🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 151.FUNCIONARIOS- Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de mora judici

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 151.FUNCIONARIOS- Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de mora judici
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 7718

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de abril dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 180011102000 201900029 01

Aprobado según Acta de Sala No. 025 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el señor EDGAR CALDERÓN SÁNCHEZ, en su calidad de quejoso, contra el auto proferido el 9 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZ PRIMERA PENAL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA DE FLORENCIA-CAQUETÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el señor EDGAR CALDERÓN SÁNCHEZ el 5 de febrero de 2019, en la cual manifestó que interpuso acción de tutela el 27 de agosto de 1 Sala dual integrada por los doctores MANUEL ENRIQUE FLÓREZ (ponente) y GLORIA IZA GÓMEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio

2018, radicada con el No. 2018-00315 y le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. Indicó que el fallo de tutela se emitió el 13 de septiembre de 2018 y le fue notificado el 15 del mismo mes y año; que interpuso recurso de apelación el 17 de septiembre dentro de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y que en vista a que no le notificaban la apelación a pesar de tener su correo electrónico, llamó a indagar a ver que sucedía y la secretaria le dijo que se comunicara con el juzgado de reparto que era el encargado del trámite. En el Juzgado le informaron que su impugnación la enviaron mediante Oficio 6030 del 21 de septiembre de 2018 ante el Tribunal Superior Sala Penal de Florencia, y que indagado en el Tribunal le manifestaron que no aparecía ese oficio ni ese radicado. Por ello, solicitó al Juzgado copia del oficio para tener soporte e indagar en el Tribunal, pero el 25 de octubre de 2018, le contestaron y le indicaron que en ausencia a su escrito de alzada las diligencias se encontraban en la honorable Corte Constitucional en sede de revisión. Por lo anterior, él remitió las pruebas documentales al Juzgado Primero Especializado donde demostraba que sí impugnó la decisión, y le recordó al Centro de Servicios la información que le habían comunicado del envío de la tutela al Tribunal mediante Oficio 6030 del 21 de septiembre de 2018; posteriormente, el 30 de

octubre de 2018 con Oficio JPPCE-0.6.758 el Juzgado le informó que mediante auto interlocutorio dispuso remitir en vía de impugnación las diligencias de tutela ante el Tribunal Superior. Pági na 2 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia, consideró que le habían dado un trámite incoherente a la impugnación, dejando de lado lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, además cuestionó el trámite de alzada.

Para que fueran tenidos como pruebas, allegó los documentos relacionados en la queja2. 2.- El 6 de febrero de 2019, el asunto se repartió al despacho del Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO3. Quien, mediante auto del 13 de febrero de 2019, ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la doctora AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Florencia-Caquetá, actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20024. 3.- La disciplinable rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que el fallo de tutela se le notificó al accionante el 21 de septiembre de 2018, y que se dejó constancia por la Secretaría del

Centro de Servicios que la decisión no fue impugnada, quedando pendientes las diligencias para ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues hasta ese momento no se tenía conocimiento de la existencia del memorial del actor. Agregó que, para el 25 de octubre de 2018, el Secretario del Centro de Servicios informó que recibió en el correo electrónico de la oficina un escrito del accionante solicitando por medio de un derecho de petición que se le informara el trámite de la 2 Folios 2 a 22 Cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 1 Cuaderno Original 1ª instancia. 4 Folios 23 y 24 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 3 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio impugnación que había interpuesto contra el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2018, sin que existiera en el proceso el memorial que refería el accionante, y por esa razón se procedió a hacer la búsqueda en el correo electrónico del 14 al 25 de septiembre de 2018, sin que apareciera documento alguno relacionado con la alzada.

Indicó que el 29 de septiembre de 2018, apareció la constancia secretarial de la sustanciadora del Centro de Servicios, en la que indicó que se verificó la remisión del escrito por el actor del 18 de septiembre de 2018, sin identificación del proceso, ni remitente y desde el correo electrónico de Aleida Cortés, por esa razón demostrado el envío del documento en término oportuno procedió

a dar el trámite respectivo y remitió la acción al Tribunal para su conocimiento. Por lo tanto, ella dio el trámite correspondiente, pues como no obraba el memorial de impugnación, inicialmente se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero al detectar que el actor sí había impugnado, mediante la remisión por un correo electrónico que no correspondía a él y sin indicar radicación ni remitente, se ordenó conceder el amparo ante el Tribunal Superior de Florencia5. 4.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, 5 Folios 39 y 40 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 4 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio en los que se dejó constancia que la disciplinable no tenía ninguna sanción disciplinaria6. • El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia-Caquetá remitió copia de la tutela No. 2018-315 interpuesta por el señor Edgar Calderón Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas7.

DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá mediante proveído del 9 de octubre de 2019, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez

Primera Penal del Circuito Especializada de Florencia-Caquetá. La Sala de instancia hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela No. 2018-315 e indicó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia le correspondió por reparto de la acción de tutela el viernes 31 agosto de 2018 y la admitió el lunes 3 de septiembre de 2018, luego profirió fallo el 13 de septiembre de 2018, es decir a los nueve (9) días hábiles. Decisión que se notificó al accionante por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia el 17 de septiembre de 2018, luego, el 21 de septiembre siguiente, el mismo Secretario dejó constancia 6 Folios 34 y 35 Cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 36 y 37 Cuaderno original 1ª instancia y Anexo. Pági na 5 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio que el día anterior a última hora hábil habían vencido los términos de ejecutoria formal del fallo de tutela, y que como se había guardado silencio, en consecuencia, quedó en firme la decisión.

Por lo que, mediante Oficio 6030 del 21 de septiembre de 2018 se envió a la Corte Constitucional la acción de tutela para su eventual revisión. Luego, el 25 de octubre de 2018 el Secretario del Centro de

Servicios dejó constancia de que había recibido un oficio por correo electrónico del señor Edgar Calderón Sánchez, quien por derecho de petición solicitó que se le informara de la impugnación promovida en contra de la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Victimas. Indicó el Secretario que revisado el cuaderno de copias que reposaba en esa secretaria se tenía que el accionante fue notificado del fallo el 17 de septiembre de 2018, y contaba con un término para recurrir la decisión hasta el 20 de septiembre de 2018, pero no reposaba en el expediente constancia alguna de impugnación; y que hecha la búsqueda no aparecía documento alguno relacionado con la alzada a que hacía referencia el señor CALDERÓN SÁNCHEZ; como consecuencia de ello, el Juzgado Primero Penal Especializado por auto del 25 de octubre de 2018 ordenó informar al usuario lo hallado en el trámite de tutela y que las diligencias se encontraban en revisión ante la Corte Constitucional. El quejoso envió correo electrónico el 29 de octubre y anexó entre otros, escrito en el que indicó que desde el email aletqm2402@gmail.com había enviado el 19 de septiembre de 2018 el escrito de impugnación. En razón a ello, el 29 de octubre de 2018, la sustanciadora del Centro de Servicios dejó constancia de que conforme a lo solicitado por el Secretario, se recibió por Pági na 6 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio

correo electrónico institucional documentación referente al escrito de impugnación de Edgar Calderón y que revisado el listado de correo institucional del Centro de Servicios, se encontró que del correo electrónico aletqm2402@gmail.com se recibieron cuatro (4) correos adjuntos a las 4:40 p.m. sin identificación de proceso ni de remitente. Razones por las que, el 30 de octubre de 2018, la Juez concedió la impugnación ante el Tribunal Superior de Florencia. Así las cosas, consideró la Sala de instancia que la investigada fue ajena al devenir que impidió el trámite posterior oportuno de la acción constitucional. En primer lugar, por cuanto la tramitó en forma oportuna mientras estuvo a su cargo, desde la fecha en que le correspondió por reparto hasta cuando se profirió el fallo en el término de diez (10) días hábiles, conforme al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, desde el 31 de agosto hasta el 13 de septiembre de 2018; y, ante la constancia de ejecutoria del 21 de septiembre de 2018, dejada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, envió el expediente a la Corte Constitucional con Oficio No. 6030 del 21 de septiembre de 2018. Advirtió la Sala que, el proceso no regresó al despacho de la Juez Primera Penal Especializada sino hasta el 25 de octubre de 2018, cuando el Secretario del Centro de Servicios puso de presente el memorial suscrito por el accionante edgar calderón, y le dio respuesta al día siguiente a su petición, conforme a lo informado

por el mismo Secretario de que no se encontró escrito de impugnación; pese a ello, demostró el quejoso que desde el e-mail aletqm2402@gmail.com envió el 19 de septiembre de 2018 el escrito de impugnación, y ante la nueva constancia de la sustanciadora del Centro de Servicios, la Juez conoció que la Pági na 7 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio impugnación se presentó en el término y concedió de manera inmediata la misma.

Por lo anterior, concluyó que la responsabilidad por el destino procesal del expediente de tutela No. 2018-315 recaía en el responsable de la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia, quien dejó las constancias encontradas, originando que la acción de tutela no regresara al Juzgado sino hasta que el quejoso presentó su escrito de petición, por lo tanto, no cabía ninguna responsabilidad en cabeza de la Juez en la tramitación posterior a su fallo y hasta la concesión de la impugnación el 30 de octubre de 2018. Adujo que, no se podía convalidar la desidia o equivocación del empleado del Centro de Servicios, para trasladarla como responsabilidad a la Juez AYDA CONSTANZA LÓPEZ como lo pretendía el quejoso, siendo que la jurisprudencia había reconocido a partir de la existencia del trabajo en equipo, la división del trabajo al interior de las oficinas judiciales y de ahí la responsabilidad

personal por los actos. Por lo tanto, no vislumbró vulneración de ningún deber funcional en la actuación de la juzgadora, en tanto se originó en la actuación errónea del Centro de Servicios, quien no revisó debidamente el correo electrónico institucional para descartar la presentación de la impugnación. De manera que, la inicial demora en el trámite de la impugnación se debió a factores ajenos al querer de la disciplinable, y su no envío oportuno al Tribunal Superior estaba enmarcado en el principio de confianza con la que actuaban los integrantes de un despacho. Agregó que, no era posible que por todas las Pági na 8 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio actuaciones respondiera el titular de la oficina, en virtud del principio de la división material de trabajo. En consecuencia, no le atribuyó a la funcionaria judicial responsabilidad disciplinaria alguna, por cuanto la omisión se concretó bajo el principio de confianza legítima para con el Secretario conforme a las pruebas obrantes en el plenario, y en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo previsto en el artículo 210 ibidem ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora AYDA

CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ.

Finalmente, dispuso la compulsa de copias ante la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia, contra el Secretario del

mencionado Centro de Servicios, Joaquín Parra Amaya, por el trámite del escrito de impugnación del accionante Edgar Calderón Sánchez, y por el error de remitir a la Corte Constitucional la tutela con Oficio No. 6030 del 21 de septiembre de 20188. DE LA APELACIÓN El señor Edgar Calderón Sánchez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente: • Preguntó ¿quién le respondía por el procedimiento que se llevó a cabo en el trámite de la impugnación del fallo de tutela?, pues él la presento en los términos de ley. Señaló que no se trataba de si tenía la culpa la Juez o el secretario del Juzgado, sino de la 8 Folios 47 a 53 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 9 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio decisión de segunda instancia, pues él necesitaba que le dieran el amparo constitucional. Advirtió que en esta hubo obstrucción a la justicia, violación a su legítima defensa y al debido proceso, ya que lo que hicieron fue manipular la apelación para que no llegara a la Corte Suprema de Justicia por parte de los Juzgados de Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Florencia. • Advirtió que un funcionario público de un Juzgado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Florencia incurrió en el delito de destrucción,

supresión u ocultamiento de documento público, pues ocultó el soporte de la apelación que contenía pruebas documentales e impidió que el recurso de alzada surtiera efecto, por lo que lo afectó directamente y puso en riesgo la vida un menor de edad que padecía una enfermedad terminal. • Solicitó que se le permitiera aportar más pruebas y que se compulsaran copias contra los funcionarios ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, por cometer delitos contra los medios de prueba y actos contrarios a la ley9. El 13 de noviembre de 2019, el Magistrado concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante el Superior para lo correspondiente10. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del doctor ALEJANDRO MEZA 9 Folios 64 a 69 Cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 71 Cuaderno original 1ª instancia. Página 10 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio CARDALES, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de noviembre de 2019.

Luego, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el proceso pasó al despacho del Magistrado Ponente el 11 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Página 11 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó

claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 2.- De la disciplinable El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió la Resolución No. 155 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se confirmó el nombramiento de la doctora AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.786.121 como Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Florencia-Caquetá, quien se desempeñó en encargo del 7 al 20 de diciembre de 2015 y luego en provisionalidad a partir del 21 de diciembre de 2015 y, al 18 de febrero de 2019, seguía fungiendo como tal15. 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Folios 29 a 32 Cuaderno original 1ª instancia. Página 12 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la

facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 9 de octubre de 2019, y comunicada al quejoso en debida forma por Estado No. 065 desfijado el 29 de octubre de 2019, siendo presentado el recurso de apelación el 30 de octubre siguiente, de manera oportuna. Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201916, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 16 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Página 13 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio

(negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto En el recurso de alzada, el señor Edgar Calderón Sánchez expuso su inconformidad por la decisión que tomó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2018 por la doctora AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Florencia-Caquetá, pues él necesitaba que le dieran el amparo constitucional, y en su sentir, hubo obstrucción a la justicia, violación a su legítima defensa y al debido proceso, ya que se manipuló la apelación para que no llegara a la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, sea lo primero indicarle al señor Calderón Sánchez que, el proceso disciplinario se surtió respecto de los hechos que esgrimió en la queja y que podían llamar la atención del derecho disciplinario. Por ello, se inició una indagación preliminar contra la doctora AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Florencia-Caquetá, para investigar el trámite que le dio a la impugnación del fallo de tutela del 13 de septiembre de

2018. Por lo anterior, la primera instancia verificó que la mora en el envío al superior para que se surtiera la impugnación respectiva se

debió a las constancias secretariales emitidas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Página 14 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio Especializados de Florencia el 21 de septiembre17, 25 de octubre18 y 29 de octubre19 de 2018, según las cuales el accionante había guardado silencio y no había impugnado la decisión. No obstante, luego de que el señor Calderón Sánchez envió los soportes, pudo corroborar que sí se impugnó, y que el Centro de Servicios no se había dado cuenta porque lo envío por correo electrónico sin identificación del proceso ni de remitente.

Así las cosas, coincide esta Comisión con la postura de la primera instancia, pues la doctora AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra quien se surtió la investigación disciplinaria, no infringió ninguno de sus deberes funcionales, pues una vez se enteró de que el quejoso había impugnado en tiempo, decidió remitir la referida impugnación ante su superior de manera inmediata. Y, es que era imposible para la funcionaria conocer de dicha impugnación, si las constancias secretariales le informaban que se había guardado silencio y no se había impugnado. Por lo anterior, considera esta Comisión importante precisar que, los jueces dentro de la órbita de sus funciones no tienen la de conocer de todos los memoriales, requerimientos, autos de trámite, impugnaciones, etc., que llegan al despacho judicial, y

precisamente por eso, el legislador estableció unas funciones para cada cargo de manera independiente con el fin de permitir el buen funcionamiento de la administración de justicia. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado lo siguiente: 17 Folio 112 Cuaderno Anexo. 18 Folio 114 Cuaderno Anexo. 19 Folio 143 Cuaderno Anexo. Página 15 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio “(…) la persona encargada de recepcionar los memoriales y comunicaciones, de agregarlos a los expedientes, así como de librar los oficios y los despachos, es el Secretario del despacho judicial. Pues el Juez como titular y director del Juzgado, conoce de estos cuando tiene que emitir un pronunciamiento de fondo, bien sea en audiencia o fuera de esta. (…) Precisamente por eso, el legislador estableció unas funciones para cada cargo de manera independiente que permitiera el buen funcionamiento de la administración de justicia (…)”20. (Subrayado fuera de texto).

De otra parte, también es importante indicarle al señor Calderón Sánchez que la jurisdicción disciplinaria no es segunda ni tercera instancia de las decisiones judiciales, por lo tanto, no es viable que por este medio intente controvertir el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual confirmó el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2018, proferido por la disciplinable.

Finalmente, respecto al posible delito de “ocultamiento de documento público” por parte del Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Florencia, será un asunto que se estudie en el proceso que se adelante contra dicho empleado, conforme la compulsa de copias que ordenó la Sala Seccional. De lo anterior, se concluye que no son de recibo los argumentos del recurrente, por lo que esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto proferido el 9 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá, mediante el cual 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proceso 200011102000 201900152 01, aprobado en Sala No. 039 del 25 de mayo de 2022. MP. GRANADOS BECERRA, Juan Carlos. Página 16 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor de la doctora AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Florencia-Caquetá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 9 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN Y

ARCHIVO de las actuaciones disciplinarias a favor de la doctora AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZ PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA DE FLORENCIA-CAQUETÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

Página 17 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7718

Radicado No. 180011102000 201900029 01

Referencia: funci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...