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CNDJ - 153.Absuelve LOS DINEROS RECIBIERON EN VIRTUD DE LA GESTIÓN PROFESIONAL SIP

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 153.Absuelve LOS DINEROS RECIBIERON EN VIRTUD DE LA GESTIÓN PROFESIONAL SIP
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13121

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2018 00185 01

Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha.

Criterio normativo: artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en consulta.

Criterio nominal: Atipicidad de la conducta.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con el artículo 28 numeral 8.° ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente: María de Jesús Muñoz Villaquirán, en sala dual con el conjuez Erwing Fredy Ordoñez de Valdez Bautista.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa consistió en que recibió, por parte de sus clientes, el señor José Marino Vidal y sus hijos, la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios y, pese a no haber adelantado por completo la gestión encomendada por causas presuntamente ajenas a su voluntad, no procedió a liquidar los honorarios para cobrar las labores ejecutadas y devolver el excedente.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició con la queja que presentó el señor Eddie Somer Vidal León el 3 de abril de 20183. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada la investigada5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 3 de mayo de 20186. 3.2. Mediante oficios del 17 de julio de 2018, la Secretaría de la Seccional de origen, comunicó a las direcciones físicas que reposan a nombre de la encartada en el RNA, la orden de apertura7. Sin embargo,

ante la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto emplazatorio del 21 al 25 de septiembre de 20188. 3.3. Posteriormente, por auto del 28 de septiembre de 2018, se declaró persona ausente a la encartada y se le designó defensor de oficio9. 3 Archivo denominado «02QUEJA» del expediente virtual. 4 Archivo denominado «03ACTA DE REPARTO», ibidem. 5 Archivo denominado «04CERTIIFCACION ABOGADO» y «06ANTECEDENTES ABOGADO», ibidem. 6 Archivo denominado «05AUTO APERTURA», ibidem. 7 Archivo denominado «07CITACIONES», ibidem. 8 Archivo denominado «11EDICTO EMPLAZATORIO», ibidem. 9 Archivo denominado «12AUTO FIJA FECHA», ibidem. Pági na 2 | 19 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 22 de enero10, 13 de junio11 de 2019 ―sea oportuno indicar que en esta diligencia hizo presencia la abogada encartada― y 26 de febrero de 202112. En esta última sesión se calificó el mérito de la actuación mediante la formulación de cargos, así: Imputación fáctica: Se le cuestionó a la abogada investigada la conducta consistente en recibir de sus clientes, como adelanto de honorarios, la suma de $2.500.000 y, a pesar de no haber gestionado por completo la labor encargada, no liquidó los honorarios para devolver el excedente a sus clientes.

Imputación jurídica: Se le atribuyó la posible infracción de la falta

disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º ibidem. 3.5. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se celebró el 6 de diciembre de 202113, en esta diligencia, la magistrada de primer nivel, al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, realizó una variación de cargos, pues consideró que la falta realmente configurada por la disciplinable fue la tipificada en el artículo 35.4 y no la prevista en el artículo 35.1, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación. Así mismo, se escucharon los alegatos de conclusión de la abogada disciplinada, quien planteó que, si bien es cierto se le encomendó un trámite sucesoral, en virtud del cual recibió unos emolumentos por concepto de honorarios, lo cierto es que siempre se entendió con el señor Marino Vidal, padre del quejoso y, no con sus hijos; razón por la cual era a él a quien debía rendirle informes y «dar vueltas necesarias 10 Archivo denominado «14ACTA DE AUDIENCIA», ibidem. 11 Archivo denominado «24ACTA DE AUDIENCIA», ibidem. 12 Archivo denominado «43ACTA DE AUDIENCIA», ibidem. 13 Archivo denominado «53ACTA DE AUDIENCIA», ibidem. Pági na 3 | 19 porque fue él quien pagó». Además, señaló que no pudo continuar con

el encargo por culpa imputable al quejoso y sus hermanos. 3.6. El 8 de febrero de 202214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió sentencia sancionatoria en contra de la abogada disciplinable. Esta decisión fue notificada por correo electrónico del 31 de marzo de 202215 a la disciplinada, a su defensor de oficio y al Ministerio Público. 3.7. Posteriormente, el quejoso presentó escrito de fecha 27 de abril de 202216 por medio del cual solicitó copia de la sentencia de primera instancia, «para interponer el recurso de alzada en caso de ser necesario». Acto seguido, por auto del 13 de mayo de 2022, la magistrada de primer nivel concedió en el efecto suspensivo «el recurso de apelación incoado por la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa»17.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 8 de febrero de 202218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión de dos (2) meses a la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa, al hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

En cuanto a la tipicidad, consideró que la abogada investigada incurrió en la falta establecida en el numeral 4. ° del artículo 35 de la ley 1123 del 2007, por cuanto: 14 Archivo denominado «58SENTENCIA» del expediente digital.

15 Archivo denominado «59NOTIIFCACION FALLO», ibidem. 16 Archivo denominado «60MEMORIAL QUEJOSO», ibidem. 17 De manera preliminar se aclara que se trató de un error de primera instancia, por cuanto la disciplinable no interpuso recurso alguno contra la sentencia de primera instancia. 18 Archivo denominado «58SENTENCIA» del expediente digital. Pági na 4 | 19 En el presente asunto, se encuentra demostrado que a la abogada investigada, le fue conferido poder para realizar ante Notario la sucesión intestada de Ligia León de Vidal, en desarrollo de ello, se realizaron varias reuniones para llegar a un acuerdo sobre la administración y reparto de los bienes, y al presentarse inconsistencias en los registros civiles y la escritura de la casa, la abogada realizó el trámite de correcciones, luego de varias gestiones extraprocesales, al no haberse legado a un acuerdo entre los herederos, no era posible iniciar el proceso de sucesión notarial y finalmente, a los 11 meses de haberle conferido poder, le fue revocado. De igual manera, los poderdantes han manifestado que a la profesional del derecho se le entregaron los honorarios fueron acordados, y adjunto a la queja se allega un recibido de caja firmado por la profesional del derecho, donde se consigna que recibió la suma de $760.000 por concepto de honorarios para el proceso de sucesión, quedando un saldo de $1.140.000. Igualmente, el señor José Marino Vidal, refiere en su testimonio que a él le correspondió pagar la mitad de los honorarios, y que le entregó a la abogada la suma de $1.500.000

Observemos, que de la documentación aportada por la abogada y las mismas explicaciones de los deponentes en estas diligencias, se demostró que durante el tiempo que la profesional del derecho tuvo a cargo la gestión, se realizaron trámites, pero se tuvieron dificultades porque los mandantes nunca llegaron a un acuerdo con su padre de cómo repartir los bienes y finalmente decidieron revocar el poder. Si bien es cierto, está demostrado en estas diligencias que la Dra. Rosa Elena Guarín Barbosa no faltó a la debida diligencia porque realizó varias actuaciones y al no estar dadas las condiciones legales a efectos de que se tramitara el proceso notarial, pues simplemente no había un acuerdo entre los herederos frente a cómo se tenía que dividir o repartir los bienes; sin embargo, existieron unos honorarios que le fueron cancelados para el trámite del proceso, y si bien es cierto el señor José Marino Vidal en su declaración explica que la abogada no tiene que devolver el dinero, porque realizó varias diligencias y siempre estuvo presta a hacerle frente a todos los inconvenientes que se presentaron, realizando una labor, el en ningún momento le ha solicitado devolución de dinero que le entregó, que fue $1.500.000; no obstante ello, observamos que solamente el poderdante no era José Marino (padre), pues estaba el quejoso Edie Somer, Marialbeth, José Marino y Walter Hernán Vidal León; y el denunciante, como María Iveth (SIC) son concordantes en manifestar que la abogada no ha devuelto el dinero que le fue entregado por ellos como honorarios. […] Ante las anteriores situaciones que se dieron en desarrollo de la

gestión encomendada, desde el momento que se tenía certeza que no se hacía el proceso ante Notaría, surgía para la Pági na 5 | 19 profesional del derecho investigada, el deber de devolver en su proporción los honorarios que había recibido, porque realmente ella tenía que deducir de ese dinero lo correspondiente a la gestión que alcanzó a realizar, que tenía que ver con la corrección de los registros, las reuniones que hizo con los clientes; entonces, lo procedente era hacer una liquidación de su trabajo y devolver el excedente, pero hasta la fecha no lo ha hecho a pesar que se ella se comprometió a devolver el dinero, porque considera que realmente debe hacerlo. Respecto de la antijuricidad, la a quo consideró que la abogada quebrantó el deber de honradez que prescribe el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues la confianza de sus poderdantes se vio afectada, toda vez que la investigada decidió quedarse con parte de los dineros que se le habían entregado por concepto de honorarios, pese a no haber ejecutado toda la gestión encomendada. Así mismo, sostuvo que la actuación de la disciplinada no se justificó dentro del plenario ni se demostró la configuración de alguna casual de exclusión de responsabilidad. En sede de culpabilidad, el primer nivel indicó que la conducta enrostrada debía ser atribuida a título de dolo, toda vez que la abogada, al finiquitar la relación profesional, debió liquidar sus honorarios y devolver el dinero recibido en exceso, sin embargo, no lo hizo con conocimiento y voluntad.

Para dosificar la sanción acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; así mismo, invocó uno de los criterios de agravación consagrado en el numeral 4.º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la utilización en provecho propio del dinero recibido en virtud de la gestión encomendada. Igualmente, anotó la a quo que no se configuró ningún criterio de atenuación, y destacó la ausencia de antecedentes disciplinarios.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 6 | 19

Mediante acta de reparto del 16 de junio de 202219, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Seguidamente, por auto del 18 de julio de 202220 se ordenó requerir a la Seccional de origen para que allegara el recurso de apelación concedido, toda vez que no obraba en el plenario. En consecuencia, el secretario de la Comisión Seccional del Meta informó, mediante correo electrónico del 15 de julio de la misma anualidad21 que, «revisado el expediente, así como los archivos del correo electrónico de esta dependencia, no obra recurso alguno interpuesto por la disciplinada ROSA ELENA GUARIN BARBOSA.» Así las cosas, se advirtió que evidentemente se trató de un error de la primera instancia al conceder un recurso inexistente; razón por la cual lo procedente es estudiar, en grado jurisdiccional de consulta, el presente asunto.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero 19 Archivo denominado «01 50001110200020180018501 ACTA», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «05 2018 -185 REQUIERE A SECRETARIA» 21 Archivo denominado «07 RespuestaOficioSJDLH20688» Pági na 7 | 19 de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto

disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de Ley Estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 8 | 19 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos22 y laborales23, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»24 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta

tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de la abogada Rosa Elena Guarín 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 24 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 9 | 19 Barbosa y se dictó el auto de apertura de la investigación disciplinaria. En punto a la notificación de esta decisión, advierte la Comisión que, aun cuando no se publicó en dos (2) ocasiones edicto emplazatorio, tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que la disciplinable hizo presencia en el trámite disciplinario,

específicamente iniciando la audiencia de pruebas y calificación provisional y, además se le garantizó su derecho al debido proceso y a la defensa a través de un defensor de oficio; en tal sentido, la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia de la investigada y su defensor de oficio cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos que planteó la encartada; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado.

Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, personalmente por correo electrónico del 31 de marzo Página 10 | 19 de 202225. Sea oportuno indicar que, aun cuando el correo electrónico de la disciplinada no reposa en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, lo cierto es que fue el informado por la abogada Rosa Elena Guarín en el curso del presente proceso disciplinaria y por medio del cual remitió diversos memoriales26, en tal sentido, no queda duda de que la notificación de la sentencia se surtió a una dirección electrónica cuyo dominio pertenece a la encartada. 6.4. El alcance de la falta a la honradez de que trata el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 De manera pacífica y reitera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que la no devolución de los dineros recibidos por concepto de honorarios profesionales no configura la falta de que trata el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La providencia que adoptó inicialmente esta posición fue dictada del 23 de junio de 2021 con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en el radicado nro. 110011102000201504457-02. En aquella oportunidad se señaló que: Es decir, incurre en la falta, el profesional del derecho que no entregue a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. La comisión de la falta prevista en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conlleva a distinguir, por un lado, entre Io que los abogados perciben a título de honorarios o

para cubrir gastos de expensas y, por otro, entre Io que reciben producto de la gestión realizada, como ocurre, por ejemplo, con dineros de conciliaciones o del cobro de las condenas pecuniarias de una sentencia. Estos últimos, son los que tipifican esta falta, pues los primeros corresponden a emolumentos propios de la gestión, como en el caso concreto. Esta posición jurisprudencial fue respaldada, por lo menos, en las siguientes providencias: 22 de julio de 2021, radicado nro. 25 Archivo denominado «59NOTIIFCACION FALLO» del expediente virtual. 26 Verbi gratia el visible en el archivo denominado «41MEMORIAL DISCIPLINADA», ibidem. Página 11 | 19 5400111020002018 00788 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; 19 de agosto de 2021, radicado nro. 050011102000201802286 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros; 27 de julio de 2022, radicado nro. 76001110200020160134501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; 5 de octubre de 2022, radicado n.º 110011102000 2019 03827 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 8 de febrero de 2023, radicado n.º 44001110200020180015801, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; 15 de marzo de 2023, radicado nro. 050011102000 20160030801, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; 13 de octubre de 2023, radicado nro. 660011102000 2016 00553 01, M.P. Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo. Así mismo, resulta dable resaltar que, en decisión del 27 de octubre de 2021 y con ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra27, esta colegiatura unificó la interpretación sobre el alcance de la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del

Abogado al señalar que: […] se excluyen de esta falta disciplinaria: • Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y, por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional.

Así las cosas, no queda duda de que el dinero recibido por concepto de honorarios no configura la falta disciplinaria prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pues el dinero ingresa en el patrimonio del abogado, quien los recibe bajo la promesa de cumplir con un 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 27 de octubre de 2021, radicado nro. 110011102000 201803960 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, pp. 42-43. Página 12 | 19 encargo encomendado; diferente es que la gestión no se cumpla y genere inconformidad en el cliente, quien pretende la devolución de lo entregado, situación que configura otra falta disciplinaria totalmente

diferente. Visto lo anterior, procederá esta colegiatura a examinar el caso concreto a efectos de determinar si, en el asunto sub examine se cumplen los presupuestos o no para declarar disciplinariamente responsable a la investigada. 6.4.1. Caso concreto De entrada, de indicar la Comisión que no resultó adecuada la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada por la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 porque los dineros que presuntamente no se entregaron a quien o quienes correspondía, a la mayor brevedad posible, tenían la condición de honorarios. En efecto, la falta disciplinaria prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala lo siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. En este punto, resulta necesario recordar que la a quo declaró disciplinariamente responsable a la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en líneas anteriores, por el hecho de recibir de sus clientes un anticipo de Página 13 | 19 honorarios y, pese a no haber adelantado la totalidad de la gestión encomendada, no procedió a liquidar los honorarios conforme a lo ejecutado y a devolver lo recibido en exceso. Al respecto señaló la primera instancia lo siguiente: Si bien es cierto, está demostrado en estas diligencias que la

Dra. Rosa Elena Guarín Barbosa no faltó a la debida diligencia porque realizó varias actuaciones y al no estar dadas las condiciones legales a efectos de que se tramitara el proceso notarial, pues simplemente no había un acuerdo entre los herederos frente a cómo se tenía que dividir o repartir los bienes; sin embargo, existieron unos honorarios que le fueron cancelados para el trámite del proceso, y si bien es cierto el señor José Marino Vidal en su declaración explica que la abogada no tiene que devolver el dinero, porque realizó varias diligencias y siempre estuvo presta a hacerle frente a todos los inconvenientes que se presentaron, realizando una labor, el en ningún momento le ha solicitado devolución de dinero que le entregó, que fue $1.500.000; no obstante ello, observamos que solamente el poderdante no era José Marino (padre), pues estaba el quejoso Edie Somer, Marialbeth, José Marino y Walter Hernán Vidal León; y el denunciante, como María Iveth (SIC) son concordantes en manifestar que la abogada no ha devuelto el dinero que le fue entregado por ellos como honorarios. […] Ante las anteriores situaciones que se dieron en desarrollo de la gestión encomendada, desde el momento que se tenía certeza que no se hacía el proceso ante Notaría, surgía para la profesional del derecho investigada, el deber de devolver en su proporción los honorarios que había recibido, porque realmente ella tenía que deducir de ese dinero lo correspondiente a la gestión que alcanzó a realizar, que tenía que ver con la corrección de los registros, las reuniones que hizo con los clientes; entonces, lo procedente era hacer una liquidación de

su trabajo y devolver el excedente, pero hasta la fecha no lo ha hecho a pesar que se ella se comprometió a devolver el dinero, porque considera que realmente debe hacerlo. Analizada la fundamentación esbozada por la primera instancia y, revisadas las pruebas que militan en el dossier, estas son, el recibido de caja menor suscrito por la abogada investigada en el cual consta que recibió la suma de $760.000 por concepto de «honorarios proceso de sucesión causante Ligia León de Vidal» y el testimonio rendido por el señor José Marino Vidal en audiencia de pruebas y calificación Página 14 | 19 provisional celebrada el 26 de febrero de 2021, en el cual declaró haber entregado a la encartada la suma de $1.500.000, resulta claro que la conducta desplegada por la disciplinable no se ajusta a la imputación jurídica realizada por el primer nivel, por cuanto el comportamiento objeto de reproche estuvo dirigido a que la togada no ha devuelto el dinero recibido «en exceso» por concepto de honorarios. Ante esta situación, siguiendo la línea trazada por la Comisión, se observa en el presente caso una «evidente atipicidad»28 de la falta imputada, el cual ha sido contemplado por esta colegiatura de la siguiente forma: La aplicación del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, es otro de los casos que debe ser incorporado como un escenario en el que el principio de limitación puede ceder en el caso en concreto. Este principio emerge del artículo 228 de la Constitución Política, que señala que las actuaciones serán públicas y permanentes con

las excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. La Corte Constitucional se ha referido a este principio en los siguientes términos29: (…) Si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte. El principio de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental puede tener diferentes manifestaciones, entre las que se encuentra, casos de evidente, flagrante o manifiesta atipicidad de la conducta por la cual se sanciona, subcategoría en el cual nos centraremos, pues el caso objeto de estudio se refiere a un asunto sobre esta materia. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de mayo de 2024, radicado n.° 170011102000 2019 00335 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2022. Página 15 | 19 La evidente, flagrante o manifiesta atipicidad de la conducta se refiere a casos en los que sin necesidad de algún tipo de análisis, examen o revisión esta colegiatura evidencie de forma palmaria que la imputación fáctica efectuada por

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