CNDJ - 152.ABOGADOS-NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN-F44001110200020180005701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 152.ABOGADOS-NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN-F44001110200020180005701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ENITH DEL CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ
Quejoso: HOLMES JOSÉ GUTIÉRREZ ARAQUE Radicación: 44001-11-02-000-2018-00057-01
Decisión: NIEGA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN
Bogotá D.C., 8 de marzo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 016.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y el numeral 3° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,2 procede a resolver la solicitud efectuada por la abogada Enith del Carmen Díaz Martínez, a efectos que se cambie la radicación del proceso disciplinario de la referencia que cursa en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
La Guajira.
2. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El 25 de noviembre de 2022,3 la abogada Enith del Carmen Díaz Martínez solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, por queja presentada por el señor Holmes José Gutiérrez Araque, quien solicitó investigar la presunta conducta irregular de la abogada, al 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 59. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: […] 3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos. 3Unidad digital 046 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. realizarle comentarios sobre su gestión a sus clientes, con la presunta finalidad de desplazar a su colega. Para fundamentar su petición, la investigada adujo que, en audiencia del 25 de febrero de 2022, el Magistrado de la Seccional de instancia de un lado, terminó el proceso por la falta contenida en el numeral 1° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y de otro lado, le formuló cargos por la falta contenida en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Así, centró su reproche en la inexistencia de pruebas que demostraran la comisión y culpabilidad de la misma, puesto que se aportaron unos audios que fueron grabados por la señora Edelis Esperanza Corrado a solicitud del quejoso, quien le decía que la llamara con la finalidad de grabarla, sin que se escuchara en los mismos groserías de su parte y menos la intención de desplazarlo del proceso. Afirmó que, el a quo tenía el interés de emitir una sanción ejemplar con la finalidad de satisfacer los caprichos del quejoso, con lo que dejó de lado la necesidad de la prueba, que debe atender los principios de conducencia y pertinencia, con la finalidad de llegar a una verdad procesal que le permita al operador judicial emitir una decisión. Ello, para señalar que al proceso
fueron arrimadas por parte del quejoso, los diplomas de especialización, maestría, lista de conformación de conjueces para el año 2022, solicitud de verificación del título de la investigada al Ministerio de Educación y respuesta a derecho de petición, en el que señala que ostenta la calidad de víctima, las cuales aportó con su escrito. Además, precisó que fue víctima de desplazamiento por parte de grupos al margen de la ley, por lo que mediaba protección a su favor de la Policía Nacional ante la constante persecución y que pese a las situaciones difíciles que debió soportar, se ha esforzado mucho para salir adelante con su carrera universitaria. Por ende, responsabiliza al abogado Holmes Rodríguez de alguna afectación a su vida.
3. CONSIDERACIONES Página 2 | 8
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer la solicitud de cambio de radicación, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 3° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el cambio de radicación en el régimen disciplinario de los abogados El cambio de radicación es una figura jurídica que supone una excepción al principio de juez natural, a través de la cual, se modifica la competencia por factor territorial, lo que implica el traslado del proceso a una autoridad judicial diferente a la que originalmente le correspondió el conocimiento del asunto. Para resolver la solicitud bajo estudio, es importante precisar que la competencia para investigar y sancionar a los abogados por las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, en principio se encuentra
determinada, en primera instancia, por el lugar en el cual sucedieron los hechos, según los términos del numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien en la Ley 1123 de 2007 no se precisan las reglas para el trámite de las solicitudes de cambio de radicación, en virtud del artículo 16 ibidem, es viable remitirse a las normas del Código de Procedimiento Penal que prevé la variación de la competencia territorial, en forma excepcional, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 46 a 49 del mencionado código. En este sentido, en virtud del carácter excepcional de esta figura y de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el cambio de radicación solo procede cuando: “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del Página 3 | 8 juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”4. No solamente basta alegar alguna de las circunstancias señaladas, sino que el solicitante también “deberá manifestar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentan su petición”5. Además, como lo ha señalado la Comisión, en el escrito de solicitud se deben exponer “los elementos que acreditan las razones que hacen inconveniente adelantar el proceso en el territorio donde ocurrieron los hechos materia de investigación, circunstancias que deben ser específicas y tener vínculo directo con el caso concreto”6.
Caso concreto En este caso, la abogada Enith del Carmen Díaz Martínez formuló solicitud de cambio de radicación al considerar que, el magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira carece de imparcialidad para conocer del asunto, pues concretamente señaló “se observa un interés por el Honorable Magistrado dar una SANCION EJEMPLARISANTE (sic), para satisfacer el capricho del querellante”. Dicha afirmación la sustentó, en que no existen pruebas dentro del proceso disciplinario que demuestren la comisión de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se le formularon cargos. Frente a su argumento, la Comisión observa que precisamente la Seccional en el transcurso del trámite disciplinario decretó la práctica de pruebas en aras de establecer la eventual comisión o no de alguna falta disciplinaria por parte de la investigada. Pues nótese que, en principio, la solicitud del quejoso iba direccionada a investigar la conducta consistente en un posible desplazamiento del colega estipulada en el numeral 1º del artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado. 4 Artículo 46 de la Ley 906 de 2004. 5 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1 de septiembre de 2021, Rad. 7300111020002019 0015101. 6 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1 de septiembre de 2021, Rad. 7300111020002019 0015101. Página 4 | 8 No obstante lo anterior, el Magistrado de primera instancia en audiencia de
pruebas y calificación surtida el 25 de febrero de 20227, resolvió terminar la investigación por dicha conducta al no existir pruebas que demostraran que la abogada Díaz pretendiera con su actuar la finalidad de desplazar o sustituir al doctor Holmes Gutiérrez para apropiarse del proceso administrativo que presuntamente se acusó de querer desplazar a su colega. Ahora, bajo el propio análisis de los medios de convicción obrantes en el plenario, si encontró una posible conducta objeto de reproche tanto para la investigada como para el quejoso, al evidenciar el irrespeto entre colegas, de manera que de un lado, formuló cargos a la acusada por la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y compulsó copias en contra del abogado Holmes Gutiérrez para que se indague sobre su actuar. En tal sentido, evidencia esta instancia que el actuar del Magistrado ha sido en aras de respetar las garantías y principios de las que está investido el proceso disciplinario, propendiendo por agotar en debida forma cada etapa procesal, entre ellas, las correspondientes al recaudo probatorio que le permita decidir si está demostrado más allá de toda duda, la comisión o no de la falta por parte de la abogada y en caso afirmativo, establecer la sanción a que haya lugar. Sumado a lo anterior, se reitera que se ha respetado el recaudo probatorio y para el efecto, se le instó para que aportara las pruebas que quisiera hacer valer, por ende, solicitó el decreto de dos testimonios de los cuales no se ha logrado su comparecencia hasta el momento, bajo el argumento en sus
mismas palabras, que uno se encuentra privado de la libertad y para la fecha señalada se encontraba en otra diligencia y el otro, porque no había logrado comunicarse para su citación. No obstante, nótese que la Seccional de instancia no ha prejuzgado su comportamiento, pues precisamente las pruebas recaudadas serán analizadas para determinar con certeza si cometió o no la falta por la cual 7Unidades digitales 020 y 021 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 5 | 8 se le formularon cargos, sin que de contera eso signifique se impondrá una sanción. Pues es precisamente, en la sentencia o providencia de terminación anticipada que se hace una valoración detenida, detallada y en conjunto de todas las pruebas arrimadas al plenario bajo las reglas de la sana crítica, lo que permite emitir una decisión de mérito. Valga precisar, además, que las pruebas son aquellas que interesan al debate, dejando de lado las inútiles, superfluas e inconducentes. Finalmente, advierte la Comisión que en el presente trámite no se logró demostrar con las pruebas acompañadas la eventual parcialidad del Magistrado de la Seccional, pues según los términos del artículo 48 de la Ley 906 de 2004 “la solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes”, por lo que atendiendo el trámite sumario bajo estudio y sus particularidades le corresponde a la peticionaria la carga de la prueba de demostrar las circunstancias en las que apoya la solicitud de cambio de radicación, elementos que, como se advirtió no fueron adjuntados por la profesional, sin que sea de sustento el
simple desacuerdo con la decisión de formulación de cargos para el cambio de radicación, pues ello debe ser debatido al interior del proceso en curso. Así las cosas, en el caso sujeto a examen, los argumentos de la abogada no logran controvertir la imparcialidad e independencia del funcionario judicial a quien corresponde el conocimiento del proceso. Por ello, no existen motivos que fundadamente permitan a esta Comisión considerar que concurren situaciones que atenten contra el normal desarrollo del proceso disciplinario y ameriten la modificación de la competencia territorial. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a negar la petición presentada por la investigada, Enith del Carmen Díaz Martínez, al no ajustarse a las previsiones legales que habilitan a la jurisdicción para alterar la competencia territorial. A su vez, la Comisión insta a la Seccional de instancia para que al recibo del expediente continue impulsando el trámite de la actuación disciplinaria, a fin de evitar más dilaciones injustificadas en el procedimiento. Página 6 | 8 Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la abogada Enith del Carmen Díaz Martínez, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 7 | 8
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 8 | 8