CNDJ - 152.AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decreta Prescripción de la acción disciplinari
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 152.AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decreta Prescripción de la acción disciplinari
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700516 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Diana Marina Vélez en Sala 022 de 3 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMPARO SALAS ARCOS, en su condición de quejosa dentro del presente asunto, contra la providencia de 9 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Página 1 | 27 F 12194
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700516 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial de Nariño2, mediante la cual ordenó la terminación y archivo
de la investigación disciplinaria seguida en contra del señor EDELMO NEFTALY ZAMBRANO ROJAS en su condición de Auxiliar de la Justicia - Secuestre.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja radicado el 11 de julio de 2017, la señora AMPARO SALAS ARCOS presentó queja disciplinaria en contra de EDELMO NEFTALY ZAMBRANO ROJAS, por cuanto, omitió realizar la rendición de cuentas respecto de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula No. 240-85684, 240-16839 y 240-32669, que le fueron asignados en desarrollo de su función como secuestre dentro del proceso de sucesión N° 2005-00445, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Pasto (Nariño).
Refirió la quejosa que el disciplinable ejerció la administración de los inmuebles desde febrero de 2007 hasta julio de 2017, sin rendir las cuentas de su gestión, así mismo indicó la quejosa que las actuaciones del secuestre perjudicaron a su mamá quien es la poseedora de dichos predios, la señora ODYLA DEL CÁRMEN SALAS ARCOS.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Indagación preliminar. El día 14 de septiembre de 2017, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de EDELMO NEFTALY ZAMBRANO ROJAS, en su condición de secuestre dentro del proceso
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Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja. Página 2 | 27 F 12194
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de sucesión No. 2005-00445, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Pasto 3.2.- Notificación personal. El 15 de enero de 2018, se notificó personalmente del auto de apertura de indagación a EDELMO NEFTALY ZAMBRANO ROJAS. Con escrito de 9 de febrero de 2018, el disciplinable presentó sus argumentos defensivos.
Explicó el disciplinable que fue designado como secuestre por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná dentro del proceso de sucesión No. 2005-0445 que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, no obstante, alegó que es falso que no haya presentado informes mensuales de la rendición de cuentas, pues recalcó que era prácticamente imposible, toda vez que el inmueble se trataba de una ladrillera que se arrendaba por quemas y no por tiempo, sumado a que el producido de la ladrilla era insuficiente para el sostenimiento de la misma. Con relación a la finca La Esperanza, aclaró que el inmueble se encontraba deteriorado en su estructura y era inhabitable desde el
momento en que le fue entregado, y señaló que es falso que él se haya pagado honorarios de los ingresos, pues es una persona humilde y de buena fe, conocido en la comunidad, por lo que solicitó la terminación de la investigación disciplinaria. 3.3. Apertura de investigación. Mediante providencia de 12 de agosto de 2019, se dispuso abrir investigación formal en contra de EDELMO NEFTALY ZAMGRANO ROJAS en su condición de secuestre, por cuanto al interior del proceso de sucesión N° 200500445 no habría presentado, entre abril de 2012 y marzo de 2017, el Página 3 | 27 F 12194
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO informe de gestión, no habría hecho entrega de los dineros recibidos en desarrollo de su labor, no habría constituido ningún título judicial a nombre del Juzgado Primero de Familia de Pasto, y habría pagado impuestos sin contar con la autorización respectiva para hacerlo.
El día 26 de agosto de 2019, mediante comisión, se notificó personalmente, del auto de apertura de investigación formal al disciplinable EDELMO NEFTALY ZAMBRANO ROJAS. Por medio de auto de 13 de noviembre de 2019, se fijó fecha para
recibir la versión libre del disciplinable y el testimonio de JAVIER ANTONIO SALAS ARCOS. El día 22 de noviembre de 2019 se recibió el testimonio de JAVIER ANTONIO SALAS ARCOS y la versión libre
de EDELMO NEFTALI ZAMBRANO ROJAS.
A través de auto de 29 de noviembre de 2019, se ordenó recibir, mediante comisión, los testimonios de MARIA DEL PILAR SALAS y ODILA SALAS ARCOS, los cuales se recibieron el día 21 de enero de 2020, mediante comisión. 3.4. Remisión por competencia. Mediante proveído de 14 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso la remisión del presente asunto a la Procuraduría Regional de Nariño, con el fin de que continuara con la investigación disciplinaria. Con oficio de 31 de diciembre de 2021, el Sustanciador Grado 10 de la Procuraduría Regional de Nariño devolvió el asunto; por medio de auto del 28 de enero de 2021, se dispuso devolver el expediente al Procurador Regional de Nariño para que, si lo estimaba pertinente, asumiera el conocimiento del asunto o, en su defecto, se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia propuesto en el auto de 14 Página 4 | 27 F 12194
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de octubre de 2021; finalmente, mediante pronunciamiento del 30 de agosto de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto suscitado frente a la Procuraduría Regional de Nariño, asignando el conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 3.5. Auto avoca conocimiento. En auto de 2 de octubre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ordenó avocar, nuevamente, el conocimiento del presente asunto.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 9 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el señor EDELMO NEFTALY ZAMBRANO ROJAS en su condición de auxiliar de la justicia
(secuestre). Indicó la primera instancia que, si bien el trámite del presente asunto se venía surtiendo bajo los parámetros del Código Disciplinario Único, en aplicación del principio de favorabilidad, debía tenerse en cuenta lo regulado en el Código General Disciplinario, sobre la prescripción de la acción disciplinaria. Expuso que el articulo 32 del Código General Disciplinario señala como causal de extinción de la acción disciplinaria la prescripción de la acción disciplinaria, y refirió que el artículo 33 ejusdem establece que:
“La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la Página 5 | 27 F 12194
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.(...)” Al respecto mencionó el a quo que, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 265 del Código General Disciplinario (modificado por la Ley 2094 de 2021), los términos de prescripción y caducidad contemplados en la Ley 734 de 2002 rigieron hasta el 29 de diciembre de 2023, y que, a partir de esa fecha, debía darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019.
En ese entendido, expuso que ante la pérdida de vigencia de los artículos que consagraban los términos de caducidad y prescripción en el Código Disciplinario Único, podía afirmarse que, para determinar el acaecimiento de este último fenómeno jurídico, de conformidad con lo consagrado en el referido artículo 33 del Código General Disciplinario, sólo debía verificarse el transcurso de cinco años desde la ocurrencia de los hechos que constituirían la infracción disciplinaria y que no se hubiera proferido fallo de primera instancia. En este punto, precisó la primera instancia que la norma contemplada en el artículo 33 del Código General Disciplinario resultaba más beneficiosa para el disciplinable, en la medida que el término para que se concrete la prescripción únicamente se interrumpe con el notificación del fallo de primera instancia y no con el auto de apertura de investigación, como ocurría con la caducidad; y que, en la nueva Página 6 | 27 F 12194
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO normatividad, desaparecía esta última figura jurídica; lo cual, sin duda alguna, da lugar a que el tiempo durante el cual puede adelantarse una investigación sea más corto, a que el investigado permanezca
menos tiempo sub iudice y a que, por lo tanto, se defina de una manera más célere su situación jurídica. Sobre el caso en concreto, expuso el a quo que, en el presente asunto, se abrió investigación en contra de EDELMO NEFTALY ZAMBRANO ROJAS, por las posibles irregularidades cometidas en su desempeño como secuestre, dentro del proceso de sucesión N°200500445, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Pasto. Precisó la primera instancia que, tal y como se indicó en la providencia de apertura de investigación y se pudo corroborar en las copias del proceso de sucesión, el disciplinable EDELMO NEFTALY ZAMBRANO ROJAS ejerció su labor como secuestre entre el 1 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2017, fecha en la cual se ordenó su relevo del cargo. Tomando en cuenta lo anterior, consideró la primera instancia que ya transcurrieron los cinco años contemplados en la ley desde el momento en que cesó su labor como secuestre, y por lo tanto, desde que pudo haber cometido una irregularidad como auxiliar de la justicia en el trámite del referido proceso de sucesión, circunstancia que necesariamente implicaba que, en consideración a los términos establecidos en el artículo 33 del Código General Disciplinario, se hubiese configurado la prescripción de la acción disciplinaria. Advirtió además el a quo que, si en gracia de discusión se dijese que la labor
del investigado se extendió hasta el 28 de septiembre de 2017, cuando entregó los bienes que le habían sido confiados y se hizo Página 7 | 27 F 12194
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO efectivo su relevo del cargo, la conclusión sería la misma, puesto que también transcurrieron más de cinco años desde esa fecha.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito allegado por correo electrónico de 26 de febrero de 2024, la quejosa AMPARO SALAS ARCOS interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 9 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra del señor EDELMO NEFTALY ZAMBRANO ROJAS en su condición de auxiliar de la justicia, argumentando lo siguiente: Manifestó la recurrente que el 11 de julio de 2017 presentó la queja disciplinaria contra el auxiliar de la justicia EDELMO NEFTALY ZAMBRANO ROJAS, indicando que la presente investigación disciplinaria se adelantó hasta el 18 de noviembre de 2021.
Expuso que desde el tiempo de presentación de la queja disciplinaria, el 11 de julio de 2017, al 14 de octubre de 2021, fecha del pronunciamiento de la providencia, transcurrieron cuatro años y tres
días, tiempo dentro del cual la acción disciplinaria aún no estaba prescrita, sin embargo, adujo que el magistrado sustanciador ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA continuó verificando las posibles irregularidades que habría cometido el disciplinable al omitir la rendición de cuentas respecto de los inmuebles entregados al disciplinable en su condición de secuestre dentro del proceso de sucesión No. 2005-00445 de la causante ESPERANZA ARCOS DE SALAS. Página 8 | 27 F 12194
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Que como consecuencia de lo anterior, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor EDELMO NEFTALY ZAMBRANO, y por medio de oficio de 16 de febrero de 2018 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto informó las actuaciones del disciplinable al interior del proceso de sucesión No. 2005.00445, y el 10 de abril de 2019 se obtuvo de la página web de la Procuraduría General de la Nación el certificado de antecedentes
disciplinarios de EDELMO NEFTALY ZAMBRANO ROJAS. Consideró la recurrente que lo anterior constituyó una violación de las normas mencionadas, que deben ser observadas en orden estricto, por lo que recurría en apelación la providencia que ordenó la terminación por la prescripción de la acción disciplinaria, dentro de la
cual no se observa que se hubiese ordenado el pago de la indemnización en favor de los coasociados.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 14 de marzo de 2024 al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó ponencia en sala ordinaria No. 022 del 3 de abril de 2024, la cual fue negada, correspondiéndole por Página 9 | 27 F 12194
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sorteo el presente asunto a al Magistrado Julio Andrés Sampedro
Arrubla.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, ello en razón a la facultad legal que se le asignó a la
extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por mandato expreso de la ley, pues si bien el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que establecía la competencia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales para investigar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que esta disposición fue modificada por la Ley 2094 de 2021. En todo caso, es palmario que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Dicho esto, si bien el artículo 92 Ejusdem indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, pues de acuerdo con el Pági na 10 | 27 F 12194
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
DE AUTO INTERLOCUTORIO artículo 239 de la norma en cita, los particulares disciplinables conforme a dicha ley, esto es los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en desarrollo del poder jurisdiccional disciplinario, ello sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. De la misma manera, en el parágrafo transitorio del Artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá́ los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para conocer de los recursos de apelación contra providencias dictadas en procesos disciplinarios que cursan contra auxiliares de la justicia recae sobre esta Comisión. 7.2. Transición normativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. Como en el presente asunto no se ha formulado pliego de cargos, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 1952 de 2019.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 7.3. Caso en concreto En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Atendiendo a lo expuesto, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por la quejosa se circunscribe a que, pese a que presentó la queja disciplinaria el 11 de julio de 2017, para el 14 de octubre de 2021, fecha en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso la remisión del presente asunto a la Procuraduría Regional de Nariño, con el fin de que continuara con la investigación disciplinaria, lo cierto es que la acción disciplinaria no estaba prescrita, pues habían transcurrido cuatro años y tres días, sin embargo, recalcó que el magistrado de primera instancia continuó verificando las
posibles irregularidades que habría cometido el disciplinable en su condición de secuestre dentro del proceso de sucesión No. 200500445 de la causante ESPERANZA ARCOS DE SALAS, ordenando nuevamente avocar conocimiento del asunto mediante auto de 2 de octubre de 2023. Cuestionó así la apelante que la primera instancia incurrió en una violación de las normas mencionadas, que debían ser observadas en orden estricto, sumado a que no se hizo el pago de la indemnización en favor de los coasociados. Pági na 12 | 27 F 12194
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Definido lo anterior, es menester señalar que la recurrente en ningún momento cuestionó los argumentos del a quo que sirvieron de sustento para colegir la prescripción de la acción disciplinaria, pues su reproche se centró únicamente en alegar que para el 14 de octubre de 2021 la acción disciplinaria no estaba prescrita, y que la primera instancia incurrió en una violación de las normas mencionadas que debían ser observadas en estricto sentido, sin siquiera referirse a la decisión adoptada.
Al respecto, sobre la pretensión impugnaticia en materia disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de 12 de octubre de 2022 proferida dentro del radicado
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ARRUBLA, precisó que: “Un recurso se convierte per se en un verdadero proceso toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto, el cual se fundamenta en una pretensión procesal así mismo distinta. Si bien es cierto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que, el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso. Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir, las apelaciones, se pretende la eliminación y sustitución de una decisión, en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en la apelación no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan Pági na 13 | 27 F 12194
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DE AUTO INTERLOCUTORIO determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó. La apelación goza de una pretensión distinta, y para que esta resulte idónea es preciso que se distinga de la primera y así delimitar el objeto del proceso en segunda instancia, por lo que se hace necesario un planteamiento con una estructura orientada a debatir directamente los argumentos que sustentan la decisión de la primera instancia, la apelación contiene una pretensión que determina el objeto de este nuevo proceso de impugnación que se origina con el recurso. Otra característica de la idoneidad del objeto de la apelación tiene que ver con la correcta adecuación entre la pretensión procesal propia y el carácter del proceso de apelación; debe ser una pretensión que persiga la eliminación de la decisión objeto del recurso y sustituirla por otra que sea acorde a lo solicitado en el recurso, de esto se deriva que la génesis esencialmente del objeto de la apelación tiene que ser el interés de quien pretenda la modificación de la situación jurídica creada por la decisión de primera instancia, debe ser un interés objetivo y admisible puesto que en la ley no se estipuló una causa taxativa o determinada distinta a la motivación o beneficio de quien está inconforme con una decisión contraria a sus intereses.”3 Referido lo anterior, es evidente que los argumentos utilizados por la apelante no estuvieron dirigidos a controvertir los razonamientos del a quo para colegir la prescripción de la acción disciplinaria, tomando en cuenta que como se pudo corroborar de las copias del proceso de sucesión, el disciplinable EDELMO NEFTALY ZAMBRANO ROJAS
ejerció su labor como secuestre entre el 1 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2017, fecha en la cual se ordenó su relevo del cargo, y en todo caso, hasta el 28 de septiembre de 2017, cuando el disciplinable entregó los bienes que le habían sido confiados y se hizo efectivo su relevo del cargo. 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de octubre de 2022, radicado No. 27001110200020180013601, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 14 | 27 F 12194
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, es palmario entonces que la recurrente no estructuró su apelación sobre los argumentos de la decisión de primera instancia, por el contrario, se limitó a cuestionar el trámite procesal, y a referir que se profirió una decisión de terminación del procedimiento sin que se efectuara un pago de una indemnización en favor de los coasociados, circunstancia que nada tiene que ver con el proceso disciplinario ni con la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, causal objetiva de terminación del procedimiento.
Así las cosas, tomando en cuenta que la recurrente orientó su apelación a señalar aspectos diferentes a los argumentos utilizados por el a quo para sustentar la prescripción de la acción disciplinaria, y a que efectivamente la prescripción de la acción disciplinaria se
encuentra acreditada, al haber transcurrido más de cinco años desde que el disciplinable fue relevado del cargo de secuestre (30 de junio de 2017), no queda otro camino a esta colegiatura que confirmar la providencia de 9 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del señor EDELMO NEFTALY ZAMBRANO ROJAS en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 9 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, Pági na 15 | 27 F 12194
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 16 | 27 F 12194
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DE AUTO INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 17 | 27 F 12194
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201700516 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
DE AUTO INTERLOCUTORIO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.º 520011102000201700516 01
Pági na 18 | 27 F 12194
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
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