CNDJ - 152.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía -F54001250200020230043801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 152.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía -F54001250200020230043801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 540012502000 2023 00438 01
Aprobado según Acta No.50 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desat ar el recurso de apelación promovido contra la decisión de l 26 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en fav or de la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ en calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Arauca.2
ACTUACIÓN PROCESAL
La presente actuación tuvo génesis en la queja formulada el 02 de mayo de 2023 por el ciudadano Luis Carlos Charry contra la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ en calidad de Juez Segunda Civil
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atr ibuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atr ibuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual compuesta por los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (ponente) y
CALIXTO CORTÉS PRIETO.
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Municipal de Arauca, toda vez que, dicha funcionaria incurrió en irregularidades en la tramitación de la acción de tutela con radicado 2023-00239 incoada por él, en contra de la Gobernación de Arauca y Enelar ESP.
El quejoso señaló que la titular del juzgado tuvo en cuenta al resolver de fondo la referida acción constitucional (i) la contestación dada por la empresa Enelar pese a que esta fue allegada de manera extemporánea y (ii) las certificaciones expedidas por una funcionaria de la Gobernación de Arauca que tildó de “ pruebas falsas y sospechosas”.
La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto, mediante auto del 22 de junio de 20233 resolvió abrir indagación previa contra la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ en calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Arauca . Etapa procesal en la cual se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones:
La doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ en calidad de Juez
allegaron las siguientes pruebas y actuaciones:
La doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ en calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Arauca m ediante oficio 1616 del 21 de julio de 2023 rindió versión libre en donde señalo lo siguiente: 4
“Se tiene que efectivamente al despacho del Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca, le correspondió el conocimiento de una acción de tutela instaurada por L UIS CARLOS CHARRY, en calidad de representante legal de Etelch Servin Ltda, en contra de ENELAR y la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, actuación el cual se le dio la radicación 81 -001-40-03002-2023-00239-00.- Dentro del trámite de la acción constitucional, se tiene que dentro de la oportunidad procesal el accionante, el señor LUIS CARLOS CHARRY, en calidad de representante legal de Etelch Servin Ltda. presentó escrito de impugnación al fallo de tutela proferido por este Despacho el 24 de abril de la presente anualida d, dentro de la presente acción constitucional. Esta Judicatura se permite manifestar que no se presentó mora, ni negligencia por parte de este despacho judicial para remitir la acción de tutela a sede de segunda instancia, toda vez que las actuaciones pre sentan un trámite a seguir, es de aclarar, el respectivo término dentro de la acción de tutela en relación de la impugnación: (…)
3 Archivo virtual – 006AutoIndagaciónPrevia. 4 Archivo virtual – 008RtajuezIndagada.
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Se tiene que el fallo de tutela de fecha 24 de abril de 2023 y se notificó el mismo día, del cual se presentó escrito de impug nación el día 26 de abril de 2023 por parte del accionante, el señor LUIS CARLOS CHARRY ; entonces, conforme la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8, se entendería surtida la notificación personal los días 25 y 26 de abril de 2023, y, conforme el artículo 31 d el Decreto 2591 del 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a su notificación, esto es, los días 27, 28 de abril y 2 de mayo de la presente anualidad, o sea, que el día 03 de mayo de 2023 se envió el cuaderno digital para su resp ectivo reparto. Así las cosas, se estuvo a la espera del cumplimiento de los términos para remitir la presente acción constitucional al Juez de Segunda Instancia los cuales vencieron el día 02 de mayo de 2023 a las 6:00 P.M, y, el día 03 de mayo de 2023 se remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, para su respectivo reparto, el cual se puede constatar con el respectivo expediente digital. En virtud de la impugnación correspondió la actuación al Juez Civil del Circuito de Arauca,
quien mediante deci sión de segunda instancia el 6 de junio del 2023 decide declarar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, esto es de fecha 24 de abril del 2023, en la que ordena vincular a la OFICINA ASESORA JURÍDICA DE ENELAR ESP y a la PROCURADURÍA REGI ONAL DE ARAUCA. Decisión que fue comunicada el mismo día. En mérito de lo anterior, el despacho el cual regento dispuso el mismo 6 de junio del 2023, dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, decisión que fue notificada para esta misma fecha. Es así como dentro de los términos de ley, el 20 de junio del 2023 se produce una nueva decisión dentro de la acción de tutela bajo el radicado No. 81-001-40-03-002-2023-0023900, la cual fue notificada el 21 de junio del 2023 a todas las partes, entre ellos al quejoso. - Se tiene que, frente a la decisión del despacho, en uso legítimo de sus derechos el 26, y 27 de junio del 2023 se recibió escrito de impugnación del señor LUIS CARLOS CHARRY. Ahora una vez vencido los términos de ley conforme a las disposicion es legales ya mencionadas mediante auto del 29 de junio del 2023 se concedió la impugnación, remitiendo la actuación para esta misma fecha a reparto, correspondiendo al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, sin que hasta el momento se conozca la decisión d el superior. Adicional a ello, me permito señalar que la decisión adoptada por el despacho que regento, fue conforme al ordenamiento jurídico legal, atendiendo el alcance que demanda la norma, sobre este tipo de acciones constitucionales, el cual no puede desplazar los
regento, fue conforme al ordenamiento jurídico legal, atendiendo el alcance que demanda la norma, sobre este tipo de acciones constitucionales, el cual no puede desplazar los tramites ordinarios que la ley señala, decisión de la cual está en trámite para que el Juez de tutela de segunda instancia se pronuncie al respecto”.
Con su versión libre, aportó copia la acción constitucional 81 -001-4003-002-2023-00239-00.5
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión de l 26 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor de la doctora LEÍDA PATRICIA GA RCÍA DÍAZ en calidad de Juez Segunda Civil
5009ExpedienteDeTutela.
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Municipal de Arauca, 6 al considerarse que la funcionaria no había cometido falta disciplinaria.
Señaló el a quo que la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ en su versión libre había señalado que, en efecto, a su d espacho le correspondió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el quejoso en calidad de representante legal de Etelch Servin Ltda en contra de Enelar EPS y la Gobernación de Arauca, la cual se identificó
quejoso en calidad de representante legal de Etelch Servin Ltda en contra de Enelar EPS y la Gobernación de Arauca, la cual se identificó con el radicado 2023-00239-00.
Que profirió fallo de primera instancia el 24 de abril de 2023, donde el quejoso presentó impugnación, misma que se concedió y el 3 de mayo de 2023 el expediente se remitió para el respectivo reparto. En virtud de lo anterior, la segunda instancia en cabeza de l Juzgado Civil del Circuito de Arauca, mediante decisión del 6 de junio de 2023 resolvió declarar la nulidad a partir de la sentencia de primer grado por no haberse vinculado al contradictorio a la Oficina Asesora Jurídica de Enelar EPS y a la Procuradurí a Regional de Arauca. Por lo que ese mismo día, dio cumplimiento a lo resuelto por su superior y tras surtirse el trámite correspondiente, el 20 de junio de 2023, profirió nueva decisión de fondo, la cual fue notificada a las partes, incluido el quejoso (a l día siguiente). Fallo que también apeló el hoy doliente, asunto que por reparto le correspondió en segunda instancia al Juzgado Civil del Circuito de Arauca; “encontrándose actualmente surtiendo el trámite de la segunda instancia”.
En esa línea, señaló el Seccional que revisado el expediente de tutela objeto de queja, evidenció que, tras haberse declarado la nulidad por parte de la segunda instancia en proveído del 6 de junio de 2023, la
6Sala Dual compuesta por los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (ponente) y CALIXTO
CORTÉS PRIETO.
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CORTÉS PRIETO.
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juez indagada, ese mismo día obedeció y cumplió lo resuelto por su superior y procedió a integrar debidamente el contradictorio ordenando notificar a la Oficina Asesora Jurídica de la EPS y la Procuraduría Regional de Arauca. Que, surtido dicho trámite la disciplinada, el 20 de junio de 2023 profirió nuevamente fallo de primera instancia. En ese sentido, refirió el a quo que, en relación con la extemporaneidad de la respuesta dada por Enelar, en el fallo se había considerado que si bien era cierto, dicha contestación fue allegada por fuera del término de las 48 horas oto rgadas por el Despacho para que las entidades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y defensa, también lo fue que, “ esta se dio dentro del término para proferir sentencia ”, razón por la cual, la Sala primigenia no observó ninguna razón para que la juez no la tuviera en cuenta.
En relación con la falsedad, con la que, según el quejoso, estaba viciada la certificación emitida por la Gobernación de Arauca, la juez le hizo saber que para tal acusación podía “ ejercer las acciones legales
viciada la certificación emitida por la Gobernación de Arauca, la juez le hizo saber que para tal acusación podía “ ejercer las acciones legales que conside rare pertinentes”, en tanto presumía la veracidad de tal documental.
Así entonces, la juez declaró, por un lado, la improcedencia de la acción de tutela, en lo que respectaba al pago de las acreencias que, mediante esa vía, el quejoso pretendía obtener y , por el otro, la carencia actual del objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición presentado el 12 de febrero de 2023 ante la Gobernación de Arauca y Enelar.
Por lo anterior, el Seccional consideró que no se había cometido falta disciplinaria, de cara con los argumentos expuestos por el quejoso en su queja y también por las siguientes razones:
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No existía fundamento jurídico para descartar la contestación a la tutela emitida por la accionada Enelar, pues pese a que fue aportada al plenario por fuera del término de las 48 horas, el cual fue otorgado por la funcionaria en la providencia admisoria, para la primera instancia no existió ninguna prohibición legal para que esa respuesta no pudiera ser tenida en cuenta, si fue aportada previ o a emitir pronunciamiento de fondo.
Al respecto agregó, que su carácter informal lo permitía, y, así lo ha
pronunciamiento de fondo.
Al respecto agregó, que su carácter informal lo permitía, y, así lo ha dejado claro la Corte Constitucional7, así: la informalidad “riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protecció n que la Constitución quiere brindar a las personas”, lo cual implicaba un rol activo del juez “en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume conocey para adoptar una decisión justa que contemple la integridad de la problemática planteada y le dé solución adecuada”8.
Arguyó el a quo que, si antes de proferir el fallo de primera instancia, una entidad accionada da contestación a la demanda tutelar y dicha respuesta era tenida en cuenta por el juez constitucional en la sentencia, ello no merecía reproche alguno ni podía tildarse de irregular, máxime que la naturaleza de ese especial mecanismo de protección se oponía a las ritualidades y formalidades que contemplaba el ordenamiento procesal ordinario, donde por regla general, los términos y las oportunidades eran preclusivas.
7 Corte Constitucional, Sentencia T -288 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, exp. T-125998. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -288 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, exp. T-125998.
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Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en sede de tutela era posible acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resultare necesario resolver un aspecto del trámite de esa acción, ello no traducía, de modo alguno, que hubiese lugar a aplicar todas las disposiciones de dicha calificación, pues tal escenario desnaturalizaría su carácter preferente y sumario y la asimilaría, más bien, a un proceso ordinario. En efecto, la Corte Constitucional desde vieja data 9 ha dejado claro que al juez de tutela le está vedado aplica r cualquier clase de normas procesales ordinarias a las solicitudes de amparo, toda vez que, “su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones (…) pues dejaría de ser un trámite si mplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”.10
Agregó, la Corte Constitucional al explicar la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado, misma que fue declarada por la juez indagada en el fallo, ha enseñado que esta se present a “cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante ”, y que tales
constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante ”, y que tales eventos el juez “debe declarar la improced encia de la acción de tutela por carencia actual del objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido”.11
Por otro lado, el Seccional en relación con la segunda inconformidad del denunciante, relativa a que la juez tuvo en cue nta unas certificaciones expedidas por la Gobernación de Arauca que, a su
9 Vg., Corte Constitucional, Autos A228 de 2003 y Auto270 de 2002. 10 Corte Constitucional, Auto 097 de 2017, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-0584 de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.
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juicio, eran “falsas y sospechosas ”, el a quo encontró ajustado a derecho lo considerado por la indagada en el fallo, pues no existió ninguna razón para tener tales documentos públic os como espurios, siendo que el quejoso bien podía acudir a la justicia penal y denunciar la falsedad que pregonaba.
Por lo anterior, refirió la Sala primigenia que el actuar de la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ, se encontró cobijado por el principio
Por lo anterior, refirió la Sala primigenia que el actuar de la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ, se encontró cobijado por el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, sin que hubiera observado alguna actuación caprichosa o antojadiza en la situación que fue puesta de relieve en la queja; lo contario, lo decidido por la juez est uvo debidamente motivado, encontrando sustento en la valoración por ella dada a las pruebas aportadas al expediente tutelar.
En virtud de lo anterior el Seccional procedió con la terminación y archivo de las diligencias, de conformidad con lo señalado en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario.
DE LA APELACIÓN
Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 15 de abril de 2024,12, el quejoso a través del mismo medio, el 22 de abril de 2024 13 formuló recurso de alzada 14, insistiendo, a su vez, en los mismos tópicos de la queja, así:
1. Reiteró el quejoso que la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA
DÍAZ en calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Arauca,
12 Archivo virtual – 012NotificaArchivo. 13 Archivo virtual – 013EscritoApelaciónAutoQuejoso20240423. 14 Archivo virtual – 018ConcedeApelación.
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para decidir de fondo la acción de tutela radica da con el No. 2023-00239 incoada por él en contra de la Gobernación de Arauca y otros, tuvo en cuenta, (primero): una contestación extemporánea la cual fue remitida por la empresa Enelar y (segundo): unas certificaciones “ falsas”, expedidas por la Gobernación de Arauca; actuación que consideró contraria a derecho y en todo caso, “le dio crédito a todo ello y convirtió en una defensora más de los accionados”, sin tener en cuenta las pruebas que él había aportado.
2. No compartió lo expuesto por el a quo , en re lación con que la conducta desplegada por la juez estaba amparada en el principio de autonomía judicial.
3. De la petición. Por otro lado, el quejoso en su alzada solicitó lo siguiente: la nulidad de lo actuado, toda vez que, (i) el Seccional de instancia n o valoró las pruebas que aportó con su escrito de queja, lo que afectó su derecho al debido proceso “ en el trámite de queja”; así mismo la nulidad porque, (ii) no se vinculó en la presente actuación a las partes accionadas en la tutela, por lo que pidió a esta instancia que las mismas fueran vinculadas y
(iii) la nulidad porque el fallo del a quo (objeto de apelación) le fue notificado 9 meses después de proferido.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
fue notificado 9 meses después de proferido.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales , en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
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Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Caso Concreto. Procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación promovido contra la decisión de l 26 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor de la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ en calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Arauca.15
En este orden de ideas, revisados los planteamientos del recurrente se concluye y con ello se anticipa el sen tido de esta decisión, en indicar que los mismos no prosperarán en las presentes diligencias, por lo que se procederá a confirmar la decisión del a quo , de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, esto es, cuando se enc uentre plenamente acreditado cualquiera de los
con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, esto es, cuando se enc uentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso."
Tenemos que, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
15Sala Dual compuesta por los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (ponente) y
CALIXTO CORTÉS PRIETO.
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En ese sentido, el recurrente sostuvo que la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ en calidad de Juez Se gunda Civil Municipal de Arauca,
En ese sentido, el recurrente sostuvo que la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ en calidad de Juez Se gunda Civil Municipal de Arauca, para decidir de fondo la acción de tutela radicada con el No. 202300239 incoada por él en contra de la Gobernación de Arauca y otros, tuvo en cuenta, una contestación extemporánea la cual fue remitida por la empresa Enelar y unas certificaciones “falsas”, expedidas por la Gobernación de Arauca; actuación que consideró contraria a derecho y en todo caso, “le dio crédito a todo ello y convirtió en una defensora más de los accionados”, sin tener en cuenta las pruebas que él ha bía aportado.
Al respecto, debe señalar esta Corporación que, ciertamente a la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ le correspondió el conocimiento de la acción de tutela radicada con el No.2023 -00023, instaurada por el señor Luis Carlos Charry en calidad de representante legal de Etelch Servin Ltda en contra de la empresa Enelar y la Gobernación de Arauca.
Por lo anterior, mediante fallo de tutela del 24 de abril de 2023, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de tutela present ada por el señor LUIS CARLOS CHARRY en calidad de representante legal de Etelch Servin Ltda, en contra de la GOBERNACIÓN DE ARAUCA y la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA , con relación al pago de las acreencias legales objeto de Sentencia judicial bajo radicado 2012-00051, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
de Sentencia judicial bajo radicado 2012-00051, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la presente Acción de Tutela, interpuesta por el señor LUIS CARLOS CHARRY en calidad de representante legal de Ete lch Servin Ltda, en contra de la GOBERNACIÓN DE ARAUCA y la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA , frente al derecho de petición presentado el 12 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y excluido que fuere, se dispone ARCHÍVAR el expediente”.
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La anterior decisión fue apelada por el quejo so, siendo debidamente concedida. En virtud de lo anterior, la alzada le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, quien mediante decisión del 6 de junio de 2023 resolvió declarar la nulidad a partir de la sentencia de primer grado por no haberse vinculado al contradictorio. De manera inmediata, la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ , dio cumplimiento a lo resuelto por el superior y finalmente, profirió
De manera inmediata, la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ , dio cumplimiento a lo resuelto por el superior y finalmente, profirió nuevamente el fallo de tutela el 20 de junio de 2023, decisión que también apeló el quejoso. La funcionaria resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de tutela presentada por el señor LUIS CARLOS CHARRY en calidad de representante legal de Etelch Servin Ltda, en contra de la GOBERNACIÓN DE ARAUCA y la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA, con relación al pago de las acreencias legales objeto de Sentencia judicial bajo radicado 2012-00051, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la presente Acción de Tutela, interpuesta por el señor LUIS CARLOS CHARRY en calidad de representante legal de Etelch Servin Ltda, en contra de la GOBERNACIÓN DE ARAUCA y la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA , frente al derecho de petición presentado el 12 de febrero de 2023, por las razone s expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y excluido que fuere, se dispone ARCHÍVAR el expediente”.
Ahora, revisadas las consideraciones emitidas por la doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ, para llegar a tal determinación, se evidenció que realizó un análisis probatorio adecuado, pues si bien,
PATRICIA GARCÍA DÍAZ, para llegar a tal determinación, se evidenció que realizó un análisis probatorio adecuado, pues si bien, hubo extemporaneidad de la respuesta dada por Enelar, la misma se aportó dentro del término para proferir sentencia de primer grado, comportamiento que per se no configura la comisión de falta disciplinaria por la funcionaria indagada.
Ahora, esta Corporación tampoco evidenc ia que las certificaciones emitidas por la Gobernación de Arauca, se tornen “ falsas” tal como lo manifestó el quejoso en su escrito de queja, máxime que éste, ciertamente no ejerció las acciones legales para atacar las mismas ,
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por lo que tal y como lo dijo el Seccional, los referidos documentales presumen su veracidad y autenticidad al ser públicos. Motivo suficiente para señalar que la juez no cometió falta disciplinaria por este supuesto fáctico.
2. En relación con que el comportamiento desplegado por l a doctora LEÍDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ, se encontraba cobijado por el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, esta Corporación admite dicha consideración, toda vez que, los dos fallos emitidos de ntro del expediente de tutela -24 de abril y 20 de junio de 2023 -, no se
consideración, toda vez que, los dos fallos emitidos de ntro del expediente de tutela -24 de abril y 20 de junio de 2023 -, no se evidenciaron caprichosos ni fraudulentos; por el contrario la doctora GARCÍA DÍAZ respetó el trámite constitucional, venerando los términos del mismo, así como un actuar diligente y c on el análisis probatorio de acuerdo con la sana crítica. Así las cosas, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta instancia, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde e l funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas en el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artícul o 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540012502000 2023 00438 01
REF.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AU
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