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CNDJ - 152.--Absuelve-ATICIPIDAD DE LA CONDUCTA-El investigado no es sujeto discipl

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 152.--Absuelve-ATICIPIDAD DE LA CONDUCTA-El investigado no es sujeto discipl
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 11040

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1700111020002019 00303 01 Aprobado según Acta No.11 de la misma fecha Referencia: Abogado en Apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV al abogado PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS por hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada por el uso (artículo 45 letra C numeral 4 ibidem) e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma y la del artículo 39 ibidem e inobservar el régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 29 numeral 1 de la norma en cita, ambas a título doloso. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 1700111020002019 00303 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante queja promovida ante esta jurisdicción, la señora Victoria Eugenia Ávila Urrego puso en conocimiento presuntas irregularidades en las que habría incurrido el señor PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS, a quien en el año 2016 le encomendó promover asunto ejecutivo en contra del señor Jhon Alexander Marulanda Olmos, para recaudar la suma de dinero representada en un pagaré suscrito por valor de $ 10.000.000, para lo cual endosó el título en propiedad. Indicó que, como producto de la gestión, obtuvo un fallo favorable en mayo de 2017, sin embargo, a pesar de que el profesional recibía mensualmente los descuentos que le hacían al deudor, no le entregó suma alguna y luego de requerirlo en distintas oportunidades, en marzo de 2018 accedió a suscribirle una letra de cambio por valor de $ 9.200.000, no obstante, nunca se los regresó. Efectuado el reparto en esta jurisdicción, la Unidad del Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía 16.072.612, es portador de la tarjeta profesional 305.812 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto de 23 de septiembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Como el disciplinable no compareció a la primera fecha programada, fue emplazado en los términos del artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, declarado 3 004AntecedentesVigencia 4 005AutoFormalApertura Página 2 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. persona ausente y designada defensora de oficio5 con quien se prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 25 de febrero y 12 de marzo de 2020, oportunidad dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación y ratificación de la queja de la señora Victoria Eugenia Ávila Urrego, quien indicó que a raíz de su separación, contactó al señor PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS para encomendarle el recaudo del pagaré por valor de $10.000.000,

endosándoselo en propiedad. Sostuvo que a pesar de haber recuperado el dinero, PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS no le entregó suma alguna, y tampoco cumplió el compromiso de regresarle el dinero para lo cual le entregó una letra de cambio. - Inspección judicial al proceso ejecutivo 2016-685-00 siendo demandante Pablo Alexis Ospina Hoyos contra Jhon Alexander Marulanda Olmos, del cual se incorporó copia digital6. - Testimonio de la señora María Eugenia Urrego Marín. Madre de la quejosa. Refirió que el abogado atendió el caso de su hija para que efectuara el cobro de la deuda de su ex esposo Jhon Alexander Marulanda Olmos, sin embargo, nunca respondió por el dinero recibido mensualmente en virtud del cobro. En una ocasión el profesional se comprometió a regresarle el dinero y firmó una letra, pero tampoco le cumplió y no volvió a aparecer. 5 010AutoDeclaraPersonaAusente 6 001AnexoParte Página 3 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. - Testimonio de la señora Bertha Luz Urrego Marín. Tía de la quejosa. Refiere que conoció a PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS cuando en una ocasión acompañó a su sobrina Victoria Eugenia Ávila Urrego a averiguar por el caso encomendado, pero no las atendió. Adujo que su sobrina le

comentó que él se quedó con el dinero y le firmó una letra para garantizar el pago, pero no le ha respondido por el valor. Vertido el acopio probatorio, el magistrado sustanciador calificó la actuación formulando cargos en contra del abogado PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, agravada por el uso de conformidad con lo señalado en el numeral 4º del literal C del artículo 45 de esa norma. Lo anterior, al considerar que en el año 2016 la quejosa le confió el cobro de un pagaré por $ 10.000.000, para lo cual efectuó el endoso en propiedad, y el letrado inició el cobro por vía ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, dentro del cual se libró mandamiento de pago y se realizaron descuentos periódicos al demandado desde el 18 de julio de 2017 hasta el 11 de diciembre de 2019, dineros que reclamó el profesional, pero no los entregó a su cliente a la mayor brevedad y pese que al ser requerido, el profesional se comprometió con la quejosa el 13 de marzo de 2019 a regresarle el dinero, para lo cual suscribió una letra de cambio por $ 9.200.000, acordando un rubro de cerca de $ 800.000 por concepto de honorarios, pero tampoco cumplió, comportamiento agravado por la apropiación injustificada del dinero, pues lo ingresó a su patrimonio

pese a que sabía que le pertenecía a su cliente. Página 4 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.

El 30 de julio de 2020 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con presencia del disciplinable, quien manifestó que en efecto adelantó una gestión a la quejosa en el año 2016, pero para esa data no ostentaba la calidad de abogado, sino estudiante de derecho con fecha de grado de 17 de diciembre de 2017, razón por la que consideró que no actuó como profesional de derecho y por contera, no era sujeto disciplinable. Admitió haber recibido cerca de $ 6.000.000, que no ha regresado a la quejosa, pero no con la intención de apropiársela. Por otra parte, indicó que labora como servidor público en el municipio de la Dorada - Caldas desde el 2 de enero de 2020. Se continuó con el recaudo probatorio, de la siguiente manera: - La Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que al disciplinable le fue expedida la tarjeta profesional el 23 de marzo de 2018. - Ampliación de la queja de Victoria Eugenia Ávila Urrego. Aclaró que en el 2016 el jurista PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS le ofreció sus servicios profesionales para el cobro del título valor para lo cual le pidió que le endosara el título en propiedad, no obstante, nunca tuvo

conocimiento que no era profesional del derecho. Agotada la fase probatoria, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 del CDA7, el magistrado varió los cargos en 7 Artículo 106: (…) “Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.” Página 5 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. contra del profesional, atribuyéndole la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4, agravada por el uso de conformidad con lo señalado en el numeral 4º del literal C del artículo 45 de esa norma y 39 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 e incurrir en la incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 1 ibidem, ambas a título de dolo. Las preceptivas en su literalidad disponen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.

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Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Cargo primero: El 17 de octubre de 2016, la señora Victoria Eugenia Ávila Urrego endosó en propiedad al investigado un pagaré por valor de $ 10.000.000 para que efectuara el cobro judicial en contra del señor Jhon Alexander Marulanda Olmos. En virtud de esta labor, recibió varios títulos de depósito judicial, sin que le hubiere entregado suma alguna a su cliente, y a pesar de que solo hasta el 23 de marzo de 2018 adquirió la calidad de abogado, “continuó cobrando título de depósito judicial, el siguiente fue el 9 de abril de 2018 y hasta el 11 de diciembre de 2019 por el valor, los valores que ya hemos señalado [$5.729.338] y en virtud del contrato de prestación de servicios que habían suscrito con su cliente con fecha del 27 de octubre de 2016 estaba obligado a entregarle el 90% de esos valores recaudados y efectivamente cobrados al señor John Alexander Marulanda y en ese

sentido entonces el hecho de que no haya procedido a la devolución de esos dineros, ya desde fechas tan antiguas, aproximadamente 3 años, el último cobro fue el 11 diciembre de 2019 es decir hace más de un año, son términos prolongadísimos para haber procedido a la entrega de esos dineros lo cual debió haber hecho inmediatamente como lo dispone el numeral 4° artículo 35 de la ley 1123 de 2007, lo que nos está indicando es que hay un ánimo de apropiación”.

Cargo segundo: El abogado quebrantó el régimen de incompatibilidades, dado que actuó al interior del proceso ejecutivo 2016-685, efectuando el cobro de los títulos de depósito judicial el 7 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, a pesar de ostentar la condición de servidor público desde el 5 de noviembre de 2019.

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La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 15 de enero, 11 de febrero, 8 y 10 de marzo de 2021, oportunidad en la cual la representante del Ministerio Público conceptuó que el letrado como estudiante de derecho conocía los alcances y figura jurídica del endoso en propiedad lo que suponía el deber de regresar el dinero a su cliente y no podía disponer de este y una vez obtenido el título debió regresarlo a su destinataria, por lo que asumió un actuar

censurable que debe ser reprochado. También adujo que el disciplinado a pesar de ser servidor público, radicó solicitudes al juzgado sin apartarse del conocimiento del asunto ejecutivo, incurriendo en la incompatibilidad enrostrada, por lo que debe confirmarse la sanción. A su turno, el defensor de confianza del disciplinable, rindió alegatos finales en los deprecó la nulidad de lo actuado por falta de competencia, exponiendo que el disciplinado no actuó como abogado en la gestión relacionada con la quejosa y su comportamiento lo desplegó en causa propia como se colige al revisar el proceso ejecutivo en el que nunca se identificó como profesional, además, como servidor público podía actuar excepcionalmente en asuntos judiciales en causa propia como en efecto lo hizo su prohijado, por lo que no ostentaba la calidad de destinatario desarrollado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, era estudiante de derecho y cualquier desavenencia debía ser discutida ante la jurisdicción ordinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) Página 8 | 22

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años y multa de diez (10) SMLMV al abogado PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS, por hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada por el uso (artículo 45 letra C numeral 4 ibidem) e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma y la del artículo 39 e inobservar el régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 29 numeral 1 de la norma en cita, ambas a título doloso. Respecto de la falta a la honradez, al hallar comprobado que por cuanto el 27 de octubre de 2016 el disciplinado suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora Victoria Eugenia Ávila Urrego, comprometiéndose a adelantar el proceso jurídico correspondiente al cobro de un pagaré por valor de diez millones de pesos $10.000.000, pactando como honorarios el 12% sobre el valor que se recuperara. Así mismo, que en virtud de ese cobro adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, recibió el pago de la obligación en cuantía aproximada de $ 6.000.000, no obstante no los entregó a la contratante. Precisó que el abogado adquirió tal condición el 23 de marzo de 2018, por tanto, si bien inició la ejecución cuando era estudiante de derecho, lo cierto es que, obtenida la tarjeta profesional, mantuvo el dinero en su poder, incurriendo en la conducta antiética reprochada. Para el a quo, la conducta asumida por el profesional por más de

cuatro años, constituyó la causal de agravación prevista en el artículo 45 literal C numeral 4 del CDA referida a la utilización del bien de naturaleza fungible. En punto a la antijuridicidad resaltó la afectación grave e injustificada de quien confió en obtener el dinero producto de su liquidación de la Página 9 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. sociedad marital, apoderándose de rubros que no le correspondían, sin encontrar razón alguna que lo eximiera de responsabilidad. Respecto de la forma de culpabilidad, resaltó que el profesional actuó con plena conciencia y voluntad de ejecutar su comportamiento, esto es con dolo. En relación con la incompatibilidad, señaló la primera instancia que “el Dr. Ospina Hoyos al ostentar la calidad de servidor público tenía presente la incompatibilidad que se materializaba al seguir actuando en el proceso judicial adelantado, quien incluso en su versión libre manifestó que trató de desvincularse del mismo, pero en realidad no lo hizo. Queda asi acreditando que esta segunda conducta fue cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad, percibiéndose entonces que era plenamente consciente de su comportamiento y de la ilicitud del mismo, circunstancia que evidencia además el elemento volitivo de la actuación contraria a derecho”, por tanto, al ostentar la calidad de abogado de manera sobreviniente, le correspondía atender los deberes de la abogacía, comportamiento que en sede de

antijuridicidad resultó relevante e injustificado. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la trascendencia social y modalidad dolosa de ambas conductas, aunado al perjuicio ocasionado a su cliente, quien se encontraba en condición de vulnerabilidad, por lo que en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) SMLMV al abogado PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS Pági na 10 | 22

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DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación reprochando que el a quo no tuvo en cuenta que las actuaciones de su prohijado no tuvieron que ver con el ejercicio de la profesión, pues lo fueron en causa propia a través de un negocio jurídico civil, lo que demuestra el hecho de en ninguno de los memoriales radicados en el proceso haya anunciado la calidad de abogado, circunstancia que impide también enrostrarle la incompatibilidad deducida porque los servidores públicos excepcionalmente pueden actuar en causa propia y en tal sentido debe darse aplicación al principio de legalidad orientador del derecho sancionador. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por

reparto del 25 de agosto de 2022 a quien funge como ponente8.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 8 01 ACTA 17001110200020190030301. Pági na 11 | 22

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La competencia de esta Colegiatura en atención al recurso de apelación incoado por el defensor de confianza del disciplinable, se ciñe, en virtud del principio de limitación, estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto. De acuerdo con los hechos que son materia de investigación, se reprocha al abogado PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS, por haber quebrantado el deber de obrar con honradez en sus relaciones con la señora Victoria Eugenia Ávila Urrego, por cuanto a pesar de haber gestionado el cobro del valor representado en un pagaré suscrito por el señor Jhon Alexander Marulanda Olmos por la suma de $ 10.000.000, no entregó las sumas de dinero que pertenecían a su

cliente, comportamiento que tuvo lugar desde el 23 de marzo de 2018 cuando obtuvo el título de abogado. Así mismo, se le reprocha que pese a que desde el 5 de noviembre de 2019 asumió como servidor público del municipio de la Dorada, el 7 de noviembre y 11 de diciembre de 2019 continuó efectuando cobros dentro del proceso, inobservando el régimen de incompatibilidades. El defensor de confianza del disciplinable, por vía de apelación postuló que su prohijado PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS se comprometió civilmente con la quejosa a efectuar el cobro del título valor, sin anunciar ni prevalerse en sus memoriales de su condición de abogado, por cuanto para octubre de 2016 era un estudiante de derecho y por ello, el endoso se efectuó en propiedad y sus actuaciones fueron en causa propia, razón que deja también sin sustento la incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía, ya que la ley permite a los servidores públicos actuar excepcionalmente en causa propia, lo que ocurrió en el particular. Pági na 12 | 22

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Para abordar este planteamiento, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual define en su tenor literal quiénes se encuentran sujetos a las previsiones de las preceptivas deontológicas que rigen la abogacía:

“ARTÍCULO 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. A la luz de la anterior preceptiva, todo aquel profesional del derecho que en ejercicio de la abogacía intervenga en escenarios procesales o extraprocesales en el devenir propio de una situación con contenido jurídico, se encuentra sometido en sus asesorías, asistencia y patrocinio, al catálogo deontológico de las máximas éticas que regulan el ejercicio de la profesión, independientemente de la existencia, suspensión, o culminación en sede pública o en senderos del derecho privado, porque el derecho entraña íntimamente la búsqueda y consecución del orden público y el logro de la convivencia pacífica, y en tal sentido las actividades que entorno se despliegan ostentan una gran relevancia social y constitucional, todo lo cual se logra con una acertada defensa y promoción de los derechos. Así las cosas, la intervención del Estado en las conductas desplegadas por los abogados en ejercicio de su profesión, se justifica en razones de orden social e interés colectivo, por consiguiente, independientemente del rol que ostente el abogado, esto es, en el marco de un proceso judicial o un procedimiento administrativo, o en labores de asesoría o como vocero o patrocinador de personas que

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. desenvuelven en el ámbito privado, debe velarse porque sus actuaciones se ciñan a los postulados éticos que lo vinculan en su labor social. Es así como la potestad disciplinaria encuentra su límite en quienes ostenten la calidad de abogados y se desempeñen en dicho rol en los escenarios descritos, así como para quienes actúen al amparo de la figura de la licencia provisional. El derecho disciplinario, como una de las expresiones del ius puniendi estatal, se encuentra instituido para investigar y reprochar todas aquellas conductas que atenten contra las máximas éticas plasmadas en los deberes que asisten a quienes ejercen la profesión y que están inspirados en una serie de valores y principios deontológicos cuyo apartamiento injustificado se torna relevante y resulta reprochable, pues la abogacía cumple la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y su misión principal tiene como objetivo la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares que depositan su confianza en quienes se encuentran formados jurídicamente para realizar esta labor. Una de las máximas éticas que se exigen de quienes ejercen el derecho consiste en obrar con honradez en sus relaciones profesionales, lo que impone, una actitud transparente, diáfana y

acrisolada, asumiendo con extremo escrúpulo el manejo de dineros, bienes y documentos que pueda percibir con ocasión de la gestión a cargo, fijar su remuneración en un marco equitativo, justificado y proporcional de cara al servicio prestado y extender recibos en cada Pági na 14 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. ocasión que perciba dineros, independientemente de su concepto (artículo 28 numeral 8 del CDA). La infracción de este deber enfila a los profesionales en la comisión de la falta contra la honradez, que para el caso que nos ocupa, regula el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en su literalidad “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En este punto, es del caso señalar que la riqueza descriptiva de la falta a la honradez señalada en precedencia pretende cuestionar los eventos en los cuales el profesional se abstiene de poner a disposición del destinatario de manera inmediata dineros, bienes o documentos que haya percibido “en virtud de la gestión profesional”. Esta precisión cobra especial relevancia, por cuanto está plenamente acreditado que cuando la quejosa endosó en propiedad el pagaré P7922375, y fue radicada la demanda ejecutiva el 22 de noviembre de

2016, el señor PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS no ostentaba la calidad de abogado, era estudiante de derecho, por lo que el compromiso de cobro no surgió de una relación de carácter profesional. Tal como lo resalta la defensa, al examinar las piezas procesales que integran el ejecutivo 2016-685, no se vislumbra documento alguno en el que el endosatario haya pregonado actuar en ejercicio de la profesión. Efectivamente en cada una de los escritos e intervenciones se identificó como ciudadano endosatario del título cuyo cobro por razón de la cuantía podía adelantarse en causa propia. Pági na 15 | 22

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.

Así, una vez proferida sentencia que ordena llevar adelante la ejecución el 4 de mayo de 2017, el actor PABLO ALEXIS OSPINA HOYOS presentó la liquidación del crédito, a la cual se impartió aprobación con proveído del 10 de julio de 2017. Así mismo, se autorizó para que recibiera los títulos de depósito que también hizo efectivos en nombre propio. Fue así como el 18 de julio de 2017 recibió el valor de $ 1.400.736 correspondiente a los títulos constituidos por el demandado en los meses de enero, marzo a julio de 2017; el 4 de septiembre del mismo

año, recaudó uno por valor de $ 116.728, correspondiente al mes de agosto de 2017; el 18 de septiembre de 2017, hizo efectivo el de ese mes, por valor de $ 233.456, el 10 de octubre, 12 de noviembre, 11 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018, por valor de $ 233.456, el 14 de febrero de 2018, por $ 224.752, 14 de marzo de 2018 por $ 262.752, 9 de abril, 9 de mayo de 2018 por $ 242.018, 13 de junio de 2018, por $ 243.752 y $ 359.358, el 14 de agosto de 2018 por $ Pági na 16 | 22

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11040

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 1700111020002019 00303 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. 266.985, el 18 de septiembre de 2018 por $ 306.716,el 22 de octubre de 2018 por $ 243.335, el 18 de noviembre de 2018 por $ 197.085, el 19 de diciembre de 2018 por $ 299.168, el 14 de enero de 2019 por $ 631.738, el 17 de febrero de 2019 por $ 253.299, el 12 de marzo de 2019 por $ 322.605, el 8 de abril de 2019 por $ 303.362, el 15 de mayo de 2019 por $ 393.683, el 9 de junio de 2019 por $

380.2859. Así las cosas, a pesar de que la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares d

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