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CNDJ - 153.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Faltas Art.153-1,2 Y 15 Ley

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 153.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Faltas Art.153-1,2 Y 15 Ley
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 8780

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 520011102000 2015 00450 01 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable 1 contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual SANCIONÓ al doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, en su calidad de FISCAL 31 SECCIONAL DE TUMACO, por cuanto desconoció los deberes funcionales consagrados en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso primero del artículo 23, los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; y el artículo 325 de la Ley 600 del 2000; en la modalidad GRAVE con CULPA GRAVÍSIMA; por lo que lo sancionó con DOCE (12) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo. 1 Por medio de su apoderado JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO.

2 Decisión proferida en sala dual por los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente)

y ÓSCAR CARRILLO VACA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8780

Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias efectuada el 14 de mayo de 2015, por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, la cual remitió por competencia el registro No. 520-2015 relacionado con procesos que fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación (más de veinte -20procesos penales), que precluyeron por prescripción de la acción penal, en la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco, a cargo del doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES3. 2.- El 14 de julio de 2015, la queja disciplinaria correspondió por reparto al despacho del doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA4, quien, mediante auto del 5 de agosto de 2015, precisó que en los sumarios Nos. 52551, 72354, 72586, 72652, 72663, 72708, 72769, 72795, 72835, 72846, 72859, 72866, 72885, 72900, 72911, 72979, 73055, 73063, 73479, 73486, 73512, 73538, 79524, 84642, 84644,

84646, 109382, 111935, 114803, 116552, 117015, 117222 y 122262 había prescrito la acción penal el 28 de junio de 2010, por lo que se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria con relación a esos asuntos, por cuanto estaban prescritos. Por otro lado, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, en su calidad de FISCAL 31 SECCIONAL DE TUMACO, por lo ocurrido con el sumario No. 50477 adelantado por el punible de cultivo, conservación y financiación de plantaciones, con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable y 3 Folios 1 a 11 Cuaderno Original de 1ª Instancia 4 Folio 12 cuaderno original de 1ª instancia. Pági na 2 | 37

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación determinar si era procedente iniciar indagación preliminar con relación a los otros asuntos Nos. 72750, 72880, 72922, 73110, 73137, 73141, 73146, 73277, 73306, 73318, 73344, 73376, 73454, 73472, 73574, 73602, 81619, 81644, 81811, 114565, 115161, 115410, 116874, 118070, 118529, 118599, 120329, 120741 y 121473, por lo que decretó la práctica de las pruebas necesarias

para tal fin5. 3.- El 25 de mayo de 2018, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, en su calidad de FISCAL 31 SECCIONAL DE TUMACO, por la posible mora en el trámite de investigación No. 50477, la cual habría ocasionado que se declarara la prescripción de la acción penal. Decretó la práctica de unas pruebas e integró las recaudadas hasta el momento al acervo probatorio6. Decisión notificada por edicto del 22 de junio de 2018, y personalmente, mediante despacho comisorio llevado a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Control de Garantías de San Andrés Tumaco 7. 4.- Mediante decisión del 12 de abril de 2021, el magistrado instructor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20028. 5.- Mediante auto del 18 de junio de 2021, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia formuló pliego de 5 Folios 14 a 16 cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 70 a 73 Cuaderno original 1 ª instancia. 7 Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Control de Garantías de San Andrés Tumaco. Folios 78 a 85 Cuaderno Original 1ª instancia. 8 Archivo 06 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación cargos9 contra el doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, en su calidad de FISCAL 31 SECCIONAL DE TUMACO, por cuanto probablemente habría incurrido en falta disciplinaria por infringir los deberes funcionales contemplados en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 1º del artículo 23 y los numerales 1º, 2º y 15º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el parágrafo segundo del artículo 48 del CDU; y el artículo 325 de la Ley 600 del 2000; en la modalidad

GRAVÍSIMA con CULPA GRAVÍSIMA.

Lo anterior, por cuanto existía suficiente fundamento probatorio para estimar demostrado, en el nivel de probabilidad exigido por la ley, que el doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES habría incurrido en mora e inactividad en la investigación penal identificada con SIJUF No. 50477, seguida en contra de Gerardo Federico Godoy Riascos, por el delito de conservación o financiación de plantaciones, durante un período de más de nueve (9) años 10 . Decisión notificada personalmente por medio electrónico al disciplinable el 28 de junio de 202111. 6.- Por memorial del 7 de julio de 2021, el doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES12 presentó descargos, en los que argumentó,

entre otras cosas, que en el asunto había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto el último acto en la misma ocurrió el 26 de noviembre de 2014, de manera que superaba en creces el término permitido para investigarle disciplinariamente. 9 Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y ÓSCAR CARRILLO VACA. 10 Archivo 11 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 11 Archivo 12 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 12 Por medio de su apoderado de confianza JAIRO ARISTIDES GUSTÍN ENRIQUEZ, conforme poder allegado en esa misma data. Pági na 4 | 37

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación Agregó que, la mora debía analizarse “poniéndose en los zapatos del disciplinable” y no de manera objetiva. Indicó que, para la época de los hechos la Fiscalía de Tumaco carecía de personal auxiliar y de agentes investigadores, sumado a la cantidad de asuntos que ingresaban a diario con personas privadas de la libertad a los que se les debía dar prioridad, sobre los que sólo tenían el informe de la policía; aunado a la confluencia de toda clase de delincuencia, tales como guerrilla, paramilitares, narcotráfico y la delincuencia común. Aseguró que la mora no era atribuible al disciplinable, sino a causas relacionadas con una gran carga laboral, la carencia de recursos económicos, humanos y logísticos, en la medida que en gran parte

del tiempo al disciplinable le correspondió laborar sólo, sin asistentes y sin policía judicial, por lo que era humanamente imposible mantener al día los miles de procesos que tenía a su cargo13. 7.- Por memorial del 22 de marzo de 2022, el disciplinable sustituyó el poder al abogado Lucio Enrique Rodríguez Chaves, para que ejerciera su representación en el proceso disciplinario14. 8.- Mediante auto del 4 de abril de 2022, el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 732 de 2002, ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión15. 13 Archivos 16 y 17 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 14 Archivo 33 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 15 Archivo 37 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 5 | 37

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación 9.- El 26 de abril de 2022, el apoderado del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los que retomó los argumentos dados en la versión libre, y manifestó que no era posible deducir responsabilidad disciplinaria al doctor VITERY BENAVIDES por la mora e inactividad endilgados. En primer lugar, adujo que la acción disciplinaria había caducado, en la medida que en virtud del principio de favorabilidad debía aplicársele por ultraactividad el

artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin su modificación por la Ley 1474 de 2011, y por ello el plazo máximo que tenía el Estado para declararlo responsable se cumplió el 25 de noviembre de 2019. Además, indicó que no hubo mora y sustentó su posición en que el expediente de la investigación No. 50477 fue destruido por causas externas y ajenas al disciplinable, por lo que, en cumplimiento de su deber como Fiscal, debía proferir la decisión de preclusión y archivo, por lo que no era posible deducir que tuviera responsabilidad en la mora ocurrida en ese asunto. Refirió que, los testimonios rendidos por María Patricia Rosero y Jaime Mera Hernández, dieron cuenta de las condiciones precarias de las instalaciones en que se encontraron durante varios años las instalaciones de la Fiscalía y sobre la destrucción de algunos expedientes. Coincidieron en que la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco adolecía de una alta carga laboral y poco personal, situación que, a su juicio, se corroboraba con las estadísticas remitidas al proceso disciplinario. Resaltó que se testificó sobre las múltiples tareas y ocupaciones que tenía el doctor VITERY por su condición de coordinador; y sobre la problemática de desplazamiento de los servidores del CTI hacia el sector rural de Tumaco por motivos de seguridad y la priorización hacia ciertos Pági na 6 | 37

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación asuntos, entre los cuales no se encontraban los relativos a plantaciones y cultivos en vigencia del sistema inquisitivo16.

10.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño consideró que no se encontraba habilitada para proferir sentencia en el asunto particular por la separación de funciones de juzgamiento e instrucción, por lo que remitió el asunto a su homóloga en Cauca17. 11.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el asunto, para que desatara el posible conflicto de competencia negativo18. 12.- Mediante providencia del 20 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial19 dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y Cauca, y asignó el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño20. 13.- El 20 de febrero de 2023, la Comisión Seccional Judicial de Nariño avocó conocimiento del asunto particular21. 14.- Por memorial del 24 de febrero de 2023, el apoderado de confianza del disciplinable, Lucio Enrique Rodríguez Chaves, renunció al poder conferido por el doctor VITERY BENAVIDES22. 16 Archivo 41 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 17 Archivo 43 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 18 Archivo 46 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.

19 MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

20Carpeta “02ConflictoCompetenciaComisionSeccionalCauca”- Carpeta primera instanciaexpediente digital. 21 Archivo 48 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.

22 Archivo 52 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 7 | 37

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación Renuncia aceptada por auto del 13 de marzo de 2023, en el cual además se reconoció personería jurídica al abogado Jairo Arístides Gustín Enríquez para representar en el proceso al disciplinable23. 15.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • Inspección judicial practicada por el Juzgado 2 Penal Municipal Adolescentes, en virtud del despacho comisorio No. 243, al sumario No. 50477 adelantado por el punible de cultivo, conservación y financiación de plantaciones en la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco24. • Por medio de oficio fechado el 8 de agosto de 2016, el administrador del sistema SPOA de Pasto de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana Nariño remitió los formatos estadísticos reportados por la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco para el período comprendido entre los años 2011 a

201425. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 6 de julio de 2021, en el que se indicó que el disciplinable no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes26. • Testimonios rendidos por los señores María Patricia Rosero y Jaime Mera Hernández27. • Certificado de antecedentes disciplinarios del 11 de noviembre de 2022, expedido por el Secretario Judicial de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, en el que se indica que el doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, registra una sanción 23 Archivo 55 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 24 Folios 19 a 29 Cuaderno original 1ª instancia. 25 Folios 48 a 69 Cuaderno original 1ª instancia y Archivos 25 y 26 Carpeta Primera Instanciaexpediente digital. 26 Archivo 15 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 27 Archivos 35 y 36 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 8 | 37

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación de suspensión por 2 meses en el ejercicio del cargo, por sentencia del 3 de junio de 202028, en el proceso disciplinario No. 2013-738, por la vulneración de los numerales 1º, 2º, 15º y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los numerales 1º y 7º del artículo 138 de la Ley 600 de 200029. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en Sentencia del 24 de febrero de 2023, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, resolvió sancionar al doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, en su calidad de FISCAL 31 SECCIONAL DE TUMACO, por cuanto desconoció los deberes funcionales

consagrados en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso primero del artículo 23, los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia; y el artículo 325 de la Ley 600 del 2000; en la modalidad grave con culpa gravísima; por lo que lo sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. En primer lugar, precisó la Sala de instancia que en el caso particular no había lugar a la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, por cuanto los cargos formulados al disciplinable se fundamentaron en una falta disciplinaria de carácter permanente, que se habría presentado concretamente como mora e inactividad en el trámite de la investigación sumaria 28 MP. CAMILO MONTOYA REYES. 29 Archivo 49 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 9 | 37

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación No. 50477, comprendida entre los años 2005 y 2014. Además, si bien era cierto que en el lapso transcurrido entre los años 2005 y 2014 entró en vigencia la Ley 1474 de 2011, cuyo artículo 132 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sobre la prescripción de la acción disciplinaria, no era cierto que antes de su entrada en vigencia se hubiere consumado la falta disciplinaria imputada al doctor VITERY BENAVIDES, pues la misma se consumó al

momento en que operó la prescripción de la acción penal en el trámite del sumario con radicado No. 50477, esto es el 2 de abril de 2014, fecha en la cual el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, perdió la potestad de adelantar la acción penal y la investigación de los hechos punibles, para el caso concreto. Así, el término para la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria solamente se podía contabilizar desde el 2 de abril de 2014, momento para el cual la reforma introducida al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por medio de la Ley 1474 de 2011, contaba con plena vigencia desde el 12 de julio de 2011, por lo cual no era posible afirmar que existió una sucesión de leyes en el tiempo y menos coexistencia de las mismas en relación con el término prescriptivo de la acción disciplinaria. De manera que, al no existir coexistencia ni sucesión de leyes en el tiempo al momento de iniciar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, no era posible invocar la aplicación del principio de favorabilidad. Aunado a lo anterior, explicó que el auto de apertura de investigación disciplinaria se dictó el 25 de mayo de 2018, por lo que al no haber transcurrido más de cinco (5) años desde el inicio formal de la investigación, la acción disciplinaria se encontraba vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Página 10 | 37

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734 de 2002, con la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011. Por otro lado, confirmó la imputación que hizo en la formulación de cargos, pues se demostró con certeza que el disciplinable incidió en una irregularidad al incurrir en una mora e inactividad en el trámite del sumario No. 50477 seguido en contra de Gerardo Federico Godoy Riascos, por el delito de conservación o financiación de plantaciones. Verificó la Sala que, de la inspección judicial realizada al sumario No. 50477, este únicamente contaba con la caratula de la identificación del proceso; el auto del 26 de noviembre de 2014, por medio del cual el doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, en su condición de Fiscal 31 Seccional de Tumaco, declaró la preclusión del asunto por prescripción de la acción penal; y el oficio fechado el 4 de septiembre de 2015, mediante el cual el Asistente de Fiscal I, Benjamín Ruiz Castro, informó a la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco que una vez revisados los registros y archivos físicos de la Unidad de Fiscalías de Tumaco, no se encontró el expediente del SIJUF 50477. Corroboró la Sala que, el doctor VITERY BENAVIDES se desempeñó como Fiscal 31 Seccional de Tumaco desde el 1 de agosto de 2005, de forma continua hasta el 18 de septiembre de 2015; lo cual permitió establecer que no había duda de que en el trámite de la investigación penal No. 50477, seguida en contra de Gerardo Federico Godoy Riascos, por el delito de conservación o

financiación de plantaciones, ocurrió una mora e inactividad de impulso atribuible al doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, en su condición de Fiscal 31 Seccional de Tumaco, Página 11 | 37

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación desde el punto de vista objetivo; en la medida que omitió adelantar actuaciones de impulso del asunto, hasta que operó la prescripción de la acción penal el 2 de abril de 2014, que fue decretada el 26 de noviembre siguiente. De otra parte, no acogió los argumentos defensivos del disciplinable, en la medida que, si bien con los testimonios practicados se logró establecer que en un período de tiempo impreciso (pero aproximado), la Unidad de Fiscalías del Municipio de Tumaco no contaba con locaciones adecuadas para el desempeño de la labor de la Entidad, no lograron acreditar que el expediente de la investigación penal no. 50477 se hubiere perdido por el deterioro ocasionado en el mismo por las condiciones climáticas del Municipio y locativas de la Unidad de Fiscalías. No solo por cuanto los testimonios practicados no fueron precisos en indicar de forma concreta si dicho expediente sufrió deterioro y consecuencial pérdida, sino por cuanto los mismos testigos manifestaron desconocer lo sucedido con ese expediente. Agregó que, aun cuando en gracia de discusión se tuviera por demostrado que el expediente de la investigación penal No. 50477 se hubiese perdido debido a las condiciones locativas y climáticas

referidas, ello no era óbice para que el disciplinable no hubiere adelantado actuaciones en el trámite del proceso, pues en el hipotético caso de que se hubiere demostrado tal hecho, la actuación correspondiente habría sido adelantar las diligencias tendientes a reconstruir el expediente, y dejar las constancias de las actividades desplegadas para el efecto, pues por sí mismo la pérdida del expediente no era motivo para justificar una inactividad de más de ocho (8) años en una investigación sumaria. Página 12 | 37

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación Así las cosas, lo que reflejó el expediente que fue objeto de inspección judicial era que en ningún momento se adelantó actuación alguna para reconstruir el expediente supuestamente perdido, por lo que era aún menos posible considerar demostrada la ocurrencia de la pérdida de este. Lo anterior, sumado a que los testigos señalaron que hubo cambio de locación de la Fiscalía en el año 2007, por lo que, por lo menos, para ese entonces, si el expediente se hubiere perdido, el director del despacho de la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco debió haberlo notado, ya que se debió hacer un control de inventario frente al traslado de los expedientes. Asimismo, afirmó que en relación con el argumento defensivo de que para la época de los hechos no se contaba con personal del CTI y policía judicial, no se había acreditado que tales circunstancias se hubiesen presentado y la forma en que ello podría haber sido impedimento para que el Fiscal profiriera las

órdenes tendientes a desarrollar la investigación penal, pues, no se podía limitar su argumento a mencionar que no se contaba con personal investigador, si en el expediente de la investigación penal ni siquiera se registraron órdenes para el desarrollo de esas actividades investigativas, que eventualmente podrían haberse cumplido o no, por el personal del CTI y la policía judicial. Continuando con los argumentos de defensa del disciplinable, la Comisión Seccional tuvo por demostrado que, entre el año 2005 y 2010, la asistente de la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco era la doctora María Patricia Rosero Cuatín. Luego, no era posible manifestar con veracidad cuál era la planta de personal con la que contó después del año 2010 y, por lo tanto, no era posible afirmar o negar que la falta de personal fuere una circunstancia Página 13 | 37

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación exculpatoria para el acaecimiento de la mora e inactividad tantas veces referida, en la medida que estas afirmaciones exculpatorias, así como las examinadas anteriormente, debían encontrarse plenamente acreditadas para configurarse como eximente de responsabilidad. En correspondencia con lo anterior, se argumentó que el disciplinable contaba con una alta carga laboral derivada de la cantidad de procesos a cargo del despacho, así como por el cumplimiento de las variadas funciones del Fiscal, específicamente, en relación con los procesos tramitados bajo Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000.

Frente a ello, advirtió la Sala que los testimonios resultaban genéricos e imprecisos en relación con la carga laboral del despacho, por cuanto de la información brindada no era posible obtener datos que permitieran establecer con certeza la carga laboral del disciplinable. No obstante, rescató que ellos coincidían en afirmar que, para la época de los hechos, el disciplinable cumplía funciones de coordinación de la Unidad de Fiscalías. En este punto, advirtió la Sala que le asistía razón al defensor del disciplinable cuando afirmó que las estadísticas de la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco, obrantes como prueba del proceso disciplinario, reflejaban que el despacho contaba con una cantidad considerable de asuntos a su cargo. Sin embargo, ello por sí mismo no eximía de responsabilidad al disciplinable en la medida que, también demostró que el despacho tuvo una actividad productiva baja y media, que explicaba el hecho de que finalmente se viera altamente congestionado y que ocurriera la mora e inactividad reprochada al disciplinable. Página 14 | 37

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación Así, hizo un análisis general de la productividad para los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en cada año desde el 2008 al 2014, según las estadísticas reportadas y allegadas al plenario, lo que le permitió concluir que la productividad del despacho fue aumentando con el paso de los años y que la capacidad más alta de producción del despacho se vio reflejada en el año 2014 con un

promedio de egresos mensuales de setenta y un (71) asuntos en indagación, cero (0) asuntos de investigación y dos coma noventa y uno (2,91) asuntos en juicio oral. Pero no se podía perder de vista que, durante los años 2005 y 2010 se mantuvieron unas mismas condiciones, a saber, el despacho contaba con asistente de fiscal, tenía a cargo las funciones de coordinación y conocía de asuntos de Ley 600 del 2000 y 906 del 2004; pese a lo cual, el rendimiento durante esos años fue bajo, especialmente en orden cronológico descendente, es decir que, inicialmente la productividad era peor y con el paso del tiempo mejoró. No obstante, la falta de productividad inicial derivó en el incremento del inventario de asuntos de Ley 906, especialmente de aquellos en etapa de indagación. Agregó que, no podía decirse que la productividad aumentó de forma significativa por la sustracción de funciones y competencias, ya que observó que en todos los reportes se mantenía el conocimiento de asuntos en indagación, investigación y juicio oral, así como de procesos tramitados bajo Ley 600 del 2000 y Ley 906 del 2004, en tanto que era precisamente el año 2014 en que se decretaba la preclusión del asunto No. 50477 tramitado bajo Ley 600 del 2000, lo que implicaba que para la época, esa Fiscalía conservaba competencia para el efecto. Página 15 | 37

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01

Funcionarios en apelación En suma, consideró la Sala que, aún en el año 2008, cuando el despacho tuvo la menor producción posible, no adelantó actuación alguna en el sumario No. 50477, pese a que tenía la posibilidad de hacerlo. Lo anterior, por cuanto aun contando con condiciones de planta de personal, funciones y competencias uniformes, el despacho tenía la posibilidad de generar una producción mayor, tal como se reflejaba de lo ocurrido entre los años 2008 y el 2009, porque entre uno y otro año hubo un incremento de la productividad en más del doble, lo que permitía considerar que la falta de actividad inicial no se presentaba por las condiciones externas y ajenas a la voluntad del disciplinable, como se mencionó en sus alegatos defensivos, sino a una falta de actividad funcional del Fiscal Delegado. Panorama que empeoraba para la defensa del doctor VITERY BENAVIDES si se comparaban los años siguientes uno tras otro y entre extremos, ya que la defensa del disciplinable reiteró que la falta de personal en el despacho fue una constante, situación que no se veía reflejada en el incremento anual de la productividad, pues ello indicaría que ese incremento se presentó por el aumento en la disponibilidad de personal o de la actividad funcional, inferencias que resultaban contrarias a lo dicho por la defensa. Por lo anterior, reiteró que, aun cuando el despacho tuvo la menor congestión posible, según la estadística reportada, no adelantó ninguna actuación en la investigación que dio lugar al reproche disciplinario. Lo cual le permitió, no solo desestimar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable, sino que

se consideró una prueba veraz de que la mora e inactividad reflejada la investigación penal No. 50477, obedeció a una Página 16 | 37

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Radicado No. 520011102000 2015 00450 01 Funcionarios en apelación conducta negligente y omisiva del disciplinable en el cumplimiento de sus deberes funcionales como delegado de la acción penal. Así las cosas, confirmó la Sala que el disciplinable actuó con culpa gravísima al omitir durante nueve (9) años dos (2) meses y veinticinco (25) días, adelantar las gestiones que funcionalmente le competían respecto de la investigación penal sumaria con radicado No. 50477. Período que cobijó la totalidad del tiempo durante el cual el disciplinable tuvo la oportunidad de actuar, en la medida que la prescripción de la acción penal se presentó el 2 de abril de 2014; y, desde la fecha de su ingreso a la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco, hasta entonces, no adelantó ninguna actuación diferente a la declaratoria de preclusión, lo que, a juicio de la Corporación, configuró una desatención elemental y el abandono absoluto de la actividad funcional encomendada, que se traducía en una violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento. Así las cosas, confirmó que el comportamiento del doctor VITERY BENAVIDES, en su condición de Fiscal 31 Secci

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