CNDJ - 152.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.36-2 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 152.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.36-2 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8487
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 23001110200020190008101 Aprobado según Acta No.44 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en sala ordinaria 22 del 29 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de confianza de los disciplinados LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ y ÁNGEL RICARDO VILLADIEGO RHENALS contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, los sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlos responsables de incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2Sala Dual integrada por los magistrados José Adolfo González (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja formulada por el profesional del derecho Lesmes Antonio Corredor Trespalacios contra los abogados LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ y ÁNGEL RICARDO VILLADIEGO RHENALS, en la cual manifestó su inconformidad por cuanto sus colegas aceptaron poder del señor Luis Fernando Sierra Negrete, para la representación judicial dentro del proceso penal 201600020 adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, donde actuaba en calidad de defensor de confianza, sin que mediara paz y salvo. Adujo que luego de haber ejercido una óptima defensa no solo en el proceso sino en solicitudes derivadas de la incautación de una motocicleta y de su detención, el 26 de noviembre de 2018 presentó renuncia al poder, dejando claro que no expedía paz y salvo por falta de pago de sus honorarios, por lo que no entiende cómo los letrados asumieron una defensa en esas condiciones, lo que a su modo de ver constituye falta disciplinaria. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que los doctores LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ y
ÁNGEL RICARDO VILLADIEGO RHENALS identificados con cédula de ciudadanía 34.990.313 y 10.774.605, aparecen inscritos como abogados y son portadores de las tarjetas profesionales 83043 y 197.563 vigentes al momento de la consulta. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató la ausencia de antecedentes disciplinarios3. 3 Folios 28 a 31 del c.o. 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN El Magistrado instructor mediante auto del 22 de marzo de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario4. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 14 de mayo, 3 de julio y 26 de agosto de 20195, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas e intervenciones: - Versión libre del abogado ÁNGEL RICARDO VILLADIEGO RHENALS. Manifestó que si bien aceptaron el poder del procesado, fue por cuanto les manifestó que deseaba prescindir de los servicios del abogado quejoso, quien le “dejó el caso tirado”, entonces, le advirtieron que no trabajarían hasta tanto se expidiera el paz y salvo frente a lo cual les aseguró que el abogado le mostró un paz y salvo,
que radicaría en el Juzgado y con base en ello asintieron en llevar el proceso, absteniéndose de aportar el poder al Juzgado, solo el 5 de septiembre de 2018 lo presentaron a la Fiscalía e iniciaron negociaciones para un preacuerdo, sin embargo, se percataron en el juzgado que no reposaba el paz y salvo, por lo que el 8 de noviembre de 2018 renunciaron al poder, advirtiendo de la situación a su cliente. Dijo que el poder fue allegado al juzgado por parte de la fiscalía y no ellos directamente. Aportó copia de declaración extraprocesal de su cliente y de renuncia del poder. - Ampliación y ratificación de la queja del señor Lesmes Antonio Corredor Trespalacios. Precisó que para junio de 2018 recibió poder del señor Negrete Sierra y asumió su representación al interior del 4 Folio 33 del c.o. 5 Folios 46 a 132 del c.o. 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN proceso penal únicamente para las etapas preliminares, pactando $ 2.000.000, por concepto de honorarios profesionales, de los cuales indicó que abonaría $ 1.000.000, en la primera audiencia, pero ello no ocurrió, por lo que tuvo que presionar a la familia y finalmente le giraron $ 400.000. Afirmó que lo asistió en las audiencias preliminares y mientras que estuvo detenido fue a visitarlo a la Cárcel en donde le dijo que estaba
consiguiendo el restante y logró consignarle luego de su insistencia un total de $ 700.000, pero no todo el valor. Con posterioridad, le exigió el paz y salvo pero no quiso otorgárselo por falta de pago de su labor. Comentó que presentó la renuncia y advirtió que había conferido poder a los investigados, entonces pidió una certificación en ese sentido. Agregó que por tal razón decidió poner en conocimiento estos hechos por sentir vulnerado el deber de lealtad entre colegas. Luego recibió una llamada del disciplinado indicándole que desconocía la inexistencia del paz y salvo, por lo que renunciaría al mandato, pero se mantuvo en no expedirlo porque no le fueron sufragados los honorarios. Aclaró que la renuncia de su mandato fue antes de que los abogados LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ Y ÁNGEL RICARDO VILLADIEGO RHENALS aceptaran el poder. Concluyó que nunca descuidó el proceso. Aportó conversaciones sostenidas a través del aplicativo de WhatsApp con el procesado y su señora madre6. 6 Folio 99 c.o. 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Copia del proceso penal 2016-00020, seguido contra el señor Luis Fernando Sierra Negrete por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones7.
- Testimonio de Luis Fernando Sierra Negrete. Indicó que conoce al quejoso Lesmes Antonio Corredor Trespalacios, porque fue su defensor en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado en las audiencias, pero ya no tiene abogado porque el defensor Corredor no le ha querido expedir el paz y salvo debido a que no le pudo sufragar sus honorarios porque es una persona pobre, al punto que ni siquiera le es posible solventar los alimentos de sus 13 hijos, lo que le comentó a la Fiscal y por eso el proceso está paralizado.
Afirmó que nunca pactaron una suma fija, no le firmó letras, ni contrato. Le pagó por la audiencia de captura como $ 300.000 y adeuda cerca de $ 1.000.000 que no le ha podido pagar por su situación económica. Comentó que el abogado le abandonó el proceso por la falta de pago de los honorarios. Sostuvo que el abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios le entregó el escrito de renuncia pero no le ha dado paz y salvo e indicó que confirió poder a los disciplinados pero no pudieron asistirlo porque no contaba con el paz y salvo, entonces no pudieron acompañarlo a las audiencias. 7 Folios 54 a 95 c.o. 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra los disciplinables por
la posible incursión en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 11° ibidem en la modalidad de dolo. Las normas en lo pertinente exponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…) 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. (…) ARTÍCULO 36.
Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Lo anterior, porque los abogados el 5 de septiembre de 2018 aceptaron poder del señor Luis Fernando Navarrete, sin haber obtenido antes la anuencia del profesional que venía conociendo del mismo, su paz y salvo o que mediara alguna justificación para ello. El 16 de octubre de 20198, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se escucharon las siguientes pruebas testimoniales: 1.-Edna Lilibeth González López. -Fiscal 139 Especializada DECOC-. Refirió que recuerda el trámite del proceso penal 2016-20 contra Luis 8 Fls. 141 del c.o. 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Fernando Navarrete, alias “Petronilo” y que cuando se produjo su captura fue defendido por Lesmes Antonio Corredor Trespalacios, quien asistió a las audiencias preliminares. Después no asistió a otras preliminares, como por ejemplo a una de extracción de elementos a celular y con posterioridad fue citado a la audiencia de acusación, pero no se pudo realizar por inasistencia del defensor, por lo que junto con la juez de conocimiento revisaron la carpeta encontrando que había una renuncia del abogado Corredor y del otorgamiento de poder a los disciplinados, pero la audiencia finalmente no pudo evacuarse y estaban pendientes de adelantar un acuerdo. Desconoce los pormenores del paz y salvo, lo que sabe es que el proceso no pudo avanzar en la acusación por la ausencia de defensor y se enteró del impago de los honorarios cuando se puso de presente la situación en una de las sesiones de audiencia convocadas. Sostuvo que los disciplinados le indicaron que no ejercerían actuaciones hasta tanto les fuera expedido el paz y salvo del defensor convencional del procesado y no desplegaron actuaciones. Agregó que el procesado sostenía que tenía un paz y salvo pero se encontraba en error por que lo que tenía era el escrito de renuncia del abogado Corredor. No vislumbró mala intención de los investigados en desplazar al colega, pues se abstuvieron de actuar mientras que no mediara paz y salvo. 2Roberto Felipe Flórez. -secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializadoquien para absolver las preguntas fue autorizado por el
magistrado para acceder al expediente. Indicó que la renuncia fue radicada por el abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios el 9 de noviembre de 2018 por correo electrónico y físicamente 26 del mismo mes y año. Según acta de audiencia de formulación de 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN acusación se dejó constancia que la representante de la Fiscalía manifestó tener el poder otorgado por los disciplinados, quienes no comparecieron. Así mismo, hay renuncia de 8 de noviembre por parte de los abogados y el 15 de noviembre de 2018 fue designada una defensora pública. Concluyó que no le consta si el actuar de los abogados estuvo revestido de mala de debido al cúmulo de asuntos y personas que atendía. 3Luis Fernando Sierra Navarrete, quien indicó que por error manifestó a los disciplinables que ya contaba con paz y salvo cuando en realidad solo tenía la renuncia al poder del abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios y los abogados le indicaron que no trabajarían en su caso hasta tanto no fuera expedido el paz y salvo. Señaló que como no pudo pagar, le pidió un plazo al abogado y no entiende por qué armó tanto problema y la disciplinada no le cobró honorarios y quiso ayudarle porque conoce a su padre. La disciplinable LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ rindió alegaciones finales en los cuales indicó que su actuar no estuvo revestido de mala
fe, que el padre del procesado le pidió que le colaborara con el caso porque no tenían cómo pagar honorarios, pero en ningún momento quiso defraudar los honorarios de su colega. Por su parte, el defensor de confianza de los disciplinables indicó que la conducta enrostrada es atípica porque no existió la intención de desplazar al abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios y el documento de renuncia fue malinterpretado tanto por el procesado como por los investigados. Advirtió que muestra de ello es el hecho de no haberse pactado una contraprestación y que no realizaron actividad alguna para materializar el mandato. 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con multa equivalente a cinco (5) SMLMV a los abogados LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ Y ÁNGEL RICARDO VILLADIEGO RHENALS, tras hallarlos responsables de incurrir en las faltas previstas en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 11 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Lo anterior, al evidenciar que los disciplinados aceptaron poder “el 5
de septiembre de 2018” sin contar previamente con el paz y salvo por concepto de honorarios del abogado que los procedió, esto es, del DR. LESMES ANTONIO CORREDOR TRESPALACIOS, sin que para ese momento hubiere renunciado, ya que este presentó renuncia dos meses después, … además el poder fue conferido sin su autorización, tal y como lo manifestó en la ratificación y ampliación de la queja; sin que estuviera justificado conferir el nuevo poder a los disciplinados, en tanto que el quejoso como abogado mostró diligencia en las audiencias que representó y asistió al señor Luis Fernando Sierra en el proceso penal”9. Para efectos de la determinación y dosificación de la sanción, consideró el a quo que “los criterios generales se analizan de conformidad con la trascendencia social de la conducta, habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que 9 Fl. 153 c.o. 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN con su actuación genera el malestar y la frustración alrededor de tan noble profesión, como ocurrió en el caso bajo estudio, al aceptar mandato a sabiendas que la gestión encomendada estaba asumida por otro abogado sin contar con el paz y salvo ni la autorización de este”, por consiguiente, atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad les impuso sanción de multa equivalente a cinco (5) SMLMV a cada profesional del derecho.
DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, el defensor de confianza de los disciplinables interpuso y sustentó recurso de apelación, cuestionando la indebida valoración de las pruebas testimoniales, con las cuales se habría podido colegir la falta de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y la “incongruencia” entre la parte motiva de la sentencia y la sanción impuesta. En cuanto a la tipicidad, refirió que los disciplinados obraron conforme la información errada suministrada por el procesado en cuanto a que el defensor Corredor ya había expedido el paz y salvo cuando el documento entregado se trataba de su renuncia, pero en ningún momento desplegaron actuación alguna dentro del proceso y al advertir la ausencia del paz y salvo procedieron a renunciar al poder. En lo que respecta a la antijuridicidad, sostuvo que sus prohijados no lesionaron ningún principio, valor o “bien jurídico” porque no ejercieron ningún acto que implicara un desplazamiento. Frente a la culpabilidad, destacó que ninguna prueba pudo corroborar 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN la intención malintencionada de los disciplinados, en la medida en que intentaron asumir una gestión honoris causa, por consiguiente, su intención no estuvo dirigida a defraudar económicamente los honorarios profesionales del defensor convencional que actuaba en nombre del procesado, quien a la postre clamaba un nuevo defensor
porque su imposibilidad económica le impedía sufragar la labor del abogado Corredor y su proceso estaba paralizado ante la negativa de este de expedir el paz y salvo por la falta de pago, razones por las cuales solicitó revocar la sentencia y absolver a los disciplinados. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de confianza de los disciplinados LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ Y ÁNGEL RICARDO VILLADIEGO RHENALS contra la sentencia proferida 23 de octubre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, los sancionó con multa de cinco (5) SMLMV, tras hallarlos responsables de incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A efectos de abordar los planteamientos que concitan el recurso de
alzada se torna válido señalar que la Ley 1123 de 2007, es un desarrollo de la potestad sancionadora del Estado, la cual materializa la obligación de éste de vigilar el ejercicio de ciertas actividades profesionales como la abogacía (artículo 26 C.P.), de las que se erige la incidencia directa que tiene la profesión del abogado en la realización de los fines del Estado Social de Derecho, razón suficiente que justifica la necesidad de garantizar las exigencias éticas del profesional del derecho de cara al papel que cumple en la sociedad como colaborador y punto de acceso a la administración de justicia, en tanto su actuar constituye elemento basilar en la búsqueda de un orden justo10. Resulta del caso precisar que, los disciplinados fueron llamados a responder por haber procedido con falta de lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas, por cuanto, el 5 de septiembre de 2018 aceptaron poder del señor Luis Fernando Navarrete, procesado dentro del asunto 2016-0020 de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, sin haber obtenido antes la anuencia del abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios, profesional que venía actuando en defensa del procesado dentro del mismo, su paz y salvo o que mediara alguna justificación para ello. La norma que recoge dicho actuar en su tenor literal consagra: “Artículo 36. Faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 10 Corte Constitucional. Sentencia C-290/08 “ (…) La profesión [de abogado] adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia
pacífica”. 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN 2o. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización de colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. (Resaltado fuera de texto) (…)” Del análisis del precitado comportamiento disciplinario obsérvese que, el legislador realizó una salvedad para su configuración en el evento en que se encuentre justificada la sustitución, caso en el cual la conducta deviene en atípica. Es decir, que aun habiéndose aceptado el encargo profesional encomendado previamente a otro abogado sin la existencia de un paz y salvo o autorización, no se tipifica el actuar reprochable si la sustitución resulta necesaria para garantizar la efectividad de la justicia y de los derechos concernidos de quien es destinatario de la labor profesional. En efecto, se encuentra objetivamente acreditado que el señor Luis Fernando Sierra Negrete, al interior del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fue representado en desarrollo de las audiencias preliminares por el quejoso Lesmes Antonio Corredor Trespalacio, quien con ocasión de las discrepancias derivadas por la falta de pago de sus honorarios profesionales, renunció al poder por correo
electrónico y mediante memorial los días 9 y 26 de noviembre de 2018, respectivamente11. 11 Folio 24 c.o. 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, se corroboró y no fue desvirtuado por los disciplinables que el 5 de septiembre de 2018 suscribieron poder dirigido a la Fiscalía Especializada, para acompañar al procesado dentro del mismo asunto y que para esa data no mediaba renuncia, paz y salvo ni autorización del abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios, por lo que objetivamente se encuentra acreditado el acto de aceptación de poder sin mediar aquiescencia, renuncia ni paz y salvo de quien venía actuando en el proceso. Ahora bien, en el curso de este proceso, rindieron testimonio el señor Luis Fernando Sierra Negrete, la Fiscal del caso, doctora Edna Lilibeth González López y el quejoso Lesmes Antonio Corredor Trespalaciosen ampliación y ratificación jurada-, de cuyos relatos se puede colegir que debido al no pago de honorarios profesionales por parte del procesado a su primigenio representante judicial, se suscitó un conflicto entre el letrado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios y el procesado Sierra Negrete, lo que conllevó a renuncia de poder que inicialmente fue manifestada por el letrado mediante conversación sostenida por el aplicativo de WhatsApp el 4 de septiembre de 2018 y que posteriormente radicó por correo electrónico el 9 de noviembre de 2018
y físicamente con el 26 del mismo mes y año. Obra en el plenario testimonio de la representante del ente acusador en el cual relató que cuando se produjo la captura del procesado fue defendido por Lesmes Antonio Corredor Trespalacios, quien asistió a las audiencias preliminares, pero luego no asistió a otras, como por ejemplo a una de extracción de elementos a celular y con posterioridad fue citado a la audiencia de acusación pero no se pudo realizar por inasistencia del defensor, por lo que junto con la juez de conocimiento revisaron la carpeta encontrando que había una renuncia del abogado 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Corredor y del otorgamiento de poder a los disciplinados, pero la audiencia finalmente no pudo evacuarse y estaban pendientes de adelantar un acuerdo. Las pruebas documentales indican que la Fiscal 139 Especializada radicó el escrito de acusación el 21 de agosto de 201812 y el 23 de agosto del mismo año se fijó fecha para el 19 de diciembre de esa anualidad, empero, para la fecha en que se efectuó dicha radicación el letrado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios se encontraba inconforme con su cliente por el impago de su labor, al punto que en conversación sostenida por el aplicativo de WhatsApp que fue aportada por el mismo quejoso13, se advierte que el 4 de septiembre de 2018 le indicó “Desde este momento ya dejo de ser su defensor y se (sic) que
que le va a ir bien con la dra”, frente a lo cual su cliente, alias “Petronilo” puntualizó “Me duele que usted no me colabore con el pas isalvo (sic) según yo le debo plata a usted y por eso me tiene atrasado perjudicando me mi hija duro (sic) 1 mes en usi (sic) usted no sabe todo lo que a echo para poder que mi hija salga de esto” y el abogado replicó “Si usted es conciente (sic), sabe muy bien que me debe dinero que me lo gane (sic) con trabajo y sacrificio, no puedes venir a decir que no me debes, sabs (sic) que es lo contrario, si me debes Así que reconóceme (sic) mi trabajo y te doy el paz y paz”14. Así mismo, el señor Luis Fernando Sierra Negrete en diligencia de testimonio en el curso de este proceso indicó que su situación económica le impidió pagarle los honorarios a su defensor Corredor, a quien le suplicó expedir el paz y salvo para permitir su derecho a la defensa, pero el profesional decidió “dejarle tirado el caso”, y no 12 Folio 66 c.o. 13 Según el quejoso, el número de celular lo tenía guardado porque es el celular de donde se comunicaba constantemente desde el centro de reclusión. 14 Folios 1 a 3 CD folio 99 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN expedir el documento, paralizando el trámite del proceso. El hecho de no expedir el paz y salvo por la falta de pago de los honorarios también
fue admitido por el abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios, en diligencia de testimonio, indicando que presentó un memorial en ese sentido al juzgado el 26 de noviembre de 2018. Así las cosas, y sin desconocer el derecho que asiste a quienes ejercen la profesión en el ámbito litigioso de obtener la remuneración por los servicios prestados, es evidente que el hecho de no solventar los honorarios profesionales constituye una causal de terminación del mandato, sin embargo, no es una razón válida para que los procesos se mantengan en suspenso o se quebrante el derecho de defensa de quien continúa inmerso en un proceso jurisdiccional, pues nótese que en este asunto, según las copias del proceso y los relatos de WhatsApp enunciados en precedencia, la audiencia de acusación fue fijada desde el 23 de agosto de 2018 y el 4 de septiembre de 2018 el abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios le indicó que hasta ahí llegaba con su defensa por el impago de sus honorarios, dándole a entender que no lo acompañaría en adelante como defensor y fue el 5 de septiembre de ese año cuando los disciplinables aceptaron el poder, por tanto, esta desavenencia económica que conllevaría a la postre a la suspensión de la audiencia de acusación del procesado privado de la libertad, constituyó una razón de peso para encomendar el asunto a los disciplinables. En otras palabras, la aceptación de un poder para solventar y proseguir con el trámite del proceso penal con persona detenida en este caso, constituyó una situación justificante que deviene en atípico el actuar de los disciplinados.
No desconoce esta Colegiatura las labores que durante las etapas preliminares realizó el disciplinado en defensa de los intereses jurídicos 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN del señor Luis Fernando Sierra Negrete, y que resultan evidentes al constatar la prueba documental contentiva del proceso penal, no obstante, una vez se radicó la solicitud de audiencia de acusación por parte de la Fiscalía Especializada, el 23 de agosto de 2018 y se fijó fecha para la audiencia de acusación por parte del juzgado de conocimiento, el quejoso a través de conversaciones con su cliente sostenidas el 4 de septiembre siguiente se mostró decidido a no continuar con la defensa al indicarle “Eso significa que hasta aquí llego yo mi amigo y le agradezco me ayude con mis honorarioa (sic) (…) Desde este momento ya dejo de ser su defensor y se (sic) que le va a ir bien con la dra”15, lo que el procesado, según relato vertido ante la primera instancia comprendió que “le dejaba tirado el caso” por el impago de sus honorarios y por ello al día siguiente, confirió poder a los disciplinados. De esta manera, las desavenencias por el impago de honorarios y la renuncia a la gestión hizo que el procesado dedujera que se encontraba desprovisto de defensa en el asunto penal de marras, lo cual constituyó una justificación para encomendar su proceso a los letrados, tal como en ese sentido también lo constató la Fiscal del caso,
al indicar que el profesional Lesmes Antonio Corredor Trespalacios luego de las audiencias preliminares de legalización de captura, medida de aseguramiento y formulación de imputación, se negó a comparecer a otras audiencias preliminares como la “extracción de unos elementos como un celular incautado”, y por ello el asunto estaba pendiente de la audiencia de acusación que estuvo en suspenso por los inconvenientes que suscitaron entre el procesado y su defensa, hasta cuando al advertir las renuncias de los abogados, el juzgado optó 15 Captura de pantalla WhatsApp – Luis F. Sierra 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8487
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 23001110200020190008101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN por designar una representante de la defensoría del pu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.