CNDJ - 151.FUNCIONARIOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SUSPENSIÓN falta Art.153-1 Ley 270 de
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 151.FUNCIONARIOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SUSPENSIÓN falta Art.153-1 Ley 270 de
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190007001 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró a la funcionaria ANA ELSA AGUDELO ARÉVALO, Juez 42 Administrativa de Bogotá – Sección Cuarta-, responsable de incurrir en falta grave a título de dolo, a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber descrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 129 ibidem, el Acuerdo CSJBTA17-556 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Circular 52 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura, sancionándola con suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses. HECHOS INVESTIGADOS El magistrado Héctor Enrique Peña Salgado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de oficio CSJBTO18-7885 del 27 de 1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada. F-9376
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RADICADO NO. 11001110200020190007001
FUNCIONARIO EN APELACIÓN noviembre de 20182 informó que en la visita realizada al Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito de esa ciudad el 31 de mayo de ese año, halló que la titular del despacho nombró a Gabriela Castellanos Navarro como secretaria en la modalidad de encargo, a pesar de que no poseía el título de abogada ni la experiencia requerida. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 23 de enero de 20193 ordenó iniciar indagación preliminar contra la “JUEZ 42 ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ”, auto notificado personalmente a la funcionaria Ana Elsa Agudelo Arévalo el 12 de julio de ese año4. Durante esta fase se acopiaron entre otras las siguientes pruebas: (i) Oficios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante los cuales remitió certificados del tiempo de servicio de Gabriela Castellanos Navarro, resolución de nombramiento y acta de posesión como secretaria del Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito de esa ciudad -3 de mayo de 2018-5. (ii) Respuesta del Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Cuarta-, informando que Gabriela Castellanos Navarro ocupó los siguientes cargos: (i) auxiliar judicial ad honorem entre el 5 de julio de 2017 y 2 de mayo de 2018; (ii) secretaria desde el 3 de mayo
2 Folio 1 del cuaderno digital. 3 Folio 3 del cuaderno digital. 4 Folio 105 del cuaderno digital. 5 Folios 23 a 27; 80 a 81 del cuaderno digital. Pági na 2 | 30 F-9376
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN hasta el 3 de junio de 2018 -en encargo-. Adjuntó copia de todos los documentos que reposaban en su hoja de vida6. (iii) Certificados de tiempo de servicios, resoluciones de nombramientos y actas de posesión de quienes fungieron como juez 42 administrativo de Bogotá desde el año 20147. El 19 de julio de 2019 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Ana Elsa Agudelo Arévalo, Juez 42 Administrativa de Bogotá -Sección Cuarta-, proveído notificado personalmente el 14 de agosto siguiente8. En escrito de versión libre9, refirió que para mayo de 2018 no existía un empleado en propiedad que pudiera desempeñarse como secretario en encargo del despacho judicial y, en cualquier caso, era “materialmente imposible añadir[les] más carga laboral”. Destacó que los juzgados administrativos de Bogotá pertenecientes a la sección cuarta no contaban con la misma planta de personal que los demás, a lo cual se añadía el incremento de la “demanda de justicia” por dos motivos: (i) el cambio normativo sobre las reglas de reparto de
tutela que aumentó el número de asuntos para su competencia (Decreto 1983 de 2017); (ii) la carga asignada en descongestión de despachos judiciales en Bogotá y de otros circuitos (Medellín, Montería, Pasto e Ibagué)10. 6 Folios 28 a 63 del cuaderno digital. 7 Folios 62 a 76; 84 a 104 del cuaderno digital. 8 Folios 98 a 99 del cuaderno digital. 9 Folios 133 a 136 del cuaderno digital. 10 Hizo alusión a los acuerdos No. PSSAA16-10529, PCSJA17-10636 y CSJBTA17-559. Pági na 3 | 30 F-9376
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Añadió que Jhon Elver Gómez Piña “optó” por ocupar en propiedad el cargo de secretario del Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y fue nombrado mediante Resolución No. 13 del 13 de marzo de 2018, pero en el mes de mayo de esa anualidad estuvo en trámite su aceptación y posesión, desistiendo del mismo hasta el 1° de junio de ese año. Su único empleado en propiedad, había solicitado una licencia no remunerada y, por lo tanto, con la pretensión de asegurar la prestación del servicio de administración de justicia, designó a Gabriela Castellanos Navarro, “una persona que conocía plenamente las
funciones del cargo”. Se recopilaron, entre otros, los siguientes medios de convicción: (i) Circular No. 52 de 2000 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acerca del régimen de encargos en la Rama Judicial11; (ii) Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 201712 - "Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios"-; (iii) oficio de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia informando que Gabriela Castellanos se graduó como abogada el 7 de septiembre de 201813. El 12 de diciembre de 201914 se profirió auto declarando cerrada la investigación disciplinaria, recurrido por la investigada15 y despachado desfavorablemente el 28 de febrero de 202016. El 31 de agosto 11 Folios 127 a 128 del cuaderno digital. 12 Folios 129 a 136 del cuaderno digital. 13 Folio 137 del cuaderno digital. 14 Folio 145 del cuaderno digital. 15 Folio 152 del cuaderno digital. 16 Folios 155 a 156 del cuaderno digital. Pági na 4 | 30 F-9376
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siguiente17 se formuló pliego de cargos pues a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 200218, pudo incurrir en falta disciplinaria grave a título de dolo ante el “presunto desconocimiento de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 199619, en concordancia con el artículo 129 ibidem20 y numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 200221 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1° y 18 del artículo 3522 de la misma codificación, en consonancia con el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017 y la Circular 52 del 20 de noviembre de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (folio 167), estos dos últimos que establecen: Acuerdo CSJB17-556 del 6 de octubre de 2017: “(…) 2. Requisitos: 2.2. Requisitos específicos: Los aspirantes deberán acreditar y cumplir con los siguientes requisitos mínimos para el cargo de aspiración objeto de convocatoria: Denominación del cargo Grado Requisitos Secretario de Juzgado de Nominado Título profesional en Circuito derecho y tener dos (2) años de experiencia profesional relacionada. 17 Folios 160 a 167 del cuaderno digital. 18 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 19 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 20 Artículo 129. Requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la rama judicial. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley. 21 Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 22 ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
(…)18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. Pági na 5 | 30 F-9376
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Circular 52 del 20 de noviembre de 2000 “(...) 2. El nominador podrá hacer designaciones en encargo, con sujeción a los siguientes parámetros: - Debe mediar la necesidad del servicio - La designación debe recaer en un funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. - La duración será hasta por un (1) mes, prorrogable hasta por un periodo igual. - Vencido el término máximo permitido, deberá proveerse el cargo en propiedad o provisionalidad, según el caso. (...) 4. La designación de las personas no vinculadas a la Rama Judicial sólo procede en provisionalidad”. Lo anterior, porque Ana Elsa Agudelo Arévalo, titular del Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a sabiendas de que Gabriela Castellanos Navarro apenas había cumplido la judicatura -el 2 de mayo de 2018y, por consiguiente, no se trataba de una empleada en propiedad, a esa fecha no era abogada ni contaba con la experiencia profesional relacionada acreditada, la nombró en encargo como secretaria de esa célula judicial el 3 de mayo de 2018. De cara a las
alegaciones defensivas, indicó que “pudo exponer la situación particular por la que atravesaba el despacho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, e incluso redistribuir tareas a fin de evitar perjuicios en la prestación del servicio, y no desconocer el deber que la ley impone” (fl. 164). La falta fue calificada como grave atendiendo a que (i) la administración de justicia es un servicio esencial; (ii) la jerarquía de la funcionaria; (iii) “la afectación que con ello pudo causar a la administración de justicia, teniendo en cuenta que nombrar a una persona sin requisitos y sin experiencia puede afectar la prestación del servicio público” (fl. 167). Pági na 6 | 30 F-9376
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN La decisión fue notificada personalmente, a petición de la disciplinada, a su correo electrónico el 30 de septiembre de 202023 y el 19 de octubre de esos corrientes24 presentó descargos. Arguyó que su responsabilidad estaba eximida, pues ante “la imposibilidad de cumplir los deberes que como juez me competen, especialmente en lo que se refiere a la sustanciación, trámite y notificación de tutelas, designé por un periodo de tiempo que fue inferior a un mes, a una persona que tenía el entrenamiento necesario para permitir que se continuara prestando adecuadamente el servicio” (fl. 180).
Indicó que si su intención hubiese sido trasgredir la normativa en ese tópico, no habría efectuado el nombramiento en encargo sino en provisionalidad. Así mismo, que en numerosas oportunidades fue solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “auxiliar” a los juzgados administrativos de la sección cuarta, ante las deficiencias en la planta de personal, máxime que por su condición de saludtrastorno depresivono podía estar sometida a una “sobrecarga laboral”. En auto del 30 de noviembre de 202025, se accedió a la petición probatoria elevada por la disciplinada y fue incorporado al expediente: (i) acuerdos de creación de los juzgados administrativos en Bogotá26 y a través de los cuales se adoptaron medidas de descongestión27; (ii) oficio de la oficina de apoyo judicial de los despachos judiciales de esa especialidad, informando que el reparto de las tutelas es aleatorio y adjuntó un reporte de las mismas a las distintas secciones en el año 23 Folio 175 del cuaderno digital. 24 Folios 177 a 181 del cuaderno digital. 25 Folio 183 del cuaderno digital. 26 Acuerdo PSAA06-3345 del 13 de marzo de 2006, Acuerdo PSAA06-3346 del 13 de marzo de 2006 y Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015. 27 Acuerdos PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, PCSJA17-10636 del 2 de febrero de 2017, CSJBTA15-413 del 21 de
mayo de 2015 y CSJBTA17-559 del 20 de octubre de 2017. Ubicados en la carpeta digital “CD A FOLIO 206 ALLEGADO
POR CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ (115-02-2021)”.
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201828. Se destaca que dos pruebas testimoniales decretadas fueron desistidas por la peticionaria.
La disciplinada y su defensor de confianza radicaron escrito el 26 de marzo de 202129, ahondando en los motivos por los cuales no era posible efectuar una designación diferente a la realizada en esa eventualidad, la configuración de la causal eximente de responsabilidad del artículo 28 numeral 2° de la Ley 734 de 200230 y correlativamente la inexistencia de ilicitud sustancial -argumentos que replicaron en el recurso de apelación donde serán detallados-. De igual forma, aportaron pruebas documentales en 420 folios31, relativas a: (i) calificación de servicios para los años 2018 y 2019; (ii) historia clínica en la que figura que la investigada padece de trastorno depresivo recurrente desde el 2015 hasta 2021; (iii) situaciones administrativas de sus empleados judiciales; (iv) oficios de los años 2015 a 2021 pidiendo que se ampliara
la planta de personal de los juzgados administrativos de la sección cuarta. El 11 de mayo de 202132 se ordenó correr traslado para alegatos conclusivos a los sujetos procesales, interviniendo el defensor de confianza en el sentido de ratificar los asertos defensivos esbozados en la versión libre y los descargos33. FALLO IMPUGNADO 28 Folios 234 a 235 del cuaderno digital. 29 Archivo digital “ANEXO 1 FOLIO 1 A 447 VERSIÓN LIBRE JUEZ 42 ADMINISTRATIVO BOGOTÁ EXP. 2019000070 CON PRUEBAS”. 30 Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…) 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 31 Folios 29 a 448 del archivo digital “ANEXO 1 FOLIO 1 A 447 VERSIÓN LIBRE JUEZ 42 ADMINISTRATIVO BOGOTÁ EXP. 2019 - 000070 CON PRUEBAS”. 32 Folio 237 del cuaderno digital. 33 Folios 244 a 252 del cuaderno digital. Pági na 8 | 30 F-9376
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 202134 profirió fallo de carácter sancionatorio contra la disciplinada,
al encontrar demostrado que Gabriela Castellanos Navarro adelantó su judicatura en el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá entre el 5 de julio de 2017 y el 2 de mayo de 2018, y un día después la funcionaria ANA ELSA AGUDELO ARÉVALO, la nombró como secretaria en encargo, mediante Resolución 17 del 3 de mayo de 2018. Luego de aludir al contenido del Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017 y la Circular 52 de 2000, estableció que no cumplió los requisitos para ese cargo -título de abogada y dos años de experiencia relacionada-, ni tampoco podía ser designada bajo esa modalidad porque no era empleada en propiedad. Así, concluyó: “…no queda duda de que la conducta de la doctora AGUDELO ARÉVALO, en su condición de Jueza 42 Administrativo de Bogotá, constituye falta disciplinaria35, porque con ella incumplió el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 129 del mismo cuerpo normativo, el Acuerdo CSJBTA17-556 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Circular 52 de 2000, del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con la presunta infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y las prohibiciones descritas en los numerales 1º y 18 de su artículo 35, la Sala no mantendrá la imputación en relación con el cargo formulado a la disciplinada, porque conforme a la posición reiterada del Superior,
los funcionarios judiciales tienen reservado un catálogo especial de deberes” (folios 262 a 263; negrilla fuera del texto original). Refirió que la afectación al deber funcional (artículo 5, Ley 734 de 2002) no estaba justificada porque “pudo la funcionaria hacer un nombramiento en provisionalidad de alguien que reuniera las condiciones para el cargo de secretario, y así asegurar tanto la prestación del servicio, como la observancia de la ley en cuanto a la 34 Folios 255 a 264 del cuaderno digital. 35 En el fallo se hizo referencia al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Ver folio 258 del cuaderno digital. Pági na 9 | 30 F-9376
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN designación de empleados que cumplieran los requisitos legales” (folio 262) y, bajo este mismo raciocinio, descartó la configuración de una “colisión de deberes”. Adicionó que el acto administrativo de nombramiento no hizo alusión a ningún evento de fuerza mayor “o a cualquier situación parecida” -aumento de asuntos por cuenta de las medidas de descongestión, el incremento de la demanda de justicia o la no exoneración del reparto de tutelasque condujera a su adopción. Ratificó los criterios usados para graduar la falta como grave y reafirmó su comisión a título de dolo, pues la investigada “conocía los requisitos
para designar a la secretaria en su despacho y aun así concretó su voluntad de nombrar a una persona que no los reunía” (fl. 263). Impuso sanción de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses, en virtud del artículo 44 numeral 2° del C.D.U.36, y atendiendo a que “no ha sido sancionada disciplinariamente (f. 184) ni atribuyó responsabilidades infundadas en un tercero” (fl. 263). RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley37, el defensor de confianza apeló el fallo deprecando la absolución de su prohijada, al considerar que la sanción aplicada era “ilegal, arbitraria e injusta”. Manifestó que la seccional en el pliego de cargos consignó tres posibilidades de acción que evitarían la incursión en la falta, desvirtuadas con las pruebas incorporadas: (i) “Haber nombrado en encargo en el cargo de secretario del Despacho a uno de los empleados del Juzgado que venían fungiendo en 36 Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 37 La última notificación se surtió mediante la fijación de edicto entre el 29 de septiembre y 1° de octubre de 2021 (fl. 271). El recurso de apelación fue radicado el 29 de septiembre de 2021 (fl. 291). Página 10 | 30 F-9376
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN provisionalidad como Oficial Mayor y Profesional Universitario”: Refirió que mediante Resolución No. 013 del 22 marzo de 2018 se nombró en propiedad a John Jelver Gómez Piña, en el cargo de secretario del Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, pero aquel aún no aceptaba ni tomaba posesión para la época de los hechos, por lo que a la luz del artículo 132 numeral 2° de la Ley 270 de 199638, no era legalmente admisible que se hiciera uso del nombramiento en provisionalidad en tanto la designación se había surtido. Adujo que el no haber plasmado en el acto administrativo que efectuó el encargo a Gabriela Castellanos Navarro en virtud de las eventualidades “excepcionales y/o configuradoras de fuerza mayor”, no descartaba que las mismas se materializaron, máxime cuando estaban probadas en la actuación. Cuestionó así que se endilgara responsabilidad disciplinaria “al margen” de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la “supuesta falta”. (ii) “Haber expuesto la situación particular por la que atravesaba el despacho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Estaban probados los distintos requerimientos efectuados a esa entidad con el fin de lograr la creación, revisión y/o ajuste de cargos en los juzgados administrativos de Bogotá – Sección Cuarta, de
conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, puesto que a la fecha continuaban con dos profesionales del derecho39 menos que los demás despachos de ese circuito. 38 ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: (…) 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. 39 Un (1) profesional universitario grado 16 y un (1) sustanciador. Página 11 | 30 F-9376
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para la fecha de los hechos, el juzgado estaba compuesto exclusivamente por un profesional universitario y sustanciador, nombrados en provisionalidad, ante la renuncia de quien ocupaba el cargo de secretario -también en provisionalidad-, de allí que no pudiera efectuarse un encargo. (iii) “Redistribuir tareas a fin de evitar perjuicios en la prestación del servicio”. Inicialmente, discutió que se hubiese demostrado una afectación al funcionamiento del despacho y en todo caso, dada la
escasez de personal, dicha hipótesis era materialmente imposible. Enfatizó que desde el año 2015 su prohijada sufre de trastorno depresivo recurrente, “circunstancia excepcional, de fuerza mayor e irresistible que determinó su actuar desde el punto de vista volitivo” (fl. 306) aunado a las situaciones que afrontaba, extrañando el más mínimo análisis por el a quo frente a la historia clínica. Por tal motivo, consideró que se habían trasgredido “los deberes de motivación, necesidad y carga de la prueba, imparcialidad y de analizar la prueba de manera integral y en su conjunto”. Censuró la existencia de una incongruencia pues en el fallo se aludió a otras “alternativas conductuales” que no se enunciaron en el pliego de cargos pretermitiendo el contenido del artículo 165 del C.D.U.40, a saber: (iv) “Nombrar en provisionalidad a cualquier persona que contara con título profesional en derecho y tuviera dos años de experiencia 40 “ARTÍCULO 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. (…) El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original”. Página 12 | 30 F-9376
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN profesional relacionada”. Se iteró que a la luz del artículo 132 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, al estar nombrado alguien en propiedad para el cargo de secretario, no era posible designar a otra persona en provisionalidad. Mencionó que la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia precisamente modificó el término de “designar” por “proveer”. Añadió que “el único empleado en propiedad a quien se podía encargar del mismo era el señor JORGE BARRERO LÓPEZ, quien renunció al mismo cuando lo ostentaba en provisionalidad, -ya que se encontraba nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor del despacho-, para ocupar el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 de la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo” (fl. 342). (v) “No haber consignado en la motivación del acto de nombramiento de la señorita Gabriela Castellanos Navarro (Resolución 17 del 3 de mayo de 2018), que su designación obedecía a una causa de fuerza mayor, o una situación excepcional”. Indicó que ninguna falta disciplinaria podía desprenderse de tal omisión, dado que ello no constituía un requisito ad substantiam actus. La ausencia o falsa motivación era un asunto del resorte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por tanto, no era razonable que este aspecto sirviera como fundamento del reproche, máxime cuando esas circunstancias fueron probadas.
Estimó que el a quo incurrió en un uso indebido del precedente al citar la decisión dictada por la Comisión Nacional el 14 de abril de 2021 dentro del radicado No. 25000110200020120031601, porque eran marcos fácticos disímiles. Destacó que, a diferencia de la situación analizada en pretérita oportunidad por esta Corporación, las Página 13 | 30 F-9376
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN circunstancias especiales y de fuerza mayor estaban probadas y sí habían sido puestas en conocimiento del Consejo Superior y/o Seccional de la Judicatura, además la funcionaria dio cumplimiento al sistema de carrera judicial. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta superioridad y correspondió por reparto del 23 de noviembre de 202141 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales. El recurso de apelación será analizado bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002, dando aplicación al artículo 263 del Código General Disciplinariomodificado por la Ley 2094 de 2021en atención a la fase procesal en que se encuentra42. Así, esta corporación se sujetará al principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 del Código
Disciplinario Único43. Prima facie, pese a que no fue formulado en estricto acatamiento del artículo 146 de la Ley 734 de 200244, el censor sugiere que existe una irregularidad sustancial al debido proceso al producirse un 41 Archivo digital “01-11001110200020190007001-ACTA”. 42 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 43 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 44 Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. Página 14 | 30 F-9376
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190007001
FUNCIONARIO EN APELACIÓN quebrantamiento del principio de congruencia. Su argumento está
fincado en que el pliego de cargos refirió alternativas con
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