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CNDJ - 151.FUNCIONARIOS- TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de mora judicial-F11001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 151.FUNCIONARIOS- TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de mora judicial-F11001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000 201701903 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 02 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme con el informe emitido en contra de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su respectiva calidad de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su respectiva calidad de Magistrados de la en aquel momento Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Rad. N° 110010102000 20170190300

Ref.: FUNCIONARIO del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenada mediante providencia del 22 de junio de 2017, por la presunta mora en el diligenciamiento del proceso disciplinario Nº76001110200020080175700.

ACTUACIONES PROCESALES La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 9 de mayo de 20181 resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su respectiva calidad de Magistrados de la en aquel momento Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Al interior del proceso obran las siguientes pruebas: - Actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios de los funcionarios disciplinables, certificados de salario, tiempo de servicios, dirección, antecedentes disciplinarios de cada uno de ellos e informes si los investigados han asistido a cursos, talleres, congresos o seminarios, si hay constancia de permisos para ejercer la docencia o para adelantar estudios de especialización o maestría, incapacidades médicas, o de otra índole2. - Reporte de gestión en el sistema estadístico de la rama judicial SIERJU3. 1 Folio 47-50 del cuaderno original 2 Folio 109 a 149 cuaderno original 3 Folio 98 a 108 cuaderno original 2

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Ref.: FUNCIONARIO - Copia del proceso disciplinario Nº760011102000200801757014, en primera y segunda instancia.

Como motivo de investigación disciplinaria se dispuso por parte de la referida Corporación, la mora en que incurrieron los Magistrados de primera instancia a quienes correspondió conocer de la investigación disciplinaria adelantada bajo la radicación Nº7600111020002000801757015. El auto de apertura de investigación disciplinaria se notificó de forma personal a través del cumplimiento de comisión por parte de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO6 y

la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS7

El doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO indicó, notificarse por conducta concluyente según manifestación realizada en escrito del 13 de agosto de 20188 y se procedió con su notificación de manera personal el 20 de febrero de 2019. Diligencia surtida por comisión, por parte de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali9. Finalmente, el Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, fue notificado por correo electrónico, según constancia secretarial del 30 de noviembre de 201810 4 Cuadernos anexos 5 Folio 47 a 50 del cuaderno original 6 Folio 69 del cuaderno original 7 Folio 70 del cuaderno original 8 Folio 88 y 89 del cuaderno original 9 Folio 173 del cuaderno original

10 Folio 163 del cuaderno original 3

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Ref.: FUNCIONARIO Mediante proveído del 21 de febrero de 202211 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, notificado electrónicamente a los investigados con comunicación del 4 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen:

" ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 11 Folio 163 del cuaderno original 4

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Ref.: FUNCIONARIO ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el presente disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria en contra

de los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en virtud de lo plasmado en el marco legal citado. Caso concreto. Como planteamiento fáctico se tiene, que el transcurrir

procesal del trámite del proceso disciplinario que bajo radicación 11001010200020080175701, adelantado contra el abogado HERBERT PORTOCARRERO VALVERDE, a consideración de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, presentó mora judicial y por ello procedió mediante su providencia del 22 de junio de 2017, compulsó copias de carácter disciplinario, contra los Magistrados investigados, que tuvieron el proceso bajo su conocimiento12. Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias puestas de presente en la queja, esta Corporación encuentra que en el presente asunto no se configuró falta disciplinaria por parte de los funcionarios investigados, la anterior conclusión luego de realizar el análisis de las documentales que reposan en el plenario. Los hechos materia de investigación se encuentran delimitados temporalmente entre el 9 de mayo de 2013 y el 22 de marzo de 2017, lo anterior atendiendo a lo normado por el artículo 30 de la Ley 734 de 12 Folio 7 a 29 del cuaderno original 5

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Ref.: FUNCIONARIO 2002, vigente a la fecha de conformidad de acuerdo con el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que, únicamente se podrán tener en cuenta los comportamientos realizados dentro de los 5 años anteriores a la expedición de la citada providencia.

En relación con el proceso disciplinario radicado Nº76001112000200801757 01, la Magistrada RUTH PATRICIA

BONILLA VARGAS, conoció del mismo, a partir de la sesión de audiencia de realizada el 7 de junio de 201313 hasta el 20 de febrero de 2014, cuando el expediente se remitió al despacho en descongestión del Magistrado GUILLERMO GOMÉZ RAMIREZ14. Es decir, que la investigada tuvo el expediente por un período total de 8 meses y 13 días, espacio durante el cual se aprecia que se instó por la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de junio de 201315,diligencia que no se pudo adelantar por la no comparecencia del abogado investigado, ni su defensor; se fijó nuevamente para el 22 de agosto de 2013, fecha en la cual se aplazó por solicitud del apoderado de oficio del disciplinable quien allegó la excusa médica pertinente16, motivo por el cual se agendó el 12 de diciembre de 2013, fecha en la que no se pudo adelantar la diligencia por solicitud del apoderado de oficio del abogado investigado quien justificó su inasistencia con los soportes médicos del caso17. Se calendó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 24 de febrero de 2014, fecha para la cual el proceso cambió de reparto. El Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, avocó conocimiento del expediente disciplinario el 24 de febrero de 201418, en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta mediante acuerdo PSAA1313 Folio 179 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700

14 Folio 214 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 15 Folio 179 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 16 Folio 189 a 190 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 17 Folio 196 a 206 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 18 Folio 215 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 6

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Ref.: FUNCIONARIO 10072 del 27 de diciembre de 201319 y asumió la dirección del asunto hasta el 31 de mayo de 2014, fecha en que se suspendió la medida de descongestión para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, según constancia secretarial20, lo cual indica que el Magistrado investigado conoció del proceso disciplinario durante 3 meses y 7 días, término dentro del cual se evidencia que por medio de auto del 10 de marzo de 201421, dispuso señalar el 2 de abril de 2014, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se amplió la ratificación de la queja y se ordenó la práctica algunas pruebas22 y se continuó con la audiencia el 15 de mayo de 2014 oportunidad en la cual el Magistrado sustanciador reiteró la solicitud probatoria decretada con antelación23.

El Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, asumió la sustanciación del trámite a partir del 11 de julio de 201424, ocasión en la cual dio impulso a la actuación, reprogramó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de debe indicar, que el funcionario conoció del trámite como sustanciador hasta el 12 de febrero de 201725, cuando fue remplazado por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, es decir que, direccionó el proceso disciplinario por espacio de 2 años, 7 meses y 1 día, término dentro del cual se evidenció, que la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional agendada para el 3 de septiembre de 201426, no se pudo realizar porque no asistió el testigo citado; motivo por el cual se reprogramó para el siguiente 22 de octubre de 2014, la cual tampoco se realizó debido a que el funcionario investigado se encontraba 19 Folio 214 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 20 Folio 242 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 21 Folio 217 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 22 Folio 225 y 226 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 23 Folio 235 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 24 Folio 266 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 25 Folio 133 y 139 del cuaderno original 26 Folio 275 Cuaderno 1 copia del expediente 76001110200020080175700, anexo al expediente disciplinario

radicado 110010102000201700190300. 7

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Ref.: FUNCIONARIO resolviendo más de 20 acciones de tutela tal y como lo señala el acta de audiencia respectiva27.

Se reprogramó la audiencia por medio de auto del 28 de enero de 201528, para el 6 de marzo de 201529, en el cual se ordenó evacuar la totalidad de pruebas ordenadas y se fijó como fecha para la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación el 24 de marzo de 2015, la cual no se pudo llevar a cabo, “… en razón a que el suscrito Magistrado se le presentó una calamidad doméstica.30”. El 30 de junio de 2015, no se realizó la audiencia teniendo en cuenta que, “habiendo esperado media hora después de la programada para audiencia de pruebas y calificación, no se presentó ningún sujeto procesal. 31”. Con auto del 27 de julio de 201632, se programó el 6 de diciembre de 2016, como fecha para llevar a surtir la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación. Por medio de auto del 30 de noviembre de 2016, se programó la mentada audiencia para el 17 de enero de 2017, teniendo en cuenta el siguiente argumento, “…como quiera que la vicepresidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió permiso a esta Magistratura, se deberá reprogramar…33”. El 17 de enero de 201734, se realizó la audiencia de pruebas y

calificación provisional, etapa en la cual se decretaron pruebas y se endilgaron cargos al disciplinado. El 31 de enero de 201735, fecha establecida para celebración de audiencia de Juzgamiento, se consignó en la correspondiente acta que de no realización de la misma por inasistencia de las partes. 27 Folio 281 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 28 Folio 7 del cuaderno 2 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 29 Folio 9 del cuaderno 2 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 30 Folio 16 del cuaderno 2 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 31 Folio 17 del cuaderno 2 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 32 Folio 18 del cuaderno 2 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 33 Folio 27 del cuaderno 2 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 34 Folio 37 del cuaderno 2 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 35 Folio 41 a 42 del cuaderno 2 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 8

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Ref.: FUNCIONARIO Debe señalar esta Corporación que se realizó el análisis de las estadísticas judiciales para los años 2014, 2015 y 2016, para establecer

si existió una dilación injustificada del proceso disciplinaria por parte del funcionario director: Para el año 2014: Para el año 2015 Para el año 2016: 9 VC VC VC TD F U N C IO N A R I M e s e s IN GD IS T R IT O O R e p o rta d o s E F E L U IS V a lle d e l R O L A N D O C a u c a M O L A N O 1 2L IL IA N A V a lle d e l R O S A L E S C a u c a E S P A Ñ A 1 2V IC T O R V a lle d e l H U M B E R T O C a u c a M A R M O L E J 6 T o ta l V a lle d e l C a u c a 1 1 N O M B R E D EL FU N C IO N A R I M e se s D IS T R IT O D ESP A C H O O re p o rtad o s D e sp a ch o LU IS 0 0 1 d e la R O LA N D O A LLE D E L S a la M O LA N O A U C A Ju risd iccio n F R A N C O 1 2 D e sp a ch o 0 0 2 d e la LILIA N A A LLE D E L S a la R O S A LE S A U C A Ju risd iccio n E S P A Ñ A 1 2 D e sp a ch o V IC T O R 0 0 3 d e la H U M B E R T O A LLE D E L S a la M A R M O LE JA U C A Ju risd iccio n O R O LD A N 4

o ta l V A LLE E L C A U C A RC E S O S E G R E S O S INT IV O S E F E C T IV O S 1 .7 7 8 4 8 1 1 .1 3 6 6 4 1 9 1 2 3 7 7 3 .8 2 6 1 .4 9 9

P R O M ED IO IN G R ESO S M EN SU A L D E

EFEC TIV O S IN G R ESO S EFEC TIV O S 7 7 5 6 4 8 1 0 6 7 3 9 3 9 8 1 .9 7 8 2 2 9

P ro m e d io In g re so s E fe ctivT O T A L M e n su a le sV E N T A R IO F IN A L P ro ce so s T u te la 2 .2 4 7 1 4 1 1 .5 2 3 9 0 1 .3 3 9 1 4 9 5 .1 0 9 1 2 7 P R O M ED IO EG R ESO S M EN SU A L D E IN V EN TA R IO EFEC TIV O S EG R ESO S FIN A L TO TA LEFEC TIV O S 9 2 8 7 6 1 .2 4 2 1 .0 2 5 8 4 6 6 5 4 8 2 1 2 1 7 9 2 2 .4 3 5 2 8 1 2 .6 9 9 o s 7 5 4 5 P ro P ro m P ro ce so 6 6 9 2 1

e d io E g re so s E fe ctiv o s M e n su a le s ce so s T u te la 3 2 8 4 9 4 6 1 3 4 7 5 Tu te la P ro ce so 3 1 2 5 4 4 1 8 1 0 2 E 7 6 7 9 1 7 7 1 F %E IE P C T IV O 2 7 ,1 % 5 6 ,4 % 4 1 ,3 % 3 9 ,2 % Tu te la 1 C 1 5 4 0

O B E R T U R A 1 0 0 % 1 0 0 % 5 0 % 8 9 %

ÍN D IC E D E

EV A C U A C IÓ NP

A R C IA L EFEC TIV O 1 2 0 % 1 2 7 % 1 2 3 % 1 2 3 %

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Ref.: FUNCIONARIO Para los años analizados el porcentaje efectivo de rendimiento del Despacho Nº001 del Valle del Cauca, para el año 2014, tuvo un rendimiento del 100%, para el 2015 superó ampliamente el 100%, y para el 2016 aunque no alcanzó los estándares de los años anteriores fue superior en comparación con sus pares, motivo por el cual se evidencia la proactividad del disciplinado en el desempeño de su función y lo cual le impidió avanzar en el trámite del proceso

disciplinario a su cargo. El Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, tuvo conocimiento del proceso radicado Nº7600111200020080175700, a partir del 13 de febrero de 201736, hasta el 22 de marzo de 2017, día en que fue proferida la sentencia de primera instancia, es decir, que el conocimiento del Magistrado sustanciador investigado comprendió un período de 1 mes y 9 días, término dentro del cual se adelantaron las siguientes actuaciones, se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento del 2 de marzo de 201737, se emitió fallo de carácter sancionatorio de fecha 22 de marzo de 201738. 36 Folio 133 y 139 del cuaderno original 37 Folio 56 del cuaderno 2 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 38 Folio 58 a 71 Folio 56 del cuaderno 2 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 10 V C V C V C T d D IS T R IT O a lle d e l a u c a a lle d e l a u c a a lle d e l a u c a o ta l V a lle e l C a u c a re Mp e seo rta s d o s 1 2 1 2 1 2 1 2 INE F

G R E SE

C T IV

1 1 3

O S O S 7 9 3 .2 7 7 .5 3 9 .6 0 9

M

P R O M E D IO

E N S U A L D E

IN G R E S O S

E F E C T IV O S 7 0 1 0 8 1 3 7 3 1 5

E GE F E

RC E S O S T IV O S 5 5 2 6 1 7 5 6 1 1 .7 3 0

P R O M E D IO

M E N S U A L D E

E G R E S O S

E F E C T IV O S

4 8 5 3 4 9 1 5 0 IN

T O T A L

V E N T A R IOF IN A L 1 .7 0 1 .3 1 1 .3 1 4 .3 3

3 5 8 6 P ro ce so 1 1 2 6 0 2 8 2 0 6 8 Im T u te la s e p u g n a cio ne s 8 8 1 2 2 8 P ro ce so 1 4 4 4 3 5 7 7 9 Im T u te la s e p u g n a cio ne s 3 6 2 1 1 E ÍN DV A CP AE F E

IC E D E

U A C IÓ NR

C IA L C T IV O 7 0 % 4 8 % 3 6 % 4 8 %

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Ref.: FUNCIONARIO Determinación de dilaciones injustificada en la ejecución de las actuaciones procesales. El procedimiento disciplinario de abogados, de conformidad con el libro tercero, título I y II de la Ley 1123 de 2007,

debía ser adelantado por los funcionarios investigados, en ejercicio de la competencia de que trata el artículo 60 de la misma norma, además, está sometido a los principios que rigen el debido proceso39, acorde con la norma constitucional del artículo 29, no podían los disciplinados incurrir en dilaciones injustificadas. En la sentencia C-315 de 2012, La Corte Constitucional consideró: “agilizar el proceso disciplinario e impedir dilaciones injustificadas a lo largo de este tipo de procesos, se enmarca dentro de la finalidad legítima de buscar la eficiencia en materia disciplinaria”. Eficiencia, que la Ley 1123 de 2007, consagró como principio rector del procedimiento disciplinario diciendo: “Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna”. Se evidenció, que bajo la dirección de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, y los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, las actuaciones se adelantaron de forma secuencial y con prontitud, de acuerdo con el siguiente análisis: Durante los 8 meses y 13 días en que conoció del caso la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA40, calendó en 3 oportunidades audiencia de pruebas y calificación provisional41, sesiones que no se llevaron a cabo por razones ajenas a ese Despacho Judicial, como se advirtió con

antelación. 39 Sentencia SU 396 de 2017. Magistrada Sustanciadora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Página 20. 40 La Doctora RUTH PATRICIA BONILLA como Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conoció del proceso disciplinario 76001112000200801757 01 del 7 de junio de 2013, al 20 de febrero de 2014. 41 Folio 179 y 191 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 11

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Ref.: FUNCIONARIO Ahora bien, el Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ42, por su parte, en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta mediante acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, ejerció la dirección y sustanciación del proceso disciplinario radicado Nº7600111200020080175700, por 3 meses y 7 días, tiempo en el que imprimió celeridad a la actuación pues, hizo citación y adelantó 2 sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, el 2 de abril de 201443 y el 15 de mayo de 201444, respectivamente.

En cuanto al Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO45, se aprecia por parte de esta Corporación su diligencia pues, conoció el asunto durante 1 mes y 9 días, lapso en el cual realizó audiencia de

juzgamiento el 2 de marzo de 201746 y profirió fallo de primera instancia el 22 de marzo de 201747, evitando la prescripción de la acción disciplinaria. Detalladas las actuaciones, en evaluación de la actuación disciplinaria la Comisión no encuentra inactividad, por parte de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, y de los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, pertenecientes a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por ende, se determinará como conclusiva la terminación del proceso disciplinario a su favor, en aplicación de lo normado por los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, ordenándose, la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias. 42 El Doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ como Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conoció del proceso disciplinario 76001112000200801757 01 del 24 de febrero de 2014, al 31 de mayo de 2014. 43 Folio 225 y 226 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 44 Folio 235 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 45 El Doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO como Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conoció del proceso disciplinario

76001112000200801757 01 del 13 de febrero de 2017, al 22 de marzo de 2017. 46 Folio 56 del cuaderno 2 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 47 Folio 58 al 71 del cuaderno 2 del anexo 1 copia del expediente 76001110200020080175700 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010102000 20170190300

Ref.: FUNCIONARIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su respectiva calidad de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente diligencia.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010102000 20170190300

Ref.: FUNCIONARIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 14

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