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CNDJ - 153.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN E INHABILIDAD-Desconoció derechos de l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 153.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN E INHABILIDAD-Desconoció derechos de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201900303 01 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ, en su condición de Fiscal Sesenta Seccional CAIVAS de Pasto (Nariño) por incurrir en la falta disciplinaria calificada como gravísima del artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002 según lo 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Magistrado ponente Oscar Carrillo Vaca en sala dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. Pági na 1 | 41

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201900303 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA dispuesto en el artículo 196 Ejusdem, e infringir con ello el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 19963, en concordancia con los artículos 397 del Código Penal y 11 literal C del Código de Procedimiento Penal, calificada a título de dolo, imponiéndosele una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante oficio No. 019-1516 de 27 de mayo de 2019, el sustanciador de la Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) remitió la queja presentada por el señor JEFFER STEVEN NUPAN CABRERA, en donde denunció unas irregularidades en el trámite del proceso penal de radicado No. 520016109135201701067 adelantado en la Fiscalía 60

Seccional CAIVAS de Pasto, seguido contra LUIS ANTONIO NUPAN PAUCAL por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Expuso el quejoso que el abogado de confianza de su padre dentro del proceso penal, de nombre GERARDO ALAVA, le indicó que el doctor BORIS LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ en su condición de Fiscal Seccional de Pasto, le había solicitado que comunicara a su padre y a la familia que le tenía una propuesta para beneficiarse de una

considerable rebaja de pena. Manifestó el quejoso que la propuesta consistía en que la única posibilidad para que su padre, el señor LUIS ANTONIO NUPAN PAUCAL, obtuviera una rebaja de pena de 12 a 3 años, era logrando la reparación a las víctimas de los delitos de los cuales se investigaba a su padre, y que dicha reparación ascendía a la 3 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA suma e $20.000.000, a lo cual él le comentó al Fiscal que ni su padre ni su familia contaban con esa suma de dinero, por lo que solicitó una rebaja, a lo cual el Fiscal DE GUZMÁN NARVÁEZ le comentó que se podría reducir ese valor a $16.000.000, siempre y cuando las víctimas aceptaran la oferta.

Precisó el denunciante que 8 días después, el referido funcionario se comunicó con su tía DEYANIRA ERASO CABRERA para comentarle que las víctimas habían aceptado la reparación por una suma de

$12.000.000, razón por la cual decidió acercarse personalmente a hablar con el referido Fiscal, quien le reiteró que había hablado con las víctimas acerca de la situación económica de su padre, y que estas habían aceptado la propuesta de reparación por la suma de $12.000.000. Ante tal situación, recalcó que a pesar de la difícil situación de su familia, le plantearon al Fiscal la posibilidad de entregar los $12.000.000 en dos pagos, la suma de $8.000.000 para ser cancelada el 14 de febrero de 2018, y los $4.000.000 restantes para ser entregados el 30 de abril de 2018. Refirió el quejoso que le entregaron la suma de $12.000.000 al Fiscal BORIS LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ en las fechas acordadas y en efectivo, para lo cual éste les firmó dos recibos de pago en donde constaba la entrega del dinero, con el fin de reparar a las víctimas. Aclaró el quejoso que entregaron los dineros al Fiscal, pues éste les indicó que era necesario que los dineros fuesen consignados a él, pues la Fiscalía no tenía una cuenta especial para manejar o consignar esos conceptos, por lo que para constancia de la entrega de los dineros él les firmó los dos recibos, comprometiéndose el disciplinable a entregar los dineros a las víctimas en la audiencia siguiente, una vez el Juez aprobara el preacuerdo. Pági na 3 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Alegó el denunciante, que su tía DEYANIRA ERASO CABRERA fue citada por el señor JESÚS LÓPEZ CARLOSAMA, investigador del CTI para una entrevista, donde fue informada que en el expediente en el que se investigaba a su padre, el señor LUIS ANTONIO NUPAN PAUCAL, no existía ninguna constancia de haberse entregado el dinero a las víctimas, así como tampoco existían los recibos que el Fiscal BORIS LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ les había firmado, y que en ese sentido, el dinero no había sido recaudado dentro de ese proceso, indicándole además que el Fiscal no estaba autorizado para recibir esos dineros pues quienes deberían haber recibido el pago eran las víctimas, o por lo menos haberse consignado en una cuenta oficial de la Fiscalía.

Aseveró el quejoso que el Fiscal investigado se extralimitó en sus funciones y abusó de su autoridad, pues confiando absolutamente en él, con su familia hicieron hasta lo imposible para completar la suma de dinero exigida, solicitaron préstamos a particulares y pagaron intereses, todo con la ilusión de que su padre se hiciera acreedor a una pena relativamente baja por la reparación a las víctimas.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Investigación disciplinaria. Mediante auto del 25 de julio de 20194 se ordenó adelantar investigación disciplinaria, contra el doctor BORIS ÉLKIN LÓPEZ DE GUZMÁN en su condición de Fiscal Sesenta Seccional CAIVAS de Pasto (Nariño). En esta etapa procesal se

decretaron y practicaron las siguientes pruebas:

4 Archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf” folio 25 de la carpeta de primera instancia. Pági na 4 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA - Copia del expediente del proceso penal con radicado 2017-01067 de la Fiscalía Sesenta Seccional CAIVAS de Pasto. Proceso que se adelantó en contra del señor LUIS ANTONIO NUPAN PAUCAR por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años del que fueron víctimas tres menores de edad. - Testimonio del investigador JESÚS ADALBERTO LÓPEZ

CARLOSAMA.

  • Testimonio de JOSE GERARDO ALAVA THOMAS. - Testimonio de DEYANIRA ODILA ERASO CABRERA. - Escrito de 23 de noviembre de 2021 mediante el cual el disciplinable BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN, de manera consciente y voluntaria manifestó que aceptaba su responsabilidad en la comisión de la falta en que incurrió en su condición de Fiscal Sesenta Seccional CAIVAS de Pasto (Nariño). 3.2.- Notificación personal. Pese a las notificaciones enviadas al disciplinable, no fue posible lograr la notificación personal de este, razón por la cual se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 107 de la ley 734 de 2002, fijándose edicto del 3 de septiembre al 6 de septiembre de

2019.5 3.3.- Cierre de la investigación. Mediante auto del 13 de septiembre de 2021 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria6. 3.4.- Pliego de Cargos. Mediante proveído del 8 de octubre de 20217, se profirió pliego de cargos en contra del doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ en su condición de Fiscal Sesenta Seccional CAIVAS de la ciudad de Pasto (Nariño), por incurrir en la falta 5 Folio 27 del cuaderno original. 6 Expediente digital: archivo 009AutoCierreInvestigación20210913.pdf. 7 014AutoProfierePliegoCargos20211008.pdf. Pági na 5 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA disciplinaria clasificada como gravísima del artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002 según lo dispuesto en el artículo 196 Esjudem, al infringir el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal y el artículo 11 literal c) del Código de Procedimiento Penal, falta que se calificó como Dolosa.

Lo anterior, por cuanto el disciplinable, en su condición de Fiscal Sesenta Seccional CAIVAS de Pasto, prometió al quejoso que la pena del señor LUIS ANTONIO NUPAN PAUCAL – procesado por acceso carnal abusivo con menor de catorce años dentro del asunto 201701067 – se rebajaría de 12 a 3 años, a cambio de recibir la suma $12.000.000 para una supuesta reparación de las víctimas, sin que éstas hubieran recibido el dinero, que tampoco se le entregó al Juez de conocimiento ni a la Fiscalía General de la Nación, deduciéndose que el disciplinable se quedó con él. Indicó el A quo que la naturaleza de la falta era GRAVÍSIMA, contemplada en artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, y señaló que esta se cometió en la modalidad DOLOSA, en la medida en que se encontraron elementos de convicción dentro del plenario para inferir que la conducta desplegada por el disciplinable habría obedecido a un comportamiento intencional, dirigido a desconocer los derechos que tienen las víctimas a una reparación integral, pues a pesar de que se dejó constancia en el preacuerdo de la entrega del dinero, lo cierto es que el dinero no se le entregó a las víctimas, no se depositó en la cuenta que la Fiscalía dispone para tal efecto, y no se puso el mismo a disposición del Juez de conocimiento. Por lo anterior, precisó la primera instancia que la conducta había sido cometida de forma consciente y voluntaria, y en un acto libre encaminado a obtener el resultado, el disciplinable decidió quedarse con el dinero. Pági na 6 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

3.5.- Descargos.

En curso de la presente investigación el doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ en su condición de Fiscal Sesenta Seccional CAIVAS de la ciudad de Pasto no presentó descargos, sin embargo, mediante memorial de 23 de noviembre de 2021 manifestó de forma consciente y voluntaria que aceptaba su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria en que pudo haber incurrido como Fiscal 60 seccional de la Unidad de CAIVAS de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Nariño y que se originó al interior de la investigación adelantada en contra del señor LUIS ANTONIO NUPAN PAUCAR por la comisión de un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años dentro del radicado 520016109135201701067. 3.8.- Alegatos de conclusión. En auto del 15 de diciembre de 20218 se corrió traslado para alegar de conclusión. El 18 de enero de 2022, el representante del Ministerio Público allegó escrito de alegatos de conclusión en el cual manifestó que las pruebas que obraban en el proceso señalaban de manera directa la responsabilidad del doctor BORIS ELKIN LOPEZ DE GUZMÁN, quien, además, aceptó su responsabilidad de los hechos investigados. Conforme lo anterior, afirmó que debía proferirse fallo sancionatorio en contra del disciplinable al darse la adecuación típica de la conducta endilgada, pues con su actuación generó un grave daño social produciendo el desprestigio de la administración de justicia; además, puso de presente que en el proceso penal que dio origen a esta

8 019AutoTrasladoAlegatos.pdf. Pági na 7 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA investigación se trataron los derechos vulnerados a tres menores de edad, situación que hacía aún más grave la conducta, pues el disciplinable tomó un dinero que estaba destinado a una indemnización de perjuicios causados a estas personas.

Finalmente afirmó que, toda vez que no se observó en el disciplinable la voluntad de resarcir el daño causado, solicitó se impusiera la sanción de inhabilidad general por el término de 15 años. De otra parte, el disciplinable mediante escrito de 31 de enero de 2022 reiteró que de manera consiente y voluntaria aceptaba su responsabilidad en la comisión de la falta en que incurrió en su condición de Fiscal Sesenta Seccional CAIVAS de Pasto.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 4 de marzo de 20229, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable disciplinariamente al doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ, en su condición de Fiscal Sesenta Seccional CAIVAS de Pasto (Nariño) por incurrir en la falta disciplinaria clasificada como gravísima del artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002 según lo dispuesto en el artículo 196

Esjudem, al infringir el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de

1996, en concordancia con los artículos 397 del Código Penal y 11 literal C del Código de Procedimiento Penal, conducta calificada a título de dolo, imponiéndosele una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años. 9 026SentenciaSancionatoria20220304.pdf. Pági na 8 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En primer lugar, el A quo efectuó un análisis acerca de las pruebas practicadas en curso de la investigación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, resaltando lo siguiente: - Del proceso penal con radicado 2017-01067 de la Fiscalía Sesenta Seccional CAIVAS de Pasto, que se siguió en contra del señor LUIS ANTONIO NUPAN PAUCAR por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y del que fueron victima tres menores de edad, resaltó el A quo el acta de preacuerdo del 30 de abril de 2018, en donde se dejó constancia que por parte del acusado se había realizado una reparación integral por $12.000.000.

Destacó también la primera instancia la constancia del 25 de junio de 2018 suscrita por la asistente de la Fiscalía 60 Seccional CAIVAS, indicando que al despacho había comparecido la señora JOHANA JAZMÍN MUÑOZ CÁRDENAS, madre de la menor YC, quien aseveró

no haber recibido el valor ofrecido como indemnización por los perjuicios causados a su hija, y expuso que el doctor BORIS ELKIN LOPEZ DE GUZMÁN le informó que había sido depositada la suma de $4.000.000 para ella, suma igual para cada una de las víctimas, dinero que les sería entregado una vez finalizado el proceso, no obstante, aseguró que las madres de las menores se negaron a firmar el preacuerdo, y dio a conocer que según pudo establecer ninguna de las víctimas había recibido los valores entregados como reparación. - Testimonio del investigador JESÚS ADALBERTO LÓPEZ CARLOSAMA: Indicó el declarante que inició una investigación contra el Fiscal BORIS ELKIN LOPEZ DE GUZMÁN, bajo el radicado número 201805596, y que el proceso se adelantó al haber Pági na 9 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA encontrado tres casos en los que el disciplinable había recibido dinero de los indiciados, mismo que no fue entregado a sus destinatarios, que eran las víctimas a reparar. Informó además que, en entrevistas realizadas a las víctimas se encontró que estas no recibieron dinero alguno por reparación, y que los abogados de los indiciados afirmaron haber entregado el dinero al doctor BORIS ELKIN LOPEZ DE GUZMÁN, quien suscribió recibos para respaldar

los pagos. Finalmente, afirmó que en el caso del señor LUIS ANTONIO NUPAN PAUCAR el disciplinable recibió $12.000.000, dinero que nunca le entregó a las víctimas, quienes afirmaron que el Fiscal aseguró que el procesado purgaría únicamente 3 años de cárcel. - Testimonio de JOSE GERARDO ALAVA THOMAS: manifestó que representaba al señor LUIS ANTONIO NUPAN PAUCAR, y que tuvo contacto con el doctor BORIS ELKIN LOPEZ DE GUZMÁN para hacer un preacuerdo reparando a las víctimas integralmente. Mencionó que fueron citados al Despacho junto con las víctimas, pero luego de una conciliación una de ellas no quiso aceptar los tres millones de pesos que le ofrecían, y por esta razón no se pudo hacer la reparación en ese momento. Agregó, que los familiares del procesado le comentaron que se había entregado la suma de $12.000.000 al disciplinable, pero que cuando fue citado al juzgado supo que el dinero nunca se entregó a las víctimas y que lo tenía el doctor LOPEZ DE GUZMÁN. Afirmó que se comunicó con el doctor BORIS ELKIN LOPEZ DE GUZMÁN para preguntarle por el dinero, pero no recibió explicación alguna y únicamente le afirmó que lo reintegraría, pero no le dijo cómo, y, en efecto, nunca lo hizo. Finalmente, arguyó que el Página 10 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA preacuerdo no se realizó y el procesado se encontraba privado de la libertad. - Testimonio de DEYANIRA ODILA ERASO CABRERA: Manifestó que era cuñada del señor LUIS ANTONIO NUPAN PAUCAR, quien era investigado por el delito de acceso carnal abusivo, y que después de unas conversaciones con el Fiscal le entregaron dinero para la reparación de las víctimas. Afirmó que se acercaron a la Fiscalía donde trabajaba el doctor BORIS ELKIN LOPEZ DE GUZMÁN NARVAEZ y le realizaron dos pagos, de los cuales éste les expidió recibos para un total de $12.000.000, pero posterior a ello no supieron qué pasó con el dinero. - Escrito de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el disciplinable BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN manifestó de forma libre, consciente y voluntaria, que aceptaba su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria en que incurrió en su condición de

Fiscal Sesenta Seccional CAIVAS de Pasto. Luego del recuento probatorio, precisó el A quo que el artículo 196 de la ley 734 de 2002 define la falta disciplinaria como: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción

correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”. Indicó la primera instancia que en el pliego de cargos se le imputó como presupuesto fáctico al doctor BORIS ELKIN LOPEZ DE GUZMÁN, en Página 11 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA su condición de Fiscal Sesenta Seccional CAIVAS de Pasto, haber cometido una irregularidad en el proceso penal con radicado número 2017-01067 que se adelantó en contra del señor LUIS ANTONIO NUPAL PAUCAL por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en particular, haber prometido que la pena del procesado se rebajaría y, para tal propósito, el disciplinable recibió $12.000.000 para una supuesta reparación de víctimas, dinero que no se entregó a estas ni al Juez de conocimiento, tampoco a la Fiscalía General de la Nación, deduciendo que el disciplinable se quedó con él.

Como consecuencia de lo anterior, precisó el Magistrado de primera

instancia que el doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN infringió el régimen disciplinario, pues vulneraró los deberes funcionales contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que señalan: “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.(...)” Deberes integrados normativamente con los artículos 397 del Código Penal y 11 literal c del Código de Procedimiento Penal, que establecen: CÓDIGO PENAL “ARTICULO 397. PECULADO POR APROPIACION: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste Página 12 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,

incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.” CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL “ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (...) Página 13 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a

cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; (...)” En concordancia con lo reseñado, el A quo imputó al doctor ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVAEZ la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.(...)”.

Consideró objetivamente demostrado el A quo que, en el trámite del proceso penal con radicado número 2017-01067 que se adelantó en contra del señor LUIS ANTONIO NUPAN PAUCAR, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, delito que se cometió en contra de la libertad y la integridad sexual de varias menores de edad, el doctor ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVAEZ en su condición de Fiscal Sesenta Seccional CAIVAS de Pasto, suscribió un preacuerdo con el procesado dentro del cual se plasmó que el acusado habría realizado una reparación integral a las víctimas por valor de $12.000.000, sin embargo, se evidenció que el

dinero nunca se entregó a estas, tampoco se entregó al Juez de conocimiento ni a la Fiscalía General de la Nación, pues el disciplinable se quedó con él y por ello se formularon cargos en su contra. Desde el punto de vista subjetivo, resaltó el fallador de primera instancia que la Página 14 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA responsabilidad en la falta disciplinaria también se encontraba acreditada, como quiera que además de los elementos de prueba allegados al expediente, el doctor ELKIN LOPEZ DE GUZMÁN NARVAEZ allegó a esta investigación un escrito en el cual aceptó la comisión de la conducta endilgada.

Precisó el A quo que el disciplinable, actuando como Fiscal Sesenta Seccional CAIVAS de Pasto, incurrió en una conducta que se encuentra tipificada en el Código Penal Colombiano como delito de peculado por apropiación, y con su actuar afectó los derechos de las víctimas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor NUPAN PAUCAR, que para el caso en estudio eran menores de edad, pues recibió por parte de los familiares del acusado la suma de $12.000.000, dinero que según su manifestación y el preacuerdo celebrado se destinaría a la reparación de las víctimas y, no obstante, se apropió de él y jamás lo

entregó a quien le correspondía. En este sentido, consideró la primera instancia que existían argumentos sólidos para reprochar disciplinariamente la actuación del doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN en su condición de Fiscal Sesenta Seccional CAIVAS de Pasto, teniendo en cuenta que su calidad de servidor público le imponía una serie de deberes que, al momento de apropiarse de dineros destinados a una presunta reparación integral a las víctimas dentro de un proceso penal, se consideraron vulnerados, por lo que a juicio del A quo los elementos subjetivos de la conducta imputada se encontraron suficientemente demostrados. Expuso la primera instancia que el proceder del funcionario investigado se adecuó a la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que es una norma de carácter abierto e indeterminado, que se integra Página 15 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA normativamente con los artículos 397 del Código Penal y artículo 11 literal c del Código de Procedimiento Penal, y por ello puede concluirse que el doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, pues realizó objetivamente una descripción típica consagrada en

la ley como delito sancionable a título de dolo, abusando del cargo que ostentaba. Lo anterior, porque se observó en el actuar del disciplinable una intención consciente y voluntaria encaminada a quebrantar el orden jurídico vigente, perjudicando seriamente a la administración de justicia y a los intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del señor LUIS ANTONIO NUPAN PAUCAR, especialmente a las víctimas, pues lo cierto es que el disciplinado actuó de manera intencional para cumplir con su cometido, siendo absurdo pensar que de forma descuidada o negligente el doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN omitió entregar el dinero que recibió, pues incluso después de ser requerido por el abogado del procesado, el disciplinable se limitó a responder que devolvería el dinero, sin que lo hubiese reintegrado, lo que no deja duda de la actuación dolosa. En cuanto a la dosimetría de la sanción, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 16, 18, 44, 45, 46 y 47 de la ley 734 de 2002, y aplicando los parámetros señalados en el artículo 44 numeral 1 Ejusdem, que establece que para las faltas gravísimas dolosas la sanción es la destitución e inhabilidad general, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la misma norma implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de

libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política; o c) La terminación del Página 16 | 41

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201900303 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA contrato de trabajo; y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término

señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. Dicho esto, la primera instancia consideró ajustada la sanción de terminación de su relación como servidor público con la administración y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, de este modo, y teniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrolló la conducta, la modalidad de la misma, y en general los criterios para la graduación de la sanción, el A quo impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años. Lo anterior, pues si bien el disciplinable confesó la falta, ello fue solamente luego de la formulación de cargos, y no se evidenció que el doctor BORIS ELKIN LOPEZ DE GUZMÁN hubiese procurado resarcir

el daño o compensar el perjuicio causado, pues hasta el momento de la sentencia de primera instancia seguía reteniendo los $12.000.000 que le fueron entregados con el fin de reparar a las víctimas dentro del proceso penal adelantad

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