CNDJ - 153.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Cosa Juzgada- NON BIS IN ÍDE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 153.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Cosa Juzgada- NON BIS IN ÍDE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9870
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2015 00764 02
Aprobado, según acta n.° 85 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 23 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2 ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor del doctor Luis Carlos Prieto Nivia, quien fungió como juez primero de familia del circuito de Ibagué, con ocasión de la queja formulada por el ciudadano Víctor Manuel Leyton Esquivel. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Carlos Fernando Reyes Cortés en sala dual con el
magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por el señor Victor Manuel Leyton Esquivel en el que puso de
presente lo que consideró algunas irregularidades en el marco del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra bajo el radicado nro. 199801536. En la queja se indicó que el titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué incurrió en comportamientos merecedores de reproche disciplinario tales como: negar la solicitud de nulidad constitucional que alegó, continuar el proceso ejecutivo de alimentos pese a que en su consideración había pagado la obligación alimentaria en su totalidad, acumulación indebida de procesos judiciales y la práctica de medidas cautelares respecto de un bien inmueble de su propiedad.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 4 de agosto de 20153, el señor Víctor Manuel Leyton Esquivel formuló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima queja contra la doctora Luz Marina Andrade Herrera, quien para ese momento fungía como titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 4 de agosto de 20154, el conocimiento de las presentes diligencias correspondió al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 3 Folio 1 y siguientes del cuaderno 1 del expediente original. 4 Folio 7, ibidem.
Página 2 | 33 3.3. A través de auto calendado el 23 de septiembre de 20155, el magistrado instructor dispuso iniciar la indagación preliminar contra el juez primero de familia del circuito de Ibagué y adoptó otras determinaciones. Esta decisión se notificó mediante edicto fijado el 24 de febrero de 20166 y
desfijado el día 26 del mismo mes y año. 3.4. Mediante oficio nro. 0617 de fecha 5 de abril de 20167, el doctor Luis Carlos Prieto Nivia en su calidad de juez primero de familia del circuito de Ibagué dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado ante esa célula judicial contra el quejoso bajo el radicado nro. 1998-01536-00. En ese escrito, indicó que la inconformidad del quejoso correspondía a supuestas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo por parte de la anterior titular del despacho, es decir, la doctora Luz Marina Andrade Herrera. 3.5. El 27 de julio de 20168, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dictó auto en el que se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el juez primero de familia del circuito de Ibagué. Lo anterior, habida cuenta que no observó ninguna actuación irregular a cargo del titular de la mentada célula judicial y adicionalmente, el proceso disciplinario no podía servir como una instancia adicional para debatir los asuntos que eran objeto del proceso ejecutivo de alimentos tales como la legitimación en la causa por activa, la procedencia de la nulidad y la excepción de prescripción. 5 Folio 10 7 siguientes, ibidem. 6 Folio 23, ibidem. 7 Folio 25, ibidem. 8 Folio 27 y siguientes, ibidem. Página 3 | 33 3.6. El auto de data 27 de junio de 2016 fue remitido el 8 de agosto de 20169 al quejoso, quien radicó escrito calendado el 12 de agosto
de ese año10 contentivo del recurso de apelación. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió auto de 16 de enero de 201911 por medio del cual desató el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió revocar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria. 3.8. Mediante auto de fecha 20 de agosto de 201912, la sala primigenia ordenó la apertura del proceso disciplinario y adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: • Solicitar la remisión del proceso disciplinario adelantado ante esa colegiatura bajo el radicado nro. 73-001-11-02-000-201500935. • Requerir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que certifique qué funcionarios han fungido como titulares del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué desde el año 2014. • Notificar personalmente la providencia al disciplinable. • Informarle al inculpado del derecho que le asiste para rendir versión libre o allegar el escrito defensivo. • Allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. • Acreditar los salarios devengados por el investigado y adjuntar la documentación que acreditara la calidad de funcionario judicial. 9 Folio 39, ibidem. 10 Folio 41 y siguientes, ibidem. 11 Folio 107 del cuaderno original de la segunda instancia. Proveído de data 16 de enero de 2019 al interior del radicado 73001102000201500764 01 con ponencia de la magistrada Magda Victoria
Acosta Walteros. 12 Folio 81, ibidem. Página 4 | 33 • Citar en versión libre al inculpado. La mentada providencia fue remitida al disciplinable mediante el oficio nro. CSJT-10065 de data 27 de agosto de 201913 y subsidiariamente, el 16 de septiembre14 se fijó el edicto, cuya desfijación se surtió el 18 del mismo mes y año. 3.9. El 3 de octubre de 201915, el magistrado instructor efectuó la inspección judicial al expediente del proceso disciplinario nro. 201500935-02 que se tramitaba ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual mediante proveído de data 25 de noviembre de 201616 se terminó la actuación disciplinaria a favor de Luis Carlos Prieto Nivia, la cual fue confirmada en auto de data 26 de julio de 201717, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. 3.10. La terminación del proceso disciplinario se adoptó por medio de auto del 23 de octubre de 201918, decisión que mediante correo electrónico de data 25 de octubre19 le fue remitida al quejoso, el agente del ministerio público y al disciplinable. 3.11. La providencia contentiva de la terminación a favor del doctor Luis Carlos Prieto Nivia fue notificada personalmente al quejoso el 5 de noviembre de 201920. 3.12. A través de auto de fecha 13 de agosto de 202121, el
magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 13 Folio 82, ibidem. 14 Folio 110, ibidem. 15 Folio 111, ibidem. 16 Folios 113 a 117, ibidem. 17 Folios 119 a 127, ibidem. 18 Folio 128 y siguientes del cuaderno de segunda instancia del expediente original. 19 Folios 133 a 135, ibidem. 20 Folio 135, ibidem. Página 5 | 33 3.13. Mediante oficio nro. 14938 de data del 14 de noviembre de 201922, la oficial mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió el expediente a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para desatar el recurso de alzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió terminar el proceso disciplinario a favor del señor Luis Carlos Prieto Nivia, juez primero de familia del circuito de Ibagué. Esta decisión fue fruto de las siguientes reflexiones: En primer lugar, sostuvo que por los hechos examinados en el presente proceso disciplinario se adelantó el proceso con radicado nro. 73001-11-02001-2015-00935-02 en el que inicialmente se dictó auto de data 25 de noviembre de 2016 en la que se terminó dicho proceso y, posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sede
de apelación confirmó ese proveído en auto del 26 de julio de 2017. En segundo lugar, afirmó que el señor Víctor Manuel Leyton Esquivel allegó memorial en el que solicitó la reapertura o desarchivo del proceso disciplinario con radicado nro. 2015-00935, petición que fue negada por auto de fecha 30 de julio de 2018 y se le ordenó estarse a lo resuelto en el auto de fecha 26 de julio de 2017. En tercer lugar, el a quo efectuó un cuadro comparativo entre los hechos examinados al interior de los procesos disciplinarios identificados con 21 Folio 147, ibidem. 22 Folio 148, ibidem. Página 6 | 33 radicados nro. 2015-00764 y 2015-00935 y al concluir que se trataba de la misma situación fáctica debía darse estricta aplicación a la garantía constitucional del non bis in ídem, prevista en el ordenamiento superior y el artículo 11 del Código Único Disciplinario 23. En cuarto lugar, aludió a la decisión de fecha 16 de enero de 2019 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se revocó el auto de data 27 de julio de 2016, adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en razón a que no se acreditó la condición de disciplinable del señor Luis Carlos Prieto Nivia. A partir de ello, indicó que se dio cumplimiento a lo resuelto por la segunda instancia y, en consecuencia, al revisar el expediente del proceso con radicado nro. 201500935 ,se evidenció la ocurrencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria a voces del artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia del 23 de octubre de 2019, el señor Víctor Manuel Leyton Esquivel interpuso recurso de apelación a través de escrito del 7 de noviembre24, el cual fundamentó en los siguientes puntos: De entrada, manifestó que la decisión cuestionada tenía relación con aquella calendada el 22 de junio de 2016, proferida en el marco del proceso disciplinario con radicado nro. 2015 00935 01 que se adelantó contra la disciplinable Luz Marina Andrade Herrera, quien fungió como juez primera de 23 LEY 734 DE 2002. ARTÍCULO 11. EJECUTORIEDAD. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código. 24 Folio 136 del cuaderno original de la segunda instancia. Página 7 | 33 familia del circuito de Ibagué. Sin embargo, destacó que esa decisión no le fue notificada al doctor Luis Carlos Prieto Nivia. Posteriormente, adujo que el 25 de noviembre de 2016 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dictó auto en el que cambió el nombre del sujeto investigado «Luz Marina Andrade Herrera, por el del doctor Luis Carlos Prieto Nivia, en el mismo Radicado 2015-00935, en donde decidió terminar la actuación disciplinaria, seguida al doctor Luis Carlos Prieto Nivia, Juez Primero de Familia de Ibagué, en virtud a establecerse que no cometió la conducta y de acuerdo a lo discurrido en precedencia, y a renglón seguido, el archivo del proceso» (sic). Acto seguido, expresó que interpuso recurso de apelación contra ese proveído por lo que a través de auto calendado el 26 de julio de 2017 se resolvió confirmar la terminación del proceso disciplinario a favor del disciplinable Luis Carlos Prieto Nivia. No obstante, explicó que el investigado no era el señor Prieto Nivia y adicionalmente, sostuvo que no se efectuó la investigación que ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 22 de junio de 2016. Enseguida, resumió los hechos que plasmó en la queja que dio origen al presente proceso disciplinario, indicó que tenía conocimiento de que la acción disciplinaria no buscaba cuestionar el ámbito funcional de los funcionarios judiciales y transcribió in extenso la providencia de fecha 16 de enero de 2019. Sumado a ello, resaltó que el 27 de agosto de 2019 le llegó una citación para el 27 de enero de 2020 a las 02:30 p.m. para ser escuchado en ampliación de
queja, dentro del presente proceso disciplinario. Agregó que: Página 8 | 33 Sin entender nada de los dos últimos trámites, en días recientes se me notifica la decisión tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante acta 000035 del 23 de octubre de 2019, se me informa que la Sala procede a investigar a los funcionarios del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, con relación al trámite que se le ha dado al proceso que en dicho despacho judicial cursa en mi contra. Lo anterior, totalmente incoherente del recurso de apelación que con fecha 16 de enero de 2019 expide el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sobre el mismo asunto y por medio del cual resuelve declarar la terminación anticipada del do presente disciplinario, a favor del doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, incurriendo en la misma omisión en el cumplimiento del fallo del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 22 de junio de 2016, en donde se omitió la investigación ordenada por el Superior Jerárquico. No obstante, todo lo sucedido en este engorroso trámite, poseo decisiones a mi favor del Tribunal Superior del Circuito (sic) de Ibagué, Sala de Decisiones, y dos del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la una desobedecida y la otra, transitando casi por la misma vía. Para concluir, anexo documento (sic) que bien pueden dar más luz a lo que he reclamado, por lo anterior, solicito se revoque la decisión del 25
de octubre de 2019 y en su lugar se dé cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. [Negrita propia del texto original]. En los anteriores términos dejó sustentado el recurso de apelación por parte del quejoso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 22 de noviembre de 201925, el proceso fue asignado al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 25 Folio 4 del cuaderno original de segunda instancia.
Página 9 | 33 El 26 de noviembre de 201926, la magistrada Acosta Walteros dictó auto en el que avocó conocimiento de las diligencias, solicitó que se acreditaran los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado e informara si cursaban otros procesos por los mismos hechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por último, dispuso que se le comunicara al Ministerio Público la existencia del expediente, quien el 19 de diciembre de 201927 se notificó de la mentada providencia. Del mismo modo, el 16 de enero de 202028 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado nro. 27308 de esa misma data en la que indicó que no había registro de sanciones disciplinarias impuestas al disciplinable. Aunado a lo anterior, el 20 de enero de 202029 la Secretaría Judicial indicó que no cursó ni había cursado ninguna investigación disciplinaria contra el
doctor Luis Carlos Prieto Nivia en su calidad de juez primero de familia de Ibagué con ocasión de la queja formulada por el señor Víctor Manuel Leyton Esquivel por los mismos hechos. El 2 de marzo de 202030, el quejoso allegó un memorial en el que reiteró los hechos del escrito genitor del proceso disciplinario y dio cuenta de la situación que consideró irregular al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima una vez el expediente le fue devuelto en virtud del auto del 16 de enero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y mediante el cual ordenó que se continuara con la investigación disciplinaria. 26 Folio 6, ibidem. 27 Folio 9, ibidem. 28 Folio 10, ibidem. 29 Folio 11, ibidem. 30 Folio 14, ibidem. Pági na 10 | 33 La irregularidad obedeció ―según el quejoso― a que el magistrado Carlos Fernando Reyes Cortés en sala con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña adoptaron la decisión de terminar el proceso disciplinario sin referirse a los hechos denunciados en la queja, la inexistencia del non bis in ídem y efectuó una solicitud probatoria consistente en que se incorporara el expediente del proceso que cursó ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué bajo el radicado nro. 73001-31-10-001-11998-01536-00. A través de acta individual de reparto de data 8 de febrero de 202131, el
conocimiento de las presentes diligencias fue asignado despacho del suscrito magistrado ponente. Mediante constancia secretarial de 12 de febrero de 202132, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo referencia a la foliatura incorrecta del expediente de la referencia y aclaró que el proceso fue recibido por el anterior despacho de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 28 de mayo de 202133 el señor Víctor Manuel Leyton Esquivel allegó escrito en el que efectuó un recuento de la queja y las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, manifestó su interés de aclarar cualquier asunto y expresó que radicó una nueva queja disciplinaria bajo el radicado nro. E2020-623532AARC ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Procurador Judicial de Familia de Ibagué. El 27 de julio de 202134, el quejoso radicó un nuevo memorial en el que aludió a la queja, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la terminación del proceso disciplinario y solicitó que se diera una pronta resolución al asunto. 31 Folio 79, ibidem. 32 Folio 80, ibidem. 33 Folio 82, ibidem. 34 Folio 88, ibidem. Pági na 11 | 33 El 10 de agosto de 202135, el señor Leyton Esquivel presentó un nuevo memorial mediante el cual reiteró los hechos de la queja y pidió que se tuviera en cuenta el escrito de data 7 de octubre de 2020.
El 3 de septiembre de 202136, el quejoso remitió un escrito dirigido al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en el que manifestó que el disciplinable Luis Carlos Prieto Nivia ya no ostentaba la calidad de juez primero de familia de Ibagué y en su reemplazo se designó a la doctora Claudia Consuelo García Reyes. Manifestó que no se había designado a un agente del Ministerio Público y sostuvo que los radicados de acumulación de los procesos disciplinarios son nro. 00568 de 2020 y nro. 00385 de 2020. El 3 de septiembre de 202137, el quejoso radicó un cuarto memorial en el que manifestó que la nueva juez primera de familia de Ibagué es la doctora Claudia Consuelo García Reyes y adujo que en el trámite de la primera instancia la representante del Ministerio Público no actuó. En el plenario obra constancia secretarial del 16 de marzo de 202238 en la que el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que:
EN LA FECHA, PASO AL DESPACHO DEL DOCTOR MAURICIO
FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, EL CORREO REMITIDO POR EL
QUEJOSO VICTOR MANUEL LEYTON ESQUIVEL MEDIANTE EL
CUAL PRESENTA CONSIDERACIONES PARA SER TENIDAS EN
CUENTA DENTRO DE LAS DILIGENCIAS, INFORMANDOLE QUE,
AL PARECER, HACE PARTE DE LOS MISMOS HECHODS
REFERENCIADOS EN EL PROCESO RADICADO BAJO EL No,
730011102000201500764-02 EN EL CUYAL (sic) USTED ES
SUSTANCIADOR.
35 Folio 93, ibidem. 36 Folio 99, ibidem. 37 Folio 112, ibidem. 38 Folio 114, ibidem. Pági na 12 | 33 El 15 de marzo de 202239, el quejoso allegó un escrito mediante el cual describió detalladamente lo acontecido en el proceso ejecutivo por alimentos con radicado nro. 1998-01536 que se tramitó ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el proceso disciplinario con radicado nro. 2015-00935 y el proceso disciplinario con radicado nro. 2015-00764, la denuncia que conoció la Fiscalía Seccional Veintiséis (26) de Ibagué y los procesos disciplinarios con radicados nro. 00385-2020, 00568-2020 y nro. 00173-2021. El 6 de junio de 202340, el señor Leyton Esquivel allegó escrito mediante el cual reiteró los hechos de la queja y denunció presuntos hechos irregulares al interior de los procesos disciplinarios 2015-00764, 2015-00935. Puntualmente, resaltó que al interior del proceso 2015-00764 se le citó para que el 17 de enero de 2020 ampliara y ratificara la queja, no obstante, le indicaron que la audiencia no se llevó a cabo porque se había presentado un error en la citación. De allí que, una vez fue notificado del auto que decretó la terminación del proceso disciplinario apeló la decisión, cuya demora en la resolución del recurso de apelación lo ha perjudicado, máxime si se tiene en
cuenta que el proceso ejecutivo de alimentos completaba en curso veintiséis (26) años y tres (3) meses.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios 39 Folio 116 y siguientes. 40 Pági na 13 | 33 de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación41, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en 41 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Pági na 14 | 33 una equivocación»42. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»43. 7.2.1. P roblema jurídico ¿Es procedente confirmar el auto dictado el 23 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual decretó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Luis Carlos Prieto Nivia, juez primero de familia del circuito de Ibagué, ante la configuración del non bis in ídem? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, en efecto resulta procedente confirmar la providencia de primera instancia comoquiera que en el caso concreto se configuró una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria referida al non bis in ídem. Para sostener lo anterior, se hará referencia a la garantía convencional y
constitucional del non bis in ídem y el caso concreto. 7.2.1.1. L a garantía del non bis in ídem a nivel convencional y constitucional 7.2.1.1.1. A nivel convencional 42 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 15 | 33 El Estado colombiano suscribió obligaciones internacionales en materia de derechos humanos contenidas en múltiples tratados. En especial, el numeral 4.º del ordinal 2.º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos en adelante ―CADH― establece la garantía del non bis in ídem, así: Artículo 8 Garantías Judiciales
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Frente a lo anterior, pareciera que prima facie la garantía está circunscrita al ámbito penal. Sin embargo, ello no debe entenderse así puesto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ―también Corte IDH― ha precisado que la aplicación de las garantías judiciales de que trata el artículo 8 de la CADH se extiende a todas las actuaciones judiciales. Para mayor ilustración se
cita un breve apartado44 de una opinión consultiva, así:
28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso. [Negrita fuera del texto original].
Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos45 arribó a la misma conclusión y, en consecuencia, concluyó que: 44 Corte IDH. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de
1990. Serie A No. 11 45 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. En el mismo sentido, ver: Corte IDH. Caso López y otros Vs.
Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396 y Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 4098. Pági na 16 | 33
69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Puntualmente, en lo relativo al alcance del non bis in ídem la Corte IDH ha indicado que la garantía está prevista en el numeral 4.º del artículo 8 de la CADH y tiene por objeto «proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos»46. En específico, la garantía exige que el proceso inicial haya culminado con una decisión que tenga los efectos de cosa juzgada47. 7.2.1.1.2. E n el ordenamiento jurídico interno En el plano del derecho interno el Estado colombiano también reconoció la garantía del non bis in ídem de que trata el artículo 2948 de la Constitución Política de Colombia. En ese sentido, a partir de la supremacía de la Constitución, los ordenamientos legales han instituido esta garantía en los ámbitos penal49, disciplinario50 y administrativo-sancionador51. 46 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C
No. 33. 47 Propiamente la Corte Interamericana habla de «sentencia» en Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255. Sin embargo, ello no obsta para adecuar el término a decisiones que tienen el mismo efecto como sucede en el derecho disciplinario de los autos de terminación. 48 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presen
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