CNDJ - 152.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE ABUSO DE LA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 152.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE ABUSO DE LA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 52001110200020190035501 Aprobado en acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Derrotada la ponencia del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, que lo sancionó con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.967.970 y es portador de 1 En sala del 26 de julio de 2023 2 Decisión dictada en sala de decisión dual los Magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. A-9241
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ABOGADOS EN APELACIÓN la tarjeta profesional vigente No. 68.973 expedida por el C. S. de la J3. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que registra una sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, impuesta en sentencia del 8 de agosto de 2019, la cual rigió entre el 3 de octubre de ese año y el 2 de enero de 20204. SITUACIÓN FÁCTICA El letrado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, actuando como apoderado del extremo pasivo al interior del proceso ejecutivo No. 52001310300420100003800, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, presentó una solicitud de nulidad el 13 de agosto de 2018, denegada el 2 de octubre siguiente, luego interpuso recursos de reposición y apelación -6 de octubre-, negados en dos instancias, por lo cual pudo emplear las vías del derecho en forma contraria a su finalidad. Tal situación, motivó la compulsa de copias del despacho judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 6 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el profesional MUÑOZ DELGADO5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 15 de septiembre6, 14 de diciembre de 20217 y 11 de
3 F. 8 del documento 001 del expediente digitalizado. 4 F. 1 y 2 del documento 034 del expediente digitalizado. 5 F. 9 del documento 001 del expediente digitalizado. 6 Documento 020 del expediente digitalizado. 7 Documento 024 del expediente digitalizado. Página 2 | 14 A-9241
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ABOGADOS EN APELACIÓN febrero de 20228, etapa en la cual se incorporó como prueba documental copia del expediente ejecutivo radicado 520013103004201000038009. El encartado rindió versión libre. Manifestó que recibió poder en el ejecutivo 2010-00038, donde intervino conforme a las normas del ordenamiento jurídico, en especial Código General del Proceso y demás aplicables. Adujo que objetó actuaciones como el inventario y avalúos, pero con soportes normativos. Precisó que en el 2019, el trámite terminó por transacción entre las partes. Se escuchó en testimonio a Jorge Armando Benavides Melo, Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto, quien en lo pertinente, se refirió a las razones que motivaron la compulsa de copias, considerando que las solicitudes del letrado carecían de sustento y fueron interpuestas en un proceso “muy antiguo”. En la última sesión, se formuló un cargo al abogado por la probable infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123
de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 8 Documento 031 del expediente digitalizado. 9 Carpetas “C02Expediente20100038Juzgado4CivilCircuitoPasto” y “C03CopiaExpediente52001310300420100003800Juzgado4CivilCircuitoPasto20211215”.
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ABOGADOS EN APELACIÓN ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”.
Lo anterior, por cuanto actuó como apoderado de los demandados en el proceso ejecutivo No. 52001310300420100003800, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, y presentó una solicitud de
nulidad el 13 de agosto de 2018 “con motivos no admisibles”, denegada el 2 de octubre siguiente, luego interpuso recursos de reposición y apelación el 8 de octubre de 2018, negados en primera y segunda instancia, por lo cual pudo emplear las vías del derecho en forma contraria a su finalidad, logrando demorar el trámite. La audiencia pública de juzgamiento se surtió el 23 de febrero de 202210, donde la defensora alegó de conclusión recalcando en el principio constitucional de la buena fe. Refirió que la nulidad e interposición de los recursos no obedecieron a maniobras dilatorias, sino que el abogado pretendió salvaguardar los intereses de sus representados. Aludió al artículo 134 del Código General del Proceso, el cual habilitaba invocar nulidades en cualquier etapa, y en concreto frente a los procesos ejecutivos, hasta antes de la terminación. Agregó que no existió prueba de un obrar doloso o la intención de interponer solicitudes dilatorias, contrario a ello, siempre procuró los 10 Documento 036 del expediente digitalizado. Página 4 | 14 A-9241
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ABOGADOS EN APELACIÓN intereses de sus poderdantes, por tanto, peticionó la emisión de sentencia absolutoria.
SENTENCIA APELADA
En proveído del 11 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, como autor de la falta imputada11. Superado el análisis de las pruebas incorporadas, encontró demostrado que el 13 de agosto de 2018, el disciplinable solicitó la nulidad en el proceso ejecutivo No. 52001310300420100003800, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, por la omisión de vincular a una persona e indebida acumulación de pretensiones, argumentos que no fueron admisibles para el juez, y por ende, fue denegada el 2 de octubre de 2018, pese a lo cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, también sin vocación de prosperidad. Indicó que con lo anterior, ocasionó una dilación injustificada de aproximadamente ocho meses, de manera que empleó una vía de derecho en forma contraria a su finalidad, dejando de lado el deber de colaborar legal y lealmente con la recta y cumplida administración de justicia. Reafirmó la imputación dolosa, por cuanto “el disciplinable conoce plenamente el ordenamiento jurídico que regula las causales taxativas de 11 Documento 037 del expediente digitalizado. Página 5 | 14 A-9241
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ABOGADOS EN APELACIÓN nulidad procesal, y además se le habían hecho observaciones dirigidas a indicar que no presentara solicitudes que puedan mostrarse dilatorias o superfluas, sin embargo impetró una solicitud de nulidad abiertamente improcedente, luego de ello decidió interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, y de esta manera entorpeció el proceso en forma consciente e inequívoca”12. A efectos de fijar la sanción, tuvo en cuenta como criterios la trascendencia social de la conducta, su modalidad y “gravedad”. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad correspondiente el disciplinado apeló13. Afirmó que la petición de nulidad estuvo debidamente sustentada y demostrada con base en las pruebas obrantes en el expediente ejecutivo, el cual culminó por transacción entre las partes. Dijo que obró bajo el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y con el propósito de salvaguardar los intereses de sus prohijados. Explicó que no tuvo ánimo de incurrir en maniobras dilatorias, pues el artículo 134 del Código General del Proceso establece que las nulidades pueden alegarse en cualquier etapa de la actuación. Por último, añadió que una suspensión de nueve meses resultaba desproporcionada, dado que era una persona de la tercera edad y con enfermedades graves dependiente de una pensión de máximo 2 12 F. 16 de la sentencia. 13 La notificación se surtió de conformidad con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, a través
del envío de comunicaciones electrónicas el 30 de marzo de 2022 y el recurso se interpuso el 4 de abril del mismo año. Página 6 | 14 A-9241
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ABOGADOS EN APELACIÓN s.m.l.m.v., de modo que la sanción no cumplía finalidades correctivas y preventivas. Concedido el medio de impugnación14, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y repartido al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra el 23 de mayo de 2022, cuya ponencia fue derrotada en sala 057 del 26 de julio de 2023, en tal medida, se asignó el mismo día a quien en esta oportunidad funge como ponente15. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. La resolución del medio de impugnación propuesto se concretará a evaluar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura -principio de limitación-. Los raciocinios de la alzada apuntan a establecer que las intervenciones del abogado estuvieron amparadas en el ordenamiento jurídico y se dirigieron a salvaguardar los derechos e intereses de sus poderdantes,
sin el ánimo de incurrir en maniobras dilatorias. Examinada la copia del proceso ejecutivo mixto No. 52001310300420100003800, aparece la demanda instaurada por Empresas de Nariño Limitada, contra Mercedes Enríquez, Jairo Martínez, 14 Documento 043 del expediente digitalizado. 15 Documento 06 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 7 | 14 A-9241
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ABOGADOS EN APELACIÓN María Benavides y Argemiro Rodríguez16. En auto de 23 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto ordenó el pago a los accionados17. El 16 de noviembre del mismo año, se dispuso seguir adelante la ejecución18. El 2 de octubre de 2012, los demandados Argemiro Rodríguez y Jairo Martínez otorgaron poder al togado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO19. En auto del 7 de octubre de 2014, se ordenó notificar a los deudores de la cesión del crédito realizada por la accionante a Carcafé LTDA20, y el 24 de febrero de 2016, aprobar la liquidación del crédito21. El 13 de agosto de 2018, el disciplinado interpuso solicitud de nulidad, considerando lo siguiente22: “Y si nos detenemos a analizar la demanda mediante la cual inició el
proceso que nos ocupa, se puede establecer que la misma fue instaurada contra Mercedes Rogelia Enríquez de Benavides, Jairo Jimmy Martínez Enríquez, María Inés Benavides Rosero y Argemiro Rodríguez Guerrero, sin incluir al tradente Guillermo León Benavides Zamudio, siendo indispensable su inclusión, por cuanto figura a lo largo de todos los actos que registra la tradición del bien inmueble como se puede constatar con el historial de la tradición (…) De otro lado existe en el proceso indebida acumulación de pretensiones, toda vez que las mismas no guardan similitud entre ellas, por cuanto las partes no son las mismas (…)”. En proveído de 2 de octubre de 2018, el juzgado declaró no probada la nulidad y compulsó copias contra el abogado por “el comportamiento 16 F. 2 a 56 del cuaderno 1. 17 F. 61 a 66 del cuaderno 1. 18 F. 105 a 109 del cuaderno 1. 19 F. 168 y 212 del cuaderno 1. 20 F. 247 y 248 del cuaderno 1. 21 F. 49 a 52 del cuaderno 1-parte 2. 22 F. 60 a 68 del cuaderno 1-parte 2. Página 8 | 14 A-9241
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ABOGADOS EN APELACIÓN aparentemente dilatorio y de mala fe”. En síntesis, consideró que no
cumplía con los requisitos -causal alegaday no contaba con legitimación porque esta era exclusiva de la parte afectada, misma a la cual no representaba23. Contra tal determinación, el 8 de octubre de 2018 el apoderado incoó recurso de reposición y en subsidio de apelación24. El 20 de noviembre siguiente, se denegó el primer medio de impugnación y concedió el segundo en el efecto suspensivo25. En providencia del 28 de marzo de 2019, la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el proveído apelado. Aunque no aparece el desarrollo considerativo de manera escrita, se dejó constancia de lo siguiente: “Sea lo primero destacar que en el presente asunto, se han cumplido los presupuestos que permiten decidir el recurso de apelación. Así, vemos (i) que fue interpuesto por la parte a quien le fue desfavorable la decisión de primera instancia (ii) que el auto impugnado es apelable según lo previsto en el num 6 del art. 321 del C. G. del P., (iii) que fue propuesto y (iv) sustentado”26. Efectuada la anterior reseña probatoria, la Comisión asiste razón al apelante en sus raciocinios de alzada, dado que no se observa en su actuación un ánimo inequívocamente dirigido a emplear las vías de derecho de forma contraria a su finalidad, mucho menos de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo, como sostuvo la primera instancia. 23 F. 74 a 79 del cuaderno 1-parte 2. 24 F. 80 a 84 del cuaderno 1-parte 2.
25 F. 86 a 89 del cuaderno 1-parte 2. 26 F. 6 y 7 del cuaderno de apelación. Página 9 | 14 A-9241
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ABOGADOS EN APELACIÓN Examinada la petición de nulidad, la misma aparece sustentada en la posible omisión en vincular a una persona al trámite, según el certificado de libertad y tradición del inmueble trabado en la litis, así como una indebida acumulación de pretensiones. Aunque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto consideró que no cumplía con los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico, aunado a que el solicitante carecía de legitimación para interponerla, ello no conlleva automáticamente a concluir que se trató de un comportamiento antiético por parte del abogado. Mucho menos, podría catalogarse como irregular el recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado, pues lo cierto es que la segunda instancia - Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto-, dejó plena constancia de que: i) el letrado tenía legitimación, ii) procedía la alzada y iii) hubo una adecuada sustentación. En este punto, cabe recalcar que no es posible reprochar un comportamiento antiético al profesional del derecho, cuando acudió a la interposición de las vías habilitadas por el ordenamiento jurídico a fin de
garantizar los intereses de sus representados, pues pensar lo contrario, sería tanto como vedar la posibilidad y el deber de dar cumplimiento efectivo del mandato encomendado. En el sub examine, deviene claro que la solicitud de nulidad era procedente hasta tanto no terminara el trámite judicial, a voces del artículo 134 del Código General del Proceso: “dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir Pági na 10 | 14 A-9241
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ABOGADOS EN APELACIÓN adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal”. Así mismo, contaba el disciplinado con la oportunidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo cual se deduce no solo por la constancia del ad quem, sino porque así lo contemplan los artículos 318 y 321 ibidem27. En tal medida, se deduce que la intervención del disciplinado derivada de la nulidad invocada el 13 de agosto de 2018 y la consecuente interposición de recursos el 8 de octubre siguiente, actos ligados a una unidad de conducta como en pretérita oportunidad ha sostenido esta Corporación28, de ninguna manera constituyen un empleo de las vías del derecho en forma contraria a su finalidad, en contraposición, obedeció al efectivo ejercicio del mandato conferido por sus clientes, de modo que se
revocará la sentencia apelada, para en su lugar absolverlo de la falta imputada, sin que sea necesario entrar a examinar, por sustracción de materia, los tópicos de alzada dirigidos a atacar el quantum de la sanción. 27 “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 28 En la decisión aprobada en sala 059 del 3 de agosto de 2022, en el rad. 52001110200020180056201, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, se indicó los siguiente: “La falta contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, ligada al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (Nml. 6, Art. 28, CDA), es de conducta alternativa, por lo que basta la ejecución de cualquiera de los comportamientos allí enlistados para estimarla configurada. (…) En tal sentido, esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable,
que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta unitaria. De allí que no sea procedente examinar cada suceso como un hecho aislado, sino como componentes factuales que estructuran un desconocimiento a la obligación ético-jurídica”. Pági na 11 | 14 A-9241
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ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para en su lugar, ABSOLVER al abogado CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO, de la comisión dolosa de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Pági na 12 | 14 A-9241
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ABOGADOS EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 13 | 14 A-9241
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 14 | 14