CNDJ - 153.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Ausencia de tipicidad de la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 153.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Ausencia de tipicidad de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de junio de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 00161 01
Aprobado, según acta n.° 044 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Daniel Fernando Becerra Rodríguez y le impuso sanción de censura, por la infracción de los deberes previstos en los numerales 2.º y 7.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibidem, a título de dolo. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Vanegas Ahumada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Daniel Fernando Becerra Rodríguez en primera instancia consistió en que le dijo a su cliente «cucho mk» y «viejo baboso».
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 13 de enero de 20203 el señor Félix Antonio Casas Rodríguez presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá queja disciplinaria contra el abogado Daniel Fernando Becerra Rodríguez, quien fue contratado el 20 de agosto de 2019 para adelantar el proceso de sucesión del hermano del quejoso, Guillermo León Casas Rodríguez. Lo anterior, por cuanto consideró que su mandatario no estaba preparado para llevar a cabo la gestión encomendada como se evidenció en el rechazo de la demanda presentada por el abogado investigado. En el mismo sentido, adujo que sufrió de un trato irrespetuoso por parte del disciplinable, quien no le ha devuelto los documentos aportados por el quejoso para dar trámite al citado proceso judicial. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 21 de enero de 20204, el expediente fue asignado al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, quien luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable5, a través de auto del 5 de febrero de 20206 ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 2 y siguientes del archivo denominado «001CuadernoPrincipal.pdf» de la primera instancia del
expediente digital. 4 Folio 16, ibidem. 5 Folio 20, ibidem. 6 Folio 22, ibidem. Pági na 2 | 28 En atención a lo previsto en el inciso 1.º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 4 de febrero de 20217 se fijó el edicto emplazatorio, el cual se desfijó el 8 del mismo mes y año. Al respecto, mediante constancia secretarial del 11 de marzo de 20218 se indicó que se incurrió en un error tipográfico, puesto que los edictos fueron fijados en el mes de marzo y no febrero, como se dijo anteriormente. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 18 de marzo9 y 29 de junio de 202110. En esta última, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado Daniel Fernando Becerra Rodríguez en los siguientes términos: • Imputación fáctica: El abogado Daniel Fernando Becerra Rodríguez le faltó al respeto a su cliente cuando le escribió «cucho mk» y «viejo baboso». • Imputación jurídica: Presunta infracción de los deberes profesionales contenidos en los numerales 2.º y 7.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 32 ibidem, atribuida a título de dolo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 16 de septiembre de 202111, oportunidad procesal en la que el disciplinable y su defensor rindieron alegatos de conclusión. En ese sentido, adujo el abogado
investigado que los mensajes fueron enviados en un momento de ira con origen en el trato que recibió de su poderdante, luego de ocho (8) meses de finalizar la relación cliente-abogado, por lo que sostuvo que la disputa no se dio en el marco de este vínculo jurídico. Por último, agregó que los improperios también se dieron por parte del quejoso. 7 Folio 63, ibidem. 8 Folio 65, ibidem. 9 Folio 66, ibidem. 10 Folio 87, ibidem. 11 Folio 96, ibidem. Pági na 3 | 28 Acto seguido, el proceso ingresó al despacho del magistrado sustanciador para proferir sentencia de primera instancia. 3.5. El 9 de noviembre de 202112 la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura dictó sentencia en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado Daniel Fernando Becerra Rodríguez y le impuso sanción de censura por la infracción de los deberes profesionales contenidos en los numerales 2.º y 7.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 32 ibidem, atribuida a título de dolo. 3.6. El 10 de noviembre de 202113 la secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el correo electrónico para surtir la notificación personal de la sentencia de primera instancia al disciplinable, el apoderado contractual y al agente del ministerio público. Es preciso señalar que el citado archivo contiene la constancia de entrega de la comunicación a los destinatarios.
3.7. El 13 de diciembre de 202114, mediante oficio nro. 0633 2020-0161 MLSV, la secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso sancionar con censura al abogado Daniel Fernando Becerra Rodríguez al encontrarlo responsable de incurrir, a título de dolo, de la falta consagrada 12 Folio 99 y siguientes, ibidem. 13 Archivo denominado «002NotificacionesFallo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «04Correo_REMISIONPROCESO2020-00161SECC.BOGOTA.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 4 | 28 en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 2.º y 7.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. En primer lugar, la providencia hizo alusión al artículo 97 del Régimen Disciplinario de los Abogados, norma que prevé la certeza sobre la falta y la responsabilidad del investigado para proferir una sentencia de carácter sancionatorio. En segundo lugar, indicó que con la queja fue aportado un pantallazo de la conversación sostenida en el mes de diciembre de 2019 entre el abogado Daniel Fernando Becerra Rodríguez y el señor Félix Antonio Casas Rodríguez. Al respecto, precisó que los mensajes remitidos eran
del siguiente tenor literal: Escribió el abogado: “(…) Yo le voy a devolver todos sus documentos. A mí no me interesan esos papeles para nada. Y si vamos para eso, hágale, que yo le voy a denunciar ante fiscalía por injuria y calumnia (…)”. Respondió el quejoso: “Tonto, soy pensionado, usted un pelagato, hágale, proceda, no atemorice, que a un mediocre abogado como usted, yo solo me defiendo sobrado”.
Dijo el abogado: “Jajjajaja cucho mk (…) Mire, viejo baboso, yo le devuelvo eso (…) y ya no me joda (…). Mañana yo creo que a primera hora le devuelvo eso, y no me vuelva a escribir” A partir de lo anterior, la providencia consultada acreditó el juicio de adecuación típica porque el encartado injurió a su cliente, lo que lo hizo infringir los deberes profesionales consagrados en los numerales 2.º y 7.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por lo tanto, incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibidem.
Frente al juicio de valoración consignó que el disciplinable no estuvo a la altura del comportamiento esperado de un profesional del derecho, por lo que desconoció el ejercicio decoroso, ponderación, mesura, seriedad y absoluto respeto hacia todas las personas involucradas en su ejercicio profesional. En particular, trajo a colación la sentencia dictada el 17 de Pági na 5 | 28 febrero de 2021, identificada con el radicado nro. 2016-01409 con
ponencia del doctor Alfonso Cajiao Cabrera en la que se expresó que: «[p]ara esta Colegiatura, no se puede aceptar bajo ninguna circunstancia que un abogado en el ejercicio de la profesión se dirija a un ser humano con palabras denigrantes e irrespetuosas». Acto seguido, se refirió a los argumentos exculpatorios esgrimidos por el disciplinable y su defensor. Por un lado, arguyó que la conducta no fue desplegada como particular —como lo señaló el disciplinable— sino como abogado, pese a que para el momento en que se dieron los improperios el quejoso le hubiese revocado el poder al abogado investigado. Lo anterior, comoquiera que la relación seguía surtiendo efectos puesto que el encartado no le había entregado a su cliente los documentos aportados para presentar la sucesión, de allí que existieran deberes profesionales que subsistían luego de finalizada la relación cliente-abogado. Por otro lado, precisó que las afirmaciones «cucho mk» y «viejo baboso» se dieron en el marco de la relación profesional, esto es, como respuesta a las exigencias del quejoso para que fuesen devueltos los documentos entregados por él. En lo atinente al juicio de reproche afirmó que el ordenamiento jurídico proscribía la responsabilidad objetiva. Sin embargo, en el caso concreto encontró demostrado que el togado obró con conocimiento de la infracción y la voluntad de realizarla. Por último, aludió a la determinación y graduación de la sanción disciplinaria. Sobre ese punto, resaltó que aunque el disciplinable no confesó la falta, no negó haber empleado las expresiones por las que se
le formuló pliego de cargos. Aunado a lo anterior, sostuvo que el togado utilizó esos términos para responder las afirmaciones irrespetuosas del quejoso tales como «tonto, pelagato, mediocre abogado, estúpido y no sabe de derecho». De manera que, al tenor de los criterios generales de Pági na 6 | 28 graduación y agravación de la sanción condensados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, era procedente la sanción de censura.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de febrero de 202215, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el 8 de febrero de 202316 la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción remitió correo electrónico a la sala primigenia por medio del cual solicitó copia virtual del proceso disciplinario, informar la ubicación actual del expediente, remitir copia legible del oficio remisorio, el número de radicado asignado en la división de registro, control y correspondencia y la decisión, en caso de que esta se hubiera adoptado. El 6 de junio de 202317 el suscrito magistrado a través de la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá requirió a la secretaria judicial del a quo, con el ánimo de que en el término de un (1) día allegara el documento que permitiera verificar la forma en que se realizó la notificación personal de la sentencia de
primera instancia comoquiera que el plenario no permitía evidenciar que esta providencia se hubiese adjuntado al correo electrónico contentivo de la notificación. En ese sentido, el requerimiento se efectuó mediante el oficio S.J.- DLH19298 de fecha 7 de junio de 2023 suscrito por el doctor Emiliano 15 Archivo denominado «0111001110200020200016101acta.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «05OFICIOPROCURADURIA00161.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «07AUTOREQUIERENOTIFICACION.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 7 | 28 Rivera Bravo18, cuya respuesta fue remitida ese mismo día por la auxiliar judicial de la secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá19. En esa misiva se evidenció que la notificación se surtió conforme lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, norma vigente sobre la notificación personal para ese momento.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta 18 Archivo denominado «08OficioSJDLH19298.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «09RespuestaOficioSJDLH19298.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 28 colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia20. 6.2. Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los
elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Daniel Fernando Becerra Rodríguez y se dictó el 20 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 9 | 28
auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el disciplinable; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención de la defensa; asimismo, se adelantó la audiencia de juzgamiento y posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. La decisión de primera instancia fue notificada al disciplinable, su defensor y al agente del ministerio público mediante correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 202121, siendo necesario indicar que en el plenario obra copia de la constancia de entrega o notificación a los destinatarios22. Por otro lado, encuentra esta colegiatura que la acción disciplinaria se
encuentra vigente para la falta que fue objeto de sanción en la sentencia de primera instancia. En efecto, al abogado se le reprocha la incursión en la falta disciplinaria consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 21 Archivo denominado «10Correonotificacionconenviodesentencia2020-0161.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «002NotificacionesFallo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 10 | 28 al haberle dicho a su cliente «cucho mk» y «viejo baboso», afirmación que aunque no está precisada la fecha de ocurrencia en la imputación fáctica, revisado el cartulario se evidenció que esta tuvo lugar el 15 de diciembre de 2019, por lo que a la fecha no ha transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.4. Problema jurídico ¿El abogado Daniel Fernando Becerra Rodríguez incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 al haberle escrito a su cliente a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp «cucho mk» y «viejo baboso»? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. Las manifestaciones del abogado investigado no se enmarcaron en la descripción típica de la falta descrita en el artículo 32 del Código Deontológico del Abogado porque, aunque irrespetuosas, no pueden ser calificadas de injuriosas. Para respaldar esta tesis, esta corporación hará referencia a la citada falta y al caso concreto. 6.4.1. La falta contra el respeto debido a la administración de
justicia y a las autoridades administrativas prevista en el artículo 32 del Régimen Disciplinario de los Abogados Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades23, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 describe las conductas de (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de marzo de 2022, radicado nro. 250011102000 2017 00674 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado nro. 680011102000201901252 01 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 28 condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. De esa manera, en lo que corresponde al verbo «injuriar», esta misma corporación, en otra de sus decisiones y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional24, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»25. De la misma manera, el anterior planteamiento ha sido corroborado por esta colegiatura26, evocando algunas consideraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito
de injuria y el prolijo estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a esta falta en particular27. Al respecto, se debe verificar la existencia de animus injuriandi en las afirmaciones del sujeto activo, ingrediente subjetivo que en palabras de la Corte Constitucional28 significa lo siguiente: […] como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado nro. 410011102000201700168 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 25 Ibidem. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de marzo de 2022, radicado nro. 250011102000 2017 00674 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicado nro. 050011102000201700250 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicado nro. 630011102000201700373 03, M.P. Julio
Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado nro. 680011102000201700119 02, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-396-17 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 12 | 28 y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra. En cuanto a la acusación temeraria, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera29, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. De ahí que, dentro del ingrediente referido, tengan cabida las conductas calificadas como «calumniosas» en razón a que en ambos casos se requiere de la existencia de imputaciones carentes de fundamento. Así, a partir de los elementos estructurales del tipo penal descrito en el artículo 221 del Código Penal, es plausible indicar que los «actos calumniosos» de un abogado en ejercicio de sus deberes profesionales pueden constituir una «acusación temeraria». En ese sentido, con miras a garantizar el debido proceso del disciplinable, postulado reconocido directamente por el artículo 29 superior, será a
partir de las conductas de «injuriar» o «acusar temerariamente», las cuales son distintas, que el juzgador disciplinario debe definir en cada caso si la expresión censurada cumple con los elementos de uno u otro, a partir de la premisa de que no son sinónimos y no comportan un núcleo esencial idéntico para su consumación. No puede perderse de vista que en una u otra situación, para esta corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la 29 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia T-655 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Página 13 | 28 honra o buen nombre de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría30. Conforme a ello, pues, la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 se soporta en un desvalor de conducta de considerable intensidad, pues no cualquier expresión podría considerarse como injuriosa o como una acusación que carezca de una razón cuando menos plausible. En todo caso, la corporación advierte que en muchas ocasiones los abogados suelen emplear un lenguaje franco y directo de aquello que
consideran es contrario a derecho. Este tipo de planteamientos, por supuesto, no deben considerarse en principio como constitutivos de una expresión injuriosa o de una acusación temeraria, pues será necesario analizar el contexto de la situación y verificar con estricto rigor cuál fue la finalidad que se perseguía en cada caso. Esta Comisión ha dicho que no toda expresión tiene la entidad suficiente de afectar la reputación de un sujeto, y agregó que el abogado en ejercicio de sus deberes profesionales, a través del ius postulandi, por lo general cuestiona una decisión desde la técnica jurídica con expresiones quizás subidas de tono31, pero aquella situación no constituye per se una afectación a la integridad del destinatario de un (i) recurso, (ii) alegación, (iii) petición, e (iv) incidente. Por tanto, se indica que dependerá del contexto y de la finalidad de la expresión saber si el profesional del derecho pudo haber incurrido o no 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de marzo de 2023, radicado nro. 520011102000 2018 00737 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado nro. 660011102000201700447 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 28 en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, el juez disciplinario tendrá que corroborar si la expresión censurada fue adecuada típicamente a partir de los ingredientes de «injuriar» o «acusar temerariamente» porque, ante sus diferencias
estructurales, en ciertos casos, por una indebida imputación jurídica la conducta podrá resultar atípica32. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en recientes decisiones, reiteró los diferentes pronunciamientos que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y que esta colegiatura en particular han proferido en torno al análisis de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, este órgano colegiado manifestó33: La Corte Constitucional en sentencia SU-396 de 2017, explicó que, como el abogado ejerce «la defensa de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a la vez, asesora y asist[e] a las personas en el desarrollo de sus relaciones legales, […] resulta lícito que mediante ley se adopten medidas para ajustar su comportamiento social». Por consiguiente, ante la relevancia de su función social, debe entonces censurarse su ejercicio inadecuado cuando ponga en riesgo o afecte derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, entre otros. De la dimensión del derecho a la libertad de expresión, el juez constitucional reconoció que, en el caso del abogado, aunque su ejercicio «es amplio, esta garantía fundamental es susceptible de ser restringida cuando se está ante discursos prohibidos, o cuando una expresión determinada afecta los derechos de los demás, o la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública». De ahí que, más allá de las limitaciones que desvirtúan la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión, a partir del rol
social y status desigual que ostenta el profesional del derecho en la sociedad por su directa participación en la materialización o afectación de postulados ius fundamentales, se exige adicionalmente que las expresiones no afecten derechos de los demás, como la honra y el buen nombre, para el caso bajo estudio. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de noviembre de 2022, radicado nro. 110011102000201800886 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de marzo de 2023, radicado nro. 520011102000 2018 00737 01 , M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado nro. 11001110200020190563801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 28 6.4.2. Inexistencia del animus injuriandi cuando existen casos especiales de injurias recíprocas. Las injurias recíprocas son una figura especial que está regulada en el Código Penal (Ley 599 de 2000) de
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