CNDJ - 153.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-indebida individualización de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 153.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- DECRETA NULIDAD-indebida individualización de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201802539 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la auxiliar de la justicia DERECHOS SIN FRONTERA LTDA, con número de identificación tributaria 900.580.341-9 quien fuere representada por la señora Angela Viviana Garzón Ríos-, por la incursión en las faltas disciplinarias gravísimas previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo, y se le sancionó con MULTA de Treinta (30) Salarios Mínimo Mensuales Legales Vigentes e Inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste, por un término de cinco (5) años; de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación y deberá ser decretada oficiosamente. 1 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.
F 8110 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA
SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante oficio No. 0246 del 9 de abril de 20182, comunicó la “compulsa” ordenada mediante auto del 28 de julio de 2017, para investigar a la sociedad DERECHOS SIN FRONTERA LTDA, en su calidad de auxiliar de la justicia, por presuntamente no haber atendido ninguno de los requerimientos realizados por ese Estrado judicial al interior del proceso ejecutivo prendario No. 2013-0250, aunado a la pérdida del vehículo identificado con placas REU 680. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO La individualización no se llevó a cabo de manera acertada, pues si bien se identificó que quien fungió como auxiliar de la justicia fue la empresa DERECHOS SIN FRONTERA LTDA, se consideró como su representante a la señora Angela Viviana Garzón Ríos, quien solo actuó en el vocativo civil para la diligencia de entrega del vehículo REU 680, aunado a que ni en la providencia, ni en las pruebas que obran en el legajo disciplinario se estableció que ostentaba la condición de representante legal, por lo que se itera, la individualización no llegó a realizarse en debida forma. 2 Expediente digital, carpeta de “CUADERNO ORIGINAL”, folio digital 1.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El asunto fue asignado por reparto del 27 de abril de 20183 y mediante auto del 8 de mayo de 20184, el Magistrado de la extinta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Martín Leonardo Suárez Varón, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la sociedad DERECHOS SIN FRONTERA LTDA, en su calidad de auxiliar de la justicia, notificado por correo electrónico remitido a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5. Dentro de dicha etapa procesal, se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1 El Juzgado compulsante remitió respuesta el 28 de agosto de 2018, en el que informó, entre otras cosas, que en la diligencia de secuestro adelantada el 17 de febrero de 2014, se autorizó a la señora Ángela Viviana Garzón Ríos, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.256.178, para actuar en aquella oportunidad como representante de la secuestre, sin que se consignara en el acta la dirección personal de notificación ni su abonado telefónico. 1.2 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá
Cundinamarca, mediante oficio DESAJ18-CS-, remitió certificación en la que constaba que la sociedad DERECHOS 3 Ibidem, folio digital 7 4 Ibidem, folio digital 9. 5 Ibidem, folio digital 16 Pági na 3 | 34 F 8110 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA SIN FRONTERA LTDA, estuvo inscrita en calidad de auxiliar de la justicia desde el 1° de abril de 2013 hasta el 27 de febrero de 2015, fecha en la que fue excluida de la lista.
2. Mediante proveído del 30 de enero de 20196, conforme a lo señalado en el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, se decretó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la sociedad DERECHOS SIN FRONTERA LTDA, en su calidad de auxiliar de la justicia, -decisión notificada por edicto del 14 de mayo de 20197-; disponiéndose la práctica de nuevas pruebas. 2.1 Mediante correo electrónico del 12 de abril de 20198, el juzgado compulsante remitió legajos de la causa civil, entre ellas, la autorización del representante legal de la sociedad investigada en el que facultó a Angela Viviana Garzón Ríos para representar a la sociedad en la diligencia de secuestro materializada el 17 de febrero de 2014, y el acta de entrega del vehículo al señor Vidal Gonzalo Barbosa Parrado, la que
se realizó el 17 de marzo de 2015, en las instalaciones del parqueadero “Parking Bogotá Center S.A.S” luego de que se cancelaran $10.000.000 por concepto de depósito del vehículo cautelado9. 6 Ibidem, folio digital 34. 7 Ibidem, folio digital 99. 8 Ibidem, folios digitales del 45 al 99. 9 Ibidem, folio 90 Pági na 4 | 34 F 8110 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 2.2 Mediante oficio No. DESAJ19-CS-3079 del 3 de mayo de 201910, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, certificó nuevamente el estado excluido de la sociedad investigada.
3. Mediante auto del 20 de marzo de 201911, el Magistrado ponente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160-A de la Ley 734 de 2002, declaró cerrada la investigación disciplinaria -decisión notificada mediante Estado No. 51 del 13 de junio de 201912-.
El 15 de julio de 201913 y, luego de haber dispuesto el cierre de la etapa de investigación, el ponente dispuso consultar en la página web si los señores Angela Viviana Garzón Ríos y Vidal Gonzalo Barbosa Parrado figuraban en la lista de auxiliares de la justicia. Consulta que no arrojó datos sobre los referidos.
4. Formulación de Cargos. Mediante providencia del 19 de julio de
201914, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló cargos contra la sociedad DERECHOS SIN FRONTERA LTDA, representada para ese momento por la señora Ángela Viviana Garzón Ríos. Luego de memorar el asunto de las diligencias y la actuación procesal adelantada y, sobre todo, el trasegar del juicio ejecutivo prendario No. 2013-250, consideró que la investigada omitió rendir 10 Ibidem, folio digital 98. 11 Ibidem, folio 101. 12 Ibidem, folio digital 102. 13 Ibidem, folio digital 109 14 Ibidem, folios digitales del 114 al 119. Pági na 5 | 34 F 8110 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA las cuentas de su gestión y hacer entrega del vehículo REU 680dejado bajo su custodia-, pese a los requerimientos que le realizó el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, proceso que inicialmente fue tramitado por el Juzgado 21
Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Procedió entonces a formular un único cargo a la investigada, esto es, “la presunta comisión a título de dolo de las faltas gravísimas descritas en los numerales 3° y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de
2002, en concordancia con el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso”; se itera, porque al parecer no atendió los requerimientos efectuados los días 29 de abril, 6 de julio y 23 de septiembre de 2015, para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión y entregara al nuevo secuestre el rodante de placas REU 680, dejado bajo su custodia. No se logró la notificación personal del pliego de cargos a la disciplinable, razón por la cual, mediante auto del 20 de agosto de 2019, el despacho ponente procedió a nombrar a la doctora Mónica Liliana Niño Sanabria como defensora de oficio, quien fuese relavada de la designación y, en su remplazo, se nombró al abogado Luis Ignacio Merchán Rosero15.
5. Descargos. Mediante escrito del 1° de diciembre de 201916, el defensor de oficio presentó descargos en el asunto de la referencia y deprecó la absolución de los cargos, por cuanto no se probó si la designación fue forzosa y si la no comparecencia al disciplinario fue 15 Ibidem, folio digital 138. 16 Ibidem, folios digitales 140 al 154.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA producto de una omisión. El letrado defensor solicitó el decreto de
pruebas documentales y testimoniales, y aportó entre otras el certificado de existencia y representación legal de la compañía
DERECHOS SIN FRONTERA LTDA.
6. Mediante auto del 13 de diciembre de 201917, el Magistrado ponente accedió a algunas de las pruebas solicitadas, de las que se destaca el oficio No. SJ HYPC 02747, remitido por la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de febrero de 2020, en el que se evidenció la imposibilidad de remitir antecedentes disciplinarios de personas jurídicas por requerirse los datos del representante legal o quien hiciese sus veces.
7. Mediante auto del 6 de marzo de 2020, el Magistrado ponente corrió traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, a fin de que se presentaran sus alegatos de conclusión, tal y como lo dispone el artículo 169 de la Ley 734 de 200218.
8. El defensor de oficio fue el único que los remitió y en su oportunidad para alegar, destacó que la señora Garzón Ríos no fue nunca representante legal de la sociedad y que quien en realidad ostentaba tal calidad era el señor Vidal Gonzalo Barbosa Parrado, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos materia de investigación, en consecuencia, deprecó la absolución a favor de la compañía DERECHOS SIN FRONTERA LTDA. 17 Ibidem, folios digitales 156 al 158. 18 Ibidem, folio 182.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 18 de septiembre de 202019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente a la auxiliar de la justicia DERECHOS SIN FRONTERA LTDA, con número de identificación tributaria 900.580.341-9 quien fuere representada en la diligencia de embargo y secuestro del 17 de febrero de 2014 por la señora Angela Viviana Garzón Ríos, por la incursión en las faltas disciplinarias gravísimas previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo, y se le sancionó con MULTA de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMO
MENSUALES LEGALES VIGENTES e INHABILIDAD PARA
EJERCER EMPLEJO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIO A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR CON ÉSTE, por un término de CINCO (5) AÑOS.
Comenzó la sala a quo por señalar la identidad de la disciplinada, de quien dijo que se trataba de la sociedad DERECHOS SIN FRONTERA LTDA, representada para el momento de la diligencia de embargo y
secuestro en el proceso No. 2013-250, por la señora Angela Viviana Garzón Ríos. Concluyó el a quo que la disciplinada fue requerida para rendir cuentas de su gestión y para que entregara el vehículo dejado bajo su custodia, pero esta no atendió los llamados que le hicieron los 19 Archivo digital “02SENTENCIA 2018-2539 M.L.S.V”. Pági na 8 | 34 F 8110 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA juzgados que tuvieron a su cargo el asunto, sus deberes de rendir cuentas y entregar el vehículo no cesaron por el hecho de haber sido removida del cargo por cuanto no reintegró el bien objeto de cautela.
Concretó entonces los hechos por los que se le formularon cargos y se le sancionó, esto es, los llamados de los juzgados de fechas 4 de marzo, 6 de julio, 23 de septiembre de 2015 y 15 de enero de 2016; y la no devolución del vehículo de placas REU 680, del que evidenció que el representante legal del parqueadero “Parking Bogotá Center S.A.S” informó al Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión que el rodante fue entregado al “representante legal de la sociedad nombrada como secuestre, Vidal Gonzalo Barbosa Parrado, identificado con cédula de ciudadanía 80.290.510 el 17 de marzo de
2015 ”. Por último, calificó las faltas como gravísimas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y, en modalidad dolosa ante la evidente infracción deliberada de sus deberes, en tanto sabía que no podía desatenderlos y, aun así, incurrió voluntariamente en el actuar reprochado. Frente a los criterios de graduación de la sanción, se remitió al artículo 56 ibidem, para advertir que se debía tener en cuenta que la disciplinada tenía la condición de particular que ejercía funciones públicas y que, la administración de justicia, a la cual debía colaborarle, es un servicio de naturaleza esencial; aunado a que la investigada orientó su voluntad a desatender el deber de desempeñar con eficacia, imparcialidad, idoneidad y transparencia las funciones de Pági na 9 | 34 F 8110 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA su cargo, al no rendir cuentas de su gestión ni entregar el vehículo que le fue confiado.
Por último, dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación contra el representante legal de la sociedad DERECHOS SIN FRONTERA LTDA, Vidal Gonzalo Barbosa Parrado. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE El 9 de octubre de 202020 se libraron las notificaciones a los correos electrónicos y subsidiariamente se notificó la decisión sancionatoria
por edicto publicado en la página web de la Rama Judicial, el que se fijó desde el 21 hasta el 23 de octubre de 2020; sin que presentaran recursos, por lo que se procedió a remitir el asunto en grado jurisdiccional de consulta ante esta Superioridad. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de noviembre de 202021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes, quien, el 30 siguiente avocó el conocimiento del asunto y dispuso notificar a los sujetos procesales. 20 Archivo digital “03.NOTIFICACIONES 2018-2539 M.L.S.V.” 21 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. Página 10 | 34 F 8110 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Mediante Constancia Secretarial del 8 de febrero de 2021, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, por lo que deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Aspectos generales. Al respecto, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó el criterio22 para este tipo de asuntos y en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, sentó: “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) 22 Rad. 200011102000201400157 01 Página 11 | 34 F 8110 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la
justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.” Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que: “Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los
mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio Página 12 | 34 F 8110 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57”.
Sumado a lo anterior, esta Comisión ha decantado que cuando se evalúan presuntos incumplimientos de algunas normas exigibles a los auxiliares de la
justicia, bien sea en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, solo corresponden a deberes, atribuciones o funciones establecidas en la ley procesal pertinente, en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura (si lo indican expresamente), pero es imperante encuadrarlas en alguno de los tipos disciplinarios gravísimos taxativas previstos en el artículo 55 de la Ley 734 del 2002 para poder hablar de falta alguna. A manera de ejemplo vemos que en el procedimiento ordinario disciplinario en el régimen previsto para los funcionarios judiciales, los deberes, prohibiciones e incompatibilidades consagrados en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 como normas primarias incumplidas o desconocidas, deben necesariamente servirse del artículo 196 de la Ley 734 del 2002 para ser catalogadas como falta disciplinaria, solo así, por ser el soporte normativo correcto, podría estructurarse un cargo en debida forma, pues estos incumplimientos, infracción de deberes, etc., no constituyen falta disciplinaria por sí solos; antes bien, es el fundamento fáctico el que conlleva a estructurar, mediante el ejercicio técnico de adecuación, la falta que con mayor riqueza descriptiva y especialidad aplique, esto es, como se indicó anteriormente, la normatividad primaria que regula la función, atribuciones o deberes de los auxiliares de la justicia dependiendo de su naturaleza y jurisdicción del proceso. En el mismo sentido opera la desatención o violación de las reglas diseñadas en los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, 1852 de 2003 y 7339 de 2010 de la entonces
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues como se lee de los mismos, estos solo fijan aspectos administrativos, técnicos y correctivos tales como naturaleza del servicio de los auxiliares de la justicia; la integración de la lista de los mismos; los derechos y deberes; la licencia para el ejercicio del cargo; Página 13 | 34 F 8110 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA el registro público de peritos de acciones populares y de grupo; y la remuneración.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para determinar si los particulares que ejercen funciones públicas cometieron alguna falta disciplinaria o no, debemos remitirnos al artículo 66 del Código Disciplinario Único, entonces vigente. Ahora bien, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57 del CDU. No cabe duda entonces, que tanto el procedimiento como la normatividad
aplicable, es decir, sanciones, faltas taxativamente descritas son las reguladas por la Ley 734 del 2002, por las cuales se debe investigar disciplinariamente el actuar de un auxiliar de la justicia - y no darles simplemente la denominación de faltas disciplinarias a las reglas, prohibiciones, y deberes regulados por el Estatuto Procesal Civil o lo que señalan los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura; pues se repite, estas son normas violadas que primariamente les resultan exigibles con ocasión o por el servicio público prestado. Lo anterior, sin perjuicio de lo inicialmente expuesto, referente a que la especialidad civil, laboral, penal, o el de la jurisdicción a la cual corresponde el proceso en el que fue designado como auxiliar de la justicia, pueda en ocasiones dar claras luces al operador judicial disciplinario acerca de lo exigible a dichos particulares, como normas primarias a atender, pero no catalogarlas directamente como faltas disciplinarias, sino encuadrarlas en las gravísimas del artículo 55 del Código Disciplinario Único. Página 14 | 34 F 8110 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA De ahí la importancia de que el operador disciplinario, al momento de formular cargos, lo haga como corresponde, vale decir, de tal manera que el sujeto disciplinable sepa de qué se defiende cuando de la acusación se trata, y se dé a la
tarea de auscultar el abanico de faltas existentes, en orden a confrontar si los supuestos jurídicos de la norma se adecúan al supuesto de hecho investigado. Solo por traer algunos ejemplos, puede ocurrir que a la hora de requerir el juzgador al auxiliar de la justicia para que rinda sus informes mensuales, el secuestre se abstenga de cumplir con su deber como administrador, sin perjuicio de rendir cuentas (artículos 50.7, 51.3 y 52 del CGP), caso en el cual se trataría del incumplimiento de determinados deberes contenidos en la codificación procesal civil, que sin lugar a dudas han de ir acompañados de la falta disciplinaria de la regla 55 del CDU (o el numeral 55 del precepto 48 al cual remite el numeral 11 del citado artículo 55), que más se amolde a la imputación fáctica respectiva. Al fin y al cabo, lo medular es que la conducta se acompase a cualquiera de las previstas en la ley como falta, lo que resulta coherente porque ya la Corte Constitucional ha advertido que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, así como la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios, al señalar: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los
sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”. Página 15 | 34 F 8110 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA De la nulidad oficiosa.
La Comisión mayoritariamente ha considerado, que cuando se investigan auxiliares de la justicia que tienen la condición de persona jurídica, los llamados a responder son quienes hayan fungido como representantes legales de la sociedad comercial para la época de los hechos, luego en punto de tal criterio, necesario resulta ser muy rigurosos a la hora de la individualización del sujeto disciplinable, quien sin dejar de ser el auxiliar de la justicia, entiende este órgano jurisdiccional que el llamado a soportar la sanción disciplinaria es quien asume la representación legal de la sociedad y por tanto es el que debe ser convocado al averiguatorio adelantado en esta causa procesal. Mírese que el artículo 53 de la ley 734 de 2002, a la letra señala: “ARTÍCULO 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así cómo el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditara, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupues
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