🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 152.Absuelve LOS DINEROS RECIBIERON EN VIRTUD DE LA GESTIÓN PROFESIONAL SIP

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 152.Absuelve LOS DINEROS RECIBIERON EN VIRTUD DE LA GESTIÓN PROFESIONAL SIP
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601 Aprobado según Acta N. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de agosto de 20201, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió2, entre otros, SANCIONAR al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, con SUSPENSIÓN de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 24 de marzo de 20173 por el señor Edilberto de Jesús Restrepo Carvajal, en la que señaló que el 10 de febrero de 2015 contrató al abogado Castrillón Aldana para que lo representara en el trámite contravencional por embriaguez radicado No. 05266000000009475672 de conocimiento de la Secretaría de Tránsito 1 Sala dual conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (magistrada ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

2 Decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción respecto a las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y 39 en concordancia con el numeral del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folios 1 a 3 del archivo virtual 1 de la carpeta de primera instancia. A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de Envigado; sin embargo, no adelantó el trámite con celosa diligencia profesional ni devolvió el dinero que le fue entregado por concepto de honorarios.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de abril de 20174, se constató que el doctor Samuel Darío Castrillón Aldana, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3’350.281, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 21.860, documento que a la fecha no se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la misma data5, en el que se registraron sanciones de suspensión el ejercicio de la profesión del 3 de junio de 2014 al 2 de junio de 20156,del 22 de enero al 21 de julio de 20157, del 12 de marzo de 2015 al 11 de marzo de 20168, del 12 de marzo al 11

de septiembre de 20159 y exclusión a partir del 26 de mayo de 201510. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 27 marzo de 201711 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Castrillón Aldana, mediante 4 Folio 3 del archivo virtual 2 de la carpeta de primera instancia. 5 Folio 1 a 2 ibidem. 6Impuesta en sentencia del 2 de abril de 2014 en el radicado No. 05001110200020080046701. 7Impuesta en sentencia del 29 de octubre de 2014 en el radicado No. 05001110200020080047401. 8Impuesta en sentencia del 11 de diciembre de 2014 en el radicado No. 05001110200020080092501. 9Impuesta en sentencia del 3 de diciembre de 2014 en el radicado No. 05001110200020080168002. 10Impuesta en sentencia del 29 de abril de 2015 en el radicado No. 05001110200020080085301. 11 Folio 2 del archivo virtual 1 de la carpeta de primera instancia. Pági na 2 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA auto del 21 de abril siguiente12, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de febrero de 2018 a las 9:00 a.m.; sin embargo no compareció el disciplinable, por lo que mediante auto del 15 de mayo de esa data13 la magistrada Gloria Alcira Robles Correal lo declaró persona ausente, le designó como defensor de oficio al doctor Francisco Javier Palacio Cardona y dispuso el 5 de diciembre de 2018 a las 3:00 p.m., para realizar la diligencia.

En la fecha programada14, no se celebró la audiencia debido a la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio, por lo que la magistrada procedió a relevar a este último, nombró a la doctora Jennifer Eugenia Cadavid Beltrán. Mediante memorial del 2 de julio de 201915, la doctora Jennifer Eugenia Cadavid Beltrán, solicitó que fuera relevada del cargo de defensora de oficio, porque se desempeñaba como empleada pública en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; en consecuencia, por auto del 24 de julio siguiente, la magistrada designó en su lugar al doctor Pold Alexander Cifuentes Valencia16. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 21 de agosto de 201917 y 25 de febrero de 202018. 12 Folio 4 ibidem. 13Folio 14 ibidem. 14Folio 1 del archivo virtual 3 de la carpeta de primera instancia.

15Folio 8 ibidem. 16Folio 10 ibidem. 17Folio 14 ibidem y archivo virtual 2 del que se denomina “AUDIOS 2017-00636”. 18Folio 20 y 21 de la carpeta de primera instancia y archivo virtual 2 del que se denomina “AUDIOS 2017-00636”. Pági na 3 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Audiencia del 21 de agosto de 2019.

Intervino el defensor de oficio Pold Alexander Cifuentes Valencia y manifestó que no le fue posible establecer comunicación con el disciplinable. Al revisar el expediente pudo constatar que si bien, en el escrito de queja el señor Restrepo Carvajal adujo que contrató los servicios de aquel, los documentos allegados al proceso no constituían prueba suficiente para señalar que existió un vínculo contractual entre estos, pues simplemente se trataba de 2 recibos, y no existía un poder que acreditara que estos se expidieron con ocasión de un contrato de prestación de servicios profesionales; además, el doliente no mencionó el radicado del proceso contravencional presuntamente adelantado en la Secretaría de Tránsito de Envigado, ni compareció a la audiencia para ampliar la queja y aportar pruebas. - Audiencia del 25 de febrero de 2020. La magistrada procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación así:

Primer cargo.

Imputación fáctica: El quejoso otorgó poder al abogado Castrillón Aldana para que lo representara en el trámite contravencional por embriaguez radicado No. 05266000000009475672 adelantado en la Secretaría de Tránsito de Envigado; sin embargo, pese a que presentó solicitudes que fueron resuelta el 16 de febrero y 2 de marzo de 2015, no compareció a la audiencia programada para los días 19

Pági na 4 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de febrero y 7 de mayo de esa data, aun cuando fue debidamente notificado a los datos de ubicación que aportó, ni allegó ninguna justificación de su ausencia. En consecuencia, ante la falta de defensa del quejoso, mediante Resolución No. 371 del 15 de mayo de 2015 le fue impuesta sanción pecuniaria e inhabilidad para el ejercicio de la conducción de vehículos automotores, por el término de 120 meses, sin que hubiese sido apelada dicha decisión.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

Segundo cargo.

Imputación fáctica: El disciplinable recibió $2’000.000 por concepto

de honorarios según constaba en los recibos aportados al infolio; sin embargo, no adelantó en debida forma la gestión profesional encomendada y tampoco devolvió dicha suma que le fue entregada “en calidad de pago por honorarios”19, con lo que desconoció el deber de honradez.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

19Récord 14:37 del archivo virtual 1 que se encuentra en el que se denomina “AUDIOS 2017-00636”. Pági na 5 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tercer cargo.

Imputación fáctica: El abogado actuó dentro del proceso contravencional por embriaguez radicado No. 05266000000009475672 adelantado en la Secretaría de Tránsito de Envigado en el año 2015, pese a estar sancionado con suspensión y exclusión, como constaba en el certificado de antecedentes disciplinarios aportado a este proceso disciplinarios; sin que se observe que haya renunciado al mandato otorgado, al advertir que en el transcurso de dicho trámite le fueron impuestas varias sanciones.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en los

numerales 14° y 19º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 13 de agosto de 202020. El defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, manifestó: “en el expediente obra a folios 45 y 46 respuesta del inspector de Policía Urbana del Municipio e Envigado, quien manifestó que mediante Resolución No. 371 del 15 de mayo de 2015 se declaró contravencionalmente responsable al señor Edilberto de Jesús Restrepo Carvajal, quien ahora es quejoso en este proceso. Dicho fallo contravencional tenía que haber sido apelado dentro de la misma audiencia, es decir, el mismo 15 de mayo del año 2015, lo cual evidentemente, pues no sucedió. Por lo tanto, se puede concluir que la última actuación que podía ser desplegada por el señor Samuel data del 15 de mayo de 2015, fecha en la cual terminaba su mandato o fecha última en la que pudo o podía actuar como apoderado del ahora quejoso. Quiere decir lo anterior que, en los presentes hechos, ocurrió el fenómeno de la prescripción, toda vez que han trascurrido más de 5 años desde el momento en el 20 Archivo virtual 09 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 6 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que el disciplinable estaba obligado a actuar y la fecha en la que se celebra la respectiva audiencia para presentar los alegatos de conclusión. Al respecto debemos tener en cuenta lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a los términos de la prescripción (…) en concordancia con el artículo 23 de la misma disposición normativa, el cual establece en su numeral 2º, que es causal de extinción de la acción disciplinaria la prescripción.

Por lo anteriormente expuesto, solicito al despacho la terminación anticipada y archivo definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la misma ley”. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia21 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 31 de agosto de 2020, se resolvió22 SANCIONAR al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, con SUSPENSIÓN de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, el a quo consideró que, de un análisis del material probatorio, se verificó que en el en el trámite contravencional por embriaguez radicado No.

05266000000009475672 adelantado en la Secretaría de Tránsito de Envigado, el abogado tenía como plazo máximo para presentar recurso de apelación contra la Resolución No. 371 del 15 de mayo de 2015, hasta el 1 de junio de 2015; sin embargo, no lo hizo. Y en cuanto al ejercicio ilegal de la profesión, la suspensión en el ejercicio de la profesión finalizó el 2 de junio, 21 de julio, 11 de septiembre de 21 Archivo virtual 4 de la carpeta de primera instancia. 22 Decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción respecto a las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y 39 en concordancia con el numeral del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 7 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2015 y 11 de marzo de 2016, y la exclusión inicio el 26 de mayo de 2015; por lo anterior, al haber transcurrido más de 5 años desde que se ejecutaron dichas conductas, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 23 y el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora, en cuanto a la falta a la honradez establecida en el numeral 4º del artículo 35 de ibidem, adujo que se encontraba demostrado que el

doliente canceló al encartado $2’000.000 por concepto de honorarios, como constaba en los recibos que obraban en el infolio así: i) el 10 de febrero de 2015, $1’400.000 como “abono de honorarios profesionales”; ii) el 18 de febrero de 2015, $600.000 como “abono”, sin que a la fecha obraba prueba que acreditara la devolución al cliente, ante la falta de actuación del jurista en la gestión encomendada dentro del trámite contravencional de marras. En cuanto a los argumentos expuestos por el defensor de oficio, señaló que no estaban llamados a prosperar, pues para el momento en que se profería el fallo no había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pus no existía prueba que demostrara que el disciplinado hubiese reintegrado al inconforme los honorarios no causados. Adujo que la conducta del abogado comportaba el desconocimiento al deber de honradez consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, sin que se encontrara acreditada alguna justificación. Agregó que el comportamiento se calificaba a título de dolo por la naturaleza de la falta investigada. Pági na 8 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y

proporcionalidad, así como los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social, modalidad dolosa, el perjuicio causado y los antecedentes disciplinarios consistentes en la suspensión impuesta en los procesos 05001110200020080047401, 05001110200020080092501, 05001110200020080168002, 05001110200020080085301 y 05001110200020080046701, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Libradas las comunicaciones en fecha del 21 se septiembre de 202023, para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones del investigado, su defensor de oficio y a la representante del Ministerio Público, dentro del término que la ley concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante esta sala ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 14 de octubre de 202024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 23 Folios 15 a 17 del archivo virtual 4 de la carpeta de primera instancia. 24 Archivo virtual 02 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 9 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Obra constancia secretarial del 17 de febrero de 202125, en la que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se repartió el proceso de la referencia a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Por auto del 23 de enero de 202426, se ordenó requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a fin de que remitiera copia del medio audiovisual de las audiencias celebradas los días 5 de diciembre de 2018 y 13 de agosto de 2020, pues no fueron allegados; sin embargo, en respuesta enviada por la Secretaría de esa Comisión a través de correo electrónico del 24 de enero de 202427, certificó “se observa que en acta fechada el día 5 de diciembre de 2018, se fija nueva fecha, toda vez que en la diligencia se releva al defensor de oficio y no se presenta registro de audio. Con respecto a la audiencia de juzgamiento del 13 de agosto de 2020, se continua en la búsqueda del registro de audio correspondiente, se esta con toda la disposición de enviarlo lo más pronto posible; posteriormente, mediante correo del 25 de enero siguiente28, remitió el de la audiencia de juzgamiento del 13 de agosto de 2020. 4.- Mediante auto del 11 de julio de 202429, se ordenó requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que acreditara el envío a los intervinientes en archivo adjunto de la sentencia de primera instancia. En respuesta enviada a través de

correo electrónico del 15 de julio de 2024 Secretaría de esa Comisión 25Archivo virtual 04 ibidem. 26Archivo virtual 05 ibidem. 27Archivo virtual 07 ibidem. 28Archivo virtual 08 ibidem. 29Archivo virtual 11 ibidem. Página 10 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA remitió lo solicitado30, en donde se verificó a notificación en debida forma del fallo mencionado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Cuestión previa. Al descender al caso que ocupa la atención de la Comisión y, previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una

consideración frente al registro audiovisual de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de diciembre de 2018, del cual, informó la Seccional de instancia “no se presenta registro de audio”. De un análisis textual del acta de la citada audiencia, se tiene que el a quo dejó constancia de la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio Francisco Javier Palacio Cardona, relevó a este último y en 30Archivos virtuales 13 y 14 ibidem. Página 11 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su lugar designó a la doctora Jennifer Eugenia Cadavid Beltrán; sin embargo, observa esta Comisión que la grabación de esta diligencia no es transcendente, puesto que no se desarrollaron actuaciones que pudiesen tener injerencia en la decisión adoptada por el a quo. Nótese que con posterioridad, el a quo relevó a la doctora Cadavid Beltrán, por solicitud de esta, y en su lugar designó al doctor Pold Alexander Cifuentes Valencia31, quien asistió a las audiencias programadas y presentó alegatos de conclusión; lo que no configura irregularidad que genere la invalidez de lo actuado.

3. Del grado jurisdiccional de consulta32. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir

una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección señaladas en el Registro Nacional de Abogados33 y al correo del disciplinado que obraba en el expediente samuelcastrillona@hotmail.com, al del defensor de oficio y 31Folio 10 del archivo virtual 3 de la carpeta de primera instancia. 32 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 33 Folio 3 del archivo virtual 2 de la carpeta de primera instancia. Página 12 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la representante del Ministerio Público; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa mediante defensor de oficio.

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de una adecuación de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: ““ARTÍCULO 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)

4. No entregar a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En el sub iudice, esta Sala observó que la Seccional de instancia enrostró esta falta, por no devolver a la menor brevedad posible los dineros que le fueron entregados por la quejosa a título de honorarios, por la suma de $2’000.000, para representar al quejoso

en el trámite contravencional por embriaguez radicado No. 05266000000009475672 de conocimiento de la Secretaría de Tránsito de Envigado, pero como no adelantó en debida forma la gestión que le Página 13 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fue encomendada, debió reintegrar dichos emolumentos al doliente, consideración no compartida por esta Comisión.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el dinero que el disciplinado recibió de su cliente -se iterafue como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su patrimonio y, en ese orden de ideas, no tenía el abogado un motivo concreto para tener que devolvérselos a su contratante, lo que deriva en la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria en punto de la tipicidad. En efecto, si el abogado no estaba obligado a devolver los dineros que le fueron entregados al ingresar a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de la obligación endilgada -consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, ni considerarse su proceder típico y menos sancionársele por ello. Al respecto, esta Comisión en sentencia de unificación34 refirió lo siguiente: “(…) se excluyen de esta falta disciplinaria (numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007):

Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional”. (Negrilla fuera del texto original). 34 Cf. Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01. Página 14 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por consiguiente, en relación con la devolución de dineros, lo procedente en el caso sub iudice es absolver al disciplinado de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, como lo ha hecho esta Corporación35 en casos de similares contornos, pues se repite, dicho monto fue percibido por concepto de honorarios y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para en su lugar ABSOLVER al disciplinado de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una

35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 3 del 17 de enero de 2024. MP. Magda Victoria

Acosta Walteros. Expediente: 050011102000201602017 01; sentencia aprobada en Sala No. 8 del 7 de febrero de 2024.

MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201807439 01; sentencia aprobada en sala 34 del 29 de mayo de 2024 M.P Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente 050011102000201600845 01. Página 15 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Vicepresidente (e) MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 16 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 17 | 18 A 12997 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170063601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Página 18 | 18

Consultar sobre este documento ...