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CNDJ - 151.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F54001110200020200062801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 151.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F54001110200020200062801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13187

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 540011102000 202000628 01 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por los señores MARCIANA CARRILLO DE NIÑO y CÉSAR AUGUSTO NIÑO CARRILLO, en representación del Consorcio Antioqueño del O riente, contra el Auto del 20 de abril de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca 1, mediante el cual dispuso la TERMINACIÓN de las diligencias que adelantó contra la doctora ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS, en su condición de

JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 9 de diciembre de 2020, los señores MARCIANA

CARRILLO DE NIÑO y CÉSAR AUGUSTO NIÑO CARRILLO, en

1 Sala dual de los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (ponente) y CALIXTO CORTÉS PRIETO. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13187

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representación del Consorcio Antioqueño del Oriente, interpusieron queja disciplinaria contra la Juez Civil del Circuito de los Patios, por la irregularidad en la que pudo incurrir al rechazar la impugnación propuesta dentro de la acción de tutela No. 2020007, así como la posible mora en adoptar las decisiones pertinentes una vez presentado el respectivo recurso.

Refirieron que, el 30 de marzo de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios les comunicó el fallo proferido el 22 de marzo de esa anualidad, en el que se declaraba la improcedencia de la acción de tutela No. 2020-007; sin embargo, no se anexó la decisión, por lo que hicieron requerimientos los días 30, 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2020. Luego, el 7 de abril presentaron la impugnación y desde esa fecha no tuvieron noticia alguna sobre la concesión de esta.

Manifestaron que, el 16 de julio y el 20 de octubre de 2020 solicitaron información de la impugnación, pero el Juzgado guardó silencio, y sólo fue a través de una acción de tutela que el 30 de noviembre de 2020 la funcionaria profirió un auto en el que resolvió rechazar por extemporánea la impugnación presentada. Decisión contra la cual presentaron recurso de reposición por considerarla irregular2.

2.- El 9 de diciembre de 2020, el asunto se repartió a la

Decisión contra la cual presentaron recurso de reposición por considerarla irregular2.

2.- El 9 de diciembre de 2020, el asunto se repartió a la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJ AS3. Quien, por Auto del 13 de abril de 2021, ordenó iniciar indagación preliminar contra la JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS

2 Archivo 002 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 3 Archivo 003 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13187 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000628 01

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PATIOS, y decretó la práctica de unas pruebas4. 3.- El Juzgado Civil del Circuito de los Patios remitió las estadísticas del 1 de ab ril al 31 de diciembre de 2020 5 y el expediente digital de la Acción de Tutela No. 2020-00076.

DE LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca por proveído del 20 de abril de 2022, ordenó TERMINAR el di ligenciamiento que adelantó contra la doctora ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS , en su condición de Juez Civil del Circuito de los Patios.

La Sala de Instancia explicó que revisado el expediente de la acción constitucional No. 2020 -0007, advirtió que el 3 de diciembre de 2020 se revocó el auto a través del cual se había

acción constitucional No. 2020 -0007, advirtió que el 3 de diciembre de 2020 se revocó el auto a través del cual se había rechazado la impugnación y en su lugar se concedió, siendo remitida la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta al día siguiente 4 de diciembre de 2020. Y que, pese a que objetivame nte existió mora por parte del despacho para resolver sobre la concesión de la impugnación y las solicitudes de información presentadas, así como la errada contabilización de término que conllevó en principio a rechazar y en forma posterior a rectificar y conceder la impugnación, manifestó que la responsabilidad objetiva estaba proscrita y encontró que dichas irregularidades se encontraban justificadas, por cuanto a partir del 16 de marzo de 2020, la pandemia el Covid19 tuvo impacto no

4 Archivo 005 Carpeta primera instancia-expediente digital. 5 Archivo 009 Carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Archivos 010 y 011 Carpeta primera instancia-expediente digital. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13187 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000628 01

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sólo nacional sino global que generó traumatismos en la Salud, la economía, la política y administración de justicia en el mundo. Así las cosas, argumentó que a partir del mes de marzo de 2020, y al menos hasta mediados del año 2021, la administración de justicia tuvo que imp lementar medidas urgentes, novedosas y desafiantes para seguir brindando el servicio a la comunidad y a

justicia tuvo que imp lementar medidas urgentes, novedosas y desafiantes para seguir brindando el servicio a la comunidad y a la vez preservar la vida de cada uno de los servidores judiciales. Se dio un paso a la digitalización de expedientes y se intentó transformar un medio e scritural u oral a uno virtual, para el que muchos funcionarios o usuarios no estaban preparados.

En consecuencia, consideró que pese a que existió una mora por parte del despacho en resolver las solicitudes de información de los accionantes, y así mismo se realizó una inadecuada contabilización de términos que conllevó en principio a rechazar un recurso interpuesto en tiempo; ello tuvo justificación en las innumerables vicisitudes que debieron afrontar todos los operadores judiciales para conocer de sus p rocesos en medio de la virtualidad y el caos mismo de una Pandemia sin precedentes, que día a día cobró la vida de miles de personas y que en mayor proporción afectó la estabilidad emocional de millones que vieron como sus condiciones de vida fueron intemp estivamente alteradas.

Así las cosas, la Sala estimó que las irregularidades en las que incurrió el despacho se suscitaron dentro de circunstancias especiales que dificultaron la prestación del servicio de la administración de justicia en forma más célere y eficaz como lo demandaban todos los usuarios.

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Por lo anterior resolvió terminar las diligencias contra la doctora

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Por lo anterior resolvió terminar las diligencias contra la doctora ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, en virtud de los artículos 250, en concordancia con los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 20197.

DE LA APELACIÓN

Los señores MARCIANA CARRILLO DE NIÑO y CÉSAR AUGUSTO NIÑO CARRILLO, en representación del Consorcio Antioqueño del Oriente, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra l a anterior decisión, en el que manifestaron, en síntesis, que en el proveído de primera instancia quedó en evidencia que el despacho judicial desconoció el trámite preferencial de las acciones constitucionales conforme el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

Explicaron que, si bien podían existir causas externas como lo fue el Covid-19, así como la carga laboral generada precisamente de la anterior circunstancia, también era cierto que los términos para decidir sobre una acción de tutela eran perentorios e improrrogables, y en el caso en comento, con la negligencia y la actuación del despacho de la doctora ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS, se impidió que se resolviera de fondo y de manera definitiva la tutela interpuesta por ellos. Además, la actuación que se negó a hacer de manera injustificada por más de seis (6) meses, no fue fallar la acción constitucional, sino simplemente admitir su impugnación y remitir el expediente para la segunda instancia, es

fallar la acción constitucional, sino simplemente admitir su impugnación y remitir el expediente para la segunda instancia, es decir, no podría justificarse ni siquiera en el estudio del asunt o, porque el único análisis que debía hacer y que además hizo mal,

7 Archivo 014 carpeta primera instancia-expediente digital. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13187 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000628 01

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era verificar que se hubiere presentado oportunamente la apelación de la sentencia.

Agregaron que lo esbozado por la primera instancia respecto a que la conducta de la Juez “tuvo justificación en las innumerables vicisitudes que debieron afrontar todos los operadores judiciales para conocer de sus procesos en medio de la virtualidad y el caos mismo de una Pandemia sin precedentes que día a día cobró la vida de miles de personas y que en may or proporción afectó la estabilidad emocional de millones que vieron como sus condiciones de vida fueron intempestivamente alteradas”, no se acompasaba con las múltiples decisiones que resolvió el despacho de la funcionaria desde julio de 2020 (sin contar los meses anteriores en los que no funcionó completamente la Rama Judicial) hasta noviembre de 2020, tiempo en el cual se abstuvo, no solo de responder sus solicitudes sobre el estado de la impugnación presentada, sino que también se negó a darle trámite a la misma.

De manera que, no podían atender esa justificación para desestimar el proceso disciplinario porque no fueron una ni dos decisiones judiciales dentro de procesos ordinarios las que se

De manera que, no podían atender esa justificación para desestimar el proceso disciplinario porque no fueron una ni dos decisiones judiciales dentro de procesos ordinarios las que se tomaron en ese período de tiempo, fueron cuatrocientas treint a y tres (433) decisiones en auto, notificadas por estados entre el 1 de julio y el 19 de noviembre de 2020; decisiones a las que le dio prevalencia aun cuando se trataban de procesos ordinarios, y pese a las peticiones escritas que ellos realizaron, aun c uando la Constitución y la Ley le daban prevalencia a los trámites constitucionales de tutela, en el que además, ni siquiera tenía que estudiar el asunto de fondo sino simplemente remitirlo al Tribunal.

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Por lo anterior, solicitaron se continuara con la in vestigación disciplinaria y se sancionara a la funcionaria judicial, pues no obedecía a una solicitud injustificada que proviniera de la aplicación de una responsabilidad disciplinaria objetiva, todo lo contrario, se derivaba de una clara, flagrante y gros era vulneración a sus derechos, en un incumplimiento grave, reiterado y completamente probado de los deberes como juez constitucional que tenía la doctora ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS, en el trámite de tutela conocido por su despacho con el radicado No. 54405-3103-001-2020-00007-00.

Insistieron en que no había justificación para que la Juez se

54405-3103-001-2020-00007-00.

Insistieron en que no había justificación para que la Juez se hubiese demorado más de seis (6) meses en resolver la admisión y el traslado de una impugnación a un fallo de tutela, pero sí haya tenido el personal, la disposición y el t iempo para haber proferido cuatrocientas treinta y tres (433) decisiones mediante autos en procesos ordinarios y no constitucionales. Máxime cuando los accionantes le indagaron en varias oportunidades por el estado del trámite y le recordaron la necesidad de cumplir con los términos procesales del Decreto 2591 de 1991, y que lo haya resuelto porque se presentó acción de tutela en su contra, y no porque realmente hubiese tenido la intención de cumplir con su deber constitucional y legal como Juez.

Pues, no podía obviarse que la mora generadora de la queja disciplinaria no se produjo en cualquier clase de proceso, sino particularmente en un proceso de tutela, por ello que no era justificable ni aceptable el actuar de la Juez8.

El 4 de agosto de 2022, la Mag istrada Martha Cecilia Camacho

8 Archivo 16 carpeta primera instancia-expediente digital. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13187 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000628 01

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Rojas rechazó el recurso de reposición por ser improcedente a la luz del artículo 133 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 27 de la Ley 2094 de 2021; y concedió en efecto

luz del artículo 133 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 27 de la Ley 2094 de 2021; y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por los quejosos y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente9.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 7 de septiembre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo

9 Archivo 18 carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia q ue tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13187 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000628 01

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19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la C omisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disc iplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre es tas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- De la disciplinable

La calidad de disciplinable de la doctora ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS, identificada con la cédula de c iudadanía No. 37.366.349, fue acreditada por la primera instancia, por Certificado del 13 de octubre de 2021 proferido por el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Administración Judicial -Nivel Central, en el que consta que se posesionó en propi edad en el cargo de

11 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equili brio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Anton io José Lizarazo Ocampo. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13187

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JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS el 1 de octubre de 2008 y a la fecha del certificado seguía fungiendo como tal14.

3.- Legitimidad de los apelantes

Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que los quejosos están legitimados para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:

artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que los quejosos están legitimados para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:

“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:

(…)

Parágrafo 1o . La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

4.- De la apelación

Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 20 de abril de 2022, y comunicada a los quejosos por correo electrónico del 27 de julio de 2022, siendo presentado el recurso de apelación el 3 de agosto siguiente, de manera oportuna.

14 Archivo 008 carpeta primera instancia-expediente digital. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13187 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000628 01

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En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limit ación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”15.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida en el término legal.

5.- Del caso en concreto

Previo a emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esbozados por los recurrentes, esta Corporación considera pertinente hacer un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en la impugnación del fallo de tutela radicado No. 2020-0007, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de los Patios, así:

FECHA ACTUACIÓN 25 de marzo de 2020 Fallo de tutela declarando la improcedencia de la acción constitucional 30 de marzo de 2020 Notificación del fallo a los quejosos – pero no se les remitió el documento contentivo de la decisión. 30, 31 de marzo; 1 y 2 de abril de 2020 Requerimientos de los quejosos al Juzgado, en los que solicitaron se les remitiera la decisión.

Juzgado, en los que solicitaron se les remitiera la decisión. 7 de abril de 2020 Los accionantes presentaron impugnación al fallo de tutela del 25

15 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13187 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000628 01

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de marzo de 2020 16 de julio y el 20 de octubre de 2020 Requerimientos al Juzgado para que se pronunciara de la impugnación anterior Noviembre 2020 Los accionantes presentaron acción de tutela contra el despacho judicial por su omisión en dar trámite a la impugnación y no responder sus requerimientos. 20 de noviembre de 2020 El Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela No. 2020-0252 27 de noviembre de 2020 El Tribunal resolvió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de los Patios se pronunciará frente a la impugnación del fallo de tutela.

30 de noviembre de 2020 La Juez ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS profirió Auto en el que rechazó por extemporánea la impugnación que presentaron los accionantes el 7 de abril de 2020. 2 de diciembre de 2020 Recurso de reposición presentado por los accionantes contra la anterior decisión. 3 de diciembre de 2020 Auto proferido por la Juez en el que revoca el Auto del 30 de noviembre de

los accionantes contra la anterior decisión. 3 de diciembre de 2020 Auto proferido por la Juez en el que revoca el Auto del 30 de noviembre de 2020 y concede la impugnación contra el fallo de tutela del 25 de marzo de 2020. 28 de enero de 2021 El Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo de tutela del 25 de marzo de 2020 y concedió el amparo solicitado por los accionantes -quejosos en la actuación disciplinaria - y dispuso compulsar copias contra la Juez ante la jurisdicción disciplinari a por la mora judicial en la que incurrió para pronunciarse de la concesión de la impugnación de la acción de tutela No. 2020-0007.

Del recuento anterior, y tal como lo manifestó la primera instancia, constata esta Corporación que, en efecto, la doctora ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS, en su condición de Juez Civil del Circuito de los Patios, incurrió en la mora judicial invocada por los quejosos, toda vez que presentada la impugnación el 7 de abril de 2020, le dio el trámite legal hasta el 30 de noviembre de 2020, como resultado de la orden dada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13187 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000628 01

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noviembre de la misma anualidad. Asimismo, se encuentra que, tampoco dio respuesta a las peticiones efectuadas por los

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noviembre de la misma anualidad. Asimismo, se encuentra que, tampoco dio respuesta a las peticiones efectuadas por los señores CARRILLO DE NIÑO y NIÑO CARRILLO, en las cuales solicitaban información de la impugnación, y que se resolvieron tácitamente en la respuesta del 30 de noviembre de 2020.

A su vez, corrobora esta Comisión que la primera instancia encontró justificada la mora judicial en la defensa dada por la disciplinable a la acción de tutela No. 2020-0252, en la cual invocó los factores externos derivados de la pandemia Covid -19, los cuales sin duda alguna afectaron de manera trascendental la debida administración de justicia, especialmente, en la Rama Judicial. Tesis con la cual está de acuerdo esta Corporación, en la medida que las dificultades que tuvo la Rama Judicial para aplicar la virtualidad y todo lo que implicó ésta en sus despachos judiciales, es un hecho notorio, máxime cuando los procesos en su mayoría eran ci en por ciento (100%) escriturales y físicos. Empero, se encuentra un vacío argumentativo en el auto objeto de alzada, por cuanto el a quo no tuvo en cuenta, ni emitió pronunciamiento alguno relacionado con las estadísticas que solicitó y que fueron debidam ente allegadas al plenario por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios16.

Tratándose de un proceso disciplinario en el cual la génesis de la queja fue precisamente la mora en el trámite constitucional No. 2020-0007 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, debió la primera instancia hacer el análisis riguroso

2020-0007 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, debió la primera instancia hacer el análisis riguroso respecto de todos los factores que pudieron haber provocado dicha mora; pues, tal como lo afirmaron los quejosos, de las estadísticas reportadas para el período del 1 de abril de 2020 al

16 Archivo 009 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13187 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000628 01

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31 de diciembre de 2020, se logra evidenciar que el Juzgado emitió pronunciamiento en otros asuntos a su cargo para el mismo período en que acaeció la mora que la primera instancia encontró justificada en las consecuencias derivadas del Covid-19.

A manera de ejemplo, véase que en el trimestre de abril a junio adelantó ocho (8) acciones de tutela; en el de julio a septiembre registró movimiento de procesos declarativos, ejecutivos, ordinarios de única instancia, una (1) acción popular, resolvió quince (15) impugnaciones de tutela, llevó a cabo treinta y tres (33) audiencias, y se indicó que las providencias dictadas por la Juez, entre autos interlocutorios y sentencias en procesos ordinarios, fueron un total de doscientas once (211) y cuarenta y nueve (49) acciones constitucionales; lo propio ocurrió en el trimestre de octubre a diciembre, en el que se plasmó que la funcionario profirió ciento noventa y cuatro (194) decisiones en procesos ordinarios y setenta y seis (76) acciones

funcionario profirió ciento noventa y cuatro (194) decisiones en procesos ordinarios y setenta y seis (76) acciones constitucionales.

Por lo tanto, encuentra que la primera instancia no hizo el análisis que se requería para demostrar que la mora fue justificada, pues, habiéndose observado escuetamente las estadísticas obrantes en el acervo probatorio, se corrobora que, tal como lo manif estaron los apelantes, la doctora GÉLVEZ LEMUS, pese a las consecuencias propias que trajo consigo la pandemia Covid -19, profirió sendas decisiones en otros procesos que tenía a su cargo, y dejó de lado la acción constitucional que era un trámite prevalente. Entonces, no bastaba con solo referirse a las consecuencias derivadas de la pandemia para encontrar justificada la mora en la que incurrió la disciplinable, máxime cuando el asunto era de índole constitucional, al que se le ha M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13187 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000628 01

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fijado un trámite especial donde pregonan, entre otros, los principios de celeridad, eficacia e inmediatez.

No obstante, verificado el expediente de tutela No. 2020 -0007 obrante en el plenario 17, se observa que en la carpeta de primera instancia se encuentra incorporado en el arch ivo 030, un AUTO DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL 15 DE JUNIO DE 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL 15 DE JUNIO DE 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca 18, dentro del proceso disciplinario No. 540012502000 2021 00053 00 , que inició por compulsa de copias del Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo que emitió el 28 de enero de 2021, al resolver la impugnación de marras, en el que se indicó:

“La sala civil familia del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 28 de enero de 2021 dispuso compulsar co pias para que se investigara la posible conducta disciplinaria en la que pudo haber incurrido la titular del juzgado civil del circuito de los patios por la mora judicial en la que incurrió dicho despacho judicial en pronunciarse sobre la concesión de la i mpugnación dentro de la acción de tutela 2020-00007.

(…)

(…) esta Comisión considera que en el presente caso es evidente la omisión del trámite secretarial del recurso de impugnación, hechos que transcurrieron entre abril y noviembre de 2020, periodo de tiempo en el cual si bien es cierto fue la transición de la presencialidad escritural a la actuación virtual y electrónica a causa de la pandemia, no obstante ello, lo cierto es que la juez no tuvo incidencia en la tardanza en la actuación secretarial para que fuera puesto en su conocimiento la impugnación formulada el 7 de abril de 2020 dentro de la citada acción de tutela , puesto que lo propio es que el funcionario judicial confía legítimamente que el personal de secretaría realice lo propio conforme a su s funciones, tratándose de labores eminentemente secretariales,

legítimamente que el personal de secretaría realice lo propio conforme a su s funciones, tratándose de labores eminentemente secretariales, concluyéndose en el presente caso, que la irregularidad ocurrida no es atribuible a la funcionaria investigada y en consecuencia en aplicación de lo previsto en el artículo 90 del código general disciplinario, procede la terminación del proceso y el archivo (…)”19. (Subrayado fuera de texto).

17 Link en el Archivo 011 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 18 En Sala dual conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. 19 Op. cit. Archivo 030. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13187 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 540011102000 202000628 01

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Así, se advierte que, dicho proceso disciplinario versó sobre los mismos hechos que fueron objeto de investigación en el presente caso, es decir, por la m ora judicial en que incurrió la funcionaria judicial en el trámite que le dio a la impugna

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