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CNDJ - 153.ABOGADOS-Prescribe conducta falta Art.37-1 Ley 1123-07-ABSUELVE conducta

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 153.ABOGADOS-Prescribe conducta falta Art.37-1 Ley 1123-07-ABSUELVE conducta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO Quejosa: MARÍA INÉS GUTIÉRREZ BOHÓRQUEZ Radicación: 11001-11-02-000-2019-07674-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 8 de marzo de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No.016.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada, en contra de la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Mónica Andrea Bello Clavijo, por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 y en los numerales 1º y 2° del artículo 37 ibidem, sancionándola con dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Mónica Andrea Bello Clavijo se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas

Ahumada (Folio 678. Archivo”001CuadernoPrincipal” del expediente digital). ciudadanía No. 1.069.715.527 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 202.401 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 5 de diciembre de 20193, la señora María Inés Gutiérrez Bohórquez, en calidad de representante legal de la empresa DISAMPHARMA LTDA., radicó queja en la que manifestó que contrató a la disciplinable para que iniciara y llevara hasta su culminación 19 procesos judiciales, con el objeto de cobrar la cartera en mora de la empresa, pero la investigada no realizó las gestiones encomendadas. Manifestó desconocer el estado de los asuntos encargados a la denunciada.

Explicó que, a través de la empresa DISAMPHARMA LTDA., se dedica a la compra y venta de insumos médicos y, en virtud de los incumplimientos de algunos clientes en el pago de los productos adquiridos, consideró necesario contratar a un abogado para iniciar varios procesos con el fin de recuperar las finanzas de la empresa. Bajo tal contexto, indicó que contrató a la disciplinable, quien elaboró los contratos de prestación de servicios y realizó los estudios jurídicos “en los cuales informó que era viable recuperar el dinero invertido a través de procesos monitorios y demandas de reparación directa contra el Estado”4 . Igualmente, expresó que le entregó una cantidad considerable de documentos originales, tales como facturas, pagares, contratos, órdenes de compra, lo cuales aún siguen en poder de la investigada.

Aseguró que al advertir que los informes rendidos por la inculpada sobre las gestiones encomendadas no eran confiables ni coherentes, en el año 2019, investigó en la página de consulta de la Rama Judicial y encontró que, si bien la abogada inició algunos de procesos, unos terminaron por rechazo de la demanda o desistimiento tácito y otros no aparecían. En vista de lo anterior, relató que procuró una reunión con la abogada en presencia de otro abogado al que acudió en apoyo. Expuso que, durante la reunión, la abogada presentó de manera precaria e inconsistente el estado de los 2 Folio 173. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 3 Folio 3. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital 4 Folio 6. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital Pági na 2 | 57 encargos judiciales y, por ello, la disciplinada se comprometió a efectuar con el abogado delegado por la empresa una revisión de cada proceso a su cargo, con el fin entregar un informe completo de la gestión, no obstante, la togada desatendió tal compromiso. Informó que pagó, por concepto de honorarios parciales, más de $12.000.000,00, así como el dinero para viáticos cada vez que la investigada lo solicitó. Por otra parte, relató que la disciplinable le pidió prestada la suma de $50.000.000, porque tenía un problema personal, lo que implicaba renunciar a los poderes conferidos. En vista de lo anterior, refirió que sacó un préstamo bancario a su nombre y le entregó el dinero solicitado a la

denunciada con el fin de que continuara tramitando los procesos encomendados y no renunciara. La quejosa informó que solamente recibió $11.800.000 de la disciplinable y se vio obligada a iniciar un proceso ejecutivo en su contra, para recuperar el saldo restante.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá recibió por reparto la queja en contra de la abogada Mónica Andrea Bello Clavijo5 y el 14 de enero de 20206, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria, previa acreditación de la condición de abogada de la inculpada.

En sesiones de 27 de enero,7 9 de marzo8, 25 de mayo9 y el 23 de agosto de 202110, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado a la disciplinada, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, en la diligencia, la señora María Inés Gutiérrez Bohórquez amplió la queja; el Magistrado Instructor ordenó y practicó pruebas y, finalmente, formuló cargos en contra la investigada. 5 Folio 169. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 6 Folio 174. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 7 Folio 208. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital.

8 Folio 224. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 9Folio 412. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 10Archivo“(23.AGOSTO.2021)(3_20.P.M)AUDIENCIA PROCESO 2019-07674-20210823_152040-Grabación de la reunión” del expediente digital. Pági na 3 | 57 En la sesión del 9 de marzo de 2021, el apoderado de la quejosa individualizó las gestiones encargadas a la abogada inculpada e informó su estado. Asimismo, señaló los documentos entregados a la doctora Mónica Andrea Bello Clavijo y expresó que la disciplinada no recuperó ningún dinero. A su turno, el Magistrado Instructor estimó que no había lugar a una ruptura de la unidad procesal, dado que si bien, algunas gestiones debían cumplirse en ciudades diferentes a Bogotá, a su juicio, existe una conexidad entre las presuntas omisiones, aunado a que la contratación se llevó a cabo en Bogotá y la entrega de los documentos también ocurrió en la misma ciudad. También estimó que no es razonable someter a la disciplinable a numerosos procesos disciplinarios. El 25 de mayo de 2021, el Magistrado Instructor reconoció personería al apoderado de confianza nombrado por la disciplinada.11 -Ampliación de la queja: En cuanto a la gestión en contra del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, la quejosa indicó que la gestión debió iniciarse en Ibagué y que la abogada de manera mentirosa, le informó que radicó la demanda y que recuperaría el dinero. Precisó que tales afirmaciones se las

manifestó de manera verbal. Respecto a dicho asunto, expuso que se celebró un acuerdo de pago, que no se materializó y aseguró que la disciplinada nunca le entregó dicho acuerdo. Igualmente, la quejosa indicó que el proceso en contra de Liliana Amparo Rubio Collazos debió adelantarse en Bogotá y aseguró que la abogada le suministró la información falsa en dicha ciudad. Indicó que desde el año 2019, comenzó a preguntarle a la disciplinable sobre el estado de las gestiones y la interrogó sobre la veracidad de los informes en donde la disciplinada afirmó que todo iba bien. Además, la quejosa relató que, desde ahí, comenzó a investigar y advirtió que no “había nada en cuanto a los procesos”.12 11 Folio 409. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 12 Minuto 24. Archivo “25.MAYO.2021)(3_20.P.M)AUDIENCIA PROCESO 2019-07674-20210525_152359-Grabación de la reunión”. Pági na 4 | 57 Explicó que, la disciplinada no devolvió la mayoría de los documentos tales como los dos cheques de CLAYOT, dos cheques de FUNDASALUD, las facturas de SERVIMEDICOS. Agregó que la doctora tenía en su poder todas las facturas y los pagarés correspondientes al caso del Hospital San Juan Bautista de Chaparral. Puntualizó que la inculpada no ha recibido dinero gracias a los documentos entregados con ocasión a las gestiones y aclaró que la entrega de todos los documentos a la disciplinable se realizó en Bogotá. Respecto al asunto de la Subred Sur, la quejosa afirmó que entregó el

poder, las facturas originales y el pagaré a la doctora Bello Clavijo para iniciar el proceso. En la sesión del 23 de agosto de 2021, el Magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación, en la que decidió terminar la actuación respecto a la presunta omisión consistente en iniciar un proceso ejecutivo en contra SERVIMEDICOS, pues no encontró prueba alguna que diera cuenta de una posible indiligencia imputable a la disciplinable. Tampoco formuló cargos en relación con el encargo relacionado con iniciar proceso ejecutivo contra DROGUIMEDICAL, porque la quejosa reconoció que no confirió poder a la disciplinable para ese asunto. En ese mismo sentido, decidió no formular cargos en relación con el proceso ejecutivo contra la Clínica San Felipe, porque a pesar de haber requerido al Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio, ciudad donde se debía adelantar la gestión, no se recibió respuesta. Además, calificó de incierta la declaración de la quejosa en relación con la información falsa que presuntamente le suministró la doctora Bello Clavijo y, en consecuencia, terminó la actuación frente a la aparente falta contra la lealtad. Ahora bien, el Magistrado Instructor formuló pliego de cargos contra la doctora Mónica Andrea Bello, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35, en Pági na 5 | 57

modalidad dolosa y en los numerales 1º y 2° del artículo 37 ibidem, en concurso homogéneo, a título de culpa.

Primer cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

En cuanto a la primera conducta, la imputación se formuló en razón a que, al parecer, la abogada dejó de actuar oportunamente en 17 asuntos encomendados por la señora Mónica Andrea Bello Clavijo, en calidad de representante legal de la empresa DISAMPHARMA LTDA., los cuales, para un mejor entendimiento, se resumen en la siguiente tabla: Cliente de No. DISAMPHARMA Presunta indiligencia de la abogada Bello Clavijo LTDA. 1 Álvaro Ríos No adelantó proceso monitorio contra Álvaro Ríos Restrepo, a pesar de que el 5

Restrepo de septiembre de 2017 suscribió contrato de prestación de servicios y aceptó poder para tal fin. 2 Antonio Duitama Si bien, inició proceso monitorio (No. 2017-01334), en el Juzgado 37 Civil González Municipal de Bogotá, la disciplinada no cumplió con la carga de notificar al demandado, lo que causó que el 6 de septiembre de 2018, terminara el proceso por desistimiento tácito. 3 Superintendencia La disciplinada no asistió a la audiencia de conciliación extrajudicial el 20 de de Salud, septiembre de 2017, y a pesar de que se le concedió término, no justificó su CAPRECOM y inasistencia. Ministerio de Salud Además, no adelantó proceso de reparación directa contra el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia de Salud, pese a haber suscrito contrato de prestación de servicios del 23 de mayo de 2017 y recibir, el 13 de julio de 2017, $4.450.000, para realizar dicha gestión. 4 CLAYOT No adelantó proceso ejecutivo contra CLAYOT PHARMA S.A., aun cuando el 3 PHARMA S.A. de julio de 2018, la quejosa le entregó dos cheques originales, cada uno por valor de $2.472.500, así como certificado de Cámara de Comercio de la empresa que representa. 5 DROSERVICIOS No adelantó el proceso ejecutivo de mayor contra DROSERVICIOS, a pesar de que el 27 de abril de 2018, la quejosa le confirió poder y le entregó 38 facturas para realizar tal gestión. 6 DROVIDA No cumplió con la carga procesal impuesta mediante auto de 12 de octubre de

2017, esto es, notificar al demandado en el proceso ejecutivo No. 2017-00830, lo que ocasionó que el 14 de diciembre de 2018, el Juzgado 3° Civil Municipal de Cartagena dispusiera la terminación del proceso por desistimiento tácito. Pági na 6 | 57 7 Fundación Vida y En el proceso ejecutivo No. 2018-00924 contra FUNDASALUD, la disciplinada Salud – no verificó que el título base en el proceso cumpliera con el requisito de FUNDASALUD originalidad y, por ello, el 19 de julio de 2019, el Juzgado 68 de Pequeñas Causas de Bogotá negó el mandamiento de pago. Luego, no corrigió el yerro y no la volvió a presentar la demanda ejecutiva. 8 GERIZIM Luego de presentar la demanda, que dio lugar al radicado No. 2020-00540, el 16 de septiembre de 2020, el Juzgado 19 de Pequeñas Causas de Bogotá rechazó la demanda ejecutiva, por competencia, pero la disciplinable no volvió a presentarla. 9 Hospital San La disciplinable no subsanó la demanda que dio lugar al proceso ejecutivo No. Salvador de 2018-00219 que cursó en el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, lo que Ubaté E.S.E. ocasionó que el 6 de febrero de 2019, se rechazara la demanda. 10 Hospital No adelantó el proceso ejecutivo de menor cuantía contra el Hospital Regional Regional Valle Valle de Tenza, para recuperar una cartera por $ 10.894.652. de Tenza

11 Hospital San No adelantó el proceso ejecutivo contra el Hospital San Juan Bautista de Juan Bautista de Chaparral, para el cobro de $66.795.935 Chaparral 12 Medical Dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00485, a cargo del Juzgado 15 Municipal Corporation de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la disciplinada no gestionó la entrega del título valor y, por ello, la quejosa directamente realizó dicha labor. 13 Clínica de No subsanó la demanda dentro del proceso ejecutivo No. 2017-00989 seguido Hipertensión por Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá. Lo anterior, porque la demanda fue Arterial inadmitida y la profesional no la subsanó, lo que causó su rechazo. La inculpada, posteriormente, retiró la demanda el 24 de octubre de 2017. 14 Gengler Ramírez No adelantó el proceso monitorio contra Gengler Ramírez Prada. Aunque la Prada disciplinable informó por escrito, que presentó la demanda el 9 de octubre de 2017, que correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, sin embargo, al oficiarse a la referida autoridad judicial esta remitió piezas del único proceso en donde se encuentra involucrado el señor Gengler Ramírez Prada, pero aquel data de 2006, y no guarda relación con el encomendado a la abogada. 15 Drogas Cami Radicó la demanda que dio lugar al proceso monitorio No.2017-01106 a cargo (Proceso contra del Juzgado 10° Civil Municipal de Bogotá, pero la inculpada retiró la demanda

Liliana Amparo el 24 de octubre de 2017 y no volvió a presentarla, por lo que no concluyó Collazos Rubio) gestión su cargo. 16 Subred Integrada No adelantó el proceso ejecutivo contra la Subred Integrada del Sur. Indicó que del Sur si bien en el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá cursó proceso No. 201700217, en el expediente no figura como apoderada la inculpada. 17 Proceso contra No adelantó el proceso monitorio contra Ubaldo del Cristo Rodríguez y/o Mundo Mundo Drogas Drogas, a pesar de que suscribió contrato del 5 de septiembre de 2017 para tal fin. Además, el Juzgado 1° Civil Municipal de Sucre, constató que no registra proceso en los que Ubaldo Rodríguez, Mundo Drogas, María Inés Gutiérrez y DISAMPHARMA LTDA., fueran sujetos procesales. Igualmente, la Seccional de Instancia indicó que la disciplinada aparentemente omitió la rendición de informes de las gestiones a su cargo. Las conductas fueron imputadas a título de culpa.

Segundo cargo: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo

concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Pági na 7 | 57 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

El a quo indicó que, presuntamente la doctora Bello Clavijo no devolvió los documentos que le fueron entregados entre marzo y octubre de 2018, para adelantar todos los procesos encomendados por la representante legal de la empresa DISAMPHARMA LTDA. La conducta se imputó en la modalidad dolosa. Así, determinó que, la disciplinable retuvo los documentos que debía devolver, los cuales se relacionan a continuación: No. Cliente/Gestión/ Fecha de Documentos entregados Proceso entrega 1 SUPERSALUD, 21 de abril de Relación de contratos pendientes por pagos CAPRECOM y 2017 de Caprecom y relación presentada a Ministerio de Protección Caprecom para reposición. 2 CLAYOT PHARMA S.A. 3 de julio de Dos Cheques originales del Banco BBVA 2018 cada uno por $2.472.500 3 DROSERVICIOS 19 de abril de 30 facturas originales, certificado de Cámara 2018 de Comercio de DROSERVICIOS y de DISAMPHARMA 4 FUNDASALUD 17 de (i) Cheque del Banco de Occidente septiembre de girado por FUNDASALUD, 2018 devuelto por no pago. 6 de noviembre (ii) Cheque 64948-6 de Davivienda

de 2018 devuelto por fondos insuficientes por $5.7200.087 5 GERIZIM 23 de marzo de Pagaré original 2018 6 Hospital de Ubaté 3 de julio de (i) 8 facturas originales; copia del acta de 2018 liquidación de contrato No. 357 de 2017; copia de informes del Hospital; copia de contrato de suministros No. 357 de 2017; y contrato de adición. 17 de octubre de 2018 (ii) Copia auténtica de acta de liquidación del contrato No. 057 de 2017. 7 Hospital Valle de Tenza 25 de junio de (i) Copia de los contratos No. 073 y 113 2018 de 2017; copia de orden de suministros Nos. 067 y 069 de 2017; 10 facturas originales; y estado de cuenta. 19 de octubre (ii) 8 facturas más de 2018 8 Hospital de Chaparral 19 de octubre 8 facturas por $59.003.874 de 2018 9 Medical Corporation 5 de junio de Dos facturas y remisiones emitidas por 2018 Disampharma, firmadas y con sello por parte del cliente 10 SERVIMÉDICOS 3 de julio de Pagaré original. 2018 11 Subred Integrada del 3 de julio de 17 facturas originales, correspondientes a Sur 2018 contratos 082-2017 y 046-2018; y soportes de Pági na 8 | 57 legalización. En sesión del 22 de noviembre de 2021, la señora María Inés Gutiérrez Bohórquez amplió nuevamente la queja y se le concedió el uso de la

palabra al apoderado de la disciplinable para que presentara sus alegaciones conclusivas. -Ampliación de queja: La quejosa declaró que respecto al proceso contra DROSERVICIOS, la disciplinada elaboró el escrito de demanda, pero no lo radicó. Agregó que sobre el proceso ejecutivo contra DROVIDA relató que la inculpada nunca informó acerca de la existencia de bienes para realizar un embargo, pues la profesional del derecho “simplemente dio una viabilidad de que podía iniciar ese proceso y, por tanto, se le dio a ella, solo dio estudio de viabilidad”13. En cuanto al proceso ejecutivo contra FUNDASALUD, la quejosa resaltó que no entregó poder a otro profesional del derecho, dado que la abogada Mónica Bello no entregó los documentos. En relación con el proceso ejecutivo contra GERIZIM, sostuvo que la inculpada, de manera verbal, le informó que “el apartamento estaba con un proceso de familia, pero nunca dio una respuesta concreta, simplemente que estaba con un proceso de familia y no se podía hacer”14. Además, afirmó que la disciplinable no la requirió para subsanar dado que la profesional tenía el pagaré original. Frente al encargo en contra de San Juan Bautista de Chaparral, la señora Gutiérrez explicó que no existió conciliación alguna, sino que la doctora Bello Clavijo le aseguró que presentó la demanda ejecutiva, pero tal proceso nunca apareció. Refirió que se celebró un acuerdo de pago con el señor Walter Gómez, pero el acuerdo de pago nunca fue firmado. Por lo anterior, de ese acuerdo no se recibió dinero alguno, pues el cliente no lo

firmó. Entre tanto, la quejosa anotó que el proceso ejecutivo contra Medical Corporation fue el único proceso efectivo de la disciplinable; no obstante, a 13 Minuto 9:00. Audio “(23.AGOSTO.2021)(3_20.P.M)AUDIENCIA PROCESO 2019-07674 20210823_152040-Grabación de la reunión” del expediente digital. 14 Minuto 11:45. Audio “(23.AGOSTO.2021)(3_20.P.M)AUDIENCIA PROCESO 2019-07674-20210823_152040-Grabación de la reunión” del expediente digital. Pági na 9 | 57 pesar de que le otorgó poder con todas las facultades tales como retirar el título, la abogada no se presentó y, en consecuencia, le tocó retirar el título directamente, con apoyo de la abogada Martha Molano. La quejosa sostuvo que para iniciar los procesos contra Gengler Ramírez Prada, Liliana Rubio Collazos y MUNDODROGAS, sí le entregó los documentos a la disciplinada y señaló que era la profesional del derecho quien tenía que determinar en donde debía radicar las demandas y la información que necesitaba. Afirmó que la empresa siempre suministró los viáticos que la abogada le solicitaba. Mencionó que no confirió poder nuevamente a la disciplinable para el asunto de CAPRECOM. Asimismo, señaló que la abogada Martha Molano le colaboró con el proceso de Valle de Tenza, porque estaba perdiendo el dinero. Señaló que la disciplinable le envió unos documentos sin relación y después envió un correo anunciando que enviaba otros, pero tal información no

correspondía con el material remitido. Así, refirió que, pese a que la disciplinable anunció que enviaba 33 documentos del Hospital de Ubaté, en realidad envió solo 1, tanto así que del caso del Hospital de Chaparral no venía nada. Agregó que de DROSERVICIOS envió unas copias ilegibles de las facturas y solo llegaron 22 a pesar de que señaló que eran 41. Relató que le remitió a la disciplinable un informe de los documentos recibidos y los faltantes. También, mencionó que la doctora Mónica Andrea Bello coordinó la supuesta devolución de los documentos directamente o por intermedio de su asistente, pero no recibió nada. Para terminar, adujo que no conocía el estado de salud de la disciplinable, porque la profesional nunca le comentó al respecto, solo le refirió en una oportunidad que tenía cáncer, pero jamás le exhibió algún documento relacionado con su enfermedad. Señaló que, a mediados de abril de 2019, la doctora Mónica Bello decía que iba a acudir a la empresa, sin embargo, nunca se presentó. Además, refirió Página 10 | 57 que, a finales de 2019, envió una carta en la que terminó la relación profesional y le solicitó a la disciplinada el envío de informes. Manifestó no recordar con exactitud la fecha de la comunicación. Entre tanto, señaló que la profesional del derecho no envió nada y afirmó que no es claro cuando la relación se terminó, porque la abogada inculpada no se presentó a la empresa ni tampoco se suscribió documento alguno. Alegatos de conclusión. El defensor de confianza de la disciplinada

esgrimió que las acusaciones de la quejosa eran confusas, porque en sus intervenciones no suministró información clara de los movimientos de su propia empresa y del manejo de sus negocios, mucho menos de lo que se le requirió para adelantar las gestiones encargadas a la profesional del derecho. Argumentó que en el asunto de DROSERVICIOS, la quejosa solo confirió poder 2 días antes de que se venciera el término, cuando tuvo 2 años para realizar la gestión. Sobre el proceso contra DROVIDA, el apoderado puntualizó que, desde un comienzo, la disciplinable le advirtió a la quejosa que el ejecutado no tenía bienes, razón por la cual su defendida no continuó con el proceso y en relación con el ejecutivo en contra de FUNDASALUD alegó que la quejosa no entregó el titulo original, por ello, el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago. Adujo que en el proceso ejecutivo contra GERIZIM no se admitió la demanda, porque la señora Gutiérrez Bohórquez no entregó la documentación necesaria para subsanar y en el proceso contra el hospital San Juan Bautista de Chaparral esgrimió que la quejosa reconoció que hubo un acuerdo de pago, lo que demuestra que sí existió una gestión por parte de la inculpada. También, aludió que la quejosa no probó el otorgamiento de un poder especial a la abogada para reclamar el título judicial dentro del proceso contra Medical Corporation. En cuanto a los procesos contra Gengler Ramírez, Liliana Amparo Rubio Collazos y Mundo Drogas indicó que la señora Bohórquez no aportó recibos

de pago ni prueba idónea que acreditara el pago de viáticos para realizar dichas gestiones fuera de Bogotá. También, señaló que la señora Gutiérrez Bohórquez, en la ampliación de queja, omitió mencionar que no existía la Página 11 | 57 factura original para acreditar la existencia de la deuda y, por ello, la inculpada no pudo adelantar el proceso ejecutivo en contra de la Subred del Sur. El apoderado adujo que existen pruebas de las comunicaciones entre la quejosa y la abogada, mediante las cuales la profesional dio cuenta de los avances en los asuntos y respecto a la no entrega de documentos, refirió que su defendida sí devolvió algunos, y que, en cualquier caso, al finalizar el vínculo profesional en diciembre de 2019, cesó la obligación de entrega de los documentos y tampoco la disciplinable tenía la obligación de recuperarlos en los despachos judiciales.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: -Constancias de entrega de documentos las siguientes fechas: (i) 19 de abril de 2018 relacionados con la gestión de DROSERVICIOS; (ii) 3 de julio de 2018 de poder autenticado a la disciplinable para iniciar proceso ejecutivo contra el Gerente de SERVIMEDICOS; (iii) 3 de julio de 2018 relacionados con el Hospital de San Salvador de Ubaté y CLAYOT PHARMA S.A.S.; (iv) 17 de octubre de 2018 de copia auténtica de acta de liquidación de contrato No. 057-2017 del ESE Hospital Salvador de Ubaté;

(v) 5 de junio de 2018 de poder para iniciar proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de MEDICAL CORPORATION S.A.; (vi) facturas originales No. 54150-53733 y remisiones emitidas por DISAMPHARMA LTDA. -Contratos de prestación de servicios: (i) 21 de abril de 2017, para la realización de informe sobre la recuperación de la cartera de CAPRECOM; (ii) 23 de mayo de 2017, para demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Protección Social y la Superintendencia de Salud para solicitar la cancelación de la deuda de EPS CAPRECOM; (iii) 5 de septiembre de 2017, para iniciar y llevar hasta su culminación procesos monitorios en contra de Ubaldo del Cristo Rodríguez, Glengler Ramírez Prada, Henry Torres Ortiz, Jairo Iván Ortiz Alban, Álvaro Ríos Restrepo, José Duitama González, Liliana Amparo Collazos y Pedro Luis Rodríguez. Página 12 | 57 -Comunicaciones: (i) informe de gestión rendido por la disciplinada; (ii) comunicación de la disciplinable sobre itinerarios de viaje para la presentación de acciones judiciales de acuerdo con el contrato de 5 de septiembre de 2017; (iii) autorización suscrita por la disciplinable a José Luis González Rojas para retirar solicitud de conciliación; (iv) carta remitida a la disciplinable de 31 de julio de 2019, mediante la cual la señora María Inés Gutiérrez solicita la información real de las gestiones encomendadas; la devolución de los documentos y la renuncia a los procesos junto con el

respectivo paz y salvo. -Procesos judiciales y actas de reparto: (i) proceso ejecutivo No. 2018-21900 contra el Hospital de Ubaté ESE.; (ii) acta de 17 de julio de 2018 de proceso ejecutivo en el Juzgado 86 Civil Municipal; (iii) proceso monitorio No. 2017-01334-00 tramitado por el Juzgado 37 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá; (iv) acta de reparto de 15 de noviembre de 2019 al Juzgado 20 Civil Municipal de proceso ejecutivo iniciado por María Inés Gutiérrez contra Jony Francisco Pabón Figueroa; (v) acta de reparto de proceso monitorio del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá; (vi) acta de reparto de proceso monitorio No. 2017-00830-00 de 21 de septiembre de 2017. -Poderes: (i) poder de 12 de julio de 2017 otorgado a la disciplinable para trámite de conciliación extrajudicial con la Nación Ministerio de Protección Social, la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria la Previsora; (ii) poder otorgado a la doctora Mónica Andrea Bello para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo de menor cuantía en contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral (To

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