CNDJ - 151.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F730012
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 151.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F730012
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730012502000202300012 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 29 de marzo de 20232, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles Tolima3. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo génesis en la queja formulada el 19 de diciembre de 20224, por la señora Gloria Amparo Marulanda en contra del doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles Tolima, por presuntas 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Doctor Alberto Vergara Molano (ponente) y Davis Dalberto Daza.
3Expediente digital PDF 019PROVIDENCIASALA202300012 4 Expediente digital 002QUEJA11202300012.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO irregularidades en el trámite de procesos conocidos por el funcionario en los que la quejosa ha estado involucrada. Por medio de auto del 23 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles Tolima5. El 25 de enero de 2023 se realizaron las respectivas notificaciones6. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación, remitieron certificado de antecedentes del doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ, constatando la ausencia de los mimos7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles Tolima, remitió expediente digital del proceso con radicado No. 736224089001202100023008. La Secretaría General del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, allegó el acta de nombramiento y posesión del doctor MAURICIO
MOGOLLÓN PÉREZ9.
El 07 de marzo de 2023, se llevó a cabo diligencia de ampliación de queja de la señora Gloria Amparo Marulanda y de versión libre del
doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ10.
5 Expediente digital 005APERTURAINVESTIGACION11202300012 6 Expediente digital 006COMUNICOAPERTURADEINVESTIGACION202300012 7 Expediente digital 007ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS202300012 8 Expediente digital 009ANEXOMETADATO008RTAJUZGADO01RONCEVALLES202300012 9 Expediente digital 010RTASECRETARIATRIBUNAL202300012 10Expediente digital 013AMPLIACIONYVERSIONLIBRE11202300012 y
014AMPLIACIONYVERSIONLIBRE11202300012.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En la diligencia de ampliación de queja, la señora Gloria Amparo Marulanda adujo que el investigado había vulnerado sus derechos en una diligencia de entrega de un proceso de restitución de inmueble, en razón a no haber permitido la oposición. Además, señaló que su sobrino era quién la había involucrado en los asuntos judiciales. Asimismo, estableció que le iban a ser embargados unos semovientes que no eran de su pertenencia y que el doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ había permitido que el apoderado de la parte demandante se dirigiera a ella en malos términos. En suma, establece su inconformismo en la manera en cómo el Juez le había dado trámite a los procesos en los que ella ha estado involucrada. En la diligencia de versión libre el investigado detalló las actuaciones
desarrolladas en el trámite de los seis (6) procesos donde la quejosa había intervenido a saber: i) Procesos de restitución de bien inmueble con radicados No 2019-00013-00 y 2019-00020-00. ii) Procesos de pertenencia con radicado No 2021-00113-00. iii) Procesos reivindicatorios con radicados No 2021-0000400, 2021-00023-00 y 2022-00077-00. Señaló que, como se podía verificar en la copia digital de cada uno de los expedientes, sus decisiones fueron conforme a derecho, garantizando en todo momento, el derecho fundamental el debido proceso de la quejosa. El Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles remitió los procesos con radicados No 2019-00013-00, 2019-00020-00, 2021-00113-00, 2021-00004-00, 2021-00023-00 y 2022-00077-0011. 11 Expediente digital 015RTAJUZGADORONCESVALLESLINKPROCESOS11202300012,
016ANEXOMETADATO015LINKSDESCARGADOS,
017ANEXOMETADO015LINKDESCARGADO, 018ANEXOMETADATO015LINKDESCARGADO.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, resolvió terminar y archivar las
diligencias seguidas contra del doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles Tolima12. La primera instancia manifestó que del análisis de la copia digital de los seis (6) asuntos que ha conocido el doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ, en los cuales ha intervenido la quejosa, ya sea en condición de demandada o demandante, no se podía predicar ninguna vulneración de derechos por parte del investigado. Por el contrario, al confrontar lo expuesto en la diligencia de versión libre efectuada el 07 de marzo de 2023 y las actuaciones desarrolladas por el Juez en los procesos a su cargo, encontró el Seccional que, no se predicaba ninguna irregularidad, al punto que la misma quejosa, en la mencionada diligencia, reconoció el buen proceder del disciplinado. En ese sentido, al revisar las decisiones proferidas en los asuntos estudiados, no advirtió ninguna interpretación subjetiva, caprichosa o apartada del ordenamiento legal. Recordó el Seccional que en sede disciplinaria no había lugar a controvertir los análisis y decisiones adoptadas por los jueces de la República en el trámite de los asuntos en su cargo cuando no se anotaba el incumplimiento de sus deberes funcionales o la incursión en vías de hecho que permitieran reprochar su comportamiento. 12 Expediente digital 019PROVIDENCIASALA202300012 4
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Por lo anterior, resolvió terminar y archivar las diligencias en favor del doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles Tolima. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 29 de marzo de 202313 y por estado el 14 de abril de 202314. La quejosa Gloria Amparo Sánchez Marulanda, formuló recurso de alzada, a través de correo electrónico del 10 de abril de 202315. Adujo la quejosa su inconformismo con la decisión toda vez que, no se tuvieron en cuenta las pruebas por ella solicitadas y en adición indicó la imposibilidad de presentar, en la diligencia de ampliación de queja, explicación puntual de dónde se presentaban los actos irregulares en las decisiones proferidas por el disciplinado. Asimismo, sostuvo que, no era de recibo, que la decisión se hubiere tomado sin haberse practicado una inspección judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. 13 Expediente digital 020COMUNICACIONES202300012. 14 Expediente digital 023 NOTIFICA ESTADO 012-23 202300012. 15 Expediente digital 021RECURSODEAPALECIONQUEJOSA202300012. 5
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto del 29 de marzo de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles Tolima. Tenemos que, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En virtud de lo anterior, procede esta Comisión a desatar los argumentos presentados por la quejosa. Respecto a las pruebas solicitadas por la quejosa. Es preciso establecer que, en el proceso disciplinario, la intervención de del quejoso se limita a las actuaciones contenidas en parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 que dispone: “(…)PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos
precisos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del Despacho que profirio la decisión.” 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este sentido, no es de recibo el argumento presentado por la quejosa al recurrir la decisión de archivo dado que no se practicaron las pruebas por ella solicitadas puesto que, al no ostentar la calidad de sujeto procesal, no estaba facultada para realizar dicha solicitud. Asímismo, el artículo 151 ibídem establece: “ARTÍCULO 151. Petición y negación de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán negadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” En ese sentido, se recuerda que el Seccional estaba facultado para practicar las pruebas que a su juicio fueran conducentes y pertienentes para el objeto de la decisión. Se constata que en el presente proceso, se recaudaron las siguientes pruebas y diligencias. i) Copia digital de los procesos en los cuales la quejosa aducía alguna irregularidad. ii) Acta de posesión y resolución de nombramiento que certificaban la calidad del disciplinable. iii) Certificado de antecedentes. iv) Ampliación de queja de la señora Gloria Amparo Marulanda rendida bajo la gravedad de juramento. v) Versión libre del doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ.
Así, no encuentra reproche esta Comisión en cuanto, se recaudaron las pruebas documentales y testimoniales necesarias para demostrar la posible falta disciplinaria y responsabilidad por parte del investigado. 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Respecto a la imposibilidad de explicar de manera puntual, en la diligencia de ampliación de queja, los actos irregulares en las decisiones proferidas por el investigado. Concretamente, en el escrito de apelación presentado, la quejosa aduce que, “la versión que me tomaron a mi, no pude dar explicación de donde se presentaban los actos irregulares en las decisiones, de forma puntual. “(SIC). Analizada la diligencia de versión libre y ampliación de la queja efectuada el 07 de marzo de 2023 se evidencia que, el desarrollo de la audiencia comprendió: la verificación de la asistencia de los intervinientes, la instalación de la misma, el respectivo control de legalidad, la descripción breve de los hechos, la ampliación de la queja de la señora Gloria Amparo Sánchez Marulanda y la versión libre del
doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ.
En este sentido, no anota esta Comisión ninguna irregularidad en la práctica de la misma ni la existencia de alguna situación que impidiera que la quejosa expresara de manera libre y concreta las presuntas irregularidades endilgadas al doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ. Por el contrario, se destaca que, en la ampliación de la queja brindada,
la señora Gloria Amparo Marulanda se encontraba confusa y narraba hechos de manera ambigua sin tener claridad de los procesos en los cuales se había presentado las supuestas anomalías por parte del investigado por lo cuál, el Magistrado Instructor, luego de insistirle que expusiera de manera precisa las inconformidades en contra del doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ, hizo un esfuerzo en ayudarla a resumir lo expuesto estableciendo la clase de proceso y los reproches endilgados. 8
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En adición, se recalca que, una vez expuesta la versión libre por parte del investigado, mediante la cual narró al detalle las actuaciones desarolladas en cada uno de los procesos por él conocidos, se le otorgó la palabra a la quejosa la cual reconoció que, el juez había actuado conforme a la ley16. Por lo expuesto, este argumento tampoco esá llamado a prosperar toda vez que, la quejosa tuvo la oportunidad de exponer de manera clara y precisa sus inconformidades, tanto en la queja como en la diligencia de ampliación de queja, sin embargo, la imposibilidad de puntualizar las supuestas actuaciones irregulares por parte del investigado, es un hecho que solo se le puede reprochar a la quejosa pues es producto del desconocimiento de los trámites desarrollados en cada unos de los procesos. Respecto a la improcedencia de la decisión por no haberse practicado inspección judicial.
Este argumento también se despachará desfavorablemente toda vez que, no encuentra esta Comisión fundamento para que se decretara una inspección por parte del Seccional. Es preciso recordar que, según como lo dispone el artículo 185 de la ley 1952 de 2019, la inspección disciplinaria procede para: “(…) la individualización de autores y su posterior vinculación o la certificación o el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, 16 Expediente digital 013AMPLIACIONYVERSIONLIBRE11202300012 1:21 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO inspección disciplinaria que podrá recaer sobre cosas, lugares, bienes y otros efectos materiales (…)”. En el caso en concreto, no era procedente realizar esta inspección toda vez que, el autor se encontraba plenamente individualizado y los hechos materia de investigación eran claros pues, se sustentaban en algunas irregularidades en el trámite de los procesos que había conocido el doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ, en los cuales había intervenido la quejosa. Así, las pruebas allegadas permitían un esclarecimiento enfático de los hechos, máxime cuando se había allegado, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, copia digital de cada uno de los procesos de los cuales se había predicado el supuesto reproche disciplinario. En
ese sentido, el Seccional no debía realizar una inspección toda vez que, ya contaba con los medios de prueba que dilucidaban los hechos y permitían la individualización de los actores. De esta manera, concuerda la Sala con el Seccional al establecer que, no hay lugar a reproche disciplinario en cuanto, no se advierte, en las decisiones adoptadas al interior de los procesos referenciados, ninguna situación que permitiera establecer una posible incursión en vías de hecho o vulneración de los derechos de las partes. Así, encuentra la Sala que, las decisiones tomadas por el doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ están permeadas de la autonomía e independencia de la que gozan los funcionarios judiciales para valorar las pruebas, consagrada en los artículos 22817 y 23018 de la 17 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 10
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Constitución Política de Colombia y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función
constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En el presente caso, no se advierte nada distinto a la toma de decisiones ajustados a derecho, por lo cual, no existía falta disciplinaria alguna que permitiera continuar con la investigación. Por ser así, como lo señala el a quo, las interpretaciones de la Ley, el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento y las decisiones adoptadas por el funcionario al interior de los asuntos a su cargo, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por lo expuesto, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 18 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 29 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,
mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria
Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta 12
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 13
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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Aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto resolvió la Comisión CONFIRMAR la providencia del 29 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles Tolima, básicamente al considerar que “En el presente
caso, no se advierte nada distinto a la toma de decisiones ajustados a derecho, por lo cual, no existía falta disciplinaria alguna que permitiera continuar con la investigación”. Sin embargo, a mi juicio, no era dable emitir tal decisión, por cuanto tal y como lo he sostenido en otras oportunidades, la autonomía judicial no puede ser absoluta ni sustentarse de manera genérica. Se argumentó la aplicación del principio de la autonomía judicial como racero para pronunciarse sobre los seis (6) asuntos que ha conocido el doctor MAURICIO MOGOLLÓN PÉREZ, en los cuales ha intervenido la quejosa, ya sea en condición de demandada o demandante, criterio que he salvaguardado solo sobre la egida de que las decisiones 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO judiciales deben estar sustentadas en criterios legales y jurisprudenciales que tengan asidero y que particularmente se alejen de proveimientos meramente caprichosos o arbitrarios que ubiquen la decisión judicial en el ámbito del injusto judicial. Sin embargo, evidencio que solo se enrutaron los esfuerzos argumentativos en una simple descripción del acontecer procesal, sin entrar a ponderar las decisiones adoptadas. En sentir de esta Magistrada, se denota una insuficiente motivación del operador disciplinario de instancia para arribar a la conclusión de terminación y archivo definitivo frente a las irregularidades planteadas en la queja, pues, si bien la jurisprudencia ha sido reiterada y consistente en
cuanto a que los principios constitucionales de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales constituyen un muro de contención para determinar los ámbitos que están vedados de control disciplinario, estas son prerrogativas que no son absolutas; sobre este particular veamos lo que en pretérita ocasión acotó la Sala: “En este sentido la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los operadores judiciales no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, en las funciones propias que en virtud a la función asignada desarrollen, por cuanto, se reitera, constitucionalmente se le dio la facultad a los mismos para interpretar y aplicar las normas dentro del ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén sometidas a las órdenes de algún otro fallador. Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración del ordenamiento jurídico, 16
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incurriendo en vía de hecho, o cuando con ella se distorsiona indebidamente los principios constitucionales.19” (Se resalta) Es claro entonces que, los conceptos de autonomía e independencia judicial no implican que, en casos como este, en los que, precisamente, lo que se denuncia son irregularidades de las decisiones judiciales en los procesos en los que la quejosa ha estado
involucrada, el Juez disciplinario no deba ni pueda realizar un mínimo de valoración de la determinación cuestionada, a efectos de poder tener certeza de que no se está ante alguno de los supuestos abordados en la jurisprudencia, esto es, si se trata de consideraciones plausibles, sustentadas, acordes a derecho; por lo que a mi juicio, en el presente asunto lo procedente era revocar la decisión, a efectos de que se hiciera un acertado análisis de los procesos que obran dentro del plenario como prueba. En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA va 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 110010802000202100713 00. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Aprobada según Acta No. 12 del 16 de noviembre de 2022. 17
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