CNDJ - 153. Art.37 1 Ley 1123 07 encuentra acreditada fehacientemente la falta atr
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 153. Art.37 1 Ley 1123 07 encuentra acreditada fehacientemente la falta atr
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11887
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 20001110200020200018801 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RONALD ANDRÉS ARCINIEGAS RAMÍREZ contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos en que se fundó la calificación jurídica de la actuación y posterior fallo, residen en que el abogado Ronald Andrés Arciniegas Ramírez habría abandonado la gestión encomendada por el señor Oswaldo Enrique Mendoza Ascanio -quejoso-, consistente en lograr la disolución y liquidación de sociedad patrimonial constituida con la señora Ángela Leonor Amaya Mendoza, para lo cual recibió $1.150.000,oo el 24 de febrero de 2020. 1 MP. Nayarith Yarineth Hernández Villazón en sala con la magistrada Gloria Inés Meza Armenta.
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IA 0 1 L A 1 1 8 8 7 Es importante anotar que la queja en principio se enfiló también contra la abogada Linda Estefany Manga Daza, por presuntas irregularidades ocurridas en el desarrollo de la audiencia de conciliación del 24 de enero de 2020, a la cual compareció el togado ARCINIEGAS RAMÍREZ en calidad de “acompañante”. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja por el señor Oswaldo Enrique Mendoza Ascanio el 21 de julio de 20202, y una vez acreditada su condición de abogados3, el 18 de agosto de 20204 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra Ronald Andrés Arciniegas Ramírez y Linda Estefany Manga Daza. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 22 de enero5, 21 de junio6, 28 de octubre de 20217 y el 23 de mayo de 20228, con su presencia y del defensor de oficio del letrado Arciniegas Ramírez9.
Ambos disciplinados rindieron versión libre. Ronald Andrés Arciniegas Ramírez10, señaló que conoció al quejoso un día antes de la diligencia de conciliación, a la cual compareció como “acompañante”. Luego de esto -aproximadamente 20 días después-, firmó un contrato con él para lograr la “liquidación de bienes”, adelantando las respectivas gestiones a fin de cumplir con lo acordado, detenidas por la pandemia por Covid-19. Puntualizó que acudió a curadurías toda vez que un 2 Folios 2 a 3 del archivo digital 1. 3 Archivos digitales 3, 4, 6 y 7. 4 Archivo digital 10. 5 Archivo digital 13. 6 Archivo digital 24. 7 Archivo digital 31. 8 Archivo digital 43. 9 Designado el 6 de mayo de 2022, ante su incomparecencia injustificada a la audiencia fijada ese día y el 2 de marzo de 2022 (archivo digital 40). 10 Minutos 1:08:15 a 1:33:55 del archivo digital “PROCESO DISCIPLINARIO RAD. 2020-00188 (1)”. Página 2 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 2 0 0 0 1 1 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A 1 1 8 8 7 predio debía ser “desenglobado”, cotizó los servicios de arquitectos, acompañó a su mandante al pago de impuestos y fue con el cliente al palacio de justicia para finiquitar una demanda relacionada con un menor de edad (filiación). Relató que aproximadamente en julio de 2020, tres mujeres acudieron a su domicilio, una de ellas se identificó como la novia o esposa de su cliente. Estaban “ofuscadas” asegurando que no había hecho nada, pese a obtener $1.150.000,oo, y que buscarían otro letrado. Días después, ante la petición de entregar los documentos accedió, pero se negó a la solicitud de devolver los honorarios. Como pruebas documentales, se incorporaron (i) las aportadas con la queja11, entre estas, la constancia de entrega de $1.150.000,oo el 24 de febrero de 2020 al abogado como “adelanto” para el proceso de “disolución de liquidación patrimonial y repartición de vienes (sic)”; (ii) las suministradas por la encartada Linda Estefany Manga Daza12. También se escucharon los testimonios de María Auxilio Daza Mattosabogada auxiliar de la disciplinada-13; María Alejandra Martínez Castilla14 -conciliadora en el centro de conciliación de la Fundación Liboro Mejíay la ampliación de queja del señor Oswaldo Enrique Mendoza Ascanio15. El último señaló que era pensionado de las FF.MM. debido a que sufrió un “accidente”. Indicó conocer al
investigado y contratarlo para que lo representara en los procesos que emprendió su anterior pareja - Ángela Leonor Amaya-, con el propósito 11 Folios 5 a 10 del archivo digital 1. 12 Archivo digital “pruebas 1”, carpeta “PruebasLindaEstefanyMangaF35”. 13 Minutos 1:04:45 a 1:23:40 del archivo digital “PROCESO DISCIPLINARIO RAD. 2020-00188-20210621_142022Grabación de la reunión” 14 Minutos 4:50 a 31:30 del archivo digital “AUDENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2021 - 2020-00188”. 15 Minutos 9:20 a 1:02:00 del archivo digital “PROCESO DISCIPLINARIO RAD. 2020-00188-20210621_142022Grabación de la reunión” Página 3 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 2 0 0 0 1 1 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A 1 1 8 8 7 de quedarse con sus bienes. Otra profesional lo estaba representando en un trámite judicial en el cual se discutía si un menor de edad era
hijo suyo, pero comunicó que no podía continuar con ese caso, devolviéndole honorarios, por tal motivo, contrató al disciplinado, sin embargo, nunca hizo nada pese a otorgarle poder y darle “un millón y pico” -aproximadamente un mes después de la conciliación-. Refirió que el letrado lo acompañó a buscar “un papel” en “catastro” a fin de que se hicieran unos planos y a realizar el pago de un impuesto que debía el inmueble. En la última sesión, se ordenó la terminación anticipada a favor de Linda Estefany Manga Daza y, de igual forma, el a quo estableció que no había mérito para proseguir la acción disciplinaria en contra del abogado Ronald Andrés Arciniegas Ramírez por lo ocurrido en la diligencia de conciliación, no obstante, formuló un único cargo contra este último, por la presunta incursión a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200716, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem17, pues “habiendo recibido una suma de dinero para realizar las gestiones tendientes a tramitar proceso de disolución y liquidación patrimonial y repartición de bienes, como se consignó en el recibo -fechado 24 de febrero de 2020-, hizo unas gestiones previas que no materializó en el proceso aludido negligentemente”18. 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 18 Minutos 33:47 a 34:04 del archivo digital “PROCESO DISCIPLINARIO RAD. 2020-00188-20220523_163129Grabación de la reunión”: Página 4 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 2 0 0 0 1 1 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A 1 1 8 8 7 La audiencia de juzgamiento se celebró los días 8 de noviembre de 202219 y 13 de junio de 202320, en presencia del defensor de oficio y/o disciplinado. Nuevamente rindió versión libre iterando los argumentos expuestos previamente, precisando que en la visita realizada en julio
de 2020 también acudió el quejoso y que una de las tres mujeres se identificó como abogada, censurando que sufrió agresión verbal y amenazas. En sus alegatos conclusivos, aseveró que no incurrió en falta disciplinaria por no devolver los honorarios profesionales, dado que estuvo dispuesto a cumplir con el mandato, pero le fue exigido retornar los documentos, por tanto, no pudo proseguir con la gestión. FALLO APELADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al hallarlo responsable del cargo formulado, por cuanto “procedió de manera descuidada -culpa-, faltando a la debida diligencia profesional que deben observar los abogados en todas las gestiones encomendadas por sus clientes (artículo 28 numeral 10, C.D.A.), habida consideración que se desentendió y/o abandonó el asunto confiado (artículo 37 numeral 1° ibidem), consistente en la materialización de los trámites correspondientes a un proceso de disolución de liquidación patrimonial y repartición de bienes, que le fue encargado por el quejoso”. Agregó, que esto provocó que “solicitara la devolución de los documentos que hacía (sic) parte del mismo, para continuar con los trámites, a través de otro abogado”. 19 Archivo digital 55. 20 Archivo digital 58. Página 5 | 15
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IA 0 1 L A 1 1 8 8 7 La dosificación sancionatoria estuvo fundamentada en los criterios generales de trascendencia social y modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado al cliente y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En término21, el investigado apeló el fallo. Predicó una “desproporcionalidad e imparcialidad” en la valoración probatoria, ya que se dieron por ciertas las afirmaciones del quejoso mas no lo dicho en la versión libre. Destacó que la inconformidad del señor Mendoza Ascanio estuvo enfocada a lo ocurrido en la diligencia de conciliación, a la cual no asistió en calidad de abogado. Consideraba que había una “doble incriminación por los mismos hechos” por los cuales fue “absuelto”. Señaló que el vínculo profesional surgió con posterioridad, reconociendo el recibido de dineros para el adelantamiento de las gestiones tendientes a materializar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Arguyó que estaba demostrado que no abandonó la gestión encomendada, toda vez que acudió con el cliente a la curaduría, lo acompañó en la cancelación de impuestos a cargo del inmueble
disputado, como también representó al quejoso en un asunto de “filiación”, sin embargo, él junto con otras personas fueron a su residencia para desplazarlo de su mandato. No podía perderse de vista que en el lapso en que se predicó la incuria, ocurrió la suspensión de términos judiciales provocada por la pandemia de Covid-19. Estimó además que la sanción impuesta era 21 La notificación personal a los intervinientes se surtió mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2023 y el día 16 de ese mes, el disciplinado interpuso recurso de apelación. Página 6 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 2 0 0 0 1 1 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A 1 1 8 8 7 desproporcionada, máxime cuando no existía una “culpabilidad o antijuridicidad real”. Concedida la apelación22, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 11 de septiembre de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y
sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, facultad que despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación. Dado que el recurrente sugiere una trasgresión al principio non bis in idem al aludir a un doble enjuiciamiento por los mismos hechos, la Corporación se ocupará de resolver inicialmente sobre este reparo. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de mayo de 2022, entre otros aspectos, se resolvió: En cuanto a Ronald Andrés Arciniegas Ramírez, lo primero que debe decirse es que no cabe duda que acompañó al quejoso para la celebración de la audiencia de conciliación objeto de estudio, aunque lo que sí no está acreditado es que lo hubiera hecho en ejercicio del derecho de postulación o como abogado en ejercicio (…) (min. 30:17-30:36). Acorde con ello, efectivamente, fue contratado para que adelantara los trámites en aras a adelantar proceso de disolución de liquidación patrimonial y repartición de bienes, labor que solo realizó parcialmente por lo cual su obrar omisivo se corresponde con la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 que señala (lee el artículo), en este caso, por haber abandonado la gestión que le había sido encomendada, conducta aquella que denota el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 que 22 Archivo digital 65. Página 7 | 15
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IA 0 1 L A 1 1 8 8 7 señala (lee el artículo), y que se le imputara a título de culpa (min. 32:1733:38). Por su parte, la sentencia de primera instancia solo se ocupó de reprochar al abogado, en armonía con la calificación jurídica de la actuación, lo siguiente: “…se desentendió y/o abandonó el asunto confiado, consistente en la materialización de los trámites correspondientes a un proceso de disolución de liquidación patrimonial y repartición de bienes, que le fue encargado por el quejoso; razón suficiente para determinar que el togado disciplinado doctor RONALD ANDRÉS ARCINIEGA RAMÍREZ, se encuentra incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007” (folio 19, archivo digital 59; sic a lo transcrito). Así las cosas, no se ha trasgredido ninguna garantía fundamental, al no haberse cuestionado en el fallo de primera instancia lo atinente a la
diligencia de conciliación del 29 de enero de 2020, hecho respecto del cual se ordenó la terminación anticipada de forma pretérita y, por tanto, el raciocinio será despachado desfavorablemente. Frente a los cuestionamientos a la declaratoria de responsabilidad, el recurrente discute que existiera un abandono de la gestión encomendada, arguyendo que sí se adelantaron gestiones y que se obstaculizó su continuidad debido a la pandemia por Covid-19, aunado al hecho de que el quejoso decidió en últimas prescindir de sus servicios profesionales. El acervo probatorio da cuenta que el 24 de febrero de 2020, se suscribió por el disciplinado y el quejoso el siguiente documento: “Valledupar, 24 de febrero de 2020 CONSTANCIA DE ENTREGA DE DINERO RONALD ANDRES ARCINIE RAMIREZ, Varón, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía N° 1.065.659.143 de Valledupar, Abogado en Página 8 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 2 0 0 0 1 1 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A 1 1 8 8 7 profesión con T.P N° 382818 del C.S.J, por medio del presente escrito hago constar que recibo del señor OSWALDO ENRIQUE MENDOZA ASCANIO, Varón, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía N° 77.171.825 de Valledupar, la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($1.150.000), por concepto de adelanto del proceso disolución de liquidación Patrimonial y repartición de Vienes” (folio 10, archivo digital 1; sic a lo transcrito). Acerca de la ejecución del mandato, el abogado en la versión libre presentada el 22 de enero de 2021, manifestó: Bueno doctor, las actividades que yo pude concretar, fue por lo menos las diligencias que llevé a cabo con él ante la curaduría, fuimos a varias curadurías, en donde pedíamos los requisitos y todo lo necesario, los elementos para llevar a cabo el acta de conciliación mi doctor. La curaduría nos pedía toda la documentación, fuimos a la alcaldía, hice la fila con él, le pagué los impuestos en la alcaldía, fuimos al palacio de justicia donde le finiquité también una demanda que tenía sobre el hijo que había mencionado la doctora Linda (min. 1:34:25-1:35:20). A excepción de lo último, que no fue materia del cargo, el a quo dio por probado que esto ocurrió, al encontrar consonancia con lo dicho en la ampliación de queja (min. 23:10-25:30), extrayendo del relato del
cliente que con el letrado “fueron [a] buscar un papel en catastro para hacer unos planos y así mandar a medir los terrenos, también hizo la vuelta de averiguar cuanto debía de impuesto predial, le dio el dinero y pagó el predial” (folio 11, archivo digital 59). Es un hecho notorio que a raíz de la pandemia por Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura a través de numerosos acuerdos23 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 1° de julio de 2020, por tanto, resultaba materialmente imposible que el togado durante ese lapso radicara alguna demanda en favor de su representado. 23 Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 de 2020. Página 9 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 2 0 0 0 1 1 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A 1 1 8 8 7 Ahora bien, en el fallo cuestionado respecto de la negligencia del abogado, simplemente se refiere que “el quejoso le solicitó la devolución de los documentos que hacía parte del mismo, para continuar con los trámites, a través de otro abogado”, sin fijar ningún marco temporal, esto es, hasta qué fecha se habría extendido la indiligencia. Al respecto, solo se cuenta con el escrito genitor de la actuación profesional radicado el 24 de julio de 2020, en donde se denunció de manera abstracta: “OSWALDO ENRIQUE MENDOZA ASCANIO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadana No.77.171.825 de Valledupar, con domicilio y residencia en ésta ciudad, atenta y comedidamente comparezco ante su despacho con el fin de manifestar que mediante el presente escrito interpongo Acción Disciplinaria contra el Abogado RONALD ANDRES ARCINIE RAMIREZ y solidariamente a las Doctoras LINDA ESTEFANY MANGA DAZA y MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, personas mayores de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1065659143, 1.121043.056 y 1.100.398.220, portadores de las Tarjetas Profesionales No.382818, 265.463 y 332.633 del C. S. de la J., por faltar a sus deberes profesionales como el primero como mi Abogado Defensor dentro de un proceso de Conciliación y la para la Disolución y Liquidación de la
Sociedad Patrimonial de Hecho, por la falta disciplinaria por no ejercer la defensa técnica en una conciliación de fecha 13 de enero de 2020 y vulnerarme el derecho a la defensa y debido proceso” (folio 2, archivo digital 1; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). Durante la diligencia de ampliación de queja, tampoco se hizo precisión del marco temporal durante el cual pervivió la gestión profesional, enfatizándose exclusivamente que el letrado en últimas no cumplió con lo pactado, pero sin clarificar la manera en que se disolvió el mandato. Por su parte, sobre este tópico, en la versión libre el profesional del derecho explicó: Seguido a esto, llegó el tema del coronavirus, por lo cual se suspendieron totalmente las actividades en muchos sectores del mundo, en lo que enfoca el tema judicial se paró … El señor Oswaldo me llamó, yo le expliqué la situación del coronavirus, que los juzgados estaban cerrados, que ya teníamos que esperar, que estábamos viviendo una pandemia mundial y Pági na 10 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 2 0 0 0 1 1 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A 1 1 8 8 7 que lleváramos a cabo eso… nunca dejé de trabajar, todo se estaba haciendo. Pasado unos meses después, no recuerdo la fecha doctor creo que fue como en julio … se comunica conmigo de manera grotesca una señora quien dice ser la novia del señor Oswaldo, de lo cual no sé si es verdad o es mentira … junto a dos mujeres más, que las señoras como con mala fe me trataban de ubicar, diciéndome que pa’ dónde yo vivía, pero yo nunca tuve problema con eso, porque yo nunca me he escondido … Yo le dije si tú lo que quieres es, dime qué pasa, entonces la señora me dijo no lo que pasa es esto, y me comentó acerca del proceso de Oswaldo. Entonces yo le dije, sí señora, venga, este es mi domicilio, la recibí en mi casa, de hecho la recibí en mi habitación, la atendí con la mejor amabilidad del mundo, estas llegaron un poco ofuscadas diciendo que yo no había hecho nada, que yo no había trabajado con él y que él me había dado $1.150.000,oo y no había hecho nada, cosa a la que me opongo totalmente… Entonces, estas señoras doctor, me dijeron que con esa conciliación no estaban de acuerdo… Entonces yo les dije que yo lo único que hacía era finiquitarle y llevar a cabo el cumplimiento del acta de conciliación que él había pactado, entonces ellos me dijeron que los documentos que yo poseía, que no importaba, que ellas lo que querían entonces era que yo les regresara esos documentos porque el señor Oswaldo había botado las copias que él tenía de todos los documentos, de
las actas y todas las diligencias que había hecho. Entonces yo tenía todos esos documentos aquí, y precisamente como ellas me pidieron, me dijeron que no importaba que entonces que ellas iban a buscar la manera de solucionar ese pleito por otro lado y con otro abogado… es cuando aparecen estas tres señoras, acompañantes de él, una diciendo ser su esposa, otra su prima, no sé qué… Días después, entonces las señoras me piden que por favor les facilite el documento, todos los documentos, yo sin oposición alguna les digo que yo se los doy, pero por qué, ellas me dicen que porque van a llevar el proceso por otro lado, yo les digo, listo, está bien, si ese es su deseo así será, si no quieren que yo continúe llevando el proceso, mas no porque yo nunca dije ni siquiera que no iba a llevarlo (min. 1:24:15-1:29:32). Lo dicho en la versión libre, encuentra concordancia temporal con la fecha de la presentación de la queja, en tanto aquella fue radicada el 24 de julio de 2020 y los hechos narrados por el disciplinado también habrían ocurrido en ese mes. Todo lo anterior para significar, que el a quo no negó que, en principio, se hubiesen adelantado diligencias por parte del letrado en aras de cumplir con lo pactado, actividades que bien pudieron desarrollarse entre el 24 de febrero y el 12 de marzo de 2020, antes de la Pági na 11 | 15
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IA 0 1 L A 1 1 8 8 7 declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud a través de la resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, siendo además un hecho innegable que a partir del día 16 de ese mes y hasta el 1° de julio de 2020, era imposible radicar demandas debido a la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, que la inconformidad del señor Mendoza Ascanio acerca de la inactividad del letrado condujo a la presentación de una queja el 24 de julio de 2020. Bajo estas condiciones, el abandono de las actividades profesionales se habría perpetrado en un lapso no mayor a 17 días hábiles, esto es, antes de que el quejoso optara por poner en conocimiento la presunta irregularidad cometida por el disciplinado y acudir a otro abogado. El breve periodo de inactividad descrito no es suficiente para estimar con grado de certeza que hubiese un abandono de la gestión confiada al profesional del derecho, máxime cuando el a quo no indagó puntualmente al señor Mendoza Ascanio durante la ampliación de
queja cómo se generó la ruptura del vínculo profesional, contándose exclusivamente con la versión de los hechos ofrecida por el disciplinado. Por tal motivo, esta Corporación no encuentra acreditada fehacientemente la falta atribuida, al no establecerse por qué habiendo transcurrido solo 17 días hábiles desde que se reactivaron los términos judiciales, el abogado habría dejado de atender con celosa diligencia la gestión encargada por el mandante, quien además dispuso autónomamente terminar con la relación profesional, en Pági na 12 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 2 0 0 0 1 1 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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IA 0 1 L A 1 1 8 8 7 consecuencia, dispondrá revocar la sentencia apelada para en su lugar absolver al togado del cargo formulado en su contra. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 8 de agosto de 2023 por
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para en su lugar, ABSOLVER al abogado RONALD ANDRÉS ARCINIEGAS RAMÍREZ de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 14 | 15 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 2 0 0 0 1 1 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 15 | 15