🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 151.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Falta Art.154-3 Ley 270 de

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 151.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Falta Art.154-3 Ley 270 de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, trece ( 13 ) de julio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000201701764 01

Aprobado, según acta n.° 052 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó a la doctora Ruth Yolanda Quiñonez Torres, en su condición de juez primera laboral del circuito de Bogotá, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 626 literal C del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA1510392 del primero de octubre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, falta grave cometida a título de dolo, de no ser porque se advierte la existencia de una de las causales de terminación del proceso disciplinario, por cuanto la actuación no podía proseguirse por la ocurrencia de la prescripción. 1Sentencia del 9 de agosto de 2019. MP Mauricio Martínez Sánchez en sala con Martha Inés Montoya

Suarez

2. TRÁMITE PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en el informe2 enviado a través del oficio del 23 de marzo de 2017, por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual remitió la queja presentada por el señor Liber Antonio Lizarazo Pérez, usuario de la administración de justicia, en la que indicó que la juez dispuso el cierre del juzgado, no prestó la atención debida al público y ordenó suspender los términos procesales los días 15, 16, 17 y 21 de marzo de 2017 mediante resolución número 003 del 15 de marzo de ese año, invocando como causal el cambio de secretario.

Radicado el informe, se efectuó el reparto correspondiente a través de acta individual de fecha 24 de abril de 20173, y el magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá profirió auto de indagación preliminar el 22 de septiembre de 20174, en el que dispuso oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que remitiera copia del nombramiento y certificado de tiempo de servicio de la funcionaria investigada, así como su acta de posesión. Igualmente se ofició a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial para que indicara las direcciones de la diciplinada. Así mismo, se ordenó notificar a la funcionaria investigada y se le citó para que rindiera versión libre. El día 11 de noviembre de 2017, la doctora Ruth Yolanda Quiñonez

Torres rindió versión libre y espontanea ante el magistrado instructor5. 2 Cuaderno principal Folio 1 3 Folio 12, ibidem. 4 Folios 13 ibidem 5 Folios 16-18 ibidem Pági na 2 | 15 El 27 de noviembre de 20176, el magistrado instructor de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra Ruth Yolanda Quiñonez Torres, en su calidad de juez primera laboral del circuito de Bogotá, «por incurrir en la omisión del deber consagrado en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el A cuerdo PSAA16-10561 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura». Por medio de auto del 27 de septiembre de 2018 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria7, decisión notificada por estado del 16 de octubre de 20188. Mediante providencia del 19 de octubre de 2021 se formularon cargos a la disciplinable9 por la presunta infracción del artículo 196 de la ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 626 literal C del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA15-10392 del primero de octubre de 2015 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, falta grave endilgada a título de dolo. En atención a que no fue posible notificar personalmente a la disciplinada del auto de pliego de cargos, según consta en informe secretarial que milita en el plenario10, por medio de auto del 11 de

febrero de 201911 se designó defensora de oficio a la doctora Claudia Lorena Sánchez Téllez, a quien se le notificó personalmente el pliego de cargos12. Seguidamente la defensora de oficio presentó escrito de descargos13 a través del cual manifestó que su representada no se 6 Folio 22 ibidem. 7 Folio 61 ibidem. 8 Folio 61 al respaldo ibidem. 9 Folios 67 a 79 ibidem. Decisión adoptada en sala dual por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña. 10 Folio 85 ibidem 11 Folio 88 ibidem. 12 Folios 95 ibidem. 13 Folios 97 ibidem. Pági na 3 | 15 encontraba incursa en ninguna falta disciplinaria pues, a su juicio, el cierre del juzgado era justificado por el cambio de secretario. La defensora de oficio no solicitó pruebas. Posteriormente, mediante auto del 23 de abril de 2019 se ordenó citar a diligencia de versión libre a la doctora Ruth Yolanda Quiñonez Torres14. A través de escrito del 30 de mayo de 201915, la disciplinada entregó copia de la versión libre rendida el 11 de noviembre de 2007 y solicitó la terminación del proceso pues a su juicio no existía mérito para continuar con la investigación. Seguidamente, mediante auto del 14 de junio de 201916 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término de 10 días, término dentro del cual ni la disciplinada ni la defensora de oficio presentaron alegaciones de conclusión.

El 9 de julio de 2019, la funcionaria investigada presentó un escrito en el que invocó una nulidad en atención a que la primera instancia no se pronunció respecto de la formulación de cargos, e indicó que tal proveído no le fue comunicado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia sancionatoria el 9 de agosto de

201917. Esta decisión se intentó notificar personalmente para lo cual se enviaron los respectivos oficios citando al Ministerio Público, a la disciplinada y a su defensora de oficio a que comparecieran a la secretaría de ese órgano judicial, a efectos de notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia. 14 Folio 99 ibidem 15 Folio 104 ibidem 16 Folio 108 ibidem. 17 Folios 118, 131 ibidem.

Pági na 4 | 15 En vista de que tal situación no aconteció, la sentencia de primera instancia se notificó por edicto18, el cual se fijó en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por tres días, esto es, desde el 6 de noviembre de 2019 hasta el 8 de noviembre de esa anualidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19 sancionó a la doctora Ruth Yolanda Quiñonez Torres, en su condición de juez primera laboral del circuito de Bogotá con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, luego de

encontrarla disciplinariamente responsable de la infracción del artículo 196 de la ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 626 literal C del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA15-10392 del primero de octubre de 2015 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, falta grave cometida a título de dolo. En primer término, el A quo realizó una reseña de los hechos objeto de investigación, de las pruebas recuadradas dentro del proceso y de la calidad de la funcionaria investigada. Seguidamente, en cuanto al cargo imputado, manifestó que el 15 de marzo de 2017 la disciplinada dictó la resolución número 003 de esa fecha, mediante la cual ordenó el cierre del despacho judicial que dirigía durante los días 15, 16, 17 y 21 de marzo de 2019, con sustento en los artículos 112 y 121 del Código General del Proceso, desconociendo el literal C del artículo 626 de esa misma normatividad, corregido por el 18 Folio 140 ibidem 19Sentencia del 9 de agosto de 2019. MP Mauricio Martínez Sánchez en sala con Martha Inés Montoya Suarez Pági na 5 | 15 artículo 17 del Decreto Nacional 1736 de 2012, y el Acuerdo PSAA1510392 del 1.° de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso que el Código General del Proceso entraba en vigencia a partir del 1 de enero de 2016. En cuanto a los descargos por parte de la disciplinada, el A quo destacó

que en diligencia de versión libre del 11 de noviembre de 2017 la investigada sostuvo que ordenó el cierre del despacho para hacer un inventario en virtud de los artículos 112 y 121 del Código de Procedimiento Civil y que conocía los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura sobre la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pero que dicha codificación era subsidiaria para la jurisdicción laboral. Posteriormente, el A quo se refirió a la nulidad impetrada por la disciplinada el 8 de julio de 2019. Dijo que no exisitió nulidad alguna dentro del proceso toda vez que, si bien el pliego de cargos no pudo notificársele personalmente a la investigada, ella misma fue renuente a la práctica de dicha notificación. Adicionalmente, la funcionaria investigada el 30 de mayo de 2019 presentó escrito en el cual sostuvo que ya había ejercido su derecho de defensa y además sostuvo que la defensora de oficio también ejerció el derecho de defensa en representación de la funcionaria. El primer nivel también indicó que se demostró que la juez investigada dictó la resolución 003 del 15 de marzo de 2017 basada en una normatividad derogada, por lo cual estableció la ocurrencia de la falta imputada. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, dijo la primera instancia que la funcionaria disciplinada afectó la función pública de administrar justica al aplicar una norma derogada. Pági na 6 | 15 Sobre la graduación de la sanción, el A quo tuvo en cuenta que la falta por la que se investigó a la disciplinada fue calificada como falta grave

y fue cometida a título de dolo. Además, puso de presente que el cierre del despacho judicial a cargo de la funcionaria investigada ocasionó traumatismos al servicio público de administración de justicia, por ello, al margen de la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra de la funcionaria investigada, consideró que la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de dos (2) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 5 de diciembre de 201920, el proceso fue asignado al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta Milita en el plenario constancia secretarial del 8 de febrero de 202121 a través de la cual el proceso fue asignado al despacho del magistrado

Juan Carlos Granados Becerra. Como quiera que el proyecto del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, presentado en la sala número 86 del 10 de noviembre de 2022, fue negado, el proceso fue asignado mediante acta individual de reparto del 11 de noviembre de 2022 al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo22. 20 Cuaderno segunda instancia folio 3 21 Cuaderno segunda instancia folio 5 22 Cuaderno segunda instancia folio 8 Pági na 7 | 15

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5°

del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Pági na 8 | 15

Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil23, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer 23 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un

mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 9 | 15 lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se efectuará una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. Así las cosas, esta Comisión en primer término deberá examinar si la acción disciplinaria se encuentra vigente, para lo cual se debe estudiar si ha ocurrido el fenómeno de la prescripción. Para ello, se abordarán los siguientes aspectos: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.

  • El caso concreto La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Página 10 | 15 Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efectogarantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de

su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de prescripción se contabiliza de una única manera, ello es, desde la fecha en la que se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y, bajo ese criterio, si han trascurrido cinco (5) años desde la decisión de abrir investigación, sin Página 11 | 15 haberse proferido decisión sancionatoria en ambas instancias, ha prescrito la acción disciplinaria. Caso concreto El auto de apertura de la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, data del 27 de noviembre de 2017. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el término de cinco (5) años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria, contado desde la fecha de apertura de la investigación, venció el pasado 27 de noviembre de 2022, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso

disciplinario de conformidad con lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Página 12 | 15 Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia de la sentencia que fue objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a

favor de Ruth Yolanda Quiñones Torres, en su condición de juez primera laboral del circuito de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 13 | 15

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 14 | 15

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

SANDRA PATRICIA SILVA MEJIA

Profesional Especializado Grado 33 Con funciones de asignación de Secretaria Judicial Página 15 | 15

Consultar sobre este documento ...