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CNDJ - 151.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 151.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400242 00 Aprobado, según acta No. 020 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por la magistrada de esta Corporación, Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre 1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 13 del 28 de febrero de 2024. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO

1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado no. 110010802000202400242 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá4.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El presente asunto tuvo origen en la queja5 presentada por el señor Oscar Javier Parra Bernal, mediante la cual solicitó que se investigara la conducta -por un ladodel Juez 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Oscar Julián Ríos Gómez, y -por el otrodel Parqueadero Patio Único por Bogotá S.A.S., en su condición de secuestre designado en el proceso ejecutivo con radicado No. 20160018400 para la custodia y administración de su vehículo, destacando que este último pudo incurrir en una serie de irregularidades al interior del mentado proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 5 de agosto de 20226 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria, seguida en contra del Parqueadero Patio Único por Bogotá S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-

, a la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Paulina Canosa Suárez, quien mediante auto del 16 de agosto de 20227 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión por competencia de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que le correspondía a esta asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. 3 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez. 4 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo. 5 Documento 02QuejaDisciplinaria contenida en la carpeta 01 CONFLICTO del expediente digital. 6 Documento 04ActaReparto_6_ del expediente digital. 7 Documento 05RemitePorCompetencia_18_ del expediente digital. Página 2 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA A su vez, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario8, el cual regula la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, con el fin de resaltar que, al ser los auxiliares de la justicia particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación.

En consecuencia, señaló que -de conformidad con lo previsto en el artículo 265 de la Ley 1952 de 20199debía entenderse derogada la competencia establecida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 201110, destacando además que la Ley 734 de 2002 seguiría vigente únicamente para los procesos en los que se hubiera notificado el pliego de cargos, lo cual no era aplicable en el presente caso. Así las cosas, concluyó que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para seguir conociendo de los procesos disciplinarios que comprometieran la conducta de los auxiliares de la justicia y, por ende, era necesario remitir por competencia el asunto en cuestión a la Procuraduría General de la Nación. 8 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma

de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…) 9 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. (…) 10 ARTÍCULO 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Página 3 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo al

Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, Néstor

Mauricio Areiza Murillo, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 25 de enero de 202411 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criteriocarecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia. Por otro lado, sostuvo que -contrario a lo manifestado por la Seccional de Bogotá- “el artículo 41 de la Ley 1474 NO llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 de 29/06/2021, al 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposición que se derogaba fue suprimida por el propio legislador, antes que este artículo 265 entrara en vigencia”12, destacando además que el inciso tercero del mentado artículo establece que “[l]os regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.” A su vez, agregó que la lectura efectuada por la Seccional de instancia sobre lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario no

atendía a una interpretación sistemática e integral y, además, 11 Document_240125_154936 del expediente digital. 12 Folio 6 ibidem. Página 4 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021-, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y

Seccionales de Disciplina Judicial. Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales que “por su especial participación en los procesos judiciales, sirven de apoyo para la solución de los conflictos puestos a consideración de juzgados y tribunales, en tanto que como particulares le colaboran a la Administración de Justicia.”13 Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasionales los cuales debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades; además, mencionó que tanto las reglas para su designación como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo

Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales. Finalmente, hizo énfasis en cinco pronunciamientos emitidos por esta Corporación, en los cuales se asignaba el conocimiento de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales 13 Folio 8 ibidem. Página 5 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de Disciplina Judicial, y reiteró que si bien la Ley 1952 de 2019 derogaba la disposición de la Ley 1474 de 2011 que le atribuía a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, dicha derogatoria se había suprimido con la expedición de la Ley 2094 de

2021.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Diana Marina Vélez Vásquez, mediante acta individual de reparto con fecha del 12 de febrero de 202414. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 13 del 28 de febrero de 202415, le correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto al

suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General

(autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone: 14 Documento 02 11001080200020240024200 ACTA del expediente digital. 15 Documento 06 RemiteNegado del expediente digital. Página 6 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la

Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución. En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del Parqueadero Patio Único por Bogotá S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-. Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia. Página 7 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones

públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Página 8 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador.

Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. 5.3. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra en contra del Parqueadero Patio Único por Bogotá S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia -secuestredesignado en el proceso ejecutivo con radicado No. 20160018400, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la

Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el Página 9 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 10 | 14

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 11 | 14

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, tres (03) de abril de 2024

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.º 110010802000202400242 00

Sala n.° 020 del veinte (20) de marzo de 2024

SALVAMENTO DE VOTO Pági na 12 | 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las

razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto con respecto a la providencia de la referencia. El motivo de disenso tiene que ver con que, a partir de la entrada en vigor del nuevo Código General Disciplinario, la jurisdicción disciplinaria ya no cuenta con la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia en aquellos casos en los que no se hubiere proferido pliego de cargos con anterioridad al 29 de marzo de 2022, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, se concluye en virtud de que en el nuevo Código Único Disciplinario no existe norma que otorgue dicha competencia a la jurisdicción disciplinaria aunado al hecho de que allí se derogó de manera general el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, incluyendo las normas que lo habían modificado, como el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que en su momento sí le había asignado esta competencia a la jurisdicción. En consecuencia, se plantea de manera respetuosa que, lo pertinente era ordenar la remisión del presente proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación. En estos términos dejo expuesto el presente salvamento de voto. Fecha ut supra Pági na 13 | 14

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 14 | 14

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