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CNDJ - 153.- - La conducta desplegada por la funcionaria no resulta disciplinariame

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 153.- - La conducta desplegada por la funcionaria no resulta disciplinariame
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 73001250200020230068201 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Jayson Darío Maldonado Roa, en contra de la decisión interlocutoria del 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Página 1 | 21

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Radicado No. 73001250200020230068201

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cuatro (4) de octubre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la actuación iniciada en contra de la doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal

de Saldaña, Tolima.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el veinticuatro (24) de julio de 20233, por Jayson Darío Maldonado Roa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima al estimar que al interior del proceso de simulación identificado con el radicado No. 73671408900220210016700 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña y en el cual fungía como demandado, la juez de conocimiento, doctora Oyuela Aragón, desconoció el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1971-2022 del doce (12) de diciembre de 2022 del respecto del inicio del cómputo de los diez (10) años de prescripción ordinaria y adicionalmente vulneró su derecho al debido proceso al mantener apagada la cámara durante el curso de la audiencia única llevada a cabo el cinco (5) de mayo de 2023.

Con la queja aportó copia de los oficios presentados por la apoderada del quejoso al interior del proceso de simulación en los que informa de: (i) el cambio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1971-2022 y (ii) la vigilancia administrativa que el Consejo Seccional de la Judicatura realiza sobre el referido proceso 2 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 3 Documento 002QUEJA11202300682, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 2 | 21

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Radicado No. 73001250200020230068201

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de simulación, así como copia de la solicitud de vigilancia administrativa elevada.

De igual forma adjuntó copia del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por medio del cual se revocó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito del Guamo y en su lugar amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jayson Darío Maldonado Roa al encontrar acreditado que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña en la audiencia del cinco (5) de mayo de 2023 desconoció el precedente vertical sentado por la Corte Suprema de Justicia sin mayor carga argumentativa ordenado dejar sin efecto lo actuado a partir de la audiencia del cinco (5) de mayo de 2023 al interior del proceso de simulación y ordenó al juez de conocimiento volver a estudiar el asunto atendiendo a lo señalado en la parte motiva de dicha providencia. Finalmente, adjuntó copia del acta de la audiencia del cinco (5) de mayo de 2023 adelantada al interior del proceso de simulación identificado con el radicado No. 73671408900220210016700 y copia de la sentencia SC1971-2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de diciembre de 2022.

3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la queja al doctor Carlos Fernando

Cortés Reyes, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Página 3 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Judicial del Tolima, de acuerdo al reparto del treinta y uno (31) de julio de 20234, quien mediante auto del catorce (14) de agosto de 20235, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima requiriendo, entre otros, los documentos relacionados con la identificación y acreditación de la referida funcionaria judicial así como los antecedentes disciplinarios, solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima remitir copia del proceso de simulación identificado con el radicado No. 73671408900220210016700 y citó a la investigada a diligencia para rendir versión libre.

En ejercicio de su derecho de defensa, la doctora Oyuela Aragón, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima presentó escrito, el diecinueve (19) de septiembre de 2023, en el que rindió versión libre6. Luego de presentar una reseña respecto de la actuación surtida al interior del proceso de simulación identificado con el radicado No. 73671408900220210016700 precisando los hechos y las actuaciones

procesales surtidas al interior de este, señaló que en la sentencia del cinco (5) de mayo de 2023, al resolver sobre la excepción previa de prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandado, se expusieron las razones por las cuales se apartaba del precedente contenido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC19712022 ello en atención a la fecha en que se fundó la controversia así 4 Documento 003ACTADEREPARTO11202300682, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Documento 005INICIAINVESTIGACIONJUEZRAD202300682, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 017ESCRITOVERSIONLIBRE202300682, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 4 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO como la de la interposición de la demanda, considerando entonces que debía aplicarse lo establecido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en la sentencia SC21801-2017 que señala que la fecha para empezar a contar la prescripción extintiva era el del momento en que se presentaba el acto de rebeldía por parte del deudor.

Indicó que se acogió esta determinación pues en su criterio, fruto de la autonomía que se predica de los funcionarios judiciales, aplicar la nueva posición jurisprudencial, afectaba la seguridad jurídica, debido

proceso y confianza legítima de las partes, dado que en la actuación ya se habían decretado y practicados pruebas, por lo que no era posible aplicar de forma retroactiva el nuevo precedente. Expuso que contra el referido fallo, el demandado interpuesto acción de tutela, la cual en primera instancia fue denegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima autoridad quien además de no evidenciar violación alguna al debido proceso del demandado (actor en la tutela), respecto del desconocimiento del precedente estimó que la funcionaria expuso con suficiencia y transparencia las razones por las cuales se apartaba de la nueva posición jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia en 2022 y las encontró razonables. Refirió que dicho fallo fue impugnado por lo que, en decisión de segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo de tutela de primera instancia y concedió el amparo ordenado volver a emitir fallo en el proceso de simulación atendiendo a lo manifestado en dicha decisión. Respecto del desconocimiento del precedente, el Tribunal estimó que la Página 5 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO variación del precedente debía aplicarse de manera inmediata, y que para apartarse de este debía analizar si el término de prescripción de la acción fue determinante para las partes al momento de contratar.

Indicó que en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal, el

veintiocho (28) de julio de 2023, profirió sentencia al interior del proceso de simulación en el que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por el demandado Maldonado Roa. Respecto del otro demandante, al ser un negocio autónomo se declaró la excepción de falta de legitimación por activa, por lo que se negaron todas las pretensiones del demandante. Retiró, frente a los reproches de la queja, que la decisión de apartarse del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en 2022 la motivó y argumentó debidamente y que lo hizo en razón de la autonomía e independencia de la que gozan los funcionarios judiciales, por lo que no podía ser disciplinada para las opciones hermenéuticas adoptadas en la medida en que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa. Asimismo, indicó que la decisión del cinco (5) de mayo de 2023 no fue parcializada sino que, por el contrario, se adoptado teniendo en cuenta las pruebas legalmente obtenidas en el curso de la actuación, y que en el trámite del proceso de simulación se permitió a las partes, y en especial al quejoso, ejercer su derecho de defensa y contradicción, situación que se corrobora en la medida en que los jueces de tutela en ningún momento reprocharon dicho trámite. En lo que concierne al reparo presentado por el señor Maldonado Roa al mantener la cámara apagada en la segunda parte de la sesión de audiencia del cinco (5) de mayo de 2023, aceptó el hecho, sin Página 6 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO embargo, adujo que ello se traducía en una transgresión de derecho fundamental alguno en la medida en que estuvo apagada al momento de dictar sentencia pero no para recaudar las pruebas, dejando a salvo el principio de inmediación.

Finalmente, frente a la posición adoptada por el Tribunal respecto de la aplicación en el tiempo de un nuevo precedente, indicó que la jurisprudencia nacional no es pacífica al respecto y trajo a colación posiciones jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que sostienen la imposibilidad de aplicar retroactivamente una nueva posición jurisprudencial.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima7 mediante auto interlocutorio del cuatro (4) de octubre de 20238, resolvió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, terminar la actuación adelantada en contra de la doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, al encontrar acreditado que las conductas reprochadas a la funcionaria carecían de incidencia disciplinaria.

Indicó que las actuaciones desplegadas por la funcionaria al interior del proceso de simulación identificado con el radicado No. 7 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 8 Documento 021PROVIDENCIASALA202300682, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente

digital. Página 7 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 73671408900220210016700 fueron ajustadas a la ley y se realizaron en desarrollo del principio de autonomía judicial, por lo que el juzgador disciplinario no podía interferir con dicho principio.

Sostuvo que las decisiones de la doctora Oyuela Aragón quedaron «revestidas de legalidad y oportunidad» y que al quejoso en todo momento se le respetó su derecho al debido proceso, tanto así que presentó acción de tutela e impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Frente a lo acontecido en la audiencia del cinco (5) de mayo de 2023 respecto de la cámara de video, que estuvo apagada una parte de la audiencia, indicó que ello no implicaba la comisión de una falta disciplinaria, pues solo lo estuvo para la lectura del fallo.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso, mediante escrito presentado el doce (12) de octubre de 20239 interpuso oportunamente10 recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto del cuatro (4) de octubre de 2023. 9 Documento 024RECURSODEAPELACION 202300682, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 10 La decisión interlocutoria proferida el cuatro (4) de octubre de 2023 se notificó por medios

electrónicos tanto al quejoso, a la funcionaria investigada y al Ministerio Público el nueve (9) de octubre de 2023, tal como consta en el documento 022COMUNICACIONES202300682 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 8 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que, si bien en nuestro sistema jurídico se encontraba afianzado el principio de autonomía judicial, no era menos cierto que dicho principio tenía límites, siendo uno de ellos la garantía del derecho a la igualdad que conlleva a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales y a la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.

Prosiguió indicando que a la doctora Oyuela Aragón se le informó del cambio del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia y se le solicitó su aplicación, no obstante, a su juicio, la funcionaria omitió su deber funcional de estudiar a fondo el asunto conforme a los lineamientos jurisprudenciales a finde definir la controversia y prefirió asumir una «conducta impositiva» y con ello transgredir sus deberes. De conformidad con lo anterior, afirmó la necesidad de que la autoridad disciplinaria hiciera un llamado de atención de la investigada a fin de que a futuro esta adoptara las decisiones conforme al ordenamiento jurídico sin tener que recurrir al mecanismo excepcional

de la acción de tutela. Finalizó censurando el hecho de que la funcionaria hubiera apagada la cámara durante la segunda parte de la audiencia, durante un lapso de dos (2) horas, oportunidad en la que se realizó la valoración probatoria y se profirió sentencia, conducta que a su entender debía ser revisada en sede disciplinaria.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 9 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del veinticinco (25) de octubre de 202311 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el dos (2) de noviembre de 202312.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la

entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 11 Documento 027AUTOQUECONCEDERECURSODEAPELACIONRAD202300682, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 12 Documento 001 ACTAREPARTO 73001250200020230068201, de la carpeta 02SEGUNDAINSTANCIA del expediente digital. Pági na 10 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se debe confirmar la decisión de terminación y archivo adoptada por el a quo, en la medida en que los reproches planteados por el recurrente no constituyen falta disciplinaria? Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación hará referencia a la causal de terminación del procedimiento de falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, luego se referirá

al principio de autonomía judicial, la obligatoriedad del precedente y el deber de los funcionarios judiciales de motivar las razones por las cuales se apartan de este, para finamente decidir el caso concreto. 7.2. La falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 1952 de 2019. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el operador judicial deberá, a través de 13 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. Pági na 11 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, decisión que será comunicada al quejoso.

La segunda causal, esto es, la falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, hace referencia al elemento de la tipicidad que se predica de la responsabilidad disciplinaria, el cual es un desarrollo del principio de legalidad y que se encuentra previsto

en el artículo 4 de la Ley 1952 de 201914. Al respecto ha precisado esta Corporación que, para la configuración de esta causal de terminación, el juez deberá delimitar si las conductas efectivamente no pueden subsumirse como falta15. En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales y que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito «los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición»16, es por ello que la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales. Conforme a lo anterior, corresponde al juez disciplinario, al momento de realizar el juicio de adecuación, determinar si la conducta 14 ARTÍCULO 4º. LEGALIDAD. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiaridad. 15 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 26 de enero de 2022, radicación No. 11001010200020190229800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y del 1º de septiembre de 2021, radicación No. 11001010200020200002400, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

16 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. Pági na 12 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigada efectivamente se constituye en una falta de conformidad con lo establecido en la ley y en caso negativo lo procedente será decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que no se evidencia la presencia del elemento de la tipicidad como fundamento esencial de la responsabilidad disciplinaria. 7.3. El principio de autonomía judicial, la obligatoriedad del precedente y el deber de los funcionarios judiciales de motivar las razones por las cuales se apartan de este.

Establece el artículo 5º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que la rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de administrar justicia y por ello, el superior jerárquico no podrá exigirle, determinar y aconsejar a un funcionario judicial la adopción de ciertas decisiones o criterios en sus fallos. En este sentido, las providencias que adopten los funcionarios judiciales, en principio y como regla general, no pueden ser cuestionadas en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, salvo en aquellas circunstancias en que la autonomía judicial se transforme en un acto arbitrario, o que la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto realizada por el funcionario desatienda o contraríe el ordenamiento jurídico, suponga una extralimitación de

funciones17, lo cual puede constituirse en una vía de hecho18, situación 17 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-238 de 2011, T-319 A de 2012 y T-345 de 2014. 18 La Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 1995 definió la vía de hecho como aquella «decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce los obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Los servidores públicos y específicamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de las actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho». Pági na 13 | 21

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Radicado No. 73001250200020230068201

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que amerita la intervención del juez disciplinario, ello en garantía del derecho al debido proceso de los afectados.

La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha desarrollado el concepto de la vía de hecho, precisando, a partir de la sentencia C590 de 2005 aquellos defectos que pueden presentar las providencias judiciales que dan lugar a la revisión en sede de tutela y que se entienden como vía de hecho. Así ha establecido ocho (8) defectos o vicios en los que puede incurrir una providencia judicial:

1. Defecto orgánico.

2. Defecto procedimental absoluto.

3. Defecto fáctico.

4. Defecto material o sustantivo.

5. Error inducido.

6. Decisión sin motivación.

7. Desconocimiento del precedente.

8. Violación directa de la constitución.

La Corte Constitucional se ha referido al precedente como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”19. De igual forma, dicha Corporación lo ha calificado en dos categorías, el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia; y i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones 19 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017 Pági na 14 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; este último con efectos vinculantes para el funcionario o cuerpo colegiado que lo profiera.

Siendo así la autoridad judicial estará obligada a acatar su precedente en aquellos asuntos con similitud de partes, de objeto y de causa y con supuestos fácticos similares, en aras a la protección y salvaguarda de los principios de buena fe y confianza legítima que demandan respetar las

expectativas generadas a la comunidad; del principio de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser razonablemente previsibles; y del derecho a la igualdad que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales, puesto que no resultaría justo que en casos simulares la decisión adoptada por el funcionario judicial sea totalmente contradictoria20. Sin embargo, y a pesar del carácter vinculante del precedente, el juez, en virtud de la independencia y autonomía judicial que se predica de su actuar podría apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre por lo menos los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía21. 20 Corte Constitucional, sentencia T 416 de 2016. 21 Corte Constitucional, sentencia SU 354 de 2017 Pági na 15 | 21

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Radicado No. 73001250200020230068201

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En suma, por regla general el juez no puede separarse del precedente fijado en sus propias decisiones, a menos que de forma razonada exponga los motivos para apartarse de este.

Respecto de la aplicación en el tiempo en el tiempo del cambio jurisprudencial, la Corte Constitucional en sentencia SU-406 de 2016 estableció que la regla general que vincula a todas las autoridades judiciales es el efecto inmediato del cambio jurisprudencial, sin embargo, pueden presentarse situaciones en que la variación de las reglas procesales en virtud del cambio jurisprudencial termine afectando los derechos fundamentales de los sujetos procesales, en especial cuando el cambio del precedente opera en curso de una litis ya trabada, por lo que el juez puede aplicar el criterio jurisprudencial previo en caso de que este haya sido determinante de la conducta de las partes. 7.4. El caso concreto. En atención a los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso, las razones presentadas por el recurrente no están llamadas a prosperar y por lo tanto deberá confirmarse el auto interlocutorio proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el cuatro (4) de octubre de 2023. En efecto, en el presente caso se encuentra plenamente demostrado que la conducta reprochada a la funcionaria no está prevista como falta disciplinaria, ello en virtud del principio de autonomía e independencia que ampara a la funcionaria de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y como en virtud de este, la doctora Oyuela Aragón en el proceso de simulación Pági na 16 | 21

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Radicado No. 73001250200020230068201

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO identificado con el radicado No. 73671408900220210016700, específicamente con la decisión del cinco (5) de mayo de 2023, no incurrió en actuación arbitraria que amerite la intervención de la justicia disciplinaria.

En el presente caso se tiene que la funcionaria investigada en su decisión reconoció la existencia del cambio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema de Justicia respecto del momento hito para empezar a contar el término prescriptivo de la acción de simulación, sin embargo, optó por no aplicarlo, decisión que sustentó en debida forma en la medida en que se basó y así lo señaló en jurisprudencia de la Corte Constitucional y atendiendo tanto a la fecha de suscripción del contrato en disputa (septiembre de 2008) como el momento de presentación de la demanda (2021), por lo que en garantía de la seguridad jurídica y del principio de la buena fe y confianza legítima, decidió atenerse a lo dispuesto en el precedente anterior del órgano de cierre, a fin de no afectar derechos de las partes22. Encuentra entonces esta Corporación, que si

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