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CNDJ - 153.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No se acr

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 153.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No se acr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 10249

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No. 63001110200020190012501 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Apelación ASUNTO A DECIDIR Negada las ponencias de las Magistradas Magda Victoria Acosta Walteros1 y Diana Marina Vélez2 corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío3, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al Auxiliar de la justicia ÉDISON HERRERA FONSECA, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima, por el desconocimiento del deber que le impone el Acuerdo 1518 de 2002, artículo 29 numeral 3, al omitir la presentación del informe final en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No 2012-00263-00, y en consecuencia lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad por un (1) 1 Sala 78 del 27 de septiembre de 2023.

2 Sala 85 del 19 de octubre de 2023 3 Sala dual integrada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (ponente) y José Guarnizo Nieto. F - 10249

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RAD. No. 63001110200020190012501

REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación año, para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste4. HECHOS Y ANTECEDENTES El presente asunto tuvo origen por la compulsa ordenada, el 12 de marzo del 2019 del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, para que se investigara al auxiliar de la justicia, ÉDISON HERRERA FONSECA, designado como secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No 2012-00263-00, toda vez que, no presentó informes de su gestión y en adición, no fue posible contactarlo por el despacho de conocimiento para que realizara la entrega del inmueble5. El 23 de abril de 2019, se dispuso abrir investigación en contra del auxiliar de la justicia ÉDISON HERRERA FONSECA6. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, remitió el proceso con radicado No 2012-00263-007. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, informó que ÉDISON HERRERA FONSECA había hecho parte de las listas de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre, en los años 2012, 2013, 2014 y hasta el 30 de enero de 20158.

El auto de apertura de investigación fue notificado por edicto fijado 03 de julio de 2019 y desfijado el 05 de julio de 20199. 4 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 37 Sentencia. 5 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 02 Compulsa. 6 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 05AutoIniciaInvestigación. 7 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 08RespuestaJuzgadoCivilCircuitoCalarca y 18AnexoExpediente. 8 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 09RespuestaDireccionSeccionalAdministracionJudicialQuindio. 9 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 12NotificaciónEdicto Pági na 2 | 14 F - 10249

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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación La Procuraduría General de la Nación remitió certificado de antecedentes de ÉDISON HERRERA FONSECA con anotación de dos sanciones de suspensión por 1 año y 10 meses como principales, respectivamente y multa10. El 17 de septiembre de 2019 se declaró cerrada la investigación disciplinaria11. Mediante providencia del 23 de octubre de 2019 se formuló pliego de cargos contra ÉDISON HERRERA FONSECA, en su condición de auxiliar de la justicia, secuestre, por la presunta incursión en la falta

gravísima señalada en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima, por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002 y el artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso12 disposiciones que establecen: “ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas (…)

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…)” “Artículo 29. Derechos y deberes. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la justicia:

(..)

3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones. (…)”

10 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 13CertificadoAntecedentes 11 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 20AutoCierreInvestigacion 12 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 24Calificacion Pági na 3 | 14 F - 10249

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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación

“ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…) 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente (…)” Lo anterior, toda vez que, habiendo sido designado como secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2012-00263-00, omitió el requerimiento del despacho de conocimiento para que hiciera entrega del inmueble, abandonando la gestión, dado que no informó el cambio de domicilio y no realizó la respectiva rendición de cuentas de su gestión. El 23 de octubre de 2019, se designó como defensor de oficio a Daniel Céspedes Luna13. El 03 de diciembre de 2019, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. El 13 de enero de 2020, el defensor de oficio presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión estableciendo que, el disciplinado no había colaborado a efecto de presentar elementos de juicio para hacer valer a su favor. Por lo anterior, solicitó se aplicaran los criterios para sancionar en el evento en que fuera desvirtuada la presunción de inocencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, se declaró responsable disciplinariamente al auxiliar de la 13 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 24Calificacion Pági na 4 | 14 F - 10249

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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación justicia ÉDISON HERRERA FONSECA, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima, por el desconocimiento del deber que le impone el Acuerdo 1518 de 2002, artículo 29 numeral 3, al omitir la presentación del informe final en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No 2012-00263-00, y en consecuencia lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad por un (1) año, para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste. Indicó que, conforme a las pruebas allegadas se pudo evidenciar que el disciplinado hizo parte de la lista de auxiliares de la justicia desde al año 2012, hasta el 30 de enero de 2015. Así mismo, que el 10 de abril de 2013, se llevó a cabo diligencia de secuestro sobre predio rural dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 2012-00263-00, fecha en

la cual el señor ÉDISON HERRERA FONSECA fue designado como secuestre. Así mismo constató que, el 04 de octubre de 2018, se dispuso el relevo del señor ÉDISON HERRERA FONSECA, a quien se requirió para hacer entrega del inmueble secuestrado al auxiliar entrante, sin embargo, el auxiliar de la justicia no atendió a la orden judicial. Finalmente, por medio de auto del 09 de octubre del 2019, el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Por lo anterior, el a quo consideró que, el disciplinable incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas toda vez que, asumió la administración del predio rural, sin embargo, cuando fue requerido por el juzgado Laboral-Civil del Circuito de Calarcá para la rendición de cuentas y la entrega del inmueble, no atendió la orden y abandonó su gestión. Así mismo, no regresó al juzgado para indagar por la suerte del proceso y Pági na 5 | 14 F - 10249

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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación tampoco informó su cambio de domicilio para que el juzgado pudiera contar con su contacto permanente y de esta manera adoptar las medidas necesarias para el curso del proceso. En este sentido, estableció que el disciplinado desatendió el deber de cumplir con lo dispuesto en el reglamento emitido por el Consejo Superior de la Judicatura al incumplir la obligación de rendir el informe

definitivo dentro del proceso, así como la entrega del inmueble, desconociendo los deberes de cumplir con idoneidad y eficacia sus funciones. En lo que respecta a la ilicitud sustancial del comportamiento, estableció que, la afectación sustancial al deber se concretó al omitir rendir las cuentas a pesar del requerimiento efectuado, generando una interrupción del encargo judicial y la necesidad de procurar su reemplazo. Recordó que el desempeño del oficio público asignado a los auxiliares de la justicia exige un grado de diligencia especial dada la función pública encomendada la cual no puede abandonarse a la suerte pues genera una afectación injustificada a los fines que esta persigue. En lo que respecta a la calificación de la falta recordó que la falta por la cual se formuló cargos, es calificada gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Adujo el Seccional que, la conducta reprochada se había cometido a título de culpa gravísima al considerar que el auxiliar de la justicia debió actuar con diligencia y cuidado necesarios exigibles en el cumplimiento de dicha función. Por lo anterior, sostuvo la primera instancia que, correspondía imponer al auxiliar de la justicia investigado, la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad por un (01) año, para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a Pági na 6 | 14 F - 10249

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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación cargo del Estado o contratar con éste, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes, siendo notificados personalmente el defensor de oficio y el ministerio publico el 20 de febrero de 202014 y fijándose edicto el 02 de marzo de 2020 siendo desfijado el 04 de marzo de la misma anualidad15. El defensor del disciplinado presentó, el 04 de marzo de 2020, escrito de alzada16. Adujo el defensor que, el señor ÉDISON HERRERA FONSECA hizo parte de la lista de auxiliares de la justicia hasta el 30 de enero de 2015, en ese sentido, desde el 01 de febrero de 2015, no podía ejercer la función de secuestre a instancias del proceso hipotecario en mención. Por lo anterior arguyó que no se le podía exigir responsabilidad en su condición de auxiliar de la justicia. En adición estableció que, contabilizando los términos desde el 01 de febrero de 2015 al 20 de febrero de 2020, había operado el fenómeno de la prescripción conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por último, precisó que la multa a imponer debía ser respecto al salario mínimo vigente al momento de cometer el hecho y no vigentes a la fecha de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

auxiliares de la justicia, en la instancia que señale la ley, de 14 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 38NotificacionPersonal 15 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 40Edicto 16 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 41RecursoApelacionDefensa Pági na 7 | 14 F - 10249

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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” De la Prescripción. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, vigente

a la fecha, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Pági na 8 | 14 F - 10249

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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Para el caso en específico, se observa que, por medio de auto del 23 de abril de 2019, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido los términos del citado artículo. Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al auxiliar de la justicia ÉDISON HERRERA FONSECA, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima, por el desconocimiento del deber que le impone el Acuerdo 1518 de 2002, artículo 29 numeral 3, al omitir la presentación del informe final en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No 2012-00263-00, y en consecuencia lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad por un (1) año, para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. De la imposibilidad de atribuir responsabilidad al disciplinado Pági na 9 | 14 F - 10249

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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación Arguyó el defensor que, el señor ÉDISON HERRERA FONSECA hizo parte de la lista de auxiliares de la justicia hasta el 30 de enero de 2015, en ese sentido, no podía ejercer la función de secuestre a

instancias del proceso hipotecario en mención. A partir de las copias del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No 2012-00263-00 tramitado en el Juzgado Laboral-Civil del Circuito de Calarcá, se pudo advertir que, el 10 de abril de 2013, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el predio rural “Rancho Escondido”, siendo designado como secuestre ÉDISON HERRERA

FONSECA17.

El 04 de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento, al constatar que no se había rendido informes mensuales de la gestión por parte del investigado y resaltando que, para la fecha, el señor ÉDISON HERRERA FONSECA no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, dispuso su relevo y en su lugar designó al señor Gerardo Torres Barreto como secuestre. En ese sentido, ordenó la notificación al señor ÉDISON HERRERA FONSECA de la cesación de sus funciones ordenándole hacer entrega del bien y rendir cuentas comprobadas de su gestión18. Ante la imposibilidad de notificar al señor ÉDISON HERRERA FONSECA19, el juzgado solicitó a la Oficina Judicial suministrar los datos de contacto del auxiliar de la justicia20, información que fue remitida el 21 de noviembre de 201821. Por lo anterior, el juzgado remitió nuevamente requerimiento de entrega de inmueble y rendición de cuentas al señor ÉDISON HERRERA FONSECA 22. 17 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 18AnexoExpediente: Pg 117 18 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 18AnexoExpediente: Pg 317

19 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 18AnexoExpediente: Pg 325 20 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 18AnexoExpediente: Pg 325 21 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 18AnexoExpediente: Pg 327 22 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 18AnexoExpediente: Pg 329 Página 10 | 14 F - 10249

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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación Ahora, fundamentó el a quo la incursión en la falta disciplinaria toda vez que, el auxiliar de la justicia al ser requerido por el juzgado de conocimiento para la rendición de cuentas y entrega del inmueble, no atendió dichas órdenes abandonando la gestión. Sin embargo, es preciso establecer que los requerimientos realizados por el juzgado fueron efectuados el 04 de octubre de 201823 y el 21 de noviembre de 201824, fechas en la cuales el señor ÉDISON HERRERA FONSECA no hacía parte de la lista de los auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre dado que, desde el 30 de enero de 2015, había sido excluido de la lista por orden del Juzgado Primero Civil Municipal de descongestión de Armenia25. Dicha situación fue notificada mediante circular No DESAJAR15-10826 por parte de la directora de la Oficina Judicial, dando a conocer a los despachos judiciales la exclusión del señor ÉDISON HERRERA

FONSECA, teniendo en cuenta la afectación a todos los cargos en los cuales aparecía inscrito el auxiliar de la justicia. En esa medida, debe recordarse que el artículo 47 del Código General del Proceso exige para la designación de los auxiliares de la justicia pertenecer a la lista oficial de auxiliares de la justicia. Veamos: “ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de

23 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 18AnexoExpediente: Pg 317 24 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 18AnexoExpediente: Pg 325 25 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 09RespuestaDireccionSeccionalAdministracionJudicialQuindio y PDF 18AnexoExpediente: pg 343 26 Expediente digital: Carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 18AnexoExpediente Pg 343 Página 11 | 14 F - 10249

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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.” En este sentido, le asiste razón al defensor en el argumento presentado toda vez que, en el periodo de tiempo en el cual se

efectuaron los requerimientos por parte del juzgado de conocimiento para entregar el inmueble y rendir los informes, esto es, en el año 2018, no le asistía al señor ÉDISON HERRERA FONSECA la condición de disciplinable toda vez, que, desde el año 2015, había sido excluido de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Por lo anterior, al no acreditarse la condición de disciplinable, la Comisión revocará la sentencia de primera instancia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío para en su lugar absolver al señor ÉDISON HERRERA

FONSECA.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al Auxiliar de la justicia ÉDISON HERRERA FONSECA, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima, por el desconocimiento del deber que le impone el Acuerdo 1518 de 2002, artículo 29 numeral 3, al omitir la presentación del informe final en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No Página 12 | 14 F - 10249

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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación 2012-00263-00, y en consecuencia lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad por un (1) año, para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con éste, para en su lugar ABSOLVER de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 13 | 14 F - 10249

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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14

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