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CNDJ - 152.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Concedió licencia no remunerada “renunc

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 152.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Concedió licencia no remunerada “renunc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201800628 01 Aprobado según Acta No. 68 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del doctor NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, en su condición de Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, contra la sentencia de 26 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, a través de la cual lo declaró responsable y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES, al hallar acreditada su incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, enlazada con el parágrafo del artículo 142, ídem, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ilicitud considerada GRAVE realizada a título de DOLO. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación inició por la queja anónima, en la cual se indicó que desde el 1° de abril de 2011, la doctora Luz Marina Arévalo 1 Con ponencia del Conjuez Rafael Esteban Rodríguez Manjarrez, quien hizo sala con el Magistrado Edgar Ricardo

Castellanos Romero. F 9436 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION.

Caviedes, Sustanciadora [Nominada u Oficial Mayor] en propiedad en el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, fue nombrada como Juez 1ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Barrancabermeja por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Sostuvo que en diciembre del año 2012, la doctora Arévalo Caviedes le solicitó al disciplinable, como titular del Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, una licencia no remunerada renunciable por el término de dos años a partir del 1° de enero de 2013, para mantener la propiedad del cargo, y así poder seguir en provisionalidad en Barrancabermeja, licencia que se ha prorrogado hasta la fecha, pero la mencionada dejó de lado su deber de posesionarse en el cargo en propiedad, y posterior a esto solicitar licencia no remunerada. Añadió que la mencionada empleada, el 26 de diciembre de 2016, solicitó al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Control de Garantías de Valledupar, una vez más, licencia no remunerada por el término de dos años, a partir del 1° de enero de 2017, al titular, doctor Néstor Segundo Primero Ramírez, quien accedió a la petición

mediante Resolución No. 012 de 28 de diciembre de 2016.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL

INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor Néstor Segundo Primera Ramírez, identificado con Pági na 2 | 40 F 9436 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION. la cédula de ciudadanía No. 15.616.320, en su condición de Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, nombrado en propiedad desde 1° de diciembre de 20092. Asimismo, la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en certificado No. 882.614 de 16 de diciembre de 2020, precisó que el citado servidor judicial sí registraba una sanción de suspensión de un (1) mes, dentro del radicado 200011102000201300544 02, pero con motivo de la sentencia de 13 de diciembre de 20173, esto es, después de los hechos acá investigados (28 de diciembre de 2016).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta de reparto del 11 de octubre de 20184, se asignó el conocimiento del asunto al doctor Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien, en auto del 19

de octubre de 20185, ordenó la INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra indeterminados y ordenó la práctica de pruebas. 1.1 Oficio EXTCSJCE-183201 del 14 de noviembre de 2018 de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, allegó información sobre la vigilancia administrativa del caso de la doctora Luz Marina Arévalo Caviedes6. 2 Fls. 260 y 261 del cuaderno original No. 1. 3 Fls. 365 y 366 del cuaderno original. No. 2. 4 Cuaderno principal digital 01, folio 8. 5 Ibidem, fl 9. 6 Ibidem fl 13-14 Pági na 3 | 40 F 9436 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION. 1.2 Se allegó escrito de fecha 13 de noviembre de 20187, suscrito por la doctora Luz Marina Arévalo Caviedes, en el cual solicitó el archivo de la actuación disciplinaria.

2. Mediante auto del 7 de febrero de 20198, se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, en su calidad de Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar; y la práctica probatoria correspondiente. 2.1 Mediante oficio del 19 de febrero de 20199, la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar –

Cesar, allegó carpeta de la doctora Arévalo Caviedes, como sustanciadora nominada en propiedad del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. 2.2 Mediante oficio del 25 de abril de 2019, el doctor Lucas Monsalvo informó que se encontraba impedido para continuar con el conocimiento del presente proceso disciplinario, por ser familiar cercano del defensor del disciplinado; por consiguiente, el 16 de mayo siguiente, se posesionó al conjuez Rafael Esteban Rodríguez Manjarrez, para conocer de este asunto10. 7 Ibidem, fl 15-19. 8 Ibidem, fl 22. 9 Ibidem, 23-224.Archivo digital 01, folio 45 y 46. 10 Ibidem, fl 246. Pági na 4 | 40 F 9436 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION. 2.3 Mediante correo del 12 de agosto de 201911, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar – Cesar, allegó acta de nombramiento y posesión del doctor Néstor Segundo Primera Ramírez, en su calidad de Juez

Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar12. 2.4 Mediante memorial del 18 de septiembre de 201913, el apoderado del investigado allegó memorial con versión libre sobre los hechos materia de investigación, en el siguiente

sentido: “(…) se le vulnera el debido proceso, por haber iniciado la investigación disciplinaria, que según la misma ley no podía iniciarse, por provenir del conocimiento de un anónimo, situación irregular, que no permite continuar con la acción que contrae nuestra atención. Tenemos que decir que el motor de arranque de la acción disciplinaria, en este asunto es contraria a lo establecido en el artículo 69, pues concretamente no procede la misma cuando el conocimiento llega por anónimo (…). El 7 de febrero de 2019, donde se le abre investigación formal al señor Néstor Segundo Primera Ramírez, el ponente argumentó dicha actuación en los artículos 152 y 153, momento en donde observa la trascendencia del quebranto constitucional del debido proceso, que hizo al disponer la apertura de una fase preliminar teniendo como referencia un ‘anónimo’, pues dice la norma que ese es el fundamento de procedencia de la investigación disciplinaria, por ende el fulcro de la apertura, y si no podía darse el inicio de la indagación preliminar, mucho menos con tan poco peso la apertura formal y mucho menos contra el suscrito, quien no identifica su comportamiento con ninguno de los supuestos hechos, que permitan concluir el incumplimiento al régimen de deberes y prohibiciones del Título IV de la Ley 734 de 2002.(…) En el numeral 3 de la apertura formal hace alusión, se dispone a tener como pruebas las allegadas, aportada y producidas en la indagación preliminar, y ¿Cuáles?, solo podemos advertir la existencia del oficio suscrito por la doctora Hilda Benavides Rojas,

de donde se destaca que en esa respuesta dada por la funcionaria, la misma afirma que existe una licencia conferida a la funcionaria judicial, Arévalo Caviedes, pero de 11 Ibidem, 30-237.Archivo digital 01, folio 45 y 46. 12 Ibidem fl 258-262 13 Archivo digital 01, folio 48. Pági na 5 | 40 F 9436 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION. conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la ley 270 de 1996, lo cual jamás podrá ser utilizado como elemento de convicción, para proceder a atenta contra la garantía de presunción de inocencia .

Mas adelante indica, que si de lo que se trata de señalar es mi comportamiento frente a la resolución calendada No 012 de 28 de diciembre de 2016, se debe señalar que es una potestad del juez hacerlo como bien lo señala el artículo 143 de la ley 270 de 1996, lo segundo es que conforme al artículo 142, el Juez no otorga la licencia no remunerada de oficio, sino a petición del interesado, y como bien lo enseña la resolución el Juez procedió a considerar la misma, sobre dos premisas una la que venía en el tiempo y otra del presente, la que venía en el tiempo eran las múltiples licencias concedidas por homólogos jueces que actuaban frente al Juzgado Segundo Penal con Función de Garantías de Valledupar, y con relación al presente el análisis

de la solicitud de cara a la norma, solicitud que fue radicada el 23 de diciembre de 2018, es decir 5 días previos a la suscripción de la misma, este funcionario en su momento actuó de acuerdo a como lo ordenaba la ley y los elementos de juicio que tenía a la vista, pues tenía una funcionaria solicitando como es su derecho una licencia no remunerada y utilizando como fundamento factico, que venía desempeñándose como Juez Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, designada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, distrito judicial al cual pertenece dicho despacho judicial y como fundamento jurídico consagro el parágrafo del artículo 142 de la ley 270 de 1996. Así mismo solicita la nulidad, de la indagación preliminar y la instrucción formal; de igual forma solicita el archivo definitivo de la actuación”. (sic).

3. Mediante auto del 10 de julio de 202014, en aplicación del artículo

160A del Código Disciplinario Único, se declaró CERRADA LA

INVESTIGACIÓN.

4. FORMULACIÓN DE CARGOS. Mediante proveído del 19 de octubre de 202015, se dispuso a formular cargos contra el doctor Néstor Segundo Primera Ramírez, en su calidad de Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, el cual fue notificado personalmente el mediante correo electrónico del 27 de octubre siguiente16. 14 Ibidem, fl 89. 15 Expediente digital 02, folio 315. 16 Archivo digital 01, folio 247.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION.

Imputación jurídica. Por presuntamente “infringir el deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el contenido del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 y en armonía con el artículo 196 del CDU, falta que se califica como GRAVE, a título de DOLO.” Imputación fáctica. “(…) El doctor NESTOR SEGUNDO PRIMERO RAMIREZ, concedió a la doctora LUZ MARINA AREVALO CAVIEDES, licencia no remunerada que trata el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, pese a que dicha empleada se encontraba haciendo uso de esa misma licencia desde el 1° de enero de 2011, la que solicitó inicialmente para ocupar el cargo de Sustanciadora Nominada, en el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad y luego como titular del Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Barrancabermeja, sin haberse reintegrado a su cargo de Oficial Mayor, y sin que dicha licencia fuera prorrogable. La licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la rama judicial, no es prorrogable, de tal manera que la doctora LUZ MARINA AREVALO CAVIEDES, debió reintegrarse a su cargo en propiedad una vez se le venció el término que le fue concedido; y en tal sentido el

doctor NESTOR SEGUNDO PRIMERO RAMIREZ, al expedir el acto administrativo mediante el cual le concedió nuevamente licencia no remunerada, contrarió el ordenamiento jurídico, pues siendo un servidor público solo puede hacer aquello que le está permitido por la Constitución y las leyes, por lo tanto, como en el artículo 142 de la ley 270 de 199617, solo autoriza licencia no remunerada por el término de dos años, sin que contemple que esta sea prorrogable, al juez no le estaba permitido conceder una licencia a una empleada que llevaba en dicha situación administrativa un plazo superior al contemplado en la norma, teniendo en cuenta que la doctora AREVALO CAVIEDES, a diciembre del año 2016, tenía 5 años separada de su cargo en propiedad (…)”. En cuanto a la ilicitud sustancial, refirió que se encontraba acreditada, puesto que el disciplinado afectó la función pública al 17 ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en

propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. Pági na 7 | 40 F 9436 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION. infringir presuntamente deberes que le correspondía cumplir, como lo era respetar la Constitución y la ley.

Determinó que se trataba de una falta grave, a título de dolo, en atención a “la importancia de la posición del disciplinado, que es juez de la república, un cargo referente y visible en la sociedad, que supone amplios conocimientos en materia de derecho principalmente en la ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia, que regula las situaciones administrativas de los funcionarios de la Rama Judicial; y este concedió la licencia no remunerada la oficial mayor del juzgado, teniendo pleno conocimiento que la doctora AREVALO CAVIEDES no se había reintegrado a su cargo en propiedad, situación contraria a derecho, disponiéndose de manera voluntaria la realización de la conducta, afectando así sus deberes funcionales como juez”(SIC).

5. DESCARGOS. Mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 202018, el apoderado del investigado presentó los correspondientes descargos, así como solicitud probatoria en etapa de juicio.

Adujo que la conducta era atípica; consideró necesario precisar que el deber funcional, no era más que el desarrollo de actividades propias del cargo como servidor que cumplía con una función

pública, y que este debía darse con sujeción a los principios de eficacia y eficiencia, transparencia que caracterizan a la actuación administrativa. 18 Ibidem, fl 345-356. Pági na 8 | 40 F 9436 República de Colombia Rama Judicial

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La defensa no compartió la situación jurídica y los cargos endilgados, por lo siguiente: “ A mi defendido no se le puede atribuir los hechos con anterioridad a la resolución del 28 de diciembre de 2016, frente a la resolución se le debe poner de presente al despacho que la doctora AREVALO CAVIEDES, le presenta al doctor NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ, la solicitud de licencia no remunerada al cargo del cual es titular y quien llegó al mismo, como quería que esta solo necesita de su presencia para presentarse a su cargo, a tal punto que para diciembre de 2016 la doctora Arévalo llega al juzgado se queda por unos días afectando la nómina y la doctora Ana Dilia Fonseca, que es quien venía ocupando la vacante, se ausenta al llegar la titular”. En el mismo sentido, indicó que no hubo ilicitud sustancial, ya que no bastaba que existiera incumplimiento del deber funcional por parte de un servidor público, sino que la realización de la conducta fuera contraria a derecho como consecuencia del incumplimiento de su deber funcional, sin justificación alguna y capaz de afectar la función pública.

Aseveró que no se probó que el disciplinando hubiere causado traumas a la administración de justicia, pues el juzgado siguió cumpliendo con sus funciones. Manifestó que no existió una valoración del operador disciplinario donde se constatara que existió por parte de su representado una conducta que afectara la función encomendada y, finalmente, solicitó pruebas documentales y una testimonial. Pági na 9 | 40 F 9436 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION.

6. ETAPA DE JUICIO. Mediante providencia del 30 de noviembre de 202019, el Magistrado ponente decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado y decretó otras de oficio. 6.1 Se allegó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación No. 15615475520 respecto del doctor Néstor Segundo Primero Ramírez, donde registra una sanción de suspensión de 1 mes, con efectos jurídicos a partir del 12 de julio de 2018. 6.2 Mediante correo del 16 de diciembre de 202021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar allegó copia de las resoluciones por las cuales se le concedieron las licencias no remuneradas a la doctora Luz Marina Arévalo Caviedes, y los actos administrativos mediante los cuales fue nombrada Ana Dilia Fonseca Mejía como Oficial Mayor. 6.3 En diligencia del 15 de febrero de 202122, se recibió la

declaración jurada a la señora Fonseca Mejía, quien manifestó que el doctor Primera Ramírez fue su jefe desde el 2016 hasta mediados del 2018, en el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, despacho en donde se desempeñó como 19 Ibidem, fl 357-358. 20 Ibidem, fl 363 21 Ibidem, fl 366-433 22 Ibidem, fl 435. Página 10 | 40 F 9436 República de Colombia Rama Judicial

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Sustanciadora Nominada en provisionalidad desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 4 de mayo de 2018. Añadió que “la señora, a quien yo estaba reemplazando, que estaba de licencia, al vencerse su licencia ella regresó a su cargo, y fue interrumpido mi nombramiento, eso fue para finales de 2010, 2012, 2014 y finales de 2016, que laboré hasta el 30 de diciembre de 2016, volví a laborar a partir del 1° de enero de 2017, me posesionaron a partir de este día, entré a laborar el 3 de enero y ese mes de enero no me pagaron el salario ya que venía en nómina la doctora Marina. Cuando se aclaró la situación de que ella estaba en licencia me ingresaron de nuevo a nómina. El interés del señor juez

era nombrar a alguien para que no se acumulara el trabajo, ningún interés personal”.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Al haberse practicado las pruebas pertinentes, mediante auto del 1° de marzo de 202223, se corrió traslado de diez (10) días hábiles para alegar de conclusión, los cuales fueron allegados en escrito por correo electrónico del 26 de marzo de 202124, donde el apoderado del disciplinado manifestó nuevamente que hubo atipicidad de la conducta; reiteró lo dicho en los descargos, frente al hecho de que a su representado no se le podía reprochar conductas anteriores a la resolución del 28 de diciembre de 2016, ya que estas no fueron suscritas por él, sino por otros funcionarios; refirió que el actuar de su defendido era atípico, 23 Ibidem fl 441 24 Ibidem fl 446-455

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION. y que el atenuado rigor con que operaba el principio de tipicidad, fue superado en gran medida por el esfuerzo del legislador, debido a que la ley como la mencionada herramienta jurídica, permitía que el operador jurídico disciplinario contara con un amplio catálogo de faltas.

Añadió que la conducta no era “antijuridica”, y que el actuar de su defendido estaba justificado, ya que actuó con la convicción errada

e invencible de que su conducta no constituyó falta disciplinaria. Frente a la ilicitud sustancial, indicó que no hubo quebrantamiento de los deberes funcionales por parte de su defendido; por lo tanto, su actuar no debía ser objeto de reproche disciplinario al no ser típico, ni antijurídico. El agente del Ministerio Público guardó silencio, pese a estar enterado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de julio de 202125, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió declarar responsable al doctor NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, en su condición de Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES, al hallar acreditada su incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, enlazada con el parágrafo del 25 Archivo digital 58. Página 12 | 40 F 9436 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION. artículo 142, ídem, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ilicitud considerada GRAVE realizada a título de DOLO.

Frente a la tipicidad, encontró la Seccional demostrado que al expedir la Resolución No. 012 del 28 de diciembre de 2016, por la cual se le concedió la licencia no remunerada a la doctora Luz Marina Arévalo Caviedes, el disciplinado transgredió lo previsto en el parágrafo del artículo 142 de la ley 270 de 1996, pese a que la misma venía de hacer uso de la misma licencia desde el 1° de enero de 2011, la que en un principio pidió para ocupar el cargo de Sustanciadora Nominada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, y luego [a partir del 31 de marzo de 2011] como titular del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Barrancabermeja, sin haberse reintegrado a su cargo en propiedad como Sustanciadora Nominada y/u Oficial Mayor en el Juzgado de Valledupar, y sin que dicha licencia fuera prorrogable. La Seccional recalcó que en el caso en cuestión, “el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, concedió la licencia a la doctora AREVALO CAVIEDES, pese a que ella no había renunciado a su cargo como Juez y, por tanto, no había reasumido su puesto como oficial mayor”. Sostuvo “que uno de los requisitos de procedencia de la mentada licencia es que el cargo a proveer, sea de carrera y se encuentre vacante, situación que el juez debió evaluar para concederle la nueva licencia a la [empleada], quien debió haber renunciado primero al

cargo [de Juez en provisionalidad en Barrancabermeja], y ser Página 13 | 40 F 9436 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION. posteriormente nombrada de nuevo por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, para posteriormente poder solicitar nueva licencia, requisitos que no se cumplieron en el caso bajo examen, por lo tanto la licencia que se le concedió era improcedente”.

En atención a lo expuesto, el a quo consideró que el doctor Néstor Segundo Primera Ramírez, al expedir la Resolución No. 012 de 28 de diciembre de 2016, transgredió lo estipulado en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, y quebrantó así el deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de respetar y hacer cumplir la ley. Frente a la ilicitud sustancial, sostuvo la Seccional que el encartado sí afectó sustancialmente su deber funcional, como juez de la república de respetar y hacer cumplir la ley, para el caso la Ley 270 de 1996, desconociendo así el principio de la administración de justicia y afectó la carrera judicial, siendo evidente la ilicitud en su proceder. El actuar del encartado no se encontró justificado y no se apreció causal de exclusión de responsabilidad. Añadió que la conducta fue grave, porque el disciplinado era juez de la

república, un cargo visible en la sociedad; aunado a la transgresión de los principios que rigen la administración de justicia, concebida como función pública que cumple el Estado, donde debe primar el imperio de la ley; trajo a colación el perjuicio causado a la carrera judicial, al permitir que la empleada judicial estuviera de manera ininterrumpida en un cargo en propiedad por varios años, “lo que afectó el mérito Página 14 | 40 F 9436 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION. como principio para la permanecía en el servicio judicial y los derechos

de las personas que podrían aspirar al cargo de carrera”. En punto a la culpabilidad, sostuvo que el encartado actuó con dolo, pues “conocía plenamente las funciones a su cargo, este sentido de su deber funcional resolver situaciones administrativas de los empleados del despacho y concedió la licencia no remunerada a la sustanciadora del juzgado, teniendo pleno conocimiento de que la doctora Luz Marina Arévalo Caviedes no había renunciado al cargo de Juez que venía desempeñando en provisionalidad, y que, por lo tanto, no se reintegró materialmente a su cargo en propiedad”, situación que contrarió el ordenamiento jurídico, de suerte que el encartado actuó de forma voluntaria a la realización de la conducta objeto de reproche, al contrariar sus deberes funcionales como juez de la república. Para dosificar la sanción, se remitió a lo expuesto en el numeral 2° del

artículos 44 y también a lo dispuesto en el artículo 46 del CDU, en cuanto a que la sanción no podía ser inferior a un mes ni superior a doce meses, por lo que, debido al daño social de la conducta, pues aquí se contrarió el ordenamiento jurídico al conceder la licencia no remunerada, con lo cual se afectó la carrera judicial, y la ausencia de antecedentes, que la misma debía ser de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION.

Mediante correo electrónico del 10 de agosto de 202126, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de alzada contra la referida decisión, así: Manifestó que el derecho disciplinario proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por eso la conducta debía ser típica, antijuridica y culpable, transcribió la sentencia de tutela T-316 de 2019 de la Corte Constitucional, y luego insistió en afirmar que el actuar de su representado fue atípico para la conducta endilgada. Reprodujo lo dicho por la primera instancia en cuanto a que observó del expediente, que el doctor Néstor Segundo Primera Ramírez expidió la Resolución No. 012 del 28 de diciembre de 2016, mediante la cual le otorgó a la doctora Luz Marina Arévalo Caviedes, licencia no

remunerada renunciable por el termino de dos años, contados a partir del 1° de enero de 2017. La doctora Arévalo Caviedes viene de ocupar el cargo de Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Barrancabermeja, y el 23 de diciembre de 2016 renunció a la licencia que venía de disfrutar a partir del 31 siguiente, y solicitó una nueva a partir del 1° de enero de 2017; añadió que la doctora Ana Dilia Fonseca Mejía fue nombrada en el cargo por la vacante generada por la licencia otorgada a la doctora Arévalo Caviedes el 28 de diciembre de 2016, con efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2017. Insistió en que no se le podía atribuir a su representado hechos con 26 Archivo digital 60. Página 16 | 40 F 9436 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201800628 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION. anterioridad a la expedición de la Resolución del 28 de diciembre de 2016; que la doctora Arévalo Caviedes le presentó al doctor Néstor Segundo solicitud de licencia no remunerada de c

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