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CNDJ - 153.--Absuelve-Erró el a quo en su juicio de tipicidad respecto de la conduc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 153.--Absuelve-Erró el a quo en su juicio de tipicidad respecto de la conduc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11216

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANGELA MARIA MORENO RINCÓN

Quejoso: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS, YESENIA

CRISTO VERA Y JUAN DAVID CRISTO VERA Radicación: 11001-11-02-000-2020-01780-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 13

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinado, en contra de la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la abogada ANGELA MARIA MORENO RINCÓN, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1° de artículo 35 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2 certificó que Angela María Moreno Rincón se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.111.051 y es portadora de la tarjeta profesional de

1Folios 75-86, Archivo “001CuardernoOriginal.pdf”, carpeta de primera instancia, expediente digital. MP. Martha Ines

Montaña en sala dual con el Magistrado Richard Navarro May. 2 Certificado No. 385132, Folio 3, Archivo “001CuardernoOriginal.pdf”, carpeta de primera instancia, expediente digital. abogada No. 92.602 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó el abogado Cristhian Alexander Rodríguez Martínez en calidad de apoderado de los señores Luis Fernando Martínez Vargas, Yesenia Cristo Vera y Juan David Cristo Vera el 16 de julio de 2020, para que se investigara a la abogada disciplinada por cuanto el día 18 de octubre de 2019 fue contratada verbalmente por sus poderdantes para que ejerciera su defensa técnica dentro del proceso penal con radicado No. 11001600010020170026800.

Afirmó que, por ejercer tal representación, la togada cobró como tarifa de honorarios la suma de $30.000.000, la cual le fue pagada en las siguientes cuotas: 1.) $15.000.000 el 18 de octubre de 2019. 2.) $10.000.000 el 19 de octubre de 2019. 3.) $5.000.000 el día 19 de octubre de 2019. Sin embargo, la profesional no adelantó ninguna gestión a favor de sus clientes, por lo tanto, el 25 de octubre de 2019 acordaron con la profesional que no seguiría al frente del proceso y el 16 de noviembre de 2019, procedieron a revocarle poder.

Adujo el abogado que sus clientes y la disciplinada pactaron el reembolso de los dineros recibidos, los cuales ella retornó parcialmente así: a) $5.000.000 el 28 de octubre de 2019, b) $10.000.000 el 30 de octubre de 2019, c) $5.000.000 el 2 de diciembre de 2019; quedando pendiente por pagar la suma de $10.000.000.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, previa acreditación de la condición de abogada, mediante auto de 23 de febrero de 20214 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la 3 Archivo “1. Queja Disciplinaria”, carpeta “01 Documento de reparto”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Folios 4-6, Archivo “001CuardernoOriginal.pdf”, carpeta de primera instancia, expediente digital.

Página 2 | 19 investigada, y se realizaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizadas en sesiones del 2 de junio de 20215, 9 de septiembre de 20216 y 17 de noviembre de 20217; sin presencia de la disciplinable, con la asistencia de la defensora de oficio, en todas ellas se dejó constancia de los esfuerzos desplegados por la secretaría para lograr hacer comparecer a la disciplinada, se decretaron y practicaron pruebas, se recibió ampliación de queja y se formularon cargos en contra de la disciplinable: Ampliación de queja8: En audiencia de 9 de septiembre de 2021, el apoderado de los quejosos manifestó conocer personalmente a la abogada

desde octubre de 2019, cuando sus clientes estaban buscando un abogado especialista en materia penal para que los representara dentro del proceso penal con radicado No. 11000100201726800, por lo cual habían contactado a la abogada y ella se había comprometido a buscar pruebas y analizar a fondo el caso, pero una vez recibió los documentos fue difícil el contacto con ella, por lo que sus mandantes habían tomado la decisión de revocarle el poder y la abogada se había comprometido a restituir en su totalidad los dineros recibidos por concepto de honorarios. Sostuvo haber estado presente en la reunión que se llevó a cabo con los quejosos y la disciplinada el 18 de octubre de 2019, la cual se había hecho en una bodega en el barrio Puente Aranda, de propiedad del quejoso Luis Fernando Martínez. En ella, la abogada había solicitado el pago de $30.000.000 por la representación de los procesados en la causa penal; relató que dicho dineros se le pagaron entre el 18 y 19 de octubre de 2019, pero luego de ello había sido imposible la comunicación, pues la encartada manifestaba estar de viaje con un familiar enfermo y tener muchas diligencias que llevar a cabo, por lo que sus clientes se sintieron 5 Folios 22-23, Archivo “001CuardernoOriginal.pdf”, carpeta de primera instancia, expediente digital. Y Archivo “011. 20201780-20210602_144205-Grabación de la reunión”, Carpeta “002. Cdsyaudiosaudiencias”, Carpeta “01.primera instancia”.

Expediente digital. 6 Folios 40-41, Archivo “001CuardernoOriginal.pdf”, carpeta de primera instancia, expediente digital. Y Archivo “016. 20201780 2daAudiencia-20210909_093643-GrabacióndelaReunión”, Carpeta “002. Cdsyaudiosaudiencias”, Carpeta “01.primera instancia”. Expediente digital. 7 Folios 53-55, Archivo “001CuardernoOriginal.pdf”, carpeta de primera instancia, expediente digital. Y Archivo “023. 20201780 20211117_093059-Grabación de la reunión (1)”, Carpeta “002. Cdsyaudiosaudiencias”, Carpeta “01.primera instancia”. Expediente digital. 8 Archivo “016. 2020-1780 2daAudiencia-20210909_093643-GrabacióndelaReunión.mp4”, carpeta “002. Cdsyaudiosaudiencias”, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 19 insatisfechos. Acerca de los dineros que la profesional se había comprometido a retornar, sostuvo que la abogada los devolvió parcialmente 28 de octubre de 2019, momento en que entregó la suma de $5.000.000, posteriormente, el 30 de ese mismo mes y año entregó $10.000.000 y en diciembre de 2019, entregó otros $5.000.000 quedando pendientes para retornar $10.000.000; sin embargo, a pesar de que se había acercado en varias oportunidades a la abogada para solicitarle, de manera amable, la devolución de esos diez millones, la disciplinable le había indicado no contar con el dinero y estar

sobrellevando problemas personales, por lo que optaron por radicar la queja. Agregó que, entre la contratación de la abogada y la revocatoria del poder solo transcurrió 1 semana, en la que la abogada no alcanzó a adelantar ninguna gestión, pero por la gravedad de los hechos y por la premura de los clientes, ellos se sintieron insatisfechos con la falta de gestión. En audiencia del 17 de noviembre de 2021, luego de recaudado el material probatorio, la Seccional procedió a formular cargos en contra de la disciplinada: Cargo único: A título de dolo, por la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 1º del artículo 35, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales preceptúan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Página 4 | 19 En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada

vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Lo anterior, por cuanto la togada pudo haber obtenido honorarios desproporcionados al trabajo realizado, los cuales fueron pactados el 18 de octubre de 2019 fecha en la que recibió la suma de $30.000.000 como contraprestación a una representación judicial dentro del proceso penal No. 11000100201726800 en la que eran procesados: Luis Fernando Martínez Vargas, Yesenia Cristo Vera y Julian David Cristo Vera ante el Juzgado 03 Penal Del Circuito Especializado De Bogotá. Gestión que finalmente no llevó a cabo, pues el mandato fue revocado el 25 de octubre siguiente por un desacuerdo entre las partes, por lo que la togada procedió a la devolución de $20.000.0000 por concepto de honorarios, adeudando a la fecha el valor de $10.000.000, dinero que pertenece a los quejosos. Igualmente, la Seccional indicó que la abogada pudo haber estado incursa en el criterio de agravación contemplado en numeral 4 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que por haber transcurrido más de un año desde que la encartada tenía el dinero en su poder, se entendía que había sacado provecho propio del mismo. Culminada la formulación de cargos la Magistrada, concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada para que solicitara pruebas, quien no realizó pedimento alguno. Audiencia de Juzgamiento9: La audiencia de juzgamiento se celebró el 10 de marzo de 2022, en la que se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para presentar alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: Argumentó que, en el proceso disciplinario no se había podido escuchar la versión libre de la abogada, por tanto, se debía de presumir su inocencia, además, los quejosos no demostraron que efectivamente la abogada adeudara $10.000.000, en consecuencia, era la magistratura la que debía determinar si se había dejado de pagar 9 Archivos 09,14,16,24 carpeta de primera instancia, expediente digital.

Página 5 | 19 alguna de suma de dinero, presumiendo la inocencia de la disciplinable. Por otro lado, solicitó tener en cuenta que, el hecho de que los quejosos no hubieran estado satisfechos porque la abogada no realizó gestiones durante una semana (tiempo que duró el encargo), no significaba que la profesional hubiera actuado de mala fe o en contrario de sus deberes legales.

Pruebas: al interior de la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron

las siguientes pruebas:

1. Documentos allegados por los quejosos10: a) Poder conferido al abogado Cristhian Alexander Rodríguez Martínez. b) Constancia de transferencia realizada el 18 de octubre de 2019 a cuenta bancaria a nombre de la disciplinada por valor de $15.000.000. c) Constancia de transferencia realizada el 18 de octubre de 2019 a cuenta bancaria a nombre de la disciplinada por valor de $15.000.000. d) Revocatoria de poder de 7 de noviembre de 2019 suscrita por los quejosos, sin firma de recibido.

2. Expediente SPOA No. 11000100201726800 procesados: LUIS

FERNANDO MARTINEZ VARGAS, YESENIA CRISTO VERA y

JULIAN DAVID CRISTO VERA del Juzgado 03 Penal Del Circuito Especializado De Bogotá.11

3. Certificación de Bancolombia del 14 de septiembre de 2021, en la que consta que el día 20 de octubre de 2019 se transfirió a favor de la abogada la suma de $5.000.000.12 10 Folios 4-9, Archivo “01quejadisciplinaria”, Carpeta “01. Documento de reparto”. Carpeta 03. Anexos. Carpeta 01.Primera instancia, expediente digital. 11 Carpeta “23.ProcesoJuzgado03PenalCircuitoEspecializado”. Carpeta 03. Anexos. Carpeta 01.Primera instancia, expediente digital 12 Folio 51, Archivo “001CuardernoOriginal.pdf”, carpeta de primera instancia, expediente digital.

Página 6 | 19

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de julio de 2022, proferida por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá13, sancionó a la abogada Angela Maria Moreno Rincón, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la estipulada en el numeral 1 de artículo 35 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28; a título de dolo. Consideró la instancia, una vez practicadas y valoradas las pruebas en conjunto, que se podía indicar que la togada obtuvo una remuneración excesiva de honorarios, pues recibió de sus clientes la suma de $30.000.000 para ejercer la representación judicial de 3 procesados en una causa penal en la que no cumplió ninguna labor litigiosa a su favor,

por lo que entendió la Seccional que la disciplinada se limitó a brindar una asesoría. Tuvo también por demostrado que la togada devolvió a sus clientes la suma de $20.000.000 manteniendo en su haber los $10.000.000 restantes, valor que también consideró desproporcionado, teniendo en cuenta que la abogada no realizó ninguna gestión a favor de los quejosos. Con base en lo anterior, estimó la Seccional que la profesional incurrió típicamente en la falta endilgada, ya que obtuvo una remuneración desproporcionada a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad y urgencia de sus clientes, pues concluyó que obtener un pago de $10.000.000 por una gestión que no se realizó no lucía acorde con el deber de honradez que orienta la profesión de la abogacía ni se justificaba por ofrecer una asesoría, máxime cuando había sido por una causa atribuible a la letrada, que sus clientes hubieren optado por revocarle el mandato dada la falta de atención que mostró sobre el caso, una vez recibidos los dineros. 13Folios 75-86, Archivo “001CuardernoOriginal.pdf”, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 7 | 19 En sede de antijuridicidad, encontró demostrado que efectivamente la abogada incumplió su deber de honradez, por cuanto obtuvo los dineros y ejerció una nula actividad litigiosa. En materia de culpabilidad encontró que la falta fue cometida a título de dolo porque a pesar de conocer que no alcanzó a ejecutar labor alguna, no devolvió la totalidad de los emolumentos recibidos y obtuvo la suma de $10.000.000 la cual

resultaba excesiva si se miraba que su única actuación fue elaborar un poder y absolver una consulta. Por su parte, en cuestión de la dosimetría de la sanción consideró que no era aplicable el agravante que le fuera enrostrado en la formulación de cargos dispuesto en el numeral 4 del literal C) del artículo 45 del CDA, en la medida en que los dineros fueron entregados a título de honorarios por lo que, al ingresar en su patrimonio, era dable que hiciera provecho de ellos. Finalmente, consideró bajo los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer por la falta del numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, era la de suspensión de cuatro (4) meses en ejercicio de la profesión, por considerarla, razonable, proporcional y necesaria y ajustada de cara a la gravedad de los hechos por ser una falta contra la honradez, el perjuicio causado a sus clientes, quienes tuvieron que acudir a otro profesional para lograr la recuperación de los dineros que la togada mantuvo en su poder con el consecuente pago de honorarios.

6. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue notificada a la disciplinada mediante correo electrónico de 14 de septiembre de 2022, quien inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico el día 19 del mismo mes y año, por lo que fue presentado dentro del término legal.

Sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos: Página 8 | 19

1. Que se vulneraron sus derechos al debido proceso, la defensa y contradicción, pues nunca fue notificada de las actuaciones

disciplinarias de marras, nadie se comunicó con ella, la abogada de oficio nunca la contactó, además, no enviaron las citaciones a su lugar de ubicación inscrito en el Registro Nacional de Abogados, esto es a la transversal 71Bis (antes 69 Bis) # 75 A -07, apartamento 344 interior 12 en la ciudad de Bogotá, lugar que era la vivienda de sus padres y que ella no había cambiado ni modificado en el Registro mencionado.

2. Adujo que la primera instancia no había tenido en consideración que ella se había graduado en el año 1998 y, antes de esta, nunca había registrado una sanción disciplinaria en toda su trayectoria profesional, resaltando que trabajó la mayor parte de su tiempo en la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta investigación enlodaba su ejercicio profesional y su imagen como ciudadana.

3. Argumentó que había llegado al conocimiento del caso de los quejosos, por intermedio del señor Edward Gil, quien la había contactado con el fin de que rindiera un concepto como investigadora sobre un asunto sobre apoderamiento de hidrocarburos y otros delitos. Sostuvo que como parte del estudio del caso estuvo presente en una audiencia en la que se dio “lectura de fallo” de una apelación sobre una decisión que tomó un juez de garantías de declarar ilegal una captura, audiencia en la que nuevamente se ordenó la captura de los procesados. Y que tras dicha audiencia ella había dado su concepto sobre los momentos procesales venideros a los quejosos.

Sostuvo que, como consecuencia de esa conversación, el señor Luis Fernando Martínez Vargas la contactó y se reunieron personalmente, junto con el hoy apoderado de los quejosos y otras

personas, y allí se había acordado que la abogada asumiría la representación judicial y se habían pactado honorarios por la suma de $30.000.000, lo cual fue aceptado por los contratantes. Adicionó que en ese momento había hecho la advertencia de que estaría Página 9 | 19 varios días en Villavicencio, Meta en audiencias y por ello, los poderes se enviarían por correo electrónico, y así lo hizo. Sobre la gestión realizada tras recibir el poder, adujo que había realizado labores de búsqueda del Fiscal junto con el señor Edward Gil que habían sido infructuosas pues el mismo se encontraba en comisión junto con el asistente, por ello, sostuvo que aún con la intención de generar acciones positivas a favor de sus clientes, no pudo hacer más, pues luego de esto tuvo que viajar a Villavicencio 1 o 2 semanas. Arguyó que el abogado de los quejosos había dado una versión incompleta de los hechos y que cuando este mismo togado le comunicó su decisión de revocar el poder, ella no se había comprometido a devolver el dinero sino que había afirmado que lo retornaría “en la medida de lo posible”. Sostuvo que efectivamente tuvo a su hija, de entonces 3 años, hospitalizada 3 semanas, que su casa fue embargada, que le extendieron circular bancaria y se deterioró su salud por el estrés. Afirmó que llegada la pandemia del COVID-19 ella había tenido asumir otras situaciones personales de alta envergadura que la habían llevado a alejarse del litigio, entre ellas el contagio e su madre y toda su familia de COVID-19 y su separación, lo cual empeoró su situación emocional.

También, acusó a los quejosos de haber faltado a la verdad, pues ella no los engañó y además “todos, incluido el señor abogado RODRIGUEZ sabían que una investigación de esa magnitud no se soluciona de un día para otro; teniendo en cuenta que son delitos que por política criminal no tienen beneficios y de esos aspectos explique en una oportunidad al señor LUIS FERNANDO”. Sostuvo que, otro de sus clientes, que estaba sindicado en el mismo proceso, señor Giovany Ortiz, le había asegurado que Pági na 10 | 19 saldaría su deuda con los quejosos, pagándoles a ellos la suma de $10.000.000, pues se lo adeudaba a ella, también por concepto de honorarios. Sin embargo, ello nunca ocurrió y por ello, los quejosos la convocaron a una audiencia de conciliación en marzo de 2022, en la que, a través de apoderada, la disciplinada había acordado pagar la suma adeudada en cuotas de $1.000.000 pero tampoco había podido cumplirlo por lo que había sido demandada ejecutivamente por sus clientes. Adujo que nunca había desconocido la deuda, pero que realmente había atravesado momentos difíciles que le habían impedido pagar, y que ahora ser sancionada por falta de honradez le causaba una gran afectación emocional.

4. Finalmente, solicitó se diera aplicación a la presunción de inocencia, pues no existía plena convicción de que se hubiera incurrido en la falta reprochada.

Con el escrito de apelación, la togada allegó los siguientes anexos: 6

incapacidades médicas, certificación de terapia psicológica y copia de la demanda ejecutiva. Posteriormente, mediante memorial de 3 de octubre de 2022, la togada arrimó memorial a la Seccional, solicitando que se tuviera como prueba el comprobante de pago del total del dinero adeudado junto con intereses.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de octubre de 202214, el expediente fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación. 14 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital.

Pági na 11 | 19

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la nulidad propuesta.

Procedencia de la nulidad: La nulidad como un medio procesal, busca asegurar la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los derechos de los interesados y del proceso, dicho medio, tiene su desarrollo

en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe ampararse exclusivamente en las causales expresamente señaladas en la ley,15 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su

15 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Pági na 12 | 19 momento las alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. En su escrito de apelación, la disciplinable arguye la configuración de la causal 2ª de nulidad, en la medida en que, en su sentir, padeció una vulneración a su derecho a la defensa al no haber sido notificada de la existencia de la investigación disciplinaria hasta el momento en que se dictó sentencia de primera instancia. Para sustentar dicha nulidad afirmó que, nunca recibió correo físico de notificación, pues los mismos no fueron dirigidos a la dirección que obra en el Registro Nacional de Abogados, la cual es transversal 71 Bis (antes 69 bis) No 75 A – 07, apartamento 344 interior 12 de la ciudad de Bogotá, así tampoco recibió llamada telefónica, ni correo electrónico alguno durante la

investigación sino hasta que recibió la sentencia, en consecuencia, había visto vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa . De cara a la causal de nulidad alegada, advierte esta Sala que la misma no está llamada a prosperar, como pasa a explicarse: En primera medida, contrario a lo manifestado por la togada frente a que no fue notificada del proceso del proceso disciplinario, esta Corporación observa que no fueron mínimos los esfuerzos desplegados por la Magistrada en procura de convocar a la profesional y lograr la participación de ésta en las audiencias de pruebas y calificación y juzgamiento, para lo cual ordenó citarla a las direcciones físicas registradas en el Registro Nacional de Abogados, además, obtuvo los datos de contacto y ubicación que las compañías Claro16, Tigo17, Movistar18, Virgin mobile19 y la DIAN20 tuvieran de la misma e incluso ante la ineficiencia de la información suministrada por estas Compañías, la Seccional optó por verificar con Migración Colombia21 se informara si la abogada había salido del país y a la 16 Carpeta “18. RespstClaro”. Carpeta 03. Anexos. Carpeta 01.Primera instancia, expediente digital 17 Carpeta “19. RespstTigo”. Carpeta 03. Anexos. Carpeta 01.Primera instancia, expediente digital 18 Carpeta “24. RespstMovistar”. Carpeta 03. Anexos. Carpeta 01.Primera instancia, expediente digital 19 Carpeta “20. RespstVirgin”. Carpeta 03. Anexos. Carpeta 01.Primera instancia, expediente digital

20 Carpeta “26. RespstDian”. Carpeta 03. Anexos. Carpeta 01.Primera instancia, expediente digital 21 Carpeta “21.RespstMigracion” y Carpeta “27. RespstMigracion(15-10-2021)”. Carpeta 03. Anexos. Carpeta 01.Primera instancia, expediente digital Pági na 13 | 19 Registraduría Nacional del Estado Civil22 para que certificara si la cédula de la disciplinada se encontraba vigente. Sin ser esto suficiente, la Seccional envió también en 4 oportunidades notificación de la existencia de la investigación disciplinaria y citaciones a audiencias al correo angabogada@gmail.com cuenta que, valga aclarar, coincide con la dirección de la que se remitió el recurso de apelación que se estudia en este acto. Especialmente téngase en cuenta, que obra en el plenario a folio 50 constancia de envío del correo electrónico de citación a audiencia de pruebas y calificación a dicha dirección, como se observa: Sin ser ello suficiente, observa esta Sala también, que ordenó que la secretaría allegara al expediente 2 certificados del Registro Nacional de Abogados, procurando verificar las direcciones de domicilio profesional 22 Carpeta “17.RespstRegistraduria” y Carpeta “25.RespstRegistraduria”. Carpeta 03. Anexos. Carpeta 01.Primera instancia, expediente digital Pági na 14 | 19 registradas por la togada, además de la incorporación de las certificaciones de entrega y trazabilidades de los envíos de todos los oficios remitidos a la profesional a su domicilio registrado, el cual, valga resaltar, nunca fue

modificado y tampoco correspondió con la dirección anotada por la disciplinada en su alzada. Sin ser esto suficiente, se publicó edicto emplazatorio23 y le designó defensora de oficio que se apersonó de su defensa técnica, solicitando pruebas y participando de las declaraciones juramentadas practicadas en el curso del mismo. A partir de todo lo anterior, esta Corporación encuentra que la togada si estuvo enterada del proceso. Sin embargo, optó por acudir al despacho solo conocer de la decisión en su contra, interponiendo recurso de apelación, en el que se centró en rendir su versión de los hechos, momento procesal en el que, ya no es viable controvertir ni allegar pruebas. Por lo expuesto, la Comisión niega la solicitud de nulidad deprecada por el apelante. Caso concreto En primera medida, alegó la recurrente que la primera instancia no tuvo en cuenta su larga experiencia profesional y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en su contra. Al respecto, esta Corporación advierte que, como se ha sostenido, el hecho de no contar con sanciones anteriores no constituye un criterio de atenuación de la sanción por sí mismo, pues este solo se aplica cuando junto con la carencia de antecedente se haya confesado la conducta o buscado resarcir la misma, conforme a los criterios establecidos en artículo 45 del Código Disciplinario de los Abogados. Por ello, este argumento no está llamado a prosperar. 23 Folio 16. Carpeta Archivo “01. Cuaderno original”. Carpeta 01.Primera instancia, expediente digital Pági na 15 | 19 Ahora, la disciplinable en su escrito de apelación solicitó se diera

aplicación a la presunción de inocencia, pues no existía plena convicción de que hubiere incurrido en la falta reprochada. Frente a lo anterior, en primera medida debe indicar esta Corporación que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente la quejosa fue contratada el 18 de octubre de 2019, para ejercer la defensa de los quejosos en el marco de un proceso penal y, en virtud de ello, recibió por parte de los quejosos la suma de $30.000.000 por concepto de honorarios, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: 1.) $15.000.000 el 18 de octubre de 2019. 2.) $10.000.000 el 19 de octubre de 2019. 3.) $5.000.000 el día 19 de octubre de 2019. En ese sentido, se observa que la quejosa “obtuvo” el dinero cobrado por concepto de honorarios en los primeros dos días que fue contratada para realizar la gestión profesional. Ahora, conforme a la jurisprudencia de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se indicó lo siguiente: “Por lo tanto, este tipo disciplinario parte del supuesto de que la desproporción de los honorarios se evalúa en el momento en que se realiza el verbo rector, vale decir, cuando se llega a un acuerdo entre las partes sobre el valor de los honorarios, o cuando se exige o recibe la suma respectiva por parte del profesional del derecho. Por sustracción de materia, no puede el operador disciplinario juzgar la desproporción de la remuneración o beneficio con posterioridad al pacto, exigencia u obtención de los honorarios, puesto que en ese caso no se

configuraría, sencillamente, el verbo rector. En otras palabras, el deber profesional del abogado no consiste en devolver los honorar

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