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CNDJ - 152.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve-Error al momento de formular la pretensió

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 152.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve-Error al momento de formular la pretensió
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201906285 01 Aprobado, según Acta No. 093 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS en su condición de

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9, 35 numerales 4 y 6, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, cometidas las tres primeras a título de dolo, y la falta a la debida diligencia profesional a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 Ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja radicado el 20 de septiembre de 2019, el señor JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, manifestó sus inconformidades en contra del abogado GIOVANNI ANTONIO

2 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN HERRERA RIVAS, indicando que junto con su mamá, la señora

AMANDA CONSTANZA RODRÍGUEZ ZULUAGA, contrataron de manera verbal al investigado para que adelantara el pago de unos comparendos de tránsito a su nombre, toda vez que el abogado investigado previamente venía adelantando otros asuntos de su familia en condición de abogado. Precisó que su familia le prestó un vehículo al señor ERWIN LEONARDO ANAYA SALAZAR que estaba a su nombre, razón por la cual recibió varias multas de tránsito que le fueron impuestas injustamente. Adujo que su mamá, la señora AMANDA CONSTANZA RODRÍGUEZ confirió poder al abogado GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS para que demandara al señor ERWIN LEONARDO ANAYA SALAZAR, lo que motivó que el 18 de septiembre de 2018 el disciplinable le enviara un correo electrónico a la señora AMANDA CONSTANZA RODRÍGUEZ con los poderes para instaurar una denuncia penal por abuso de confianza en contra del señor ERWIN LEONARDO ANAYA, y para que además el referido profesional del derecho adelantara la firma de las escrituras de su divorcio, poderes que fueron firmados y entregados al letrado investigado. Refirió que atendiendo a que la señora AMANDA CONSTANZA RODRÍGUEZ reside en Miami, Florida (Estados Unidos), ante el desconocimiento del trámite a seguir para el pago de los comparendos pendientes por pagar, encomendó al abogado GIOVANI ANTONIO HERRERA RIVAS para que este efectuara el pago y adelantara las

actuaciones necesarias para poner al día los comparendos de tránsito registrados a su nombre. En atención a ello, afirmó que el abogado investigado recibió de parte de la señora AMANDA CONSTANZA RODRÍGUEZ la suma de Pági na 3 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $5.050.000 el 28 de noviembre de 2018, los cuales estaban destinados al pago de los comparendos de tránsito, suma que correspondió al valor indicado por el abogado HERRERA RIVAS como pendiente por pagar.

Alegó que transcurridos varios días de la entrega del dinero y de la confirmación del investigado de que el pago de los comparendos se había realizado por intermedio de una tramitadora, el 5 de diciembre de 2018 la señora AMANDA CONSTANZA RODRÍGUEZ requirió al disciplinable frente al pago de las multas, recibiendo como respuesta que el mismo se había realizado pero que por la congestión en el sistema este se vería reflejado 10 días después. Aunado a lo anterior, el quejoso indicó que el abogado HERRERA RIVAS presentó comprobantes de pago sellados por el Banco Caja Social y del Supercade de Movilidad de 28 de noviembre de 2018, que acreditaban el pago de los comparendos referidos. Pese a lo anterior, alegó el quejoso que se enteró que los comparendos no habían sido pagados como lo hizo creer el

investigado, pues el no pago de esas obligaciones generó el bloqueo de su cuenta de ahorros de Bancolombia en la cual se consignaba su salario, adicionalmente, al consultar la base de datos de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, se evidenció que los comparendos registrados a su nombre se encontraban vigentes y sin pago, sumado a que pudo evidenciar que el valor de los comparendos no correspondía con el informado por el disciplinable, pues este era menor, infiriéndose un ánimo defraudatorio por parte del investigado. Expuso que cuando le solicitaron la devolución del dinero, el profesional del derecho investigado se excusó, asegurando que entregó el dinero a una tramitadora. Refirió que posteriormente, luego de ser requerido por el dinero, este le entregó a la señora AMANDA Pági na 4 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSTANZA RODRÍGUEZ un cheque del banco Bancolombia con número mJ675395 por valor de $5.050.000 de la sucursal 820 de la ciudad de Cúcuta, con fecha de 28 de febrero de 2019, el cual se presentó en la oficina 675 sucursal Carulla Pablo VI de Bancolombia para el cobro el día 4 de marzo de 2019, en donde le informaron que el cheque era de una chequera perdida o robada, que la cuenta pertenecía a una compañía en Cúcuta, y que la misma no tenía fondos.

Señaló además que el profesional del derecho investigado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, al comprometerse a adelantar un proceso penal contra la señora DIANA MARCELA PARRA por el delito de estafa, y no promoverlo.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 15 de octubre de 20197 el Magistrado sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GIOVANNI ANTONIO HERRERA

RIVAS. En sesiones del 8 de julio8, 4 de agosto9, y 21 de septiembre de 202010, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en ampliación de denuncia al quejoso, se recibió la versión libre del disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan: 5 Folios 1 a 7 del cuaderno principal. 6 Folios 21 a 23 Ibídem. 7 Folio 24 Ibídem. 8 Folio 60 Ibídem. 9 Folio 82 Ibídem. 10 Folio 93 Ibídem. Pági na 5 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - La declaración de la señora AMANDA CONSTANZA

RODRÍGUEZ ZULUAGA.

  • La declaración de DIANA MARCELA PARRA AYALA.
  • El informe de la Gerencia e Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia, en el que informó que el cheque en cuestión “está asociado a la cuenta corriente 82091925308”, cuya chequera fue contraordena por su titular Frontier Impex

S. A. S., el 30 de noviembre de 2018. Debido a la alerta que tenía, el cheque no fue pagado y se le asigno la causal de devolución 8, correspondiente a orden de no pago. - Oficio de 2 de junio de 2020 del Banco Caja Social, en el que la Técnico Central Operativa de Atención de Requerimientos Externos y Procesamiento de Información de Clientes del Banco Caja Social informó que el 28 de noviembre de 2018 no se evidencia registro de la transacción solicitada.

El quejoso informó que el disciplinado es primo de su mamá y que este se comprometió a pagar unos comparendos a través de una tramitadora que tenía en las oficinas de tránsito. Manifestó que este le indicó que podía cancelar las multas con facilidad, que sólo necesitaba el dinero y que en retorno les daba los recibos, razón por la cual su mamá le entregó al abogado aproximadamente $5’000.000, y refirió que posteriormente el profesional entregó unos comprobantes de pago, pero eran falsos, porque los comparendos nunca fueron cancelados. Adujo que cuando le reclamaron al investigado, este sacó excusas, señalando que llamaría a la tramitadora de las oficinas de tránsito, porque ella no pagó los comparendos. A la postre, se dieron cuenta de

que el abogado les había robado la plata y que todo era mentira. Expuso que más adelante el abogado se comprometió a devolver el Pági na 6 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dinero, razón por la cual su mamá viajó a Colombia para recibirlo, momento en el cual el profesional entregó un cheque, pero este no se pudo cobrar, porque cuando fueron al banco les dijeron que era falso.

El disciplinable expuso en su versión libre que la señora AMANDA, quien es prima de su mamá, le informó del inconveniente con los comparendos de tránsito, razón por la cual envió un correo el 18 de septiembre de 2018 con dos poderes, uno para instaurar una denuncia en contra del señor que estaba encargado del vehículo, y otro poder para firmar la escritura de divorcio en representación del quejoso, sin embargo, aclaró que nunca recibió los poderes firmados ni autenticados. Precisó que para el trámite del pago de los comparendos contactó a una amiga que tenía en Paloquemao, de

nombre DIANA MARCELA PARRA.

El disciplinable insistió en que todo se trató de un favor, pues no le fue otorgado poder para dicha gestión, correspondiendo a un favor de un familiar que reside en otro país, y recalcó que él entregó el dinero a la señora DIANA MARCELA PARRA, pues ella le había colaborado con trámites de tránsito, entregándole un total de $5.300.000. Adujo que al

enterarse que los comprobantes eran falsos, habló con la señora MARCELA PARRA, quien le entregó un cheque por el valor del dinero consignado, y recalcó que nunca tuvo los comprobantes en sus manos, pues le enviaron fotografías. Afirmó que al enterarse de la situación, le planteó a la señora AMANDA la opción de denunciar penalmente a la señora MARCELA PARRA, sin embargo, indicó que no presentó la denuncia porque no le otorgaron el poder para ello. Por su parte, la señora AMANDA CONSTANZA RODRÍGUEZ ZULUAGA manifestó en su declaración que el profesional del derecho Pági na 7 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN estaba enterado de los comparendos y ofreció sus servicios, diciéndoles que debía adelantar el trámite por intermedio de una persona que manejara el tema. Indicó que confió en él porque además de ser abogado, era su familiar, entregándole la suma aproximada de $5’000.000, correspondiente al valor de las multas, más los intereses que se iban generando.

Refirió que días después el abogado le dijo que ya había pagado los comparendos y envió unos recibos por WhatsApp con sellos de la oficina de tránsito y transporte, de fechas 28 de noviembre de 2018, por lo que ella creyó y confió en él, sin embargo, pasaron los días y su

hijo todavía aparecía en el sistema como moroso. Explicó que le preguntó al abogado qué pasaba, pero el profesional manifestaba que en Colombia se manejaban las cosas de otra manera, pese a ello, transcurrió un mes sin que el pago se viera reflejado, siendo esa la razón por la cual le solicitó a su hijo que averiguara al respecto, encontrando al final que los comparendos nunca se pagaron. Precisó que luego de requerir al disciplinable, este les indicó que había entregado el dinero a otra señora que trabajaba en tránsito, que ella era la encargada de la gestión, pero no la adelantó, proponiéndoles denunciarla penalmente, para lo cual él personalmente realizaría dicha gestión, elaborando un poder que la declarante afirmó haber suscrito y autenticado en notaría, sin embargo, aseveró que el abogado tampoco cumplió el encargo. Adujo que el abogado reconoció que no pudo concretar el pago de los comparendos, pero que le informó que iba a responder, por lo cual entregó un cheque por $5’050.000, pero al cobrar el cheque le dijeron que hacía parte de una chequera perdida, y que en todo caso no tenía fondos. Pági na 8 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La señora DIANA MARCELA PARRA AYALA, la persona a quien supuestamente el abogado le encargó el pago de los comparendos,

expuso en su declaración que en efecto el profesional le encomendó cancelar las multas de un vehículo que estaba a nombre del quejoso, para lo cual recibió $5’240.000, pero indicó que no tuvo tiempo para pagar todos los comparendos, por lo que solo pagó dos por valor de $1’300.000 en el banco Davivienda que queda en la esquina de la 36 con 13, y precisó que el resto del dinero se lo entregó “al señor Tato”, quien es un conocido que tiene en Paloquemao. No obstante, adujo que luego se enteró que el referido señor no pagó los comparendos, y por eso, decidió entregar un cheque al abogado HERRERA RIVAS derivado de un pago por un trabajo que había hecho, y aclaró que no sabía que el cheque provenía de una chequera perdida o robada de una compañía de Cúcuta. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de septiembre de 2020 se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable en los siguientes términos: 1) por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y la infracción del deber del numeral 10 del artículo 28 ejusdem; 2) por la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y el deber del numeral 6 del artículo 28 ejusdem; 3) por la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y el deber del numeral 8 del artículo 28 ejusdem; y 4) por la falta del numeral 6 del

artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y el deber del numeral 8 del artículo 28 ejusdem. Lo anterior, pues consideró el a quo que el letrado investigado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al Pági na 9 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asumir el pago de las multas impuestas al señor JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, pero no adelantar la gestión. Además, afirmó que el disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, al comprometerse a adelantar un proceso penal contra la señora DIANA MARCELA PARRA AYALA, y no promoverlo.

Respecto de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, reprochó la primera instancia que el disciplinable patrocinó e intervino en actos fraudulentos, en detrimento de intereses ajenos, al presentar dos comprobantes de pago espurios, con los cuales quiso acreditar el adelantamiento de la gestión, engañando a la señora RODRÍGUEZ ZULUAGA. En la misma falta incurrió porque patrocinó e intervino en actos fraudulentos, al pretender reintegrar el dinero a través de un cheque asociado a una cuenta sin fondos, que

además pertenecía al parecer a un talonario robado o extraviado de una compañía de Cúcuta. Finalmente, se le reprochó al investigado también la probable incursión en las faltas descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque no expidió recibo de los $5’000.000 que le entregaron para el pago de las multas impuestas al señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y porque además no había entregado el dinero en su totalidad a quienes les corresponde, como era su deber, dado que no se materializó el pago encargado. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de octubre de 202011, diligencia a la cual compareció el disciplinable, y en la que presentó sus alegatos de conclusión. 11 Folio 98 Ibídem. Página 10 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Expuso el investigado que no le fue encargado como profesional del derecho el pago de las multas de tránsito, por ello no se pactaron honorarios, y recalcó que la gestión la delegó a la señora DIANA MARCELA PARRA AYALA, quien como no realizó la labor, giró el cheque espurio, por eso alegó que lo sucedido no era su responsabilidad pues siempre actuó de buena fe. Además, refirió que buscó por un año a la señora PARRA AYALA para que le devolviera el

dinero, razón por la cual demoró su reintegro a la mamá del quejoso. Con todo, resaltó que había devuelto $2’500.000. En lo que respecta al compromiso de adelantar un proceso penal contra la señora DIANA MARCELA PARRA AYALA, manifestó que el quejoso y su mamá no le entregaron el poder para acudir ante la justicia, por lo cual dicha demora es culpa exclusiva de ellos. Dijo que bien pudieron ellos autenticar el documento, pero que nunca le fue entregado. Por último, pidió que en caso de no acoger sus planteamientos y se declarara su responsabilidad, se le aplicara una sanción conforme con los principios de ponderación y proporcionalidad, y que en cualquier caso no fuese de exclusión de la profesión. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), en la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS de la incursión en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9, 35 numerales 4 y 6, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometidas las tres primeras a título de dolo, y la falta a la debida diligencia profesional a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 Página 11 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en su decisión de 28 de enero de 2021, luego de hacer un recuento de los hechos y antecedentes procesales, refirió que estaba demostrado que el disciplinable GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS asumió un compromiso profesional en razón de su condición de abogado, referente al pago de las multas impuestas al señor JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, pero no adelantó la gestión, porque la delegó a otra persona, quien a su vez la encomendó a otro, que a la postre nunca pagó los comparendos. Además, presentó dos comprobantes de pago espurios, con los cuales quiso acreditar el adelantamiento de la gestión, engañando a sus mandantes, y adicionalmente, se comprometió a adelantar un proceso penal contra la señora DIANA MARCELA PARRA AYALA, pero no lo promovió, a pesar de contar con poder de su cliente.

Por otra parte, no expidió recibo de los $5’000.000 que le entregaron

para el pago de las multas impuestas al señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y no los había reintegrado en su totalidad a sus legítimos dueños, como era su deber, dado que no se materializó el pago encargado. Aunado a lo anterior, reprochó el a quo que el disciplinable pretendió reintegrar el dinero a través de un cheque asociado a una cuenta sin fondos, que además le informaron a la Página 12 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señora AMANDA CONSTANZA RODRÍGUEZ ZULUAGA pertenecía a un talonario robado o extraviado de una compañía en Cúcuta, con lo cual se evidenciaba que aún cuando el abogado no hubiera confeccionado el título, sí lo utilizó en aras de devolver el dinero a la mamá del quejoso.

Concluyó el a quo que el disciplinable cometió la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al asumir el pago de las multas impuestas al señor JUAN PABLO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, pero no adelantó la gestión. Además, señaló que dejó de hacer las

diligencias propias de su actuación profesional, al comprometerse a adelantar un proceso penal contra la señora DIANA MARCELA PARRA AYALA, y no promoverlo. En cuanto a la culpabilidad, argumentó que las dos faltas fueron cometidas a título de culpa, porque el profesional infringió el deber de cuidado en el adelantamiento de las gestiones. Asimismo, reprochó al disciplinable la incursión en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a la infracción al deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ejusdem, porque patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, al presentar dos comprobantes de pago espurios con los cuales quiso acreditar el adelantamiento de la gestión, engañando a la señora RODRÍGUEZ ZULUAGA. Así mismo, porque patrocinó e intervino en actos fraudulentos, al pretender reintegrar el dinero a través de un cheque asociado a una cuenta sin fondos, que además le informaron a la señora AMANDA CONSTANZA RODRÍGUEZ ZULUAGA pertenecía a un talonario robado o extraviado de una Página 13 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN compañía en Cúcuta. Consideró la primera instancia que estas dos faltas fueron cometidas a título de dolo, porque el profesional obró con

conocimiento de las infracciones y con la voluntad de materializar su realización. Finalmente, argumentó el a quo que el disciplinable también cometió las faltas descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, porque no expidió recibo de los $5’000.000 que le entregaron para el pago de las multas impuestas al señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y además no había reintegrado el dinero en su totalidad a quienes les correspondía, como era su deber, dado que no se materializó el pago encargado, faltas cometidas a título de dolo, pues consideró el a quo que el profesional del derecho investigado obró con conocimiento de las infracciones y con la voluntad de materializar su realización. Respecto de los argumentos del disciplinable orientados a demostrar que la gestión consistente en el pago de las multas de tránsito no le fue encargada como abogado, al punto que no se pactaron honorarios, refirió el a quo que dicho argumento quedaba desvirtuado con la declaración de la señora AMANDA CONSTANZA RODRÍGUEZ ZULUAGA, madre del quejoso y quien directamente le encargó la gestión al profesional, no solo porque expresó que le confió el asunto precisamente en razón de su condición de profesional del derecho, sino también porque dijo que el abogado ofreció de forma voluntaria sus servicios, al supuestamente saber de primera mano sobre la imposición de comparendos. De hecho, aseveró la primera instancia

que el disciplinable pretendió valerse de sus conocimientos jurídicos en esas lides, al decirle a la señora RODRÍGUEZ ZULUAGA cuando ésta indagó sobre la tardanza en la gestión, que “en Colombia se Página 14 | 39

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN manejaban las cosas de otra manera”. Por otra parte, consideró el a quo que el hecho de que no se pactaran honorarios resultaba intrascendente, por cuanto en los términos de los artículos 2143 y 2144 del Código Civil, el contrato de mandato, al que se sujetan “[l]os servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios”, puede ser gratuito.

En cuanto a que lo sucedido no era responsabilidad del disciplinable, porque siempre actuó de buena fe, en tanto delegó la gestión en la señora DIANA MARCELA PARRA AYALA, quien no pagó los comparendos, consideró el a quo que el Código Civil en su artículo 2161 establece que si bien el mandatario puede delegar el encargo si no se le ha prohibido, en caso de que no esté expresamente autorizado para hacerlo, “responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios”, por lo que en el caso concreto, el investigado no fue autorizado de forma expresa para que un tercero ajeno a la relación con su mandante adelantara la gestión, de tal manera que si la delegataria a quien encargó la labor no la realizó,

podía entenderse que el profesional tampoco lo hizo. En lo que respecta a que no adelantó el proceso penal contra la señora DIANA MARCELA PARRA AYALA por cuanto el quejoso y su mamá no le entregaron el poder para acudir ante la justicia, señaló que evidentemente el profesional elaboró el poder para acudir a la justicia penal con el fin de denunciar a la señora PARRA AYALA, pero después de que la señora AMANDA CONSTANZA RODRÍGUEZ ZULUAGA lo firmó y autenticó, este se desentendió de adelantar la gestión encargada. Finalmente, en lo atinente con la dosificación de la sanción, expuso que al no concurrir algún criterio de atenuación, que la entrega de Página 15 | 39

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201906285 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $2’500.000 al quejoso y a su madre, no comportó un resarcimiento de perjuicios, como ni siquiera lo será la devolución completa del dinero, porque ello solo representa el cumplimiento de una obligación y no la intención decidida de compensar los daños, y tomando en cuenta que se trató de cuatro faltas disciplinarias distintas, dos de ellas cometidas en concurso sucesivo, y que las faltas a la honradez del abogado y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, fueron atribuidas a título de dolo, y la gravedad de las conductas del

abogado, quien pretendió esconder su incuria profesional con un comportamiento más grave, como fue el engaño que quiso propiciar en el quejoso y su mamá, al presentarles dos comprobantes de pago espurios y después entregarles un cheque sin fondos, asociado a una cuenta que no le pertenecía, consideró el a quo que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión. Adicionalmente, tomando en cuenta que el disciplinable fue sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, en la medida que el actuar del abogado HERRERA RIVAS ocurrió a partir de noviembre de 2018, y ya en septiembre de 2016 y mayo de 2017 había sido sancionado, consideró entonces la primera instancia que la sanción disciplinari

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