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CNDJ - 152.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Falta Art.154-3 Ley 270 de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 152.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Falta Art.154-3 Ley 270 de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8885

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 19 de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 680011102000-2016-01283-01 Aprobado según Acta No 54 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en Apelación Sentencia ASUNTO Correspondería a esta Comisión conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el 30 de abril de 2021, mediante la cual se sancionó a la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Málaga, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, ante el desconocimiento grave y culposo de la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en la Sentencia C-367 de 2014, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se conoció este proceso por la compulsa de copias realizada el 10 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en contra de la doctora MARCELA CLAUDIA

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RAD. No. 680011102000-2016-01283-01 A-8885

REF. FUNCIONARIO EN APELACION CAROLINA HIGUERA PEÑA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Málaga, en razón de las irregularidades desplegadas por la funcionaria al interior del trámite incidental propuesto en contra de la EPS Comparta, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela 2014-00251. Se indicó en la compulsa de copias que la señora Belcy Lizarazo Meléndez, promovió acción de tutela contra Comparta EPS, impetrando la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana de Carlos Julio Lizarazo Cárdenas, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Málaga, despacho que la admitió y luego de agotadas las subsiguientes etapas procesales, profirió sentencia el 2 de enero de 2015, en la que concedió el amparo solicitado. La accionante informó al juzgado de conocimiento, mediante escrito del 18 de diciembre 2015, el incumplimiento por la parte demandada de lo ordenado en sede de tutela, sin embargo, solo hasta el 26 de septiembre de 2016, con una demora injustificada, el juzgado resolvió declarar el incumplimiento del fallo de tutela. Por auto de 04 de noviembre de 20161, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la apertura de indagación preliminar contra el titular del

Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Málaga, por presunta mora en el trámite de incidente de desacato de la acción de tutela adelantada por la señora Belcy Lizarazo Meléndez, contra Comparta 1 Folio 14 expediente electrónico. 2

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RAD. No. 680011102000-2016-01283-01 A-8885

REF. FUNCIONARIO EN APELACION EPS y el Secretario de Salud Departamental de Santander, radicada No. 2014-00251. En la presente etapa se desarrollaron actuaciones y se allegaron las siguientes pruebas: - El 21 de noviembre de 2016 se notificó personalmente la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA PEÑA2. - Solicitud de incidente de desacato del 18 de diciembre de 2015.3 - Comunicación fallo de tutela del 02 de enero de 20154. - Requerimiento al representante legal de Comparta EPS para informar el cumplimiento del fallo de tutela.5 - Declaratoria de incumplimiento y sanción de desacato proferida, el 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia Málaga-Santander.6 - Consulta sanción de desacato del 10 de octubre de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil - Familia.7 - Versión libre respecto a la apertura de la indagación preliminar de la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA PEÑA, del 05 de diciembre de 20168.

Por medio de auto del 11 de enero de 20179, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARCELA 2 Folio 20 del expediente electrónico. 3 Folio 24 del expediente electrónico. 4 Folio 25 del expediente electrónico. 5 Folios 25-26 del expediente electrónico. 6 Folio 27 del expediente electrónico. 7 Folios 31-33 del expediente electrónico. 8 Folio 48 del expediente electrónico. 9 Folios 50-51 del expediente electrónico. 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION CLAUDIA CAROLINA HIGUERA PEÑA por la presunta morosidad en la adopción de medidas tendientes a hacer cumplir el fallo de tutela al interior del incidente de desacato con radicado No 2014-00251. En la presente etapa se desarrollaron actuaciones y se allegaron las siguientes pruebas: - Certificado de tiempo de servicios, nombramiento y posesión de la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Málaga10. - Certificado de antecedes disciplinarios expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República11. - El 05 de septiembre de 201712 se notificó personalmente a la

doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA PEÑA.

Con auto del 18 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió cerrar la investigación13. El 30 de septiembre de 2019, se formuló pliego de cargos en contra de la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA PEÑA, por incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991, y la Sentencia de Constitucionalidad C367 de 2014, a título de falta 10 Folio 52-54 del expediente electrónico. 11 Folios 55-56 del expediente electrónico. 12 Folio 61 del expediente electrónico. 13 Folio 66 del expediente electrónico. 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION grave culposa, de conformidad con el artículo 43 de la ley 734 de 200214. La doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA, el 13 de enero de 2020, presentó descargos por medio de su apoderado judicial15. Mediante diligencia del 25 de julio de 2022, se escucharon las declaraciones de las doctoras, Neyla Clemencia Rodríguez Acevedo y

Diana Carolina Andrade Peña16 y la versión libre de la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA ordenadas el 22 de julio de 202017. El 08 de octubre de 2020, habiéndose agotado la etapa probatoria y practicado las pruebas que fueron decretadas, se da traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión18. Por intermedio de apoderado, la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA, presentó alegatos de conclusión19. El agente del Ministerio Público se pronunció el 15 de enero de 202120. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 14 Folios 72-76 del expediente electrónico. 15 Folios 85-98 del expediente electrónico. 16 Folios 101-111 del expediente electrónico. 17 Folio 100 del expediente electrónico. 18 Folio 112 del expediente electrónico. 19 Folios 118-125 del expediente electrónico. 20 Folios 126-128 del expediente electrónico. 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sancionó a la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Málaga, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por incursión en la prohibición

consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991, y la Sentencia de Constitucionalidad C367 de 2014, a título de falta grave culposa, de conformidad con el artículo 43 de la ley 734 de 2002. Al respecto sostuvo que la falta disciplinaria cometida por la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA, se constituyó al haber demorado de forma injustificada, dar trámite a un incidente de desacato. Luego de hacer un recuento de la actuación surtida en el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, nota la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el incumplimiento de los términos al interior del incidente de desacato, pues a partir del 16 de diciembre de 2015, fecha en la cual se presentó la solicitud de adelantar el incidente, no hubo actuación alguna hasta el 26 de septiembre de 2016, fecha en la que se decide sancionar a la entidad incidentada. Por lo cual, considera dicha Comisión que tal demora constituyó un término irrazonable para dar impulso al proceso. Así, establece que se incurrió en mora injustificada pues el trámite incidental se retomó nueve (9) meses después de presentada la solicitud, profiriendo sanción por desacato, omitiendo además, la 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION apertura formal del tramite incidental en contra de quien se consideraba el encargado de cumplir la orden de tutela. De las declaraciones de las doctoras Neylsa Clemencia Rodríguez, ex secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga y Diana Carolina Andrade, quien fungía como secretaria del mencionado Juzgado a la fecha de la sentencia de primera instancia, estableció la referida Comisión que si bien dichos testimonios fueron valorados como veraces, coherentes y responsivos por el despacho, no daban cuenta de una situación que permitieran declarar una causal de ausencia de responsabilidad, pues constataron que la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA conocía de la interposición del incidente de desacato presentado. Indicó que la prueba documental del 24 de diciembre de 2015, corrobora el conocimiento de la sancionada del incidente de desacato adelantado pues requirió, al representante legal de la entidad incidentada Comparta EPS, informe del cumplimiento del fallo de tutela. Por lo anterior, prueba la referida Comisión como hecho cierto e indiscutible que, el término para tramitar el incidente de desacato propuesto fue desproporcionado y la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA prescindió de darle el curso oportuno, eficiente y eficaz, lo que para dicha Corporación puso en evidencia la objetividad de la conducta imputada y consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 3 y 15 del Decreto 2591 de

1991 consistente en retardar o negar injustificadamente el despacho 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. Expuso, la inexistencia en el plenario de justificación para la conducta desplegada, pues, luego de exponer el paso a paso del trámite dado a un incidente de desacato, concluye que no es dable que la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA se hubiera demorado meses en resolver dicha solicitud y en adición, incurriera en la falta de control del mismo. En suma, para la Seccional fue claro que la funcionaria incumplió su deber de dar trámite célere, eficaz y correcto al incidente de desacato propuesto. Así, se establece que la conducta es antijurídica al afectar de manera grave el deber de pronunciarse de manera oportuna y adecuada sobre el asunto que tratándose de un fallo de acción de tutela, le asistía a la operadora judicial prevalencia y prelación en ese tipo de procesos. Frente a los alegatos presentados, la primera instancia indicó que no se estaba desconociendo el principio de responsabilidad subjetiva como lo planteó el apoderado dado que, fue la Juez de instancia la que conoció el trámite y era su deber hacer el respectivo seguimiento. Respecto a la premisa argumentada del carácter vinculante del principio de confianza, la Seccional aclaró que el juicio de reproche no

se basaba únicamente en la posición de la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA, sino en el conocimiento que tuvo del asunto al requerir a la EPS Comparta informar el cumplimiento del fallo de tutela, lo que le exigía un control sobre dicho trámite aún mas, cuando se buscaba la protección de un derecho fundamental. 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION En adición, la Seccional reconoció la repartición del trabajo que existe en los despachos judiciales y la confianza depositada en los funcionarios de cada despacho, no obstante, establece que este hecho no constituye un eximente de responsabilidad, pues es imprescindible el deber de realizar control sobre las funciones encomendadas. Por último, respecto al alegato que aduce la falta de análisis del cumplimiento al deber funcional, debido a que el el fallo de tutela fue cumplido antes de emitirse la decisión sancionatoria, la primera instancia indicó que, del material probatorio que obraba en el expediente, se evidenció que el cumplimiento del fallo de tutela fue verificado por el despacho el día 13 de octubre de 2016, fecha posterior a la expedición de la sanción. Estimó la Seccional que, la conducta desplegada por la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA, debía ser calificada como falta “grave” bajo la modalidad “culposa”, dado el descuido en asuntos de carácter constitucional, desatendiendo y desconociendo la

prelación y prevalencia que tenía el incidente de desacato, demorando de manera injustificada, el trámite exigido en la ley. Califica la falta de naturaleza esencial, dado que se establece como pilar esencial del Estado, garantizar que la persona investida de autoridad pública resuelva de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los asuntos puestos a su consideración. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a la funcionaria de manera personal el 07 de mayo de 2021, el apoderado de la doctora MARCELA CLAUDIA 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION CAROLINA HIGUERA, el 12 de mayo de 2021, interpuso recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia declarar desvirtuado y no probado el cargo, fundamentándose en los siguientes argumentos: Señaló que el comportamiento de la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA no constituyó falta disciplinaria por configurarse un principio de confianza por lo cual, hubo atipicidad en la conducta. Sobre este principio, establece que tiene como propósito lograr los cometidos estatales mediante la distribución de funciones. Ahora, en el caso concreto establece que de los testimonios realizados a las doctoras Neyla Clemencia Rodríguez Acevedo y Diana Carolina Andrade Peña, al ostentar el cargo de Secretarias en el Juzgado

Promiscuo de Familia de Málaga, se pudo corroborar que eran estas las encargadas de impulsar los trámites incidentales producto del no cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela. Sostuvo que se configuraba la materialización del principio de confianza que ostenta el superior jerárquico frente a sus empleados, en el cual se espera que la delegación de las funciones se realicen de manera oportuna cumplimento las expectativas de la administración de justicia. Estableció el principio de confianza como eximente de responsabilidad disciplinaria manifestando: “Es de vital importancia, poner de presente ante el despacho que, el principio de confianza legítima se presenta como un eximente de responsabilidad disciplinaria, ello como evolución de la teoría de la imputación objetiva que irradia diversos esquemas sancionatorios, en razón a la claridad en la que permite delimitar las circunstancias por las cuales es posible atribuir un hecho como anti normativo.” 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Manifestó que la Comisión se contradijo al aceptar la existencia del reparto del trabajo al interior del despacho pero atribuir la realización de la conducta a la directora del despacho, desconociendo de esta manera el carácter vinculante del principio de confianza, la división de tareas y la responsabilidad de los demás servidores judiciales. En concordancia con lo mencionado, se establece que el trámite objeto de pronunciamiento debió haber sido impulsado por la

secretaria del despacho en razón de la repartición de tareas realizadas, de las cuales el Juez tiene confianza de su cumplimiento. Concluye el apoderado los argumentos estableciendo que: “(i) Existe una división de trabajo en el juzgado promiscuo de familia del circuito de Málaga; (ii) El juez delega en sus funcionarios labores concretas para el correcto desempeño de la administración de justicia; (iii) El juez confía en que las labores delegadas se cumplirán a cabalidad de acuerdo a las aptitudes de los funcionarios”. Por lo expuesto, señala que no existe incumplimiento de los deberes para la configuración de la tipicidad de la falta dado que si bien hubo un retraso en la resolución del incidente de tutela “dicho retraso NO es atribuible a la doctora HIGUERA PEÑA, en virtud de la configuración y existencia de deberes (y división de los mismos) dentro del despacho judicial del cual era titular para el momento de ocurrencia de los hechos investigados”. 21 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 21 Folio 152 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION funcionarios de la Rama Judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Del asunto en concreto. Procedería a esta Comisión conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, del 30 de abril de 2021, mediante la cual se sancionó a la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Málaga, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, ante el desconocimiento grave y culposo de la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 3 y 15 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en la Sentencia C-367 de 2014, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción. La presente investigación tuvo su origen en una compulsa de copias, por cuanto al parecer la funcionaria, retardó injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estaban obligados, en razón de las irregularidades desplegadas al interior del trámite incidental propuesto en contra de la EPS Comparta. Con auto del 11 de enero de 2017, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Málaga, 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION sin embargo, advierte esta Corporación que, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que, el Estado contaba con 5 años para investigar a la funcionaria partir de la emisión del referido auto22, es decir, hasta el 10 de enero de 2022. En ese sentido y conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, debe aplicarse tal precepto normativo, que reza: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…”. En adición, la Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996 que: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica”23. En ese sentido, como planteamiento fáctico se tiene que, mediante auto del 11 de enero de 2017, se realizó la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA, y al día de hoy, han trascurrido más de cinco años desde

dicha actuación. Por lo anterior, esta Corporación no posee la potestad punitiva para conocer y resolver dicha investigación disciplinaria. 22 11 de enero de 2017. 23 Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Diaz, Referencia: Expediente No. D-1058, Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez. 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION En ese sentido, el vencimiento de dicho lapso, implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo, este fenómeno jurídico está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra la doctora MARCELA CLAUDIA CAROLINA HIGUERA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Málaga, y como consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones anotadas oportunamente.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no

procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una 14

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvanse las diligencias a la Seccional de origen.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 15

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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