CNDJ - 152.ABOGADOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Extinción de la acción disciplinaria por
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 152.ABOGADOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Extinción de la acción disciplinaria por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7958
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado n.º 680011102000 201801614 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado del disciplinable contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado AUGUSTO CAMACHO AMAYA por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, por lo que lo sancionó con MULTA POR UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, de no ser porque se presentó una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la muerte del letrado, la cual debe ser declarada. 1Sala dual integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y José Ricardo Romero Camargo. Decisión vista a folios 1 a 9 – 042Sentencia.pdf.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7958
Radicado No. 680011102000 201801614 01
Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por el señor CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ2 contra el abogado AUGUSTO CAMACHO AMAYA, porque actuando como apoderado de la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo No. 20060070 adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 2 de julio de 2008 utilizó expresiones injuriosas en su contra y calumnió a su señora madre Lilia Yolanda Pérez; de igual manera el 26 de julio del 2018, al interior del proceso con radicado número 20070386, tramitado en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, en memorial allegado al plenario manifestó lo siguiente: “7. Es causa ilícita cobrar lo que no se debe pues casi todos los cánones de arrendamiento que cobra la demandante fueron embargados y cancelados en la debida forma tengo que hacer resaltar que la señora está acostumbrada a delinquir porque esta señora y su hijo se robaron una suma considerable de dinero superior a los $100.000.000 del Juzgado 06 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA radicado 462004 cuyas copias procederé a presentar”. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionan como prueba, en acápite posterior. 2.- El asunto se sometió a reparto el 29 de noviembre de 20183, correspondiéndole su trámite al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, quien luego de acreditar la calidad del
disciplinable, mediante auto del 8 de febrero de 20194 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado AUGUSTO 2 Folio 1 a 5 - 001QuejaDisciplinaria 3 Folio 1002ActaReparto 4Folio 1 – 004AutoAvoca Pági na 2 | 17
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Radicado No. 680011102000 201801614 01 Abogados en Apelación de Sentencia CAMACHO AMAYA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. A su vez, ordenó la práctica de algunas pruebas y se publicó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual fue fijado el día el día 19 de junio 2019 y desfijado el día el día 21 de junio 20195. 3.- Mediante certificado No. 14327 de 16 enero de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado AUGUSTO CAMACHO AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.538.104 y tarjeta profesional No. 4416, vigente para la época de expedición del mencionado certificado6. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 225072 de fecha 18 de junio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición
del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria contra el abogado AUGUSTO CAMACHO AMAYA7. 5.- Aclaración previa: Como quiera que el disciplinable no compareció a la audiencia prevista para el 19 de agosto de 20208, pese a que compareció a la primera y segunda audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 4 de julio de 20199 y 11 de febrero de 202010, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; en ese sentido, se envió notificación el día 20 5Folio 1010Edicto 6Folios 1 – 003Certificado 7Folio 1 - 005Certificado 8 Folios 1 - 027ActaAudiencia19Ago2020 9 Folios 1 a 3 - 013ActaAudiencia04Jul2019 y 012AudioAudiencia04Jul2019 10 Folios 1 a 2 - 021ActaAudiencia11Feb2020 y 020AudioAudiencia11Feb2020 Pági na 3 | 17
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Radicado No. 680011102000 201801614 01 Abogados en Apelación de Sentencia de abril de 2021 al correo electrónico: augustocamacho@hotmail.com11, el 26 de abril de 2021 a través de correo electrónico se recibió incapacidad médica del disciplinable por estado de salud mental12, por lo que mediante auto proferido el 26 de abril de 2021, se nombró defensor de oficio al profesional del derecho Gonzalo Germán Mendoza Montaño13. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó
a cabo en las siguientes fechas 4 de julio de 201914, 11 de febrero de 202015, 19 de agosto de 202016 y 27 de abril 202117, con la asistencia del disciplinable en las dos primeras audiencias, del defensor de oficio del disciplinable, el Agente del Ministerio Público, el quejoso y su apoderada, en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación y ratificación de queja: El señor CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ indicó que el abogado AUGUSTO CAMACHO AMAYA, fue en varias oportunidades irrespetuoso con él y con su señora madre, pues presentó en algunos Juzgados de conocimiento memoriales, en los cuales los trató de ladrones y los ofendió en su honor, pero nunca interpuso denuncia alguna ante la Fiscalía en donde se probara la acusación manifiesta. 6.2.- Testimonio: La señora Lilia Yolanda Pérez, madre del quejoso, manifestó que otorgo poder en un proceso de restitución de inmueble arrendado, y en un proceso ejecutivo en donde se embargaron unos dineros, procesos que se estaban adelantando 11Folios 1 - 028OficiosComunicaAudiencia 12Folios 1 a 2 - 031MemorialInvestigado26Abr2021 13 Folio 1029Auto26Abril2021 14 Folios 1 a 3 - 013ActaAudiencia04Jul2019 y 012AudioAudiencia04Jul2019 15 Folios 1 a 2 - 021ActaAudiencia11Feb2020 y 020AudioAudiencia11Feb2020
16 Folios 1 - 027ActaAudiencia19Ago2020 17Folio 1033Audiencia27Abril2021.mp4 Pági na 4 | 17
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Radicado No. 680011102000 201801614 01 Abogados en Apelación de Sentencia en unos Juzgados, resaltando que el abogado disciplinable presentó ante esos Juzgados escritos injuriosos y calumniosos en contra suya y de su hijo, en los cuales indicó que se habían apoderado de unos dineros, dañando su buen nombre y el de su hijo. 6.3.- Versión libre: el abogado AUGUSTO CAMACHO AMAYA manifestó que todo nació de un proceso de restitución de inmueble arrendado radicado en el año 2003, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito dónde hubo sentencia que dispuso la terminación del contrato y la entrega del inmueble, lo que se cumplió y en la cual, también se ordenó la entrega de unos títulos ejecutivos al señor CARLOS ANDRÉS, indicó que presentó recurso de apelación ante esa decisión y en segunda instancia le ordenaron la entrega de los títulos a su favor, entrega que nunca hicieron la señora Lilia Pérez y su hijo, añadió que por ese motivo presentó ante los Juzgados memoriales en donde manifestó la conducta desplegada por los quejosos, pues se aprovecharon de unos dineros que no les correspondían. 6.4.- El Magistrado de instancia decretó e incorporó algunas pruebas y en esta última fecha de audiencia se calificó la conducta
contra el disciplinable así: Calificación de la conducta: el Magistrado formuló cargos contra el abogado AUGUSTO CAMACHO AMAYA, por la presunta vulneración al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, tipificada en el artículo 32 de la misma normatividad, a título de dolo. Pági na 5 | 17
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Radicado No. 680011102000 201801614 01 Abogados en Apelación de Sentencia Lo anterior, dado que al interior del proceso con radicado número 2007-00386-01 promovido por la señora Lilia Yolanda Pérez contra el señor Jorge Rico y otros, adelantado en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, actuando como apoderado de la parte demandada el abogado presentó memorial el 26 de julio de 2018, en el que utilizó expresiones refiriendo que la demandante estaba acostumbrada a delinquir porque ella y su hijo se robaron una suma considerable de dinero superior a los cien millones de pesos ($100.000.000) en un proceso del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Declaró que en relación con la conducta del abogado dentro del proceso 070 de 2006 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, en consecuencia, dispuso la terminación anticipada de todo
procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias frente a ese fáctico. 7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 2 de septiembre de 202118, en la cual el defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Expresó que, de acuerdo con la queja presentada, el primer acto de molestia era el ocurrido el 2 de julio del 2008, pero que, tal como lo declaró la sala, dicha actuación estaba prescrita. Adicionalmente, indicó que en cuanto a la acción del 26 de julio del 2018, era evidente que no habían transcurrido los términos previstos en la norma para la prescripción, por lo cual, se debía tener en cuenta que, reunido el material probatorio, lo que se observó era una 18Folio 1039AudioAudiencia2Septiembre2021.mp4 Pági na 6 | 17
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Radicado No. 680011102000 201801614 01 Abogados en Apelación de Sentencia especie de retaliación en contra del doctor AUGUSTO CAMACHO AMAYA por el éxito de su actividad profesional que se circunscribía en la entrega del predio y de la devolución de unos cánones que ordenó una acción de tutela, misma que revocó la Corte y que no se cumplió, siendo esa la razón por la cual el disciplinable insistió que esos dineros permanecían indebidamente en poder de las personas a quien mencionaba en su último escrito del 26 de julio de 2018, sin que esta situación en realidad desde el punto de vista
objetivo, se considerara como una injuria, por lo tanto no se podía calificar como falta disciplinaria. 8.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes elementos: • Oficio No. 165 proferido el 10 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual informó que el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado con radicado 2004-0046-00 promovido por Eduardo Chaín contra Lilia Yolanda Pérez de Porras, fue admitido mediante providencia del 5 de febrero de 2004 y el 6 de diciembre de 2005 se profirió sentencia de primera instancia la cual fue apelada y confirmada por el superior19. • Oficio No. 057 de 11 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, remitió el expediente con radicado 68001400301420070038601 en el que intervinieron como demandante Lilia Yolanda Pérez contra Jorge Eliécer Rico y otros20. 19Folio 1 - 016RespuestaJuzgadoSexto 20 Folio 1 - 017RespuestaJuzgadoMunicipalEjecucion Pági na 7 | 17
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Radicado No. 680011102000 201801614 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Oficio No. 574 de fecha 3 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga envió certificación del proceso ejecutivo adelantado por Eduardo Ramón Chaín Bahaía contra Lilia Yolanda Pérez de Porras,
radicado No. 68001310300920060007000, junto con copia de la contestación de la demanda21. • Escrito presentado el 3 julio de 2019 por el doctor AUGUSTO CAMACHO AMAYA, mediante el cual presentó los descargos22. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 202123, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró disciplinariamente responsable al abogado AGUSTO CAMACHO AMAYA, por la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y trasgredir el deber profesional estipulado en el numeral 7 del artículo 28 de la prenombrada Ley, por lo que lo sancionó con MULTA POR UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE. Lo anterior teniendo en cuenta la conducta desplegada en el memorial presentado el 26 de julio de 2018 ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, por las injurias y calumnias que realizó dentro del proceso con radicado No. 2007-00386 cuando sustentó la apelación. La Sala de instancia realizó un análisis del acervo probatorio 21 Folio 1 a 14 - 025RespuestaJuzgadoNoveno 22 Folios 1 a 4 - 009MemorialInvestigadoJul2019 23 Folios 1 a 9 – 042Sentencia.pdf. Pági na 8 | 17
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Radicado No. 680011102000 201801614 01 Abogados en Apelación de Sentencia allegado al plenario, en especial las relacionadas con el Proceso
número 2007-00386, y encontró probado que el disciplinable al presentar el recurso de apelación contra el auto del 14 de junio del 2018, utilizó exculpaciones, calificativos y afirmaciones que se erigieron en expresiones injuriosas y calumniosas con el ánimo de descalificar el buen nombre del demandante así: “(…) tengo que hacer resaltar que la señora demandante (que era la señora LILIA YOLANDA PÉREZ) está acostumbrada delinquir, porque esta señora y su hijo (se refiere al quejoso) se robaron una suma considerable de dinero superior a los 100 millones de pesos en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga radicado 46 del 2004 cuyas copias procederé a presentar (…)”. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado AUGUSTO CAMACHO AMAYA, con esas manifestaciones, no asumió un comportamiento digno, decoroso y pulcro, no mostró ponderación, mesura, seriedad y respeto absoluto con su contraparte, sino que utilizó esas expresiones justificadas en el fallo de primera instancia que favoreció a la demandante dentro del referido proceso, y que en segunda instancia le fue revocado. En relación con los argumentos defensivos del disciplinable, adujo la primera instancia que no eran de recibo toda vez que utilizó dichas expresiones irrespetuosas contra la parte demandante y su hijo, sin que fueran el medio idóneo para sustentar el recurso interpuesto contra el proveído de marras. Argumentó que la falta endilgada fue a título de dolo, porque utilizó
esas expresiones sabiendo que con ello estaba ofendiendo o irrespetando al quejoso y a su progenitora, por lo cual se halló debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del Pági na 9 | 17
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Radicado No. 680011102000 201801614 01 Abogados en Apelación de Sentencia investigado por la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 del mismo código, pues de manera dolosa y sin justificación, se expresó en forma irrespetuosa e injuriosa. Así las cosas, atendiendo los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 declaró disciplinariamente responsable al disciplinable por la incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, con la cual vulneró el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, por lo que consideró necesario, razonable, proporcional y procedente imponerle sanción de MULTA POR UN (1) SALARIO MÍNIMO
MENSUAL LEGAL VIGENTE.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia de primera instancia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al quejoso, al defensor
de oficio y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados el día 8 de septiembre de 2022 mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: augustocamacho@hotmail.com,24 dirección del disciplinable, al defensor de oficio al correo 24 Folio 1043OficiosLibrados.pdf Página 10 | 17
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Radicado No. 680011102000 201801614 01 Abogados en Apelación de Sentencia litisgonzalomendozam@hotmail.com25 al agente del Ministerio Público ecornejo@procuraduria.gov.co26. Surtido correctamente el trámite de notificación, el defensor de oficio del abogado investigado mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 202227, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación, exponiendo los siguientes argumentos: Afirmó que era de público conocimiento el fallecimiento del citado profesional por causas originadas con la pandemia, pero que, de igual manera no era posible anexar el certificado de defunción del disciplinable debido a las restricciones legales, al menos las que se derivaban de la interpretación estrecha del Decreto 1250 de 1970. Consideró que la acción disciplinaria estaba prescrita, con sustento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 1123 del 2007, por lo que solicitó se concediera el recurso de apelación contra la sentencia, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente, mediante
acta de reparto del 20 de octubre de 202228. 25 Folio 2043OficiosLibrados.pdf 26Folio 3043OficiosLibrados.pdf 27 Folio 12044InvestigadoAllegaRecursoDeApelacion.pdf 28Folio 1 - CARPETA 02SegundaInstancia - 01 ACTA 68001110200020180161401 Página 11 | 17
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Radicado No. 680011102000 201801614 01 Abogados en Apelación de Sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1630 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732 , por lo que a partir de la entrada en
funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 12 | 17
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Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor AUGUSTO CAMACHO AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.538.104 y tarjeta profesional No. 4416, fue acreditada mediante certificado No. 14327, de 16 enero de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura33. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta comisión que al abogado AUGUSTO CAMACHO AMAYA se le formularon cargos por la por la presunta vulneración al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, tipificada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Lo anterior dado que al interior del proceso No. 2007-00386 01 promovido por la señora Lilia Yolanda Pérez contra el señor Jorge Rico y otros, adelantado en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil 33Folios 1 – 003Certificado Página 13 | 17
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Radicado No. 680011102000 201801614 01 Abogados en Apelación de Sentencia Municipal de Bucaramanga, actuando como apoderado de la parte demandada el abogado presentó memorial el 26 de julio de 2018, en el que utilizó expresiones refiriendo que la demandante estaba acostumbrada a delinquir porque ella y su hijo se robaron una suma considerable de dinero superior a los cien millones de pesos ($100.000.000) en un proceso del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado AUGUSTO CAMACHO AMAYA, por la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 24 de noviembre de 2021, y la misma fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 8 de septiembre de 202234, el recurso de apelación se presentó el 12 de septiembre de 202235 dentro de los términos establecidos en la Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme 34 - Folios 199 a 208 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf
35 - Folio 209 - 01CUADERNO ORIGINAL 2019-00730 M.L.S.V..pdf Página 14 | 17
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Radicado No. 680011102000 201801614 01 Abogados en Apelación de Sentencia lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200736. En consecuencia, si se fuese a resolver el recurso de apelación, esta Corporación sólo se podría referir a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del asunto en concreto. Esta Comisión procedería a resolver el recurso de apelación, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en el fallecimiento del investigado, por lo cual es necesario tener en cuenta que la responsabilidad disciplinaria es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la presente actuación. Así las cosas, esta Corporación, en virtud de la exposición realizada por el defensor de oficio del enrostrado, y a la consulta del estado actual de la cédula de ciudadanía número 5.538.104 perteneciente al doctor AUGUSTO CAMACHO AMAYA, observó que ésta fue cancelada por muerte37. Por lo anterior, no queda alternativa distinta para esta Comisión que, declarar la extinción de la acción disciplinaria en el sub lite, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2002, que establece: 36 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del
régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 37 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ y expediente virtual segunda instancia. Página 15 | 17
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Radicado No. 680011102000 201801614 01 Abogados en Apelación de Sentencia “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte del abogado AUGUSTO CAMACHO AMAYA, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ ROA Secretaria Ju dicial ad - hoc (Hoja de firmas radicado No. 680011102000 201801614 01) Página 17 | 17