CNDJ - 153.FUNCIONARIOS- Decreta NULIDAD-Falta de notificación de la sentencia-F230
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 153.FUNCIONARIOS- Decreta NULIDAD-Falta de notificación de la sentencia-F230
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALVARO ALFONSO CHICA YANEZ – JUEZ PRIMERO
PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, CORDOBA.
Informante: CORTE CONSTITUCIONAL Radicación: 23001-11-02-000-2015-00221-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 68.
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a ALVARO ALFONSO CHICA YANEZ – JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, CORDOBA, para la época de los hechos, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 del 2002 por vulnerar el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al inobservar el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 6, a título de culpa grave, imponiendo como sanción suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses – convertibles a salario-, de no ser porque
se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó el 20 de febrero de 2015,2 fecha en la cual, la Sala de Selección número dos de la Corte Constitucional mediante providencia de dicha calenda resolvió en el numeral noveno disponer compulsa de copias en contra de los jueces dentro de los expedientes de tutela T-4.762.594, T-4.762.595, T-4.762.596, T-4.762.597, T-4.749.027, T4.749.028, T-4.749.029, T-4.749.030, T-4.749.031 y T-4.749.032 por las faltas disciplinarias en las que pudieron incurrir al interior de esas acciones.
3. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. El 5 de octubre de 2015,3 el Magistrado instructor Miguel Alfonso Mercado Vergara ordenó el adelantamiento de indagación preliminar contra el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE
LORICA, CORDOBA, Álvaro Alfonso Chica Yánez. El 29 de enero de 2018,4 el disciplinado ejerció su derecho de defensa, allegando escrito de versión libre, en el cual señaló que conoció de la acción de tutela presentada por el doctor Edgar Manuel Macea Gómez actuando en calidad de apoderado judicial de los señores Varela Aponte Elibardo y
otros por la presunta violación a sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y debido proceso. Indicó que, los accionantes laboraban como administrativos en distintas instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba desde antes del proceso de descentralización de la educación que ocurrió en 1997. Con ocasión a ello, la Secretaría de Educación de dicho departamento realizó el proceso de homologación y nivelación salarial obviando algunos factores salariales y prestacionales en detrimento de los accionantes generándose un enriquecimiento ilícito para dicha entidad. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 2. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 6. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13. Pági na 2 | 15 En vista de lo anterior, manifestó que el 23 de abril de 2014, después de un análisis minucioso del expediente y de las pruebas allegadas al mismo, procedió a fallar la tutela declarándola procedente y ordenando a la Gobernación y a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba reconocer, liquidar y pagar las prestaciones adeudadas. Expresó que dedicó un extenso acápite en la tutela a argumentar la procedencia excepcional de la acción de tutela con soporte en múltiples sentencias de la Corte Constitucional, sin inobservar el requisito de subsidiaridad como lo quería hacer ver la compulsa. Finamente, consideró que era muy difícil y casi imposible que un Juez Promiscuo Municipal que conocía de procesos civiles y penales, acciones
constitucionales y con funciones de control de garantías, conociera la totalidad de las sentencias de las altas cortes en dichos temas; situaciones que ni siquiera el juez de dicha especialidad conocía; fallando en consecuencia en derecho y expresando que, si bien se había equivocado, errar era humano. Investigación Disciplinaria. El 18 de diciembre de 20185, el Magistrado instructor, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del juez investigado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba fijó edicto emplazatorio, el cual, fue desfijado el 23 de agosto de 20196. Cierre de investigación. Mediante auto del 3 de diciembre de 20197, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 21. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 27. Pági na 3 | 15 Pliego de cargos. En providencia del 05 de febrero de 20208, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, formuló pliego de cargos, en contra de ALVARO ALFONSO CHICA YANEZ – JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, CORDOBA, para la época de los hechos, como presunto infractor de la falta que calificó como grave que se ejecutó presuntamente con culpa grave al
desconocer el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Las anteriores normas rezan: “LEY 734 DE 2002: ARTÍCULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Negrilla fuera del texto original. “LEY 270 DE 1996: ARTÍCULO 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de
quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 31. Pági na 4 | 15 juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Negrilla fuera del texto original. “DECRETO LEY 2591 DE 1992. ARTICULO 6: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Negrilla fuera del texto original.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: “el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica, inobservo tales requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien el amparo tutelar estaba encaminado a la protección fundamental al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, la dignidad, debido proceso y al pago oportuno del salario y prestaciones sociales, pretendiéndose el reconocimiento, liquidación y pago de los dineros que corresponden a la homologación y nivelación salarial, con la correspondiente indexación así como los intereses moratorios; era de suyo
ahondar inicialmente en el conocimiento de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario con los que contaban los tutelantes a efectos de proteger y garantizar sus derechos fundamentales, y se le exigía una actividad probatoria mínima para demostrar la ineptitud de la herramienta procesal, los elementos que evidencian la consumación de un perjuicio irremediable y la insatisfacción de las necesidades básicas, pues tal como lo constato la H. Corte Constitucional en sede de Revisión de la misma”. Por medio de la constancia secretarial del 4 de agosto de 20209, se informó al despacho que el disciplinado se había rehusado a recibir el 5 de marzo de dicha calenda citación a notificarse personalmente del auto de 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 37. Pági na 5 | 15 formulación de cargos; en virtud de lo anterior se designó10 como defensora de oficio a la abogada Andrea Paola Mendoza, a quien se notificó del pliego de cargos, procediendo dentro del periodo legal a presentar descargos. Descargos.11 Manifestó la defensora de oficio que múltiples sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se referían a la procedencia excepcional de la tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional, por lo que no se había inobservado el requisito de subsidiaridad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Asimismo, consideró con respecto de la modalidad de la conducta calificada como culpa grave que su defendido había efectuado un análisis del expediente y las pruebas aportadas para concederla. Cerrada la etapa probatoria, la instancia corrió traslado para alegar de
conclusión. El 9 de noviembre de 2020,12 la abogada defensora de oficio presentó alegatos de conclusión conforme lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, en el cual, indicó que el disciplinado no había vulnerado el principio de subsidiaridad pues revisando los documentos aportados como pruebas dentro de la acción de tutela, entre ellos los fallos de tutela en las que se había concedido la acción tanto en primera como en segunda instancia, lo cual, bajo el derecho a la igualdad había servido al Juez en su momento para fundamental su decisión. Adicionalmente, expresó que su representado había tomado como fundamento de su decisión los pronunciamientos de la Corte Constitucional para emitir el fallo. Finalmente, resaltó que su defendido no contaba con sanciones disciplinarias para ese momento y que el mismo no era responsable de la conducta endilgada debiendo ser absuelto en ese sentido.
Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 38 y 45.
11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 49. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 53. Pági na 6 | 15 - Fallo de tutela del 23 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba13. - Requerimiento de revisión de fallos de tutela solicitada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público a la Corte Constitucional14. - Copia del acta de nombramiento y posesión del doctor Álvaro Alfonso Chica como Juez Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba15.
- Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios del disciplinado Álvaro Alfonso Chica Yánez16. - Copia del trámite de tutela No. 2014-00032 presentada por el abogado Edgar Manuel Macea Gómez en representación de 1.338 accionantes en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba por vulneración a los derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y pago oportuno de salario y prestaciones sociales17.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020, declaró disciplinariamente responsable a ALVARO ALFONSO CHICA YANEZ – JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, CORDOBA, para la época de los hechos, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 del 2002 por vulnerar el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al inobservar el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 6 numeral 1, a título de culpa grave, imponiendo como sanción, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo.
Para fundamentar su decisión, la Sala concluyó que, el inculpado había incurrido en la falta reprochada al haber concedido el amparo constitucional mediante sentencia del 23 de abril de 2014, a los accionantes señores Elibardo Varela Aponte y otros (1.338 accionantes en total), dentro de la
acción de tutela radicada bajo el No. 2014-00032 en contra de la Secretaría 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 14. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 3. Folio 20 en adelante. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18 y 23. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 42, folio 137 en adelante. Pági na 7 | 15 de Educación Departamental de Córdoba ordenándole a la entidad territorial demandada reconocer y cancelar los dineros que correspondían a la homologación y nivelación salarial, la indexación, reliquidación de los intereses de las cesantías adeudadas, así como los intereses moratorios; las primas de antigüedad, semestral, la prima técnica por evaluación de desempeño y las horas extras realmente laboradas, disponiendo que para los pagos correspondientes no se les exigiría más condiciones de los de esa sentencia; sin advertir que el requisito de procedencia para la acción de tutela de subsidiaridad no se cumplía, toda vez que los accionantes contaban con medios judiciales idóneos y eficaces para solicitar el pago de las acreencias pedidas, mediante la interposición de las acciones ante el Juez natural; sumado a que en el expediente de tutela no existían elementos probatorios que permitieran indicar una posible configuración de un perjuicio irremediable a los derechos de los tutelantes; resultando por tanto improcedente el amparo deprecado. En razón a lo anterior, consideró que la conducta era sustancialmente ilícita en la medida en que por un lado la misma no se encontraba justificada toda
vez que era manifiestamente improcedente la acción constitucional, transgrediendo el principio de subsidiaridad, así como también el principio de moralidad. Finalmente, consideró que la conducta era atribuible a título de culpa grave por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprimiría a sus actuaciones, debiendo el operador judicial proceder con el celo necesario para resolver dicha acción de tutela verificando los criterios fijados por la Corte Constitucional para definir la idoneidad del medio procesal y en especial, del principio de subsidiaridad requerido para su procedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que era procedente la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, en atención a que la falta fue catalogada como grave a título de culpa grave de conformidad con lo dispuesto en numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 del 2002, adicionalmente, indicó que debido a que el investigado, no registraba Pági na 8 | 15 sanción disciplinaria alguna, ello debía ser considerado como un atenuante; así como también, teniendo en cuenta el agravante que aplicaba a dicho caso al ser el investigado la máxima autoridad de su despacho. No obstante, atendiendo a que de acuerdo con la constancia de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería se podía advertir que el disciplinado ya no se encontraba vinculado a la Rama Judicial, dispuso dar aplicación al inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 del 2002, convirtiendo el término de suspensión en salarios de acuerdo a lo devengado para el momento de la comisión de la falta.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido por la Secretaría de esta Corporación y asignado el 29 de junio de 2021, por reparto a la doctora Diana Marina Vélez Vásquez para conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta.18 El 26 de julio de 2023, la ponente requirió a la Seccional de instancia a efectos de acreditar la notificación y/o comunicación de la providencia objeto de consulta. La Seccional procedió a cumplir la anterior orden, razón por la cual el plenario ingresó nuevamente al despacho de la ponente el 3 de agosto de 2023.
6. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba19, por medio de la cual se declaró responsable
disciplinariamente a ALVARO ALFONSO CHICA YANEZ – JUEZ 18 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. 19 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil. Pági na 9 | 15 PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, CORDOBA, para la época de los hechos, como infractor del artículo 196 de la Ley 743 del 2002 por vulnerar el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al inobservar el
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 6, a título de culpa grave, imponiendo como sanción, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo; no obstante, como se mencionó al inicio, advertida una causal de nulidad que afecta el debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, la misma deberá ser declarada de oficio. - De la nulidad oficiosa. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que en el presente asunto existe un vicio en la actuación disciplinaria que sólo puede ser corregible por la vía de la declaratoria de la nulidad, al advertirse que la sentencia de primera instancia no fue debidamente notificada, en vista de que: En primer lugar, debe señalarse que el inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, le otorgó un rango superior al debido proceso como principio rector de carácter sustancial, pues allí se contempla que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En consonancia con lo anterior, el artículo 143 de la Ley 734 del 2002, establece que: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Página 10 | 15 PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y
su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. Negrilla fuera del texto original. De conformidad con lo anterior, instituidas las causales de nulidad como remedio extremo y teniendo en cuenta los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación consagrados en la Ley 600 del 2000 que establecen que sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, se observa que verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente caso, se evidencia que, mediante auto del 5 de febrero de 2020, se formuló pliego de cargos en contra de ALVARO ALFONSO CHICA YANEZ en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, CORDOBA según los términos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, por encontrar demostrada objetivamente la falta y la existencia de prueba que podría comprometer la responsabilidad disciplinaria del investigado. Asimismo, la notificación del pliego de cargos se surtió de conformidad con el artículo 165 de la Ley 734 del 2002, toda vez que remitida la comunicación al disciplinado a comparecer a notificarse personalmente de dicho proveído mediante oficio No. 136920 a la dirección física por él señalada21; el investigado, tal y como se advierte de la constancia22 de envío de la empresa de servicios postales 472 se rehusó a recibirla; situación de la cual, de conformidad con el inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 del Código General del Proceso, disposición declarada exequible por la
Corte Constitucional en sentencia C-533-201523, aplicable por remisión normativa en virtud del artículo 181 de la Ley 734 del 2002, se entiende la comunicación entregada, sin presentarse este a ser notificado. En vista de lo anterior, se procedió a designarle defensor de oficio, a quien se notificó de manera personal atendiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 165 de la Ley 734 del 2002. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 32. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 6. Folio 3. 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 34, folio 2. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-533-2015. MP. Mauricio González Cuervo. Página 11 | 15 Una vez notificado el pliego de cargos, la defensora de oficio procedió a rendir descargos y cerrada la etapa probatoria, la instancia corrió traslado para alegar de conclusión, situación que realizó la defensa de oficio del investigado el 9 de noviembre de 2020. De igual manera, el 25 de noviembre de 2020, se profirió sentencia de primera instancia en contra del investigado. No obstante, al revisar el trámite de notificación de la providencia del 25 de noviembre de 2020 se advierte que si bien la Seccional, enteró en debida forma a la defensora de oficio y al representante del Ministerio Públicoadjuntándose junto con ello la sentencia sancionatoriapor correo electrónico, no ocurrió lo mismo con el disciplinado, toda vez que únicamente se le remitió la comunicación de la sentencia mediante el oficio
No. oficio No. 4517-20 informándole lo siguiente: En ese orden de ideas, al verificarse que no se notificó personalmente al investigado de la sentencia sancionatoria, así como tampoco se surtió la notificación por edicto -supletoria en los casos en que no se puede notificar personalmente al interesadode conformidad con el artículo 107 de la Ley 734 del 2002, corresponde a esta Corporación declarar la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del acto de notificación de la sentencia Página 12 | 15 proferida el 25 de noviembre de 2020 ante la omisión del operador disciplinario de enterar en debida forma al investigado, quien no conoció del fallo que lo sancionó, cercenándole la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y en consecuencia, instaurar el correspondiente recurso de apelación; sin que exista otro remedio procesal que pueda subsanar dicho acto. Conforme a lo anterior, esta Comisión con soporte en lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, procederá a declarar la nulidad de lo actuado en este asunto, a partir de la notificación del fallo que declaró disciplinariamente responsable al investigado ALVARO ALFONSO CHICA YANEZ en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA, CORDOBA, conforme lo expuesto anteriormente. • Otras determinaciones: En atención a que el presente asunto disciplinario está próximo a prescribir, se requiere al a quo para que le dé celeridad al presente asunto disciplinario con el objeto de que sea depurado con prontitud.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación disciplinaria a partir del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el Página 13 | 15 expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el punto de «otras determinaciones», conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 14 | 15 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 15 | 15