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CNDJ - 153.FUNCIONARIOS- Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-La caducidad en el régimen

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 153.FUNCIONARIOS- Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-La caducidad en el régimen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiséis (26) de abril de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 150011102000 2018 00381 01

Aprobado, según acta n.º 029 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, José Hernando Ballesteros Traslaviña, en su calidad de representante legal de la empresa Acerías Paz del Rio, contra la decisión que ordenó el archivo de la actuación disciplinaria que se adelantó contra el doctor Miguel Antonio Otalora Mesa, en su calidad de juez primero civil del circuito de Sogamoso, proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Magistrado ponente: José Oswaldo Carreño Hernández en sala dual con el magistrado Pablo

Emilio Cepeda Novoa.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. La actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor José Hernando Ballesteros Traslaviña, en su calidad de representante legal de la empresa Acerías Paz del Rio, mediante la

cual señaló que el doctor Miguel Antonio Otalora Mesa, en su calidad de juez primero civil del circuito de Sogamoso, reconoció prestaciones sociales a los ex trabajadores de la empresa a través de la acción de tutela identificada con radicado n.° 2017-113, desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. 2.2. Radicada la queja, se efectuó el reparto correspondiente3 y el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá4 profirió auto de indagación preliminar el 10 de abril de 20185, en el que dispuso, entre otras órdenes, se acreditara la calidad de funcionario del investigado y se remitiera una relación detallada del trámite dado a la acción de tutela 2017-113. 2.3. Al momento de evaluar la indagación preliminar, el 15 de diciembre de 20226, el magistrado instructor en primera instancia resolvió archivar la investigación disciplinaria por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria. 2.4. Contra la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación7, el cual fue concedido mediante auto del 2 de marzo de 20238.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 5 del archivo denominado «01. CUADERNO PRINCIPAL» del expediente digital. 4 Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. 5 Folios del 7 y 8 del archivo denominado «01. CUADERNO PRINCIPAL» del expediente digital. 6 Archivo denominado «03 ARCHIVO». Ibidem. 7 Archivo denominado «05Recurso de apelación quejoso»

8 Archivo denominado «08 Auto decide conceder apelación». Pági na 2 | 16 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá resolvió archivar la actuación disciplinaria iniciada en contra del doctor Miguel Antonio Otalora Mesa, en su calidad de juez primero civil del circuito de Sogamoso, por cuanto la conducta reprochada al funcionario judicial consistió en el presunto reconocimiento irregular de prestaciones sociales a extrabajadores de la empresa Acerías Paz del Rio, en el marco de la acción de tutela instaurada por la señora Hilda María Rojas de Díaz, decisión que se adoptó mediante fallo de tutela del 30 de noviembre de 2017. Así las cosas, enumeró el a quo diversas razones por las cuales no se impulsó el asunto de referencia durante el lapso de 5 años, para concluir que, al no haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria durante dicho periodo, el único pronunciamiento procedente era el archivo de investigación disciplinaria, con base en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el quejoso interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos: Consideró que en el asunto sub examine se vulneró el acceso a la administración de justicia y se desconoció el principio de celeridad, debido a que la queja disciplinaria fue asignada al magistrado José Oswaldo Carreño Hernández desde el 11 de mayo de 2018, sin que se advirtiera actuación alguna encaminada a recaudar las pruebas o la versión libre del disciplinado, configurándose así una mora judicial y un

desconocimiento al principio de celeridad. Aunado a lo anterior, planteó el recurrente la improcedencia de la acción de tutela identificada con radicación n.° 2017-0113 promovida por Hilda María Rojas por ausencia de perjuicio irremediable; acción Pági na 3 | 16 constitucional dentro de la cual, presuntamente, se cometió, por parte del juez cognoscente, la conducta reprochada. Por último, argumentó el apelante que con ocasión a las medidas sanitaras adoptadas por el Gobierno Nacional relacionadas con la pandemia por Covid 19, en el marco temporal del 16 de marzo al 1.° de julio de 2020, fueron suspendidos los términos judiciales. Así las cosas, a su juicio, como quiera que la decisión que dio origen a la presente investigación disciplinaria proferida por Miguel Otalora Mesa, en su calidad de juez primero civil del circuito de Sogamoso, data del 30 de noviembre de 2017, a la fecha de la providencia no habían transcurrido los 5 años previstos en la normatividad para que procediera el archivo de la investigación disciplinaria.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia de reparto del 28 de marzo de 20239, el presente proceso disciplinario correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento 9 Archivo denominado «01ActaReparto» del expediente digital. Pági na 4 | 16 disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Problema jurídico y tesis de la Comisión Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión adoptada por la primera instancia, relacionada con ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la caducidad de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo, teniendo en cuenta que la potestad sancionatoria en el presente asunto caducó el 30 de noviembre de 2022, razón por la

cual, desde esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: Pági na 5 | 16 - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 6.3. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta,

no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Pági na 6 | 16 La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 6.4. Caso concreto En el presente asunto, la conducta materia del pronunciamiento de

primera instancia se refiere a la presunta irregularidad atribuible al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, quien aparentemente habría reconocido unos derechos laborales a extrabajadores de la empresa Acerías Paz del Río, desconociendo que no se cumplía con el requisito de procedibilidad consistente en la acreditación de un perjuicio irremediablea, al proferir el fallo de la tutela identificada con radicado n.° 2017-0113, el 30 de noviembre de 2017. Pági na 7 | 16 Teniendo en cuenta lo anterior, resulta diáfano concluir que la conducta objeto de reproche es de carácter instantáneo y consistió en proferir una decisión aparentemente contraria a derecho, el día 30 de noviembre de 2017. Así las cosas, tratándose de una conducta de acción, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años a partir de la ocurrencia de la falta para dictar el auto de apertura de la investigación, término que feneció el 30 de noviembre de 2022, fecha desde la cual no podía proseguirse la acción disciplinaria, como quiera que había operado la caducidad. Es de aclarar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 28 de marzo de 2023, es decir, cuando ya había operado con creces la caducidad de la acción disciplinaria que aquí se declara. Ahora bien, uno de los argumentos planteados por el recurrente tiene que ver con que dentro del asunto sub examine no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que los términos judiciales habría estado suspendidos con ocasión a la pandemia

ocasionada por el Covid-19, en el marco temporal comprendido entre el 16 de marzo y el 1.° de julio de 2020. Sin embargo, está colegiatura10 ha precisado que no es posible descontar ese lapso del término de prescripción y de caducidad de la acción disciplinaria, toda 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de agosto de 2021, radicado n.° 680011102000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, decisión reiterada en el auto del 9 de diciembre de 2021, radicado n.º 470011102000201500548 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, decisión del 19 de enero de 2022, radicado n.° 68001110200020160090401 del 19 de enero de 2022, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo decisión del 8 de junio de 2022, radicado n.° 25000110200020180022601, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, decisión del 30 de junio de 2022, radicado n°. 080011102000201900953 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, decisión del 30 de junio de 2022, radicado 25000110200020180022601, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, decisión del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 20001110200020170067202, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, decisión del 15 de marzo de 2023, radicado n°. 440011102000201800033 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, decisión del 19 de abril de 2023 radicado n.° 05001110200020180214701, M.P. Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 8 | 16 vez que no es aplicable para la jurisdicción disciplinaria, como se demuestra a continuación: Al respecto, el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció lo siguiente: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales […] [Negrilla fuera de texto]. Sobre el particular, inicialmente podría pensarse que, como la norma se refirió textualmente a las «acciones», entonces sería extensible a la acción disciplinaria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del Ius puniendi. Así se desprende, en el régimen disciplinario de los abogados, de lo establecido por los artículos 211, 5112 y 6713 de la Ley 1123 de 2007. Y es que, de la textura del artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020, emerge con claridad que la suspensión del término de prescripción aplica únicamente «para ejercer derechos, acciones, medios de control o [para la] presentación de demandas ante la Rama

Judicial», lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador extraordinario quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de 11 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. 12 ARTÍCULO 51. CELERIDAD. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. 13 ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Pági na 9 | 16 acceder a la administración de justicia, lo que se predica solamente respecto del interesado, pero de ninguna manera del Estado, en cuanto titular del ius puniendi. En otras palabras, no resulta razonable interpretar que el Estado, como titular de la acción disciplinaria, pretende acceder ante la administración de justicia cuando formula la pretensión disciplinaria, mediante el pliego de cargos. En consecuencia, cualquier intento por forzar el contenido de la norma

para aplicar el beneficio de la suspensión de términos a la jurisdicción disciplinaria sería, indiscutiblemente, una interpretación extensiva a todas luces prohibida cuando se trata de garantías sustanciales propias del derecho sancionatorio, como lo son las instituciones de la prescripción y la caducidad. En ese sentido, no se puede confundir entre la necesaria colaboración del inconforme, por medio de la queja, con la naturaleza exclusivamente pública de la acción disciplinaria. Al respecto, la Corporación ha sostenido que la pretensión procesal en el proceso disciplinario se formula gracias a la coadyuvancia del quejoso, por lo que la acción disciplinaria no puede ejercerse, en cierta medida, sin los mínimos elementos de juicio que le permitan encausar la actuación, y que le corresponde proveer al inconforme. Veamos: En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria, no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse.

Página 10 | 16 Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho14 [Negrilla fuera de texto]. Como se puede ver, la presentación de la queja o informe es una forma de colaborar con la administración de justicia, pero el ejercicio de la acción disciplinaria, después de presentada, es un asunto exclusivo del Estado, a través del juez disciplinario. Tan es así que el legislador no le confirió al quejoso ni siquiera el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas, ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales. El quejoso, con todo, no puede equipararse a un demandante que ejerce, por ejemplo, una acción civil, por medio de la presentación de una demanda, sino que se limita a poner en conocimiento del Estado ciertos hechos que podrían revestir las características de una falta disciplinaria, entre otras limitadas facultades. Es por eso que la queja involucra, en últimas, la «solicitud de una investigación», pero no equivale a un derecho del quejoso a que efectivamente se adelante la investigación, más allá de que, cuando acuda a la jurisdicción disciplinaria, deba hacerlo con un mínimo de

información y claridad como para orientar, en franca solidaridad, la tarea del investigador. No en vano el magistrado sustanciador tiene la facultad de abstenerse de iniciar una actuación disciplinaria frente a 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicado n.º 0500111020002020010891, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 11 | 16 quejas que presentan hechos en forma absolutamente inconcreta o difusa15. Con base en esta argumentación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que la suspensión del término de prescripción de que trata el Decreto Legislativo 564 de 2020 no resulta aplicable al juez disciplinario al momento de ejercer la acción disciplinaria16. De ahí que, en este caso, no sea posible conferirle mérito al argumento del apelante para desvirtuar que la acción disciplinaria se encuentra caduca, como acertadamente lo concluyó la decisión de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta procedente entrar a analizar el planteamiento de fondo expuesto por el quejoso, relacionado con el desconocimiento de la improcedencia de la acción constitucional por parte del investigado. Por lo anteriormente esbozado, y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de

la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 15 Como se desprende de los artículos 69 del Estatuto del Abogado y 150, inciso 6, de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de agosto de 2021, radicado n.° 680011102000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, decisión reiterada en el auto del 9 de diciembre de 2021, radicado n.º 470011102000201500548 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, decisión del 19 de enero de 2022, radicado n.° 68001110200020160090401 del 19 de enero de 2022, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo decisión del 8 de junio de 2022, radicado n.° 25000110200020180022601, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, decisión del 30 de junio de 2022, radicado n°. 080011102000201900953 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, decisión del 30 de junio de 2022, radicado 25000110200020180022601, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, decisión del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 20001110200020170067202, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, decisión del 15 de marzo de 2023, radicado n°. 440011102000201800033 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, decisión del 19 de abril de 2023 radicado n.° 05001110200020180214701, M.P. Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 16 Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la caducidad. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario y se ordenará el archivo de las diligencias. • Otras determinaciones Por último, el recurrente manifestó que consideró vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia teniendo en cuenta que el presente asunto fue asignado al magistrado de primera instancia desde el 11 de mayo de 2018 y, presuntamente, no realizó ninguna actuación, razón por la cual, a su juicio, se configuró una mora judicial y un desconocimiento al principio de celeridad. Por lo anteriormente, se ordenará la expedición de copias contra el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su calidad de magistrado

de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que esta Comisión investigue la presunta actuación irregular en el marco del presente proceso disciplinario. Página 13 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de diciembre de 2022 adoptada en primera instancia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del juez primero civil del circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el capítulo denominado «otras determinaciones».

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 14 | 16

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 15 | 16

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16

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