinero, lo cierto es que dichos retiros se dieron en razón de un contrato de mutuo que este último celebró con aquella, quien el 14 de marzo de 2016, le prestó $8.5000.000,oo, tal como consta en el documento, que vale la pena resaltar, cuenta con la firma de la quejosa y que al ser interrogada por el magistrado sustanciador de instancia reconoció bajo la gravedad de juramento, haber firmado de forma libre y voluntaria». Página 16 | 30 pertenecen a su mandatario y deben ponerse en manos del cliente en el menor tiempo posible. En estas condiciones, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecer si la prueba recaudada y practicada en el marco de este proceso fundamenta el argumento esgrimido por el apelante, tarea en la cual será objeto de valoración tanto la documental incorporada, como la testimonial vertida en las audiencias que se celebraron en este trámite. Para empezar, aunque la sala primigenia no incorporó cop

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