CNDJ - 151.AUXILIARES DE LA JUSTICIA Prescripción de la acción disciplinaria F1100
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 151.AUXILIARES DE LA JUSTICIA Prescripción de la acción disciplinaria F1100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 12239
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No.110011102000 2017 00883 01 Aprobado según Acta de Sala No.30 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la justicia en consulta. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de abril de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsables al doctor JUAN CAMILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su calidad de auxiliar de la justicia, por la comisión de las faltas gravísimas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 7 y 8 del artículo 50 del Código General del proceso, enrostrada a título de dolo, imponiéndole la sanción de Inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste por el término de un (1) año y multa de diez salarios mínimos mensuales legales 1 Página 220 a 226 del archivo virtual 001 del Cuaderno Principal 2 Sala integrada por los magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 12239
RAD. No. 110011102000 2017 00883 01
REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. vigentes (10 SMMLV), de no ser porque se advierte la configuración de una causal de terminación de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA El presente asunto tuvo origen en el oficio No.69053 proveniente de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá en donde informan la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto del 2 de diciembre de 2016, a fin de que se investigue el proceder del doctor Juan Camilo Rodríguez Rodríguez en su calidad de auxiliar de la justicia por cuanto a pesar de los reiterados requerimientos efectuados, por el Juzgado 27 Civil Municipal el 5 de junio de 2014 y 16 de enero 2015, al interior del proceso ejecutivo mixto identificado con el radicado No.11001-4003-027-2009-00185-00, no cumplió su obligación funcional en su calidad de secuestre consistente en entregar el vehículo dejado bajo su custodia3. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de providencia del 31 de marzo de 20174, se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Juan Camilo Rodríguez Rodríguez en su calidad de auxiliar de la justicia, disponiéndose la práctica de pruebas. El 12 de febrero de 20185,se decretó la apertura de investigación disciplinaria y se decretaron pruebas. La notificación se efectuó
mediante comunicaciones del 19 de julio de 20186. 3 Página 2 y 3 del archivo virtual 001 del Cuaderno Principal. 4 Página 5 y 6 ibidemMagistrado Martín Leonardo Suárez Varón 5 Página 119 y 120 ibidem - Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 6 Páginas 127 a 130 ibidem 2
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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA.
El 30 de julio de esa anualidad fue allegado oficio No.327347 proveniente de la oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá, en el que se informó que el día 18 de abril de 2012 se entregó al disciplinable quien fungía como auxiliar de la justicia, en desarrollo de diligencia de secuestro en el marco del proceso ejecutivo mixto distinguido con el radicado No.11001-40-03-027-2009-00185-00, el vehículo automotor identificado con la Placa BYD-297, en forma real y material. Además, se señaló que, previos requerimientos elevados por el despacho judicial a fin de que el secuestre entregara el bien bajo custodia y frente a la omisión del mismo, en providencia del 2 de diciembre de 20168 se ordenó iniciar el trámite de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del doctor Juan Camilo Rodríguez Rodríguez y se sancionó con multa de 5 SMLMV, remitiendo la respectiva
comunicación al Consejo Superior de la Judicatura el 19 de diciembre de 2016. Con auto del 19 de noviembre de 20189, recaudado el material probatorio decretado, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, actuación notificada mediante comunicaciones del 23 de noviembre de 2018.10 El 22 de enero de 201911 se formularon cargos en contra del investigado, en su condición de auxiliar de la justicia, por la posible incursión en las faltas descritas en los numerales 3 y 9 del artículo No.55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 7 y 8 del artículo 50 del Código General del Proceso; atribuida a título de 7 Página 131 ibidem 8 Página 133 del archivo virtual 001 del Cuaderno Principal. 9 Página 145 ibidem 10 Página 147 - 151 ibidem 11 Página 154 ibidem 3
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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. dolo y calificada de gravísima; lo anterior en observancia del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Rodríguez Rodríguez, en su condición de secuestre designado al interior del proceso ejecutivo No.2029-0185, pudo haber faltado a sus deberes legales toda vez que estaba en la obligación poner a disposición del despacho judicial, en el momento en el que fue requerido, la entrega del vehículo de placa
BYD-297 que le fuera dejado en custodia en condición de secuestre. El magistrado instructor se pronunció respecto a que, aunque en el auto del 2 de diciembre de 2016, mediante el que el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución, dispuso iniciar el trámite de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, se mencionó que el disciplinable no rindió cuentas, posteriormente se evidenció probatoriamente que nunca fue requerido por el despacho judicial referido en ese sentido, además obraba informe signado por el entonces secuestre de fecha 20 de junio de 2015, razones por las cuales no se elevaron cargos por esa conducta. Para comunicar dicha decisión se expidieron comunicaciones el 24 de enero de 201912, posteriormente luego de tratar infructuosamente de efectuar notificación en forma personal al disciplinable se procedió a notificar al abogado de oficio de éste el día 7 de mayo de 201913. El 20 de mayo de 2019 el apoderado de oficio del auxiliar de la justicia presentó memorial contentivo de descargos14. 12 Páginas 160 a 167 del archivo virtual 001 del Cuaderno Principal. 13 Página 185 ibidem 14 Página 186 a 192 ibidem 4
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DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El día 29 de abril de 202015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Bogotá16, profirió sentencia por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN CAMILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su condición de auxiliar de la justicia, por la comisión de las faltas gravísimas descritas en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los numerales 7 y 8 del artículo 50 del Código General del proceso, atribuida a título de dolo, imponiéndole la sanción de Inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste por el término de un (1) año y multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV). Consideró la seccional de instancia en observancia con el recaudo probatorio, que el auxiliar de la justicia investigado faltó a sus deberes legales que debía cumplir como secuestre, por cuanto se abstuvo de atender a los requerimientos del Juzgado 27 Civil Municipal el 5 de junio de 2014 y 16 de enero 2015, dentro del proceso ejecutivo mixto con radicado No.11001-40-03-027-2009-00185-00, al no poner a disposición del despacho judicial que lo designó como secuestre, el automotor dado para su custodia. Con el fin de notificar esa decisión a los sujetos procesales se libraron comunicaciones el 7 y el 11 de mayo de 202017, realizando notificación por edicto, que fue fijado del 27 al 29 de mayo de esa actualidad18. 15 Página 220 a 226 del archivo virtual 001 del Cuaderno Principal
16 Sala integrada por los magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. 17 Páginas 230 a 233 del archivo virtual 001 del Cuaderno Principal. 18 Página 235 ibidem 5
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El 23 de junio de 202119, mediante acta de reparto, se asignó el expediente con Radicado No. 110011102000 2017 00883 01 al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.20 Los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanentes o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser
investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales son las competentes para 19 Archivo digital Paso al despacho carpeta de segunda instancia 20 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 6
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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. conocer de los procesos disciplinarios que se siguen contra auxiliares de la justicia. Si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los
asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202121 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello fue producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En suma, el inciso 6° del artículo 2° del Código General Disciplinario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del 21 Reformó la Ley 1952 de 2019. 7
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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de
2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto Sería el caso que esta Corporación conociera en grado de consulta la sentencia sancionatoria emitida, de no ser porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica22”.
Así las cosas, se tiene que, por auto del 12 de febrero de 201823, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la primera instancia dentro de las presentes diligencias y al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta
Corporación carece de la potestad punitiva para conocer en grado de consulta la sentencia sancionatoria emitida por el a quo el 29 de abril de 2020, por la incapacidad de ejecutar la acción disciplinaria, que en palabras de la Corte Constitucional indica, “La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos 22 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 23 Página 119 y 120 ibidem - Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 8
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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada24”. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra Doctor Juan Camilo Rodríguez Rodríguez en su calidad de auxiliar de la justicia, secuestre y como consecuencia archivar las presentes diligencias, por las razones anotadas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 24 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259. 9
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Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 10
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 11
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110011102000 2017 00883 01
Sala n.° 030 del quince (15) de mayo de 2024 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual aclaré el voto en la decisión de la referencia. 12
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Si bien era procedente decretar la terminación del proceso ante la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurrió el 12 de febrero de 2023, no era procedente hacer referencia a la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar y juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia.
En efecto, es posición reiterada del suscrito magistrado que a partir de la entrada en vigor del nuevo Código General Disciplinario, la jurisdicción disciplinaria ya no cuenta con la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia en aquellos casos en los que no se hubiere proferido pliego de cargos con anterioridad al 29 de marzo de 2022, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, se concluye en virtud de que en el nuevo Código Único Disciplinario no existe norma que otorgue dicha competencia a la jurisdicción disciplinaria aunado al hecho de que allí se derogó de manera general el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, incluyendo las normas que lo habían modificado, como el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que en su momento sí le había asignado esta competencia a la jurisdicción. Bajo esa línea de pensamiento, la alusión a la competencia de la jurisdicción disciplinaria respecto a los auxiliares de la justicia era un pronunciamiento innecesario para resolver el caso concreto. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó la presente aclaración de voto. 13
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Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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Bogotá D. C., quince (15) de mayo de 2024. Sala No. 30
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020170088301 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales aclaró el voto respecto de la decisión de la referencia, mediante la cual esta Colegiatura decidió 14
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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. decretar la terminación de la actuación prescripción de la acción disciplinaria por considerar que habían transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que emitió auto de apertura de investigación. Si bien estoy de acuerdo con el decreto de la terminación de la actuación por prescripción de la acción no comparto las razones que se esbozaron para sustentar la competencia de esta Corporación para conocer de procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. En efecto, la decisión señaló que la jurisdicción disciplinaria es competente para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia en la medida en que, si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó el artículo 41 de la Ley
1474 de 2011 que específicamente contemplaba la competencia de esta jurisdicción para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó dicho artículo y por ello «al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952; evidenciándose contrariamente a tratarse de una omisión u olvido en la nueva Ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia). Al respecto es preciso aclarar que tal disposición desconoce lo previsto en el artículo 14 de la Ley 153 de 188725 según el cual una ley derogada no revivirá porque se haya abolido la ley que la derogó y 25 Ley 153 de 1997, artículo 14: Art. 14.- Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva. 15
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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. solo cobrará fuerza si aparece reproducida en una nueva ley. Por ello las razones esbozadas en la decisión claramente no pueden ser el fundamento para derivar la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ni de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Considero que la competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Lo anterior aunado a que a juicio del suscrito el artículo 2 inciso 5 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 239 de la misma norma conforman en su conjunto una cláusula general de competencia, dentro de la cual se encuentra el conocimiento de los auxiliares de la justicia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama 16
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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. En estos términos dejo planteada la aclaración de voto. Fecha ut supra
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 17
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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA.
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Bogotá D. C. 15 de mayo de 2024.
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001-11-02-000-2017-00883-01 Aprobado Según Acta de Comisión No. 30. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales, aclaro el voto en la decisión del 15 de mayo de 2024, proferida al interior del proceso del epígrafe, así: Al respecto, me permito exponer las razones por las cuales, no comparto la asignación de competencia para conocer de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues considero que, desde cualquier punto de vista, dicha Corporación no detenta competencia sobre los auxiliares de la justicia. Lo anterior, por cuanto, la Ley 1474 de 2011, (norma anterior), es una Ley ordinaria, que, por lo tanto, no podía modificar el régimen de competencias establecida por la Ley estatutaria de la justicia (270 de 1996), la cual no consagra como competencia de esta jurisdicción la investigación y sanción de los auxiliares de la justicia. 18
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REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA.
En efecto, en virtud de la entrada en funcionamiento de esta Corporación, por remisión constitucional se le asignaron las funciones que se
encontraban en cabeza de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, las consagradas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sin que en ella, se incluya la competencia de juzgamiento, se repite de los auxiliares de justicia, motivo por el cual, ante la prevalencia jerárquica de dicha norma estatutaria frente a la ley ordinaria (1474 de 2011), la primera prevalece y es respecto de ella que se predica el marco de acción de esta Comisión. No hay que olvidar que de conformidad con lo expuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 ante un conflicto de leyes, en virtud del criterio jerárquico, la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori), motivo por el cual prevalece las disposiciones y competencias consagradas en la Ley 270 de 1996 a las cuales se acoge a plenitud la suscrita, motivo por el cual, en mi criterio de entrada, esta jurisdicción no detenta la competencia. Por otro lado, aun en gracia de discusión que se acepte la vigencia y fuerza de la Ley 1474 de 2011 y en virtud de ello que se haya asignado competencia a esta jurisdicción competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia, surge el interrogante si esta debe leerse para todos los auxiliares, sin importar su profesión y naturaleza jurídica (persona natural o jurídica), ya que los miembros que componen la jurisdicción, por disposición de la Constitución y la Ley son abogados, y por tanto, su conocimiento gira
entorno a esa profesión e igualmente investigar a un representante legal que materialmente no ejecutó la conducta reprochada, ya que lo cierto es, que aquella acción y omisión la adelantó un trabajador y/o servidor de esa persona jurídica. También, debe determinarse si existe vulneración al derecho a la igualdad, cuando a un auxiliar de la justicia, dependiendo de su 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 12239
RAD. No. 110011102000 2017 00883 01
REF. AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA. profesión, se le juzga bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y por otro lado la Ley 1123 de 2007 (auxiliar de la justicia – curador ad litem). Así, de aceptarse la tesis que la jurisdicción disciplina a los auxiliares de la justicia (sin distinción), se estaría investigando a personas con otras profesiones (médicos, arquitectos, ingenieros etc.), por abogados. También, se disciplinaría a un representante legal o miembros de la junta directiva de una persona jurídica, cuando ellos, materialmente, como se dijo, no ejecutaron la acción de auxilio de la justicia, lo que, sin duda se incurriría en una responsabilidad
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